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Astreintes Incumplimiento De La CondenaJURISPRUDENCIA Astreintes. Incumplimiento de la condena
Se rechaza el recurso de apelación interpuesto y se confirma la sentencia que impuso astreintes al estado provincial demandado.
En la ciudad de General San Martín, a los ... 12 ... días del mes de marzo de 2015, se reúnen en acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín, de acuerdo al siguiente orden de votación conforme al sorteo efectuado: Hugo Jorge Echarri, Jorge Augusto Saulquin y Ana María Bezzi, para dictar sentencia en la causa Nº 2047/10, caratulada "Tarrio Norberto Héctor c/ Estado Provincial s/ Pretensión Indemnizatoria". ANTECEDENTES I.- A fs. 932/932 vta., la titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Nº 1 de Morón resolvió: “...1.- Tiénese por contestado el traslado conferido a fs. 928. 2.- Teniendo a la vista las liquidaciones practicadas por la parte actora a fs. 858 y por la demandada a fs. 868/869 y 924/927, las impugnaciones formuladas por sendas partes a las liquidaciones de la contraria a fs. 908/909 y 931 -ambas presentaciones de la actora- y a fs. 901/904 y 920/921 -de la demandada-, las pautas del decisorio del Tribunal de Alzada de fs. 818/849 y las demás constancias de autos, corresponde: I) Rechazar la liquidación de la parte actora de fs. 858/858vta., en tanto la misma, además de carecer de claridad, no se ajusta a las pautas fijadas en la sentencia precitada. II) Aprobar parcialmente la liquidación practicada por la demandada (fs. 868, 902 y 927) que asciende a la suma de $ ..., discriminada de este modo: a) $ ... por los conceptos agosto 2002, setiembre 2002, octubre 2002, noviembre 2002, diciembre 2002 y 23 días del mes de enero 2003 -salarios no percibidos por el Sr. Tarrio desde que el cese se hizo efectivo -30/06/2002- hasta el momento en que se hallaba en condiciones de jubilarse con el máximo del haber jubilatorio, esto es, 23/1/2003 fecha en que cumplía los 65 años de edad- conforme fs. 902; b) $ ... por las diferencias existentes entre el haber previsional efectivamente percibido (al 75%) y el que resulta de lo dispuesto por el Tribunal de Alzada (80%), conforme fs. 927; y c) $ ... en concepto de daño moral. III) A la liquidación aprobada deberá adicionarse las sumas correspondientes al mes de julio 2002, 1er y 2do SAC 2002, vacaciones 2002, y SAC y vacaciones proporcionales 2003. Cabe destacar al respecto que la actora ha negado la percepción de estos últimos conceptos y que la documentación acollarada por la demandada a fs. 863/867 no reviste la entidad probatoria suficiente para desvirtuar la negativa de la actora. Por ello se intima a la parte demandada a que en el plazo de 15 (quince) días practique la liquidación de los períodos precitados períodos, bajo apercibimiento de aplicar sanción conminatoria de $ ... (pesos ...) por cada día de retardo, en los términos del art. 37 del CPCC. Notifíquese. IV) No corresponde adicionar intereses a las sumas determinadas por todos los conceptos descriptos, ello en atención a los términos de la sentencia del Tribunal de Alzada de fs. 818/848, decisorio que ha adquirido firmeza a la fecha. V) Intímase a la PROVINCIA DE BUENOS AIRES para que en el plazo de 60 (sesenta) días haga íntegro pago de la suma de $ ... (Pesos ...) en concepto de liquidación parcial de la sentencia por los rubros descriptos en el pto. 2.) II. del presente (art. 63 inc. 2 del C.C.A.)...” (El resaltado es propio). Resolución notificada a la demandada el día 30 de marzo de 2012 (cfr. cédula de notificación de fs. 936/937). II.- A fs. 950/951, la parte demandada presentó un escrito “acompaña constancia de pago de sumas reclamadas”. III.- A fs.982/983, luego de resuelta la incidencia planteada entre las partes, la sentenciante de grado ordenó correr traslado a la contraria de la presentación efectuada por la demandada, quien lo contestó a fs. 988/988 vta. y, a fs. 989, resolvió -en lo que aquí interesa-: “...Atento el estado de las actuaciones y no habiendo la Provincia de Buenos Aires acompañado nueva documentación que logre conmover lo ordenado a fs. 932 vta. punto III ( ver constancias de fs. 957/959), corresponde rechazar el pedido de tener por abonadas las sumas señaladas efectuado a fs. 980 vta. e intimar a la accionada que en el término de quince (15) días proceda a efectuar la liquidación por los períodos en crisis bajo apercibimiento de aplicar sanción conminatoria de Pesos Ciento Cincuenta por cada día de retardo (cfr. art. 37 del C.P.C.C” (el subrayado es propio). IV.