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Asociaciones Gremiales Ejecucion Fiscal Cuotas Y Contribuciones Sindicales Incompetencia FederalJURISPRUDENCIA Asociaciones gremiales. Ejecución fiscal. Cuotas y contribuciones sindicales. Incompetencia federal
Se declara la incompetencia de la justicia federal para entender en una ejecución fiscal de cobro de cuotas y contribuciones sindicales.
La Plata, 22 de abril de 2015.- AUTOS Y VISTOS: Este expediente N° FLP 29415/2014/CA1, caratulado: “UOCRA c/ CADECSA SA s/EJECUCION FISCAL”.- Y CONSIDERANDO QUE: I. Llega la causa a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la resolución del juez de primera instancia que declaró la inconstitucionalidad del artículo 5, cuarto párrafo, de la Ley N° 24.642, en cuanto otorga la opción de ejecutar los créditos de asociaciones sindicales de trabajadores en el fuero federal y, consecuentemente, decretó su incompetencia para intervenir en la presente acción (v. fs. 28/29vta.). II. En el memorial de fojas 38/42bis, la recurrente se agravia de la inconstitucionalidad decretada por el juez a quo, toda vez que -según sostiene- dicho acto constituye la ultima ratio de la jurisdicción, fue decidida sin que sea peticionada por las partes, sin demostrar la existencia de agravio o perjuicio de un derecho constitucional y careciendo la sentencia de fundamento legal al invocar el artículo 36 del CPCCN para así resolver. Por último, señala que el precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el que el juez de primera instancia basa su sentencia [“Asociación de Maestros y Profesores (AMP) c/ Provincia de la Rioja”] no resulta aplicable al sub lite, por cuanto se trata de un caso en que se encuentra debatida la competencia originaria y exclusiva que el artículo 117 de la Constitución Nacional confiere al Máximo Tribunal. III. Sentado lo expuesto, y oído al Fiscal General ante esta Cámara (v. fs. 46 y vta.), el Tribunal entiende que no asiste razón al apelante, pues en el presente caso resulta aplicable la doctrina sentada por la Corte Suprema en el fallo al que remitió adecuadamente el juez de primera instancia, toda vez que allí se expuso claramente que el cobro de las cuotas y contribuciones que deben abonar los trabajadores afiliados a las asociaciones sindicales, actuando el empleador como su agente de retención, no constituye una cuestión federal que justifique la intervención, por la materia, de esta jurisdicción de excepción. IV. Así es, en autos A. 164. XLII. Originario “Asociación de Maestros y Profesores (AMP) c/ La Rioja, provincia de s/ ejecución fiscal”, fallo del 3 de febrero de 2009, la Corte Suprema señaló: “Que, en efecto, si bien como formulación genérica el Tribunal ha admitido frente a textos normativos como el indicado la atribución con que cuenta el Congreso de la Nación para conferir naturaleza federal a normas que regularmente pertenecen al orden común (Constitución Nacional, art. 75 en todos sus incisos, excepto los nros. 12, 15 y 30; Fallos: 147:239; 187:491; 193:115; 199:401; 243:276; 243:132 y 345), no ha dejado de subrayar que el ejercicio que se lleve a cabo de esa función calificadora no debe estar apoyada en el mero arbitrio del legislador sino en necesidades reales y en fines federales legítimos -como son las razones de policía, de fomento, de prosperidad, de paz social, de defensa o, en general, de bien común- cuya seriedad está sometida a un severo escrutinio de parte del Poder Judicial. Que ‘el mayor rigor' que ha de presidir ese juicio de ponderación según la enfática expresión utilizada en el pronunciamiento de Fallos: 327:3610, fue empleado por el Tribunal para sostener declaraciones de inconstitucionalidad de diversas leyes o directamente considerarlas inaplicables al ser llamado a resolver contiendas de competencia, precisándose que ese criterio valorativo hacía pie en el deber