This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Mon Jun 1 17:35:47 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Asociaciones Colectivas Asociaciones De Consumidores Falta De Legitimacion Registracion Obligatoria --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Asociaciones colectivas. Asociaciones de consumidores. Falta de legitimación. Registración obligatoria   Se resuelve desestimar la excepción de falta de legitimación activa, opuesta por la municipalidad demandada, pues la registración que exige el art. 56 de la ley N° 24.240 para que las asociaciones civiles puedan actuar en defensa de los consumidores y usuarios en todo el territorio nacional se satisface con la inscripción en el Registro Nacional de Consumidores y Usuarios.     Santa Rosa, 31 de Julio de 2015 AUTOS Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: “ASOCIACION CIVIL USUARIOS Y CONSUMIDORES UNIDOS c/TRANSPORTE AUTOMOTOR PLAZA SACEL Y OTRO s/Ordinario” (Expte. N° C 102317), traídos a despacho para resolver; CONSIDERANDO: 1.- Que a fs. 261/271 comparecen las Dras. Florencia Rabario, Verónica Fernández y María Elena Caviglia en representación de la Municipalidad de Santa Rosa y oponen excepción de falta de legitimación activa en los términos del art. 329 inc. 3° del C.P.C.C. En esa tarea, exponen dos fundamentos sobre los que basan su defensa, cuales son la falta de registración de la Asociación Civil "Usuarios y Consumidores Unidos" ante la Dirección de Comercio Interior y Exterior de la Pampa en su carácter de organismo de aplicación de la Ley N° 24240 y inexistencia de caso o controversia susceptible de ser resuelta dado que no se verifica en autos un perjuicio concreto, interés colectivo, derecho colectivo ni afectación directa a los derechos que se reclaman. Respecto al primer argumento defensista, refieren que el art. 43 de la C.N. autoriza a las asociaciones civiles a interponer amparo en defensa de los derechos de consumidores y usuarios siempre que se encuentren registradas conforme a la ley. Que en consonancia con el mandato constitucional la Ley de Defensa del Consumidor exige a la autoridad de aplicación mantener un "Registro Nacional de Asociaciones de Consumidores y Usuarios" mientras que la Resolución N° 461/99 de la Secretaría de Industria, Comercio y Minería de la Nación estableció que corresponde a los gobiernos provinciales y de la C.A.B.A. instrumentar sus propios registros de asociaciones de consumidores, lo que en la Pampa se materializó mediante el Decreto N° 1898/96 que designa a la Dirección de Comercio Interior y Exterior como autoridad de aplicación de la Ley N° 24240. Señalan que de acuerdo al marco normativo referido, se ha delegado en las provincias el registro de las asociaciones de esta naturaleza, razón por la cual al no encontrarse la asociación civil demandante registrada en el ámbito provincial a la par que no se acreditó tampoco su registración nacional, resulta patente su falta de legitimación para demandar en autos. Con relación al segundo fundamento en que sustenta su excepción, la coaccionada alega la falta de configuración de los requisitos previstos jurisprudencialmente para la existencia de un caso o controversia conforme la doctrina sustentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Sostienen, en primer lugar, que el titular de un derecho colectivo o de incidencia colectiva debe acreditar un perjuicio concreto, lo que no se verifica en el sub-lite, desde que la Resolución N° 314/2012 y el Convenio formalizado entre el municipio capitalino y la Empresa "Transporte Automotor Plaza" han perdido vigencia. Tampoco consideran cumplido el segundo requisito para la procedencia de una acción colectiva, entendiendo que no se verifican los efectos comunes que debe presentar la pretensión deducida. Así, observan que aún cuando se determinara la improcedencia de la tarifa establecida en el convenio con Plaza, los afectados no han sido la totalidad de los usuarios del servicio, desde que los mismos contaron - dependiendo del sector de que se trate- con los beneficios otorgados por los distintos subsidios percibidos. Finalmente, solicitan se rechace la acción promovida por falta de legitimación activa de la asociación demandante, con costas. A fs. 312/322 se presentan los Dres. Sergio Sánchez Alustiza y Carlos Reale en carácter de apoderados de "Asociación Civil Usuario y Consumidores Unidos" y contestan en forma espontánea la excepción deducida. Señalan que la asociación que representan dio estricto cumplimiento a