This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Mon Jun 1 6:25:29 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Asociacion De Consumidores Beneficio De Justicia Gratuita Beneficio De Litigar Sin Gastos Ley 24240 Tasa De Justicia --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Asociación de consumidores. Beneficio de justicia gratuita. Beneficio de litigar sin gastos. Ley 24240. Tasa de justicia   Se confirma la resolución que declara que la parte actora se encuentra comprendida dentro de las previsiones del artículo 55 de la Ley 24.240, cuyo alcance se equipara al beneficio de litigar sin gastos, pues si esta alcanzara solamente a la tasa judicial y a los sellados de actuación, los proveedores -los consumidores y usuarios- carecerían de interés en promover el incidente de solvencia y el único legitimado para hacerlo debería ser el Fisco.     La Plata, 1 de octubre de 2015. VISTO: Este expediente n° FLP 41103209/2009/CA1, Sala III, “Consumidores Financieros Asoc. Civil para su Defensa c/EDELAP S.A. y otro s/Beneficio de litigar sin gastos", procedente del Juzgado Federal N° 4, Secretaría N° 10, de esta ciudad; Y CONSIDERANDO QUE: El juez Nogueira dijo: I. La decisión impugnada. Llega la causa a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Ente Nacional Regulador de la Electricidad (ENRE) a fs. 531 y fundado a fs. 534/536 vta., contra la decisión de fs. 523/524 por la que el a quo resolvió “Declarar que la parte actora se encuentra comprendida dentro de las previsiones del artículo 55 de la Ley 24.240 según texto vigente, dispositivo legal cuyo alcance se equipara al beneficio de litigar sin gastos previsto por la normativa procesal aplicable”, con costas a las partes vencidas (art. 68, 1er. párr., del CPCC). II. Los agravios. El recurrente planteó los siguientes agravios: i) que el “beneficio de justicia gratuita” no sería equiparable al “beneficio de litigar sin gastos”, con cita de criterios jurisprudenciales que apoyan esta postura; ii) que el eventual reconocimiento implícito que el juez de grado adjudicó a los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación no tendría el carácter de precedente, porque no fue producto de un tratamiento explícito de la cuestión; iii) que la sentencia no había evaluado el cumplimiento de los requisitos para la concesión del beneficio de litigar sin gastos y no resolvió su concesión; iv) que se le hayan impuesto las costas a su cargo. III. Tratamiento de la cuestión. 1. Con carácter liminar, corresponde determinar cuál es la normativa en cuestión y qué interpretación cabe asignarle. La ley 26.361 introdujo diversas modificaciones en la ley 24.240, de defensa del consumidor, siendo una de sus principales novedades la incorporación del “beneficio de justicia gratuita”, establecido en el artículo 53 para las acciones individuales y en el artículo 55 para las de incidencia colectiva. Así, el artículo 53, in fine, establece que “Las actuaciones judiciales que se inicien de conformidad a la presente ley en razón de un derecho o interés individual gozarán del beneficio de justicia gratuita. La parte demandada podrá acreditar la solvencia del consumidor mediante incidente, en cuyo caso cesará el beneficio”. A su vez, el artículo 55, in fine, dispone que “Las acciones judiciales iniciadas en defensa de intereses de incidencia colectiva cuentan con el beneficio de justicia gratuita”. 1.1. Del cotejo de ambas disposiciones resulta que: a) el beneficio de justicia gratuita está previsto en los dos casos; b) en las acciones promovidas por intereses individuales, si bien el consumidor o usuario goza del beneficio, el proveedor puede promover un incidente de solvencia con el objeto de que pierda la liberalidad otorgada en caso de ser una persona solvente; c) en las acciones de incidencia colectiva no hay previsiones acerca de que el proveedor demandado pueda promover un incidente de solvencia. 