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Aumento De Cuota AlimentariaJURISPRUDENCIA Aumento de cuota alimentaria
Se modifica la sentencia que hizo lugar al pedido de aumento de cuota alimentaria a favor de la menor, manteniendo los pagos en especie oportunamente acordados en el convenio originario.
Buenos Aires, 16 de abril de 2015. Y VISTOS Y CONSIDERANDO: I. Vienen estos autos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 151 contra la resolución dictada a fs. 84/7, que hizo lugar al pedido de aumento de cuota alimentaria, fijando la nueva cuota a favor de su hija en la suma de ... pesos ($...), con más los pagos en especie acordados en el convenio originario. El recurrente da fundamento a su apelación mediante el memorial que luce a fs. 158/61. Corrido traslado fueron contestados por la actora las quejas de su contraria a fs. 192/8. La Sra. Defensora Pública de Menores e Incapaces de Cámara dictaminó a fs. 221/3 vta., solicitando la confirmación de la resolución apelada. II. Los agravios del recurrente giran esencialmente respecto de lo decidido por la Sra. Juez de grado respecto al quantum de la pensión alimentaria que deberá satisfacer el demandado en favor de su hija. Se impone pues, de manera preliminar, señalar que el tribunal no se encuentra constreñido al análisis de todos y cada uno de los argumentos desarrollados por las partes sino de aquéllos que fueren esenciales para la solución del litigio. De igual modo y en orden a la valoración de la prueba producida, el juzgador debe atenerse a la directriz hermenéutica contenida en el artículo 386 del Código Procesal. Respecto a la cuota alimentaria fijada a favor de la menor, es menester recordar que la patria potestad constituye una función en cuyo ejercicio los progenitores deben proteger y formar íntegramente a sus hijos velando por su interés permanentemente y propiciando su pleno desarrollo como personas. De modo que la obligación de alimentos gravita solidariamente tanto sobre el padre como la madre. Sin embargo, cuando uno de ellos efectúa a diario una contribución en especie, estando a su cargo el ejercicio de la guarda, con el cuidado y supervisión directa de los hijos, le corresponde al otro progenitor proveer a las necesidades de los alimentados en mayor proporción, dado que tal tarea si fuera asumida por un tercero sería valuada económicamente (esta Sala, in re, “R., M. c/R., J. s/ Aumento de cuota alimentaria”, del 12/11/2009, R.59389, Sumario n°19436 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). De tal forma la índole peculiar de la obligación alimentaria, originada en la satisfacción de necesidades vitales, la inviste de una fisonomía propia, de la que se desprenden -entre otros importantes caracteres- el de ser eminentemente circunstancial y variable. Así, ningún convenio o sentencia que la comprenden tiene carácter definitivo, pero para que pueda operarse tal variación, en más o en menos o aún haciéndola cesar, es necesario que exista una modificación en los presupuestos de hecho sobre cuya base se la estableció; sea que se modificaron las posibilidades del alimentante o las necesidades del alimentista, o que haya sobrevenido una causal de cese de la obligación alimentaria. Llegados a este punto, se impone reconocer que la falta de demostración fehacientemente del incremento de ingresos del obligado no constituye obstáculo para que se adecue la pensión alimentaria a las nuevas condiciones del alimentado; ello en razón que la mayor edad de la hija implica mayores gastos que crean una fuerte presunción que permite acceder al aumento de la cuota alimentaria, incluso cuando no se acreditaron los ingresos efectivos del alimentante, la titularidad o cotitularidad de sus bienes, ni su estado de salud. En efecto, la jurisprudencia y la doctrina es conteste al afirmar que el incremento de las erogaciones necesarias para cubrir la educación, vestimenta y esparcimiento ante la mayor edad de un niño, no necesitan indefectiblemente ser probados, más en este caso que gran parte de las obligaciones alimentarias se cumplen en prestaciones directas a cargo del padre de la menor, lo que supone un acomodamiento inmediato conforme a la fluctuación de las exigencias del medio. A tenor de lo expuesto, la concurrencia de nuevos factores a tener en cuenta para establecer las necesidades de la hija, el tiempo trascurrido desde que se celebrara el convenio de alimentos, la mayor edad de la menor y el proceso inflacionario que registra la economía, tornan razonable la adecuación de la pensión alimentaria convenida, sin dejar de tener en consideración lo que las partes acordaran a partir de diciembre de 2004 (ver fs.12/vta.). Asimismo, cabe señalar que para la valoración