This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu Jul 16 7:42:05 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Autoridad Municipal De Faltas Recurso De Apelacion Existencia De Gravamen --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Autoridad Municipal de Faltas. Recurso de apelación. Existencia de gravamen   Se declara la competencia de la Cámara en lo Contencioso Administrativo para entender en el recurso de apelación articulado contra la sentencia emanada del Juzgado en lo Correccional; y se declara la inadmisibilidad formal del recurso deducido contra la confirmación de la resolución dictada por el Juez de Faltas en cuanto impuso una multa al accionante por infracción al art. 48 inc. a) de la ley 24449.    Mar del Plata, 24 de Febrero de 2015.- AUTOS Y VISTO: I. El titular del Juzgado en lo Correccional N° 1 del Depto. Judicial Bahía Blanca, mediante sentencia de fecha 3-06-2014, resolvió confirmar la resolución dictada por el Juez de Faltas, en cuanto condenó al Sr. Javier Andrés Percaz en relación a la infracción prevista en el art. 48 inciso “a” de la Ley 24.449 -según hecho constatado el día 4-5-2014 en la ciudad de Bahía Blanca-, a las penas de multa por la suma de pesos ... ($...), e inhabilitación especial para conducir vehículos automotores por el plazo de dos (2) meses [cfr. fs. 40/45]. II. Con fecha 19-06-2014 se notificó el mentado pronunciamiento al Municipio [cfr. fs. 47/48], cumpliéndose igual recaudo en relación al Sr. Javier Andrés Percaz con fecha 23-06-2014 [cfr. fs. 46 y vta.]. Asimismo se anotició el fallo al Ministerio Público de la Defensa con fecha 18-06-2014 [cfr. fs. 45 vta.]. III. El 11-07-2014 el Sr. Percaz interpuso recurso de apelación fundado [cfr. fs. 49/53], resultando ratificada dicha presentación con el debido patrocinio letrado a fs. 63. IV. A fs. 55, el titular del Juzgado de origen ordenó sustanciar los fundamentos esgrimidos por la recurrente con su contraparte, por el plazo de cinco (5) días, concediendo -a posteriori- el referido recurso de apelación [v. fs. 59]. V. El día 5-08-2014 fue notificada la Municipalidad de Bahía Blanca de la sustanciación ordenada a fs. 55 [cfr. fs. 56/57], replicando los agravios vertidos mediante presentación de fs. 58. VI. Mediante auto obrante a fs. 59, el a quo dispuso elevar las actuaciones a este Tribunal. VII. 1. La causa fue recibida en esta Alzada [cfr. fs. 59 vta.], ordenándose el pase de los autos al Acuerdo para resolver sobre la admisibilidad del recurso deducido y en su caso para sentencia [cfr. fs. 65 -apartado “2”-]; en consecuencia, corresponde analizar -en primer término- la competencia de esta Cámara para entender en el recurso de apelación articulado por el Sr. Javier Andrés Percaz. 2. El art. 40 de la ley 13.927 -por remisión del segundo párrafo del art. 54 del Decreto ley 8.751/77- habilita el control jurisdiccional de las resoluciones que se dicten por los Jueces de Faltas en materia de tránsito -en el marco de la competencia que les ha sido asignada por el art. 32 de dicho ordenamiento- mediante la interposición de un recurso que denomina “de apelación” por ante el juez en lo Correccional en turno de la jurisdicción respectiva. Consecuente y coherentemente con lo anterior, el legislador provincial atribuyó a los Jueces en lo Correccional el conocimiento en carácter originario y de alzada respecto de las faltas municipales (cfr. art. 24 inciso 3° ley 11.922 -t.o. ley 13.183-) y -asimismo- excluyó de la competencia contencioso administrativa “las impugnaciones...que se deduzcan en contra de actos sancionatorios dispuestos en el ejercicio de la policía administrativa...sujetas al control del órgano judicial previsto por...el art. 24 inciso 3) de la ley 11.922” (cfr. art. 2 inc. 1° del C.P.C.A.). 3. Si bien de lo transcripto no se presentarían mayores inconvenientes interpretativos, la cuestión a dilucidar en esta causa dista de encontrarse alcanzada por las normas reseñadas. Es que aquí no se debe definir el órgano judicial competente para conocer y resolver la impugnación judicial del acto administrativo que determinó la presencia de una falta municipal e impuso la consecuente sanción, sino que se debe ahora escudriñar y establecer cuál sería el órgano jurisdiccional que estaría llamado a revisar lo juzgado por la primera intervención de la justicia en el caso. Y en tal parcela, el legislador poco o nada ha definido. De un lado, ni el Decreto ley 8.751/77 ni la ley 13.927 han reglado una vía recursiva contra lo sentenciado por el Juez en lo Correccional cuando interviene en la revisión de lo resuelto por las autoridades de Faltas municipales. Y de otro, aún recurriendo a la aplicación supletoria del Código Procesal Penal -tal como lo estatuye el artículo 60 del Régimen de Faltas Municipales o el art. 49 de la ley 13.927- no puede determinarse con precisión si tal pronunciamiento es uno de los que admiten apelación (cfr. arts. 421 -t.o ley 13.943- y 439 -t.o. ley 13.812- del C.P.P.), y -por ende- si el órgano jurisdiccional a que se refiere el art. 21 del C.P.P. es competente de conformidad al inciso 1° de tal precepto -t.o. ley 13.943-. Como bien lo ha señalado la doctora Kogan en su voto “...la remisión supletoria que el art. 60 del Dec. ley 8751/77 hace a las normas del Código de Procedimiento Penal para el juzgamiento de las faltas municipales, no significa considerar que la atribución de competencias que asigna la ley subsidiaria, ni los remedios que ella contiene en su propio ámbito de aplicación, deben extenderse automáticamente al procedimiento que la toma como referencia para las cuestiones de trámite que no aparecen reguladas en detalle...” (cfr. S.C.B.A. causas P. 91.887, sent. de 4-XI-2009 -del voto de la doctora Kogan-; P. 95.219, sent. de 03-III-2010 -del voto de la doctora Kogan-). Para más, la propia Suprema Corte de Justicia provincial, luego de la reforma efectuada por la ley 13.812 al C.P.P. en lo atinente a la competencia del Tribunal de Casación Penal, ha descartado que pueda considerarse a ese órgano del fuero penal como la instancia revisora en materia correccional y contravencional (cfr. doct. S.C.B.A. causas P. 91.887, sent. del 4-XI-2009 -del voto de la mayoría-; P. 95.219, sent. del 03-III-2010 -del voto de la mayoría-) que habilite el camino del posterior recurso extraordinario, si así se lo intentara. 