1.2. Estas conclusiones, no obstante, no permiten resolver el interrogante respecto de cuál es el alcance concreto que cabe asignarle al “beneficio de justicia gratuita”. Al respecto, se han enunciado diferentes criterios doctrinarios y jurisprudenciales en cuanto al alcance del mencionado beneficio. 1.2.1. Así, un criterio de interpretación que podría denominarse restrictivo diferencia los conceptos de beneficio de litigar sin gastos y beneficio de justicia gratuita. Para fundar la distinción, señalan que lo que no se encuentra explicitado en las leyes procesales, debe ser interpretado en función de las leyes laborales, porque allí se encuentra regulado el beneficio de justicia gratuita, que no alcanza a las costas. Por ello, concluye que no cabría otorgar al beneficio de justicia gratuita del consumidor un alcance mayor que al proporcionado al trabajador, por lo que debe interpretarse que dicho beneficio comprende la tasa judicial y los sellados de actuación, pero no incluye las costas del juicio. 1.2.2. Por otro lado, el criterio de interpretación conocido como amplio sostiene que el consumidor individual y las asociaciones de consumidores tendrían automáticamente concedido el beneficio de litigar sin gastos. Para sostener su postura, consideran que debe hacerse una interpretación armónica de los artículos 53 y 55 de la ley de defensa del consumidor. Así, parten de la premisa de que si el beneficio de gratuidad alcanzara solamente a la tasa judicial y a los sellados de actuación, el proveedor carecería de interés en promover el incidente de solvencia y el único legitimado para hacerlo debería ser el Fisco. Con base en ello, señalan que “la única explicación coherente con el texto legal del artículo 53 es que el beneficio de justicia gratuita incluye la tasa de justicia pero no se agota en ella y comprende las costas, con un alcance similar al que se le otorga al beneficio de litigar sin gastos.” (conf. Bersten, Horacio L., “La gratuidad en las acciones individuales y colectivas de consumo”, La Ley 2009-B, 370). Además, agregan que la norma legal en cuestión debe armonizarse con otras disposiciones de la misma ley de defensa del consumidor, antes de recurrir a la ley laboral. En este sentido, dentro de los principios en materia de interpretación que contiene el artículo 3 de esa ley, el más importante es el principio in dubio pro consumidor, según el cual en caso de duda se deberá recurrir a la interpretación más favorable para el consumidor. Con arreglo a este criterio, si existiera alguna duda respecto del alcance que debe darse al beneficio de justicia gratuita, la interpretación más favorable al consumidor es la que le otorga una amplitud similar a la del beneficio de litigar sin gastos. 2. Precisado lo anterior, los argumentos del recurrente se apoyan en el criterio que denominamos restrictivo, señalando que el beneficio de justicia gratuita no debe equipararse al beneficio de litigar sin gastos y que la intención de los redactores del proyecto de ley fue la de eliminar las restricciones pecuniarias para la promoción de las demandas y no la de extender la franquicia a un eventual resultado adverso en materia de costas. 3. Estimo que la pretensión recursiva del ENRE no puede prosperar, toda vez que corresponde asignar al beneficio de justicia gratuita un alcance amplio. 3.1. En efecto, en los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que el juez de grado tuvo en consideración para decidir, el Máximo Tribunal rechazó los recursos extraordinarios que habían sido interpuestos -en ambos casos- por asociaciones de consumidores “sin especial imposición de costas en virtud de lo previsto en el art. 55, último párrafo, de la ley 24.240” (CSJN, in re “Unión de Usuarios y Consumidores y otros c/Banca Nazionale del Lavoro S.A. s/sumarísimo”, sentencia del 11/10/2011 y “Cavalieri, Jorge y otro c/Swiss Medical S.A. s/amparo”, C. 36. XLVI., sentencia del 26/06/2012). De ello es posible inferir que el “beneficio de justicia gratuita” no comprende únicamente la tasa de justicia y los sellados de actuación, sino que alcanza también a las costas del proceso, con un alcance similar al del beneficio de litigar sin gastos. 