lo dispuesto por la normativa vigente -arts. 43 C.N.; 56 y 64 de Ley N° 24240; Dec. 1798/94 y Res. 461/99 de la Sec. de Industria - no existiendo requerimiento legal alguno que exija a las asociaciones de consumidores a su inscripción a nivel local cuando, como en el caso de UCU, cuentan ya con su registración nacional por ejercer actividad en más de una jurisdicción. Refieren, con cita de copiosa normativa, que la registración en el ámbito local sólo es exigible como recaudo para accionar judicialmente cuando la organización de que se trate actúe exclusivamente en sede local, no siendo éste el caso de su mandante. Añaden que la sede central de UCU se encuentra localizada en la ciudad de San Nicolás, Provincia de Buenos Aires y que dicha persona jurídica se encuentra inscripta en el Registro Nacional de Asociaciones de Consumidores por desplegar su actividad en más de una jurisdicción, conforme lo estipula puntualmente la Resolución N° 461/99 citada. Expresan luego los fundamentos por los cuales se exige la registración de este tipo de asociaciones, indicando que el requerimiento de inscripción obedece a la necesidad de que el Estado controle que las asociaciones de defensa de los consumidores y usuarios cumplan con ciertas pautas tendientes a garantizar su independencia y correcto funcionamiento, con lo cual la registración nacional de U.C.U. cumple sobradamente la función prevista por la norma. Observan que los arts. 52 a 55 de la L.D.C. no contiene previsiones en cuanto al requisito de representatividad adecuada en materia de acciones colectivas, sino que ha sido la C.S.J.N. la que fue delineando los recaudos de viabilidad de este tipo de demandas a partir del precedente "Halabi". Acotan que, conforme lo sostiene autorizada doctrina, las asociaciones de consumidores tienen representatividad suficiente para defender judicialmente los derechos de incidencia colectiva y, en el caso de las ONGs la legislación evita la necesidad de análisis jurisdiccional de la representación caso por caso, dada la habilitación legal-admnistrativa y previa mediante la inscripción en el Registro de Asociaciones de Consumidores. Contraargumentan también la alegación de la excepcionante sobre la ausencia de un caso o controversia por falta de verificación de los requisitos de la acción colectiva. En esa tarea, resaltan la existencia de perjuicio causado por la ResoluciónN° 314/12 y el convenio cuya anulación se demanda, por haber obligado a los usuarios a pagar una tarifa ilegítima, no obstando a ello la circunstancia de que en la actualidad no se encuentren vigentes. Asimismo, señalan que el caso no es abastracto, sino absolutamente actual, siendo que la empresa Plaza jamás reintegró a los usuarios monto alguno por los pagos indebidos. Con referencia a la ausencia de efectos comunes por la falta de afectación a los usuarios que cuentan con subsidios, puntualizan que más allá de lo que quiera significar esa expresión poco clara lo cierto es que las pretensiones de su mandante están enfocadas en la cuestión común configurada por los actos administrativos y el convenio impugnado. Advierten que, en todo caso, el hecho de que algunos usuarios hayan pagado menos que la tarifa normal por estar beneficiados con algún subsidio, ello sólo tendrá potencial incidencia en la eventual ejecución de sentencia pero no en la admisión del planteo colectivo. Resaltan que se verifican en autos la totalidad de los recaudos que hacen viable la acción colectiva en la doctrina de la C.S.J.N. y peticionan, finalmente, el rechazo de la excepción deducida, con costas. 2.- Traídos los autos a despacho para resolver (fs. 346), cabe señalar, preliminarmente que el art. 329 del Código Procesal Civil y Comercial consagra un sistema restrictivo en cuanto a la invocación de excepciones de previo y especial pronunciamiento que amerita su examen con cautela. Ello, en pos de asegurar razonablemente el tránsito hacia el debate amplio de la base fáctica expuesta por las partes y así arribar al esclarecimiento de la verdad objetiva del pleito (art. 347 CPCC). Por esa razón es que se exige que las oposiciones sean lo suficientemente claras y consistentes como para justificar en este incipiente estado del proceso, la resolución definitiva de las defensas opuestas. Puntualmente, el art. 329 inc 3° del código adjetivo incluye dentro del elenco limitado de excepciones previas a "la falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando fuera manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva”. La legitimación para obrar (legitimatio ad causam), consiste en la cualidad que tiene una persona para reclamar respecto de otra por una pretensión en el proceso a fin de obtener una sentencia favorable respecto de un objeto litigioso, coincidiendo habitualmente con la titularidad de la relación jurídica sustancial (SCBA, 06/09/1994, JA 1995-I-556; FALCON, Enrique M. "Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial", Tomo II, Edit. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2006, ps. 268/269; COLOMBO-KIPER, "Código Proc. Civ. y Com. Anotado y Comentado Autores, T. III pág. 669 ). - Desde esta perspectiva, la legitimación es una condición para el ejercicio de la acción, es decir, es la aptitud que tiene la parte para obtener un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión en un caso concreto. Como contracara de lo expuesto, la falta de legitimación activa se presenta cuando el accionante no es titular de la relación jurídica sustancial en que se funda la pretensión o, bien, no siendo titular, tampoco se encuentra habilitado por la ley para reclamar una decisión final sobre la causa, con prescindencia de su fundabilidad. A la par de la legitimación tradicional, el nuevo Derecho Procesal contempla las denominadas legitimaciones "ampliadas", "extraordinarias" o "atípicas" que, como enseña Morello, significan la expansión de nuevas manifestaciones y reconocimientos de tutelas específicas y efectivas de intereses y situaciones subjetivas diversificadas. Como ejemplo de estas nuevas realidades, es que en materia de intereses difusos o colectivos esta legitimación puede ser concedida a instituciones públicas (defensor del pueblo, ombudsman, Ministerio Público, etc.), a instituciones privadas (asociaciones de consumidores, de defensa del medio ambiente, etc.) o al "afectado" en forma individual, siendo que nuestro texto constitucional (art. 43, Const. Nac.) recepta para la acción de amparo las tres posibilidades. (Crovi, Luis Daniel - "La demanda en defensa de intereses colectivos. Las asociaciones civiles legitimadas" -RDProcesal - Año 2004 - N° 1 - Pag. 1654, con cita de MORELLO, Augusto M., Estudios de Derecho Procesal. Nuevas demandas, nuevas respuestas, Platense, La Plata, 1998, p. 77). En materia de acciones colectivas promovidas por asociaciones de consumidores y usuarios que actuán en defensa de un número indeterminado de sujetos, la legitimación para accionar se vincula con la exigencia de representación adecuada. En este aspecto, la discusión acerca de la legitimación procesal es analizada desde la perspectiva de la representación que invisten estas asociaciones respecto de los terceros a quienes tutelan, así como del cumplimiento de los recaudos que hacen viable la acción colectiva, extremos éstos que deben hallarse ajustados al marco legal aplicable. Finalmente, debe señalarse que el titular del derecho o quien detente interés para actuar en defensa de derechos de terceros es quien debe probar la lesión al derecho que invoca, para que se configure la causa en los términos del art. 116 de la Constitución Nacional, siendo la legitimación un presupuesto necesario para la existencia de caso, lo que resulta imprescindible para la efectivización del control judicial de acuerdo a los arts. 116 y 117 de la C.N. 3.- En los presentes autos, la asociación civil "Usuarios y Consumidores y Unidos" (U.C.U.) promovió acción colectiva "en tutela de los derechos individuales homogéneos de los usuarios del servicio de tranporte público de colectivos de la Ciudad de Santa Rosa" (ap. 2, fs. 150vta.) justificando su legitimación activa en las normas contenidas en los artículos 42, 43 y cctes. de la Constitución Nacional y arts. 52 y 55 de la Ley de Defensa del Consumidor N° 24.240. (ap. 4.1., fs. 152). Por su parte, la codemandada Municipalidad de Santa Rosa planteó la falta de legitimación activa de la demandante basada en dos argumentos: a) La falta de acreditación de su registración ante la autoridad de aplicación local de la Ley N° 24.240, cual es la "Dirección de Comercio Interior y Exterior" dependiente de la Subsecretaría de Industria y Comercio del Ministerio de la Producción de la Provincia de la Pampa y b) La inexistencia en autos de un "caso" susceptible de ser articulado como acción colectiva por ausencia de los requisitos que hacen a su admisión. 