4. Como primer interrogante, entonces, debe responderse si este es el órgano jurisdiccional competente para expedirse -o no- en la causa. a. La competencia de las Cámaras de Apelación en lo Contencioso Administrativo -para intervenir como tribunal de alzada- viene reconocida por el legislador a través del art. 2 de la ley 12.074 en las causas previstas en el art. 166, último párrafo, de la Constitución de la Provincia, con el alcance establecido en el Código Procesal Contencioso Administrativo. A modo de principio puede afirmarse entonces que, de conformidad con lo preceptuado por el art. 2 de la ley 12.074, tales órganos jurisdiccionales serán la alzada natural de todas aquellas causas en las que sean competentes los juzgados de primera instancia en lo contencioso administrativo, según las materias explícitas o implícitamente consignadas en el art. 2 del C.P.C.A. Mal podría -empero- construirse una regla absoluta a la inversa; habrá casos en los cuales las Cámaras de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo sí serán competentes en alzada en materias en las que los juzgados de primera instancia en lo contencioso administrativo no lo sean. Sendos ejemplos alcanzan para clarificar este aserto. De un lado, el propio art. 2 de la ley 12.074 le otorga a las Cámaras de Apelaciones de este fuero una competencia más amplia que a los juzgados en lo contencioso administrativo en materia de ejecuciones tributarias. Mientras que a las primeras, el legislador les ha reconocido competencia para actuar como alzada en “las ejecuciones de créditos fiscales de naturaleza tributaria” -sin ninguna clase de diferenciación-, a los segundos únicamente les ha reconocido competencia para entender en las causas relacionadas con la ejecución de tributos provinciales (cfr. art. 2, inciso 8 del C.P.C.A.). Es por ello que la ley 13.435 previó como alzada de los juzgados del “Fuero de Ejecuciones Tributarias” a las Cámaras en lo Contencioso Administrativo (sea dicho que tal régimen de apelación nunca se puso en práctica, como bien se sostuviera por esta Cámara en las causas P-352-MP1 “Contreras” y P-353-MP1 “Amoroso”, ambas con sent. del 17-IV-2008, entre muchas otras). Del otro, el art. 19 de la añeja ley de amparo 7166 al igual que el actual art. 17 bis de la ley 13.928 -incorporado por ley 14.192- reconoce como Tribunal de alzada a la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo -aunque el órgano jurisdiccional de primera instancia que hubiere sentenciado no hubiere sido un juzgado en lo contencioso administrativo- en las acciones de amparo que se dirijan contra acciones u omisiones, en el ejercicio de funciones administrativas, de los órganos de la Provincia, los municipios, los entes descentralizados y otras personas, regidas por el derecho administrativo. Como reiteradamente recordara esta Cámara, tales preceptos fueron sancionados por el legislador para armonizar la competencia de esta alzada en materia de amparo con los parámetros fijados por la cláusula constitucional del quinto párrafo del art. 166 (cfr. esta Cámara causas A-1146-MP0 “Onis”, sent. del 26-II-2009; A-944-BBO “Ausili”, sent. de 03-IX-2009; A-1219-MP0 “Palavecino”, sent. del 22-X-2009; A-1572-MPO “Paparella”, sent. del 09-II-2010; A-1752-NE0 “Willemen S.A.”, sent. del 21-V-2010; A-2081-DO0 “Instituto Médico General Belgrano”, sent. del 09-IX-2010, entre muchas otras). En suma, derivándose su competencia del propio artículo 166, último párrafo, de la Constitución de la Provincia, será factible reconocer intervención de alzada a la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo -por fuera de una expresa determinación legal- en todas aquellas áreas que encuadren en lo que el constituyente definió como actos u omisiones en ejercicio de funciones administrativas, siempre que el propio constituyente -no el legislador- no haya separado, permanente o temporalmente, para otros fueros el juzgamiento de casos que, aunque posibles de ser alcanzados por el redil del art. 166, quinto párrafo, entendió conveniente reservarlos al conocimiento y resolución de otros magistrados (v. gr. arts. 172 segundo párrafo y 216 de la Constitución provincial para las faltas y contravenciones provinciales, que como se expusiera supra no engloban a la cuestión sometida a tratamiento). Desde tal atalaya constitucional, mediando -como se expresara- laguna normativa sobre el órgano jurisdiccional llamado a intervenir en supuestos como el de autos, solo cabrá aceptar la competencia si lo que está llamado a juzgarse en segunda instancia es una sentencia de grado que se haya expedido acerca de una actuación municipal llevada a cabo en ejercicio de funciones administrativas. En la especie, el a quo se expidió en torno a una resolución (sentencia) sancionatoria del Juzgado de Faltas dependiente de la