3.2. Cabe interpretar, entonces, que en el caso de los consumidores individuales la ley de defensa del consumidor ha establecido una presunción iuris tantum de que éstos gozan del beneficio de justicia gratuita, presunción que puede ser destruida por el proveedor a través de la promoción de un incidente de solvencia. En cambio, en el caso de las asociaciones de consumidores y usuarios, cuando deducen acciones de incidencia colectiva, la presunción del beneficio de gratuidad es iure et de iure. Ello implica que la promoción del incidente del beneficio de litigar sin gastos es innecesaria para las asociaciones de consumidores cuando deducen acciones de incidencia colectiva, como en el presente. 3.3. No obstante, el diferente alcance que se le ha dado a la expresión “beneficio de justicia gratuita” en los criterios doctrinarios y jurisprudenciales, motivó que la parte actora considerara necesaria la promoción del presente incidente de beneficio de litigar sin gastos, precisamente para determinar su contenido. 3.4. Por lo antedicho, no resultaba necesario -como pretende el recurrente- el examen de la concurrencia de los requisitos para la concesión del beneficio de litigar sin gastos, sino que bastaba evaluar si, en el caso, se trataba de una asociación de consumidores que había interpuesto una acción de incidencia colectiva, como lo hizo el magistrado. 3.5. A mayor abundamiento, se estima que esta interpretación es la que mejor respeta el principio de igualdad, toda vez que las asociaciones de consumidores y usuarios resultan legitimadas para interponer acciones en defensa de intereses colectivos junto con el Ministerio Público y el Defensor del Pueblo, en el artículo 52 de la LDC. 3.5.1. Así, resulta claro que a estos últimos no se les exige el pago de la tasa judicial ni el eventual pago de las costas, mientras que las asociaciones de consumidores estaban obligadas -antes de la reforma de la ley 26.361- a tramitar un beneficio de litigar sin gastos, lo que carecía de sentido porque la propia Constitución mandaba a sostener estas entidades. 3.5.2. La incorporación del artículo 55 vino así a superar esta desigualdad, que resulta razonable si se tiene en consideración que las acciones de incidencia colectiva son promovidas a favor y/o en nombre de los consumidores y usuarios y no de la entidad. En caso en que la acción prospere, serán los consumidores o usuarios concernidos quienes obtengan un beneficio sin que ello signifique un mejoramiento de fortuna para la entidad que la promovió, por lo que no tendría fundamento que deban hacerse cargo de las eventuales costas del juicio. 4. Por todo lo expuesto en los párrafos que anteceden, estimo que corresponde confirmar la sentencia apelada en cuanto declaró que “la parte actora se encuentra comprendida dentro de las previsiones del artículo 55 de la ley 24.240 según texto vigente, dispositivo legal cuyo alcance se equipara al beneficio de litigar sin gastos previsto por la normativa procesal. 5. Finalmente, el recurrente se agravió también de la imposición de costas a su cargo, al considerar que “no puede condenarse en costas por un beneficio que no se ha concedido”. Al respecto, estimo que no existen circunstancias que aconsejen apartarse del principio objetivo de la derrota (art. 68, primer párrafo, del CPCC), toda vez que las demandadas se opusieron a la concesión del beneficio y en virtud del alcance que corresponde dar al artículo 55 de la ley 24.240, explicado precedentemente. IV. Por tanto, propongo al Acuerdo confirmar la sentencia de fs. 523/525, con costas de ambas instancias a las demandadas vencidas (art. 68, primer párrafo, del CPCC). Así lo voto. El juez Vallefín dijo: I. Antecedentes. Remisión. 1. Los antecedentes que dan lugar a esta causa, la resolución apelada y los agravios, se encuentran suficientemente desarrollados en el voto del señor juez Nogueira, al que me remito en este punto a fin de evitar reiteraciones innecesarias. II. Mi adhesión. Precisiones. 1. Me adhiero a la solución propiciada por el voto precedente en virtud de las razones expuestas en el punto 3.1., esto es, siguiendo el criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. 