3.1. A fin de dilucidar la controversia suscitada en torno a la legitimación de la demandante, y enfocados en el primer fundamento de la defensa opuesta, cabe observar que U.C.U. es una asociación civil cuyo objeto es "a) velar por el cumplimiento de las leyes, decretos y otras normas que amparan y/o protegen a usuarios y consumidores...etc." (Estatuto, fs. 94) inscripta en Dirección Personal de Personas Jurídicas al Folio N° 39353 bajo la actual denominación de "Usuarios y Consumidores Unidos" conforme Resolución N° 7567/09 de la D.P.P.J. (fs. 108/110). La Municipalidad de Santa Rosa alega la falta de legitimación de la asociación civil demandante por su falta de registración ante la autoridad local, cual es la Dirección de Comercio Interior y Exterior de la Provincia de la Pampa (cfme. Decreto N° 1898/96). El planteo excepcionante así deducido impone determinar si a los fines de promover demanda en estos autos U.C.U. debió inscribirse ante el Registro Nacional de Asociaciones de Consumidores y paralelamente, ante el organismo provincial de aplicación de la Ley N° 24.240 a fines de su habilitación para accionar en esta jurisdicción. Para ello, debe memorarse que el segundo párrafo del art. 43 de la Constitución Nacional (texto según reforma de 1994) prevé que pueden interponer la acción de amparo "contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen el ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conformes a la ley, la que determinará los requisitos y formas de su organización" (el destacado me pertenece). De tal forma, la reforma constitucional de 1994 posibilitó a las asociaciones de consumidores y usuarios a accionar en tutela , aunque sujetó su actuación en representación de aquéllos a la obligación de inscribirse ante la autoridad de aplicación a los efectos de actuar ante la justicia en representación de los consumidores. El fundamento de la registración descansa en la necesidad de asegurar el control estatal respecto de la actuación de este tipo de asociaciones, considerando que habitualmente defienden y representan a terceros, tanto en sede administrativa como judicial. Es por ello que, existiendo interés público en que esos terceros (consumidores y usuarios), sean adecuadamente representados, se impone la registración de estas personas jurídicas ante un organismo del Estado, para que éste, ejerciendo sus facultades de control, actué en calidad de garante y protector de dicho interés. (cfme. Dictamen Procuración General de la Nación e/a: "Asociación Civil Defeinder y otros c/ Telefónica de Argentina S.A. s/ Proceso de Conocimiento"; S.C.A. 803, L. XLVI; 17/05/2013) En definitiva, a tenor de la norma constitucional citada (art. 43), "sólo las asociaciones cuyos intrumentos constitutivos cumplan con los requisitos de registración y organización, según las leyes especiales sobre la materia, se encuentran legitimidas para demandar en defensa de los consumidores y usuarios". (cfme. dictamen citado) La Ley N° 24240 de Defensa del Consumidor prevé que "las asociaciones de consumidores y usuarios constituidas como personas jurídicas reconocidas por la autoridad de aplicación, están legitimadas para accionar cuando resulten objetivamente afectados o amenazados intereses de los consumidores o usuarios" (art. 55). Asimismo, dispone que "las organizaciones que tengan como finalidad la defensa, información y educación del consumidor, deberán requerir autorización a la autoridad de aplicación para funcionar como tales". (art. 56) Por su parte el Decreto N° 1798/94 -reglamentario de la Ley N° 24.240- creó el Registro Nacional de Asociaciones de Consumidores y dispuso la obligatoriedad de inscripción de dichas asociaciones como condición sine que non de funcionamiento y actividades de defensa de los derechos de consumidores y usuarios. Luego, la Resolución N° 1139/97 de la Secretaría de Industria, Comercio y Minería de la Nación limitó la obligatoriedad de la inscripción en el registro mencionado sólo a aquellas asociaciones de consumidores que funcionaran en el ámbito nacional y que acreditasen su actuación efectiva en más de una jurisdicción, ya sea provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, estableciendo que las restantes asociaciones que tuvieran sede y desarrollaran sus actividades únicamente en ámbitos locales, debían inscribirse en los registros existentes en dichas jurisdicciones. En consonancia con este esquema normativo, se dicta luego la Resolución N° 461/99 de la misma Secretaría que contempla los requisitos a los cuales deben ajustarse las asociaciones de consumidores y usuarios, de acuerdo a los artículos 55, 56 y concordantes de la Ley Nº 24.240 para funcionar en el ámbito nacional. Así, el artículo