de la prueba producida en este tipo de procesos no es necesario que la misma sea directa de los ingresos del alimentante -pues no se requiere la demostración exacta de su patrimonio sino un mínimo de elementos que darán las pautas básicas para estimar si corresponde incrementar el monto de la pensión-, la carencia de otros elementos que aporten convicción sobre el punto, no permite verificar que la nueva cuota solicitada para solventar la manutención de la hija guarde relación con la condición económica y fortuna del alimentante, y ello, a criterio del tribunal, hace que el límite en la apreciación del aumento solicitado esté dado por las efectivas necesidades a cubrir. Así, evaluada la prueba rendida y evidenciada las necesidades de la menor de 14 años de edad (fs. 11), que naturalmente desarrolla actividades de esparcimiento acorde a su edad, consideramos elevado el monto asignado en el decisorio, sin que pueda obstar a ello la circunstancia de que la actora haya o no acreditado de manera contundente un mayor caudal económico de alimentante. A dicha conclusión cabe arribar, de valorarse el incremento de los gastos de manutención de la menor y vincularlo con el valor adquisitivo de la cuota pactada, a fin de mantener cierta inalterabilidad en la equivalencia de la prestación alimentaria, unido a la presunción de los mayores gastos que implica el paso de la infancia a la adolescencia. Por ello, conscientes de que el camino que se emprende con el nacimiento de los hijos no admite claudicaciones a pesar de las dificultades, sin embargo, conforme las circunstancias de este caso, juzgamos prudente reducir el monto de la cuota alimentaria fijada en la sentencia bajo recurso en favor de la menor a la suma de $... En efecto, sin perjuicio de haberse demostrado los ingresos del progenitor (ver fs. 40; 69) por su trabajo en Editorial Perfil S.A., no puede soslayarse que el demandado se ha desvinculado de dicha firma (ver fs. 75), y si bien se demostraron ingresos obtenidos como consecuencia de dicha desvinculación, cierto es también que no se acreditó eficazmente nuevos ingresos del obligado que reflejen su situación laborativa actual como para poder enjugar en el futuro los gastos de manutención de la manera que se pretende en la demanda. En este sentido, cabe advertir que la obligación alimentaria del padre no se refleja únicamente con el aporte de una suma de dinero sino que además se compone de gastos en especie que no han sido motivo de cuestionamiento respecto a su cumplimiento, consistentes en pago de los gastos del inmueble de la calle Doblas ... ... piso “...” (expensas, Edesur, Metrogas, Aguas Argentinas, ABL, teléfono de línea, CableVisión, Fibertel, Netiscen), además de los gastos por celulares de los hijos mayores del matrimonio, cuota del Club Italiano, medicina prepaga a los hijos y a la cónyuge, gastos del colegio (matricula, cuota, comedor, uniforme), conforme surge del convenio de fs. 12/vta. A ello debe sumarse que desde que un reclamo por aumento de cuota alimentaria debe tenerse en cuenta todas las erogaciones que integran la obligación del progenitor y el incremento que sufre por la situación del país, máxime aún en una realidad económica como la actual, que es de público conocimiento, el costo de vida sufre variaciones ordinariamente (ver gastos de colegio fs. 34). Por último ha de destacarse que la obligación pesa sobre ambos padres, no exclusivamente sobre uno, y que la peticionante denunció ingresos netos al mes de mayo de 2013 por $... (ver fs. 23), por lo que, por las razones supra mencionadas, es más que presumible que también habrá obtenido una mejora de sus ingresos desde la fecha indicada en el recibo agregado al expediente. IV. En mérito a los fundamentos expuestos y oído el Ministerio Pupilar, se RESUELVE: modificar la sentencia de 84/7, estableciendo la cuota alimentaria a favor de la menor en la suma de $... , además de mantener los pagos en especie que oportunamente se acordaron en el convenio originario, con imposición de las costas de alzada al alimentante a efectos de no disminuir la cuota que percibirá el alimentado, la naturaleza y finalidad de lo que se reclama (art. 68, 69 y conc. del Código Procesal). Regístrese, notifíquese a la Sra. Defensora de Menores de Cámara en su despacho, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada N° 15/13 art. 4°) y, oportunamente, devuélvase haciéndose saber que en primera instancia deberá notificarse la recepción de las actuaciones y el presente fallo en forma conjunta.
Fdo. Zulema Wilde - Beatriz A. Verón - Marta del Rosario Mattera. Es copia fiel de su original que obra en el expediente a fs. 225/7. Conste. 002658E |
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