2. En efecto, debe recordarse que lo resuelto por la Corte Suprema en toda cuestión regida por la Constitución Nacional o las normas federales, debe inspirar decisivamente los pronunciamientos del resto de los tribunales. En otros términos, razones fundadas en la previsibilidad, estabilidad y orden aconsejan la adhesión a sus precedentes. Dicho Tribunal ha resuelto en el caso de “Fallos” 307:1094, “Cerámica San Lorenzo”, que “no obstante que la Corte Suprema sólo decide en los procesos concretos que le son sometidos, y su fallo no resulta obligatorio para casos análogos, los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a aquéllas (conf. doc. de “Fallos” 25:364). De esta doctrina y de la de “Fallos”: 212:51 y 160, emana la consecuencia de que carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se apartan de los precedentes de la Corte sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por el Tribunal, en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en consecuencia (confr. causa ‘Balbuena, César Aníbal s/ extorsión' resuelta el 17 de noviembre de 1981)” (“Fallos” 307:1094, cit., consid. 2°, en p. 1096 y 1097; véase, también, Miller, Jonathan M., Gelli, María Angélica y Cayuso, Susana, Constitución y poder político, Buenos Aires, Astrea, 1987, tomo I, p. 115 y siguientes; Sagüés, Néstor Pedro, Derecho procesal constitucional. Recurso extraordinario, 2da edición, Buenos Aires, Astrea, 1989, tomo I, p. 177 y siguientes y “Eficacia vinculante o no vinculante de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación”, en “El Derecho” 93-892). 3. El criterio expuesto resulta singularmente relevante en el caso, en tanto no puede soslayarse que la Corte Suprema -tal como lo puntualiza el voto del juez Nogueira- se ha pronunciado en un relevante precedente, in re “Unión de Usuarios y Consumidores c/ Banca Nazionale del Lavoro SA s/ sumarísimo”, del 11-10- 2011. La sentencia, si bien aparentemente se limita a desestimar por inadmisible un recurso extraordinario con invocación del art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial, contiene la salvedad que transcribe aquel voto, esto es, que no correspondía pronunciarse sobre la condena en costas “en virtud de lo establecido en el artículo 55, segundo párrafo de la ley 24.240”. 4. Esta afirmación sustenta, entonces, de modo suficiente la solución consagrada por el a quo y propiciada por el voto precedente. Juzgo, consecuentemente, que deberá confirmarse la resolución apelada, con costas a las demandadas vencidas, que se opusieron a la interpretación que aquí se consagra. Así lo voto. El juez Pacilio dijo: Que adhiere a los votos de los jueces preopinantes. Por ello, el Tribunal RESUELVE: Confirmar la sentencia de fs. 523/525, con costas de ambas instancias a las demandadas vencidas (art. 68, primer párrafo, del CPCC). Regístrese, notifíquese y devuélvase.   Fecha de firma: 01/10/2015 Firmado por: CARLOS ALBERTO NOGUEIRA, Juez de Cámara Firmado por: CARLOS ALBERTO VALLEFIN, juez de cámara Firmado por: MARCELO SANCHEZ LEUZZI, SECRETARIO Firmado por: ANTONIO PACILIO, Juez de Cámara     Correlaciones: Ley 24240 - BO: 15/10/1993 Consumidores Financieros Asociación Civil p/su Defensa c/Berkley International Seguros S.A. s/beneficio de litigar sin gastos - Cám. Nac. Com. - Sala C - 19/08/2015 Red Argentina de Consumidores (asociación civil) c/HSBC Bank Argentina SA s/beneficio de litigar sin gastos - Cám. Nac. Com. - Sala F - 08/02/2011 González, Ángel M., DEFENSA DEL CONSUMIDOR: LOS EFECTOS DEL BENEFICIO DE ACCESO GRATUITO A LA JUSTICIA Y SU DIFERENCIA CON EL INCIDENTE DE BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS, Temas de Derecho Comercial Empresarial y del Consumidor, Junio 2015, .   004156E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 00:33:45 Post date GMT: 2021-03-17 00:33:45 Post modified date: 2021-03-17 00:33:45 Post modified date GMT: 2021-03-17 00:33:45 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com