indeclinable que asiste a la Corte de impedir que, a través de esos medios legislativos, se restrinjan indebidamente las facultades jurisdiccionales de las provincias, que son inherentes al concepto jurídico de autonomía con arreglo a la reserva hecha en el art. 75, inc. 12, y reiterada en el art. 116 de la Ley Suprema (Fallos: 247:646, voto de los jueces Boffi Boggero y Aberastury; 248:781; 256:317; 271:206; 300:1159; 302:1209 y 1552).” Finalmente, y con relación al tema debatido en autos, el Alto Tribunal concluyó en que la alternativa contemplada por el art. 5°, cuarto párrafo, de la ley 24.642 de permitir la intervención de la justicia federal en los casos en que son parte las asociaciones sindicales únicamente alcanza a los tribunales inferiores de la Nación con asiento en las provincias respecto de aquellas contrapartes que puedan ser demandadas ante dicha sede, sin infringir prerrogativas constitucionales que les asistieren. V. Por otro lado, con relación al agravio relacionado con la oportunidad procesal en que el juez declaró la inconstitucionalidad de la norma en cuestión, también cabe remitirse a la doctrina sentada por la Corte Suprema en la causa "Mill de Pereyra" (Fallos: 324:3219). Allí se sostuvo que compete a los jueces de cualquier fuero, jurisdicción y jerarquía, nacionales o provinciales, el control -aun de oficio- de constitucionalidad, esto es, la misión de velar por la observancia de los derechos constitucionales de los ciudadanos, toda vez que la eventual afectación de una garantía constitucional no podría ser confirmada. En tal sentido, si bien es exacto que los tribunales judiciales no pueden efectuar declaraciones de inconstitucionalidad de las leyes en abstracto, no lo es menos que, como el control de constitucionalidad versa sobre una cuestión de derecho y no de hecho, la potestad de los jueces de suplir el derecho que las partes no invocan o invocan erradamente -trasuntado en el antiguo adagio iura novit curia- incluye el deber de mantener la supremacía constitucional (art. 31 de la Constitución Nacional). De dicha disposición constitucional se desprende la facultad de los jueces de examinar las leyes en los casos concretos que se presentan a su decisión, comparándolas con el texto y la significación de la Constitución para averiguar si guardan conformidad con ella; facultad que por estar involucrada en el deber de aplicar el derecho vigente, no puede estar supeditada al requerimiento de las partes. VI. Frente a todo lo expuesto, la Corte Suprema ha señalado reiteradamente el deber que tienen las instancias ordinarias de conformar sus decisiones a las sentencias de la Corte dictadas en casos similares (Fallos: 307:1094; 312:2007; 316:221; 318:2060; 319:699; 321:2294), que se sustenta tanto en su carácter de intérprete de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia, como en razones de celeridad y economía procesal que hacen conveniente evitar todo dispendio de actividad jurisdiccional (Fallos: 25:364; 212:51 y 160; 256:280; 303:1769; 311:1644 y 2004; 318:2103; 320:1660; 321:3201 y sus citas). Por ello, no encontrándose presente los supuestos contemplados en el artículo 116 de la Constitución Nacional para que intervenga la justicia de excepción, ya sea por carecer el thema decidendum de contenido federal y por no resultar parte litigante el Estado Nacional, corresponde confirmar la resolución apelada, lo que así SE RESUELVE. Regístrese, notifíquese y devuélvase.
JULIO VICTOR REBOREDO JUEZ DE CAMARA ROBERTO AGUSTIN LEMOS ARIAS JUEZ DE CAMARA CARLOS ROMAN COMPAIRED JUEZ DE CAMARA
Asociación de Maestros y Profesores (AMP) c/La Rioja, Provincia de s/ejecución fiscal - Corte Sup. Just. Nac. - 03/02/2009 (En el mismo sentido) Méndez y Pretrillo SRL c/AFIP-DGI - Cám. Fed. Seg. Soc. - Sala III - 19/09/2001 (En el mismo sentido) 001144E |
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