inaugural de dicha norma establece: "Las asociaciones de consumidores constituidas como asociaciones civiles con personería jurídica... quedarán autorizadas para funcionar en el ámbito nacional a partir de la inscripción en el REGISTRO NACIONAL DE ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES siempre que acrediten su actuación efectiva, a través de la entidad madre y filiales o delegaciones u otros nombres que adopten, en DOS (2) o más jurisdicciones locales, ya sean provinciales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Ello sin perjuicio del registro que lleven las autoridades locales de aplicación para las asociaciones que funcionen únicamente en sus respectivas jurisdicciones" (el destacado me pertenece). Como puede observarse, el elenco de normas citadas impuso la obligatoriedad de la inscripción de las asociaciones de defensa de los consumidores en el Registro Nacional de Asociaciones de Consumidores cuando desarrollaran su actividad en más de una jurisdicción y se les otorgó la posibilidad de inscribirse en los registros correspondientes en las provincias, o en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires cuando se desempeñaran exclusivamente en el ámbito local. Dicho marco legal describe dos situaciones perfectamente diferenciadas: a) la de las asociaciones que desarrollan su actuación en el ámbito nacional (en más de una jurisdicción), en cuyo caso deben hallarse inscriptas en el Registro Nacional de Asociaciones de Consumidores y b) la de aquellas que interactúan en el ámbito exclusivamente provincial, siendo suficiente, en este caso, su inscripción en los registros locales sin que corresponda hacer lo propio en el órgano de registración nacional. Siendo, como se expuso, que la registración ante un organismo de Estado, propende a facilitar la supervisión por parte de éste en tanto en el accionar de las asociaciones de consumidores está interesado el orden público, dicho contralor se satisface con la registración en el orden nacional, sin que exista normativa provincial ni nacional que les imponga un doble contralor. En este punto, debe señalarse que ninguna exigencia contempla al respecto el Decreto Provincial N° 1898 que designa a la Dirección de Comercio Interior y Exterior de la Pampa como autoridad de aplicación de la Ley N° 24240 (B.O. 08/11/1996). En función de lo expuesto, no cabe sino concluir que la registración que exige el art. 56 de la ley N° 24240 (y normas reglamentarias) para que las asociaciones civiles puedan actuar en defensa de los consumidores y usuarios en "todo el territorio nacional", se satisface con la inscripción en el Registro Nacional de Consumidores y Usuarios sin que resulte exigible la registración de la asociación ante el órgano de aplicación local. Una interpretación contraria a la sustentada, además de no hallarse prevista legalmente, atentaría contra el espíritu proteccionista que propone la normativa consumeril (arts. 42 y 43 C.N; Ley N° 24240 y cctes.) al exigírsele a las asociaciones de consumidores inscriptas en el Registro Nacional la necesidad de registrarse en cada provincia en la que pretendan actuar, imponiéndoseles una multiplicidad de registraciones diversas, incompatibles con los principios de tutela efectiva, celeridad y eficacia que propugnan las normas citadas. Ahora bien, según consulta efectuada a la página web de la Dirección Nacional de Defensa del Consumidor y Arbitraje de Consumo (http://consumidor.gob.ar) dicha asociación se encuentra inscripta en el Registro Nacional de Asociaciones de Consumidores bajo el N° 47 (Disposición D.C. N° 003 del 17/08/2012) obrando alli otros datos relativos a la persona jurídica (hipervínculo: http://consumidor.gob.ar/contacto?dl=asociaciones. Se agrega impresión de la página). Siendo que como se expuso, la normativa aplicable exige la inscripción ante el organismo nacional cuando se actúe en más de una jurisdicción, no caben dudas que la inscripción de U.C.U. ante el Registro Nacional le otorga legitimación suficiente para intervenir en este litigio, sin que resulte necesario exigirle, además, su registración ante el órgano de aplicación local de la Ley Nº 24240. En consecuencia, corresponde desestimar la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la Municipalidad de Santa Rosa fundada en la insuficiente registración de la asociación actora. 3.2.