- A fs. 993/997 vta., contra dicha resolución, la parte accionada interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio; siendo ambos recursos rechazados conforme fs. 1002/1002 vta. (en la instancia de grado) y fs.1019/1025 vta. (por esta Alzada). Resolución última notificada con fecha 07 de junio de 2003 (cfr. cédula de notificación de fs. 1026 vta.). V.- A fs. 1043, la parte demandada efectuó la presentación “acompaño liquidación” y, ordenado el pertinente traslado a fs. 1046, la parte actora lo contestó a fs. 1047/1047 vta. VI.- A fs. 1048/1048 vta., la jueza a quo dispuso: “...1.-Atento al informe actuarial que antecede, apruébase parcialmente la liquidación por las sumas correspondientes al mes de julio 2002, 1er y 2do SAC 2002, vacaciones 2002, SAC, por un total de $ ... (Pesos ...). 2.- Que al monto resultante de $ ... (Pesos ...), corresponde adicionarse al monto de la liquidación aprobada parcialmente a fs. 932, punto II que asciende a la suma de $ ... (Pesos ...).- Por ello, la suma total asciende a $ ... (pesos ...). 3.- A la liquidación aprobada deberá adicionarse las sumas correspondientes a las vacaciones proporcionales 2003. Por ello se intima a la parte demandada a que en el plazo de 15 (quince) días practique la liquidación del precitados (proporcional vacaciones 2003), bajo apercibimiento de aplicar sanción conminatoria de $ ... (pesos ...) por cada día de retardo, en los términos del art. 37 del C.P.C.C. Notifíquese (a cargo). 4.- Intímase a la PROVINCIA DE BUENOS AIRES para que en el plazo de 60 (sesenta) días haga íntegro pago de la suma de $ ... (pesos ...), en concepto de liquidación de sentencia. (art. 63 inc. 2 del C.C.A.)...” (el subrayado es propio). Resolución notificada a la demandada con fecha 15 de octubre de 2013 (cfr. cédula de notificación de fs. 1051/1051 vta). VII.- A fs. 1052/1054, contra dicha providencia, la parte demanda interpuso recurso de apelación. Corrido el pertinente traslado a fs. 1055, fue contestado a fs. 1064/1065 y rechazado por esta Alzada a fs. 1069/1069 vta. VIII.- A fs. 1061/1062, la accionada expuso que -conforme lo informado por el Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires y lo dispuesto por el art. 39 de la ley 10.430- no correspondía que se liquidaran vacaciones proporcionales al año 2003, ya que el actora debería haberse jubilado el 23 de enero de 2003, fecha en que hubiese alcanzado la edad de 65 años y el máximo de haber jubilatorio. IX.- A fs. 1085, la demandada acreditó el depósito de la suma de pesos ... ($ ...) X.- A fs. 1092, la accionada solicitó que se resuelva el planteo efectuado a fs.1061, a lo que la sentenciante de grado resolvió remitir a lo dispuesto a fs. 1048 punto 3. XI.- A fs. 1095, la actora -alegando la mora de la Fiscalía en el depósito del proporcional de las vacaciones 2003- requirió la imposición de astreintes. XII.- A fs. 1096, la sentenciante de grado resolvió: “...Atento el incumplimiento de la demandada conforme surge de las constancias de autos, hágase efectivo el apercibimiento dispuesto a fs. 1048 vta punto 3 y en consecuencia imponer sanción conminatoria de $ ... (pesos ...) por cada día de retardo (en los términos del art. 37 del CPCC) hasta que la demandada practique la liquidación correspondiente al proporcional vacaciones 2003...” XIII.- A fs.1103/1107 vta., contra dicho pronunciamiento, la parte demandada interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio. En lo sustancial, se agravió en cuanto la sentenciante de grado le impuso astreintes. Luego de reseñar los antecedes de la causa, citó los requisitos y la finalidad del instituto de las astreintes. Luego, afirmó que su aplicación en el caso devenía inviable atento que su parte no había tenido una conducta renuente al cumplimiento de la sentencia. Manifestó que su parte había cumplido con la liquidación aprobada con el pago de la suma de pesos ... ($ ...) y agregó que -a su parecer- no correspondía que se liquide el proporcional de vacaciones 2003. Subrayó que de acuerdo a los términos de la sentencia, el agente Tarrio se debería haber jubilado el 23 de enero de 2003, fecha en la que hubiesen alcanzado la edad de 65 años y su máximo haber jubilatorio por lo que -de acuerdo al art. 39 de la ley 10.430- no le correspondía el pago de tal concepto. Así, concluyó en que resultaba carente de fundamento la imposición de astreintes atento que no existió -a su parecer- una conducta reticente ya que su parte había actuado de acuerdo a la normativa reseñada. Agregó que la sanción impuesta resultaba -además- prematura y alegó que la jueza de grado procedió a su disposición sin analizar debidamente la manifestación efectuada por su parte en relación a la inviabilidad de la proporcionalidad de las vacaciones 2003. Por último, citó jurisprudencia aplicable al caso. XIV. A fs. 1117 vta., la jueza de grado ordenó correr traslado del recurso interpuesto a la contraria, el que luce contestado a fs. 1127/1127 vta. XV.- A fs. 1132/1133 vta., la jueza de grado resolvió rechazar el recurso de reposición interpuesto por la demandada y ordenó elevar las actuaciones a esta Cámara. XVI.- A fs. 1148. -una vez subsanada la cuestión que determinara su devolución a fs. 1140- la jueza a quo dispuso elevar los presentes actuados a esta Alzada, la que los recibió conforme surge de fs. 1149 vta. y los pasó para resolver (cfr. fs. 1150). XVII.- A fs.1151/1151 vta., efectuado el pertinente examen de admisibilidad, este Tribunal pasó los autos para resolver estableciéndose la siguiente cuestión: ¿Se ajusta a derecho la resolución apelada? VOTACIÓN A la cuestión planteada el señor Juez Hugo Jorge Echarri dijo 1º) Relatados los antecedentes del presente caso, expuestos los fundamentos y la parte resolutiva de la sentencia hoy recurrida, mencionados los agravios y réplicas pertinentes y efectuado el examen de admisibilidad, procedo a analizar el recurso de apelación interpuesto. 2°) Para ello es dable aclarar, liminarmente, que la parte demandada se agravia de la resolución de primera instancia que -haciendo efectivo el apercibimiento dispuesto en autos- le impuso una sanción conminatoria de pesos ... ($...) por día. Así, la accionada alegó que no hubo de su parte una conducta reticente al cumplimiento de la sentencia de autos sino que obró en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 39 de la ley Nº 10.430. 3º) En este contexto, cabe recordar que el art. 37 del C.C.P.C establece que los jueces y tribunales podrán imponer sanciones pecuniarias, compulsivas y progresivas, tendientes a que las partes cumplan sus mandatos, cuyo importe será a favor del litigante perjudicado por el incumplimiento, que las condenas se graduarán en proporción al caudal económico de quien deba satisfacerlas y podrán ser dejadas sin efecto, o ser objeto de reajuste, si aquél desiste de su resistencia y justifica totalmente su proceder. En tal sentido, las astreintes tienden a obtener el efectivo cumplimiento de un mandato judicial cuando es resistido por el obligado, mediante la aplicación de una condena pecuniaria que lo afecta mientras no haga lo debido. (SCBA, Ac. 90941 S 8-3-2006 “Sociedad de Fomento Cariló c/ Municipalidad de Pinamar s/ Amparo”, y esta Cámara in re causa Nº 929 “Corbelle, Noelia Solange s/amparo” del 22-VIII-07). En ese orden, también se ha expresado que por su carácter provisorio, las "astreintes" no causan estado ni pasan en autoridad de cosa juzgada, razón por la cual pueden ser revisadas y dejadas sin efecto si el deudor justifica total o parcialmente su proceder. Sin embargo, la viabilidad de esas alternativas sólo puede ser examinada con motivo del cumplimiento de la obligación de que se trate de modo que no pueden ser revisadas ni dejadas sin efecto si la contumacia no cesa, pues de lo contrario se las despojaría de su carácter conminatorio (SCBA, Ac 90941 S 8-3-2006, Sociedad de Fomento Cariló c/ Municipalidad de Pinamar s/ Amparo, esta Cámara in re Causa Nº 2302 caratulada “Fedoruk Walter Ricardo c/ Ministerio de Educación Provincia de Buenos Aires s/ Pretensión restablecimiento o reconocimiento de derechos”, sentencia del 22-iv-2014, entre otras). A su vez, se ha afirmado que “La esencia del instituto de las "astreintes" está determinada -fundamentalmente-, por su carácter de sanción conminatoria de cumplimiento de un mandato judicial, no constituyendo una indemnización judicial de los perjuicios ocasionados aunque en alguna medida conjugan las consecuencias de la demora (arts.666 bis, Código Civil y 37, Código Procesal Civil y Comercial).” (CC0203 LP, B 67942 RSD-190-89 S 14-9-1989, Pérez, Matea c/ Nápoli, Ana s/ Daños y perjuicios; CC0203 LP 105068 RSI-161-5 I 11-8-2005, Rosa, Ernesto s/ Sucesión). 4º) Bajo tales parámetros, cabe anticipar que -en la especie- las astreintes han sido correctamente aplicadas. En tal sentido, el fundamento de la demandada -en tanto sostuvo que su parte no incurrió en una conducta reticente al cumplimiento de la sentencia de autos- no resulta suficiente para desvirtuar lo decidido por la jueza a quo. Es que, en el caso, una vez firme la sentencia condenatoria, la demandada fue intimada en sucesivas oportunidades a los fines de activar la liquidación y posterior pago del proporcional de vacaciones por el periodo 2003 a favor del actor, lo que no luce cumplido hasta la fecha. Al respecto, véase que a fs. 932 vta., se efectuó la primera intimación para que la demandada efectúe la liquidación pertinente bajo apercibimiento de aplicar astreintes. Dicha intimación fue reiterada -en los mismos términos- por la sentenciante de grado a fs. 989 y a fs.1048 vta. Ello, sin que la accionada diera acabado cumplimiento con la manda judicial, lo que deja sin sustento su defensa en este sentido y me convence del rechazo del recurso. 5º) Sentado ello, diré que el agravio del demandado relativo a que la jueza de grado resolvió fijar astreintes en forma prematura, tampoco puede tener acogida favorable. En el caso, la demandada -en el escrito recursivo- alegó que la jueza a quo dispuso la sanción conminatoria sin analizar el planteo efectuado a fs.1061/1062 respecto a la inviabilidad del pago del rubro reclamado, esto es, las vacaciones proporcionales 2003. Ello, con fundamento en lo dispuesto por el art. 39 de la ley Nº 10.430. Dicho planteo no puede tener asidero en tanto la accionada intenta traer a debate una cuestión que ya fue zanjada en la sentencia de grado y ha llegado firme a esta instancia (ver resolución de grado de fs. 989 y sentencia de Cámara de fs. 1019/1025 vta. y doctrina art. 272 del C.P.C.C). En tales términos, intentar reeditar en esta etapa recursiva situaciones que ya han sido resueltas y que, por ello han sido alcanzadas por el principio de preclusión de las etapas procesales, resulta a todas luces improcedente (esta Cámara in re causa Nº 3.960, “Muscio María Isabel c/ Municipalidad de Tres de Febrero s/ Pretensión de Restablecimiento o Reconocimiento de derechos”, sentencia del 26-iii-2014, entre otras). Bajos tales parámetros, entiendo que las astreintes han sido impuestas correctamente y que han de correr desde que quedara notificada la demandada -Fiscalía de Estado- del apercibimiento establecido; esto es el 16 de julio de 2014 hasta el efectivo cumplimiento de la resolución atacada (cfr. resolución de fs. 1096 y cédula de notificación de fs. 1111/1112). Por lo tanto, propongo a mis distinguidos colegas confirmar la decisión recurrida (fs. 1096) en cuanto ha sido materia de agravio, con costas a la demandada vencida y diferir lo atinente a la regulación de honorarios para su oportunidad (arts.51 inc. 1 C.P.C.A, t.o ley Nº 14.430y 31 Dec. Ley Nº 8904/77). ASI LO VOTO. Los señores Jueces Jorge Augusto Saulquin y Ana María Bezzi votaron a la cuestión planteada en igual sentido y por los mismos fundamentos, con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente SENTENCIA Por todo lo expuesto, en virtud del resultado del acuerdo que antecede, este Tribunal RESUELVE: 1°) Rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia apelada en todo lo que fue materia de agravio. 2°) Costas a la demandada en su condición de vencida (art. 51 del C.P.C.A t.o ley Nº 14.430). 3°) Diferir la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno (conforme art. 31 del Decreto Ley N° 8.904/77). Regístrese, notifíquese (cfr. fs. 1150) y, oportunamente, devuélvase.
JORGE AUGUSTO SAULQUIN HUGO JORGE ECHARRI ANA MARIA BEZZI ANTE MI ANA CLARA GONZALEZ MORAS SECRETARIA 003104E |
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