- Como segundo fundamento de la excepción previa de falta de legitimación activa, la Municipalidad de Santa Rosa alega la inexistencia de caso o controversia susceptible de ser dirimido por no verificarse en la causa los requisitos señalados por la Corte Suprema en el fallo "Halabi" para tener por configurada una controversia colectiva que habilite la legitimación procesal de la asociación demandante. Ingresando al planteo argumental, debe señalarse que es doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que la legitimación procesal -tanto de la actora como de la demandada- constituye un presupuesto necesario para que exista un caso o controversia que deba ser resuelto por el Tribunal (CSJN; "La Rioja Provincia de c/ Consejo de la Magistratura y otro s/ Acción declarativa de certeza-Ley 18198 Nacional Electoral" Tomo 328, Expte. L 609, XLI, 14/06/2005). Particularmente, en materia de acciones que tutelan derechos de incidencia colectiva referente a intereses individuales homogéneos, la misma Corte se ha encargado de plasmar los recaudos que hacen viable la acción colectiva ("Halabi", Fallos 332:111) y reconoció la legitimación de las asociaciones de consumidores y usuarios para la promoción de tales acciones ("PADEC c/ Swiss Medical S.A. s/ nulidad de cláusulas contractuales"; P. 361, XLIII de fecha 21/08/2013; "Consumidores Financieros Asociación Civil para su defensa c/ Banco Itaú Buen Ayre Argentina S.A. s/ ordinario"; C. 1074, L XLVI, de fecha 24/06/2014 entre otros) Respecto a la configuración de tales recaudos en la presente causa, debe señalarse que el Superior Tribunal de Justicia de la Pampa tuvo oportunidad de expedirse sobre el particular al resolver la la competencia de este Juzgado para entender en la causa (fs. 191/196vta.). Allí, compartiendo el criterio delineado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo "Halabi", el S.T.J. expresó que "del contenido de la demanda incoada surge la búsqueda de protección y reparación de los derechos de usuarios y consumidores agraviados por ..."una causa fáctica común, una pretensión procesal enfocada en el aspecto colectivo de los efectos de ese hecho y la constatación de que el ejercicio individual no aparece plenamente justificado..." (fs. 194vta. 2° párr.). Precisó, además, los recaudos de viabilidad de la acción colectiva en el caso concreto, señalando que la demanda de autos persigue "la tutela de los derechos constitucionales de los consumidores y usuarios; existe un hecho único (aumento de boleto de colectivo), que los afecta como clase (pluralidad de suejtos) y su finalidad radica en obtener resultados no desde su individualidad sino desde su carácter colectivo o como perteneciente a una clase" (fs. 194vta./ 195). Siendo ello así y más allá de la procedencia o no de la acción deducida cuyo resultado será definido en la sentencia de fondo, deberá estarse a lo resuelto por el Superior Tribunal de Justicia a fs. 191/196vta. Advirtiéndose, entonces, que la pretensión incoada por U.C.U satisface prima facie los requisitos delineados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación para la admisión de acciones de esta naturaleza, deberá rechazarse, también en este aspecto, la defensa de falta de legitimación incoada por la codemandada. 4.- En definitiva, a tenor de lo expuesto, corresponde rechazar la excepción opuesta por la Municipalidad de Santa Rosa, imponiendo las costas a la excepcionante vencida (art. 62 y 63, 1° párrafo del CPCC), difiriéndose la regulación de honorarios para el momento de sentenciar. Por ello, y lo dispuesto en los arts. 43 de la C.N.; 52, 55 y 56 de la Ley N° 24240; 329 inc. 3; y arts. 62, 63 del C.P.C.C. es que, RESUELVO: 1.-) Rechazar la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la coaccionada Municipalidad de Santa Rosa 2.-) Imponer las costas a la excepcionante vencida (art. 62 y 63, 1° párr. CPCC), difiriéndose la regulación de honorarios para el momento de sentenciar. 3.-) REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.   Susana E. FERNÁNDEZ Jueza Marcia A. Catinari Secretaria     Correlaciones: Ley 24240 - BO: 15/10/1993 "Consumidores Financieros Asoc. Civil para su Defensa c/Banco de La Pampa Sociedad de Economía Mixta s/ordinario" - Cám. Nac. Com. - Sala E - 04/12/2014 Nota:     (*) Nota de la redacción: Se advierte al suscriptor que por tratarse de un fallo de primera instancia, el mismo podría no encontrarse firme al momento de su publicación. 003922E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 00:24:24 Post date GMT: 2021-03-17 00:24:24 Post modified date: 2021-03-17 00:24:24 Post modified date GMT: 2021-03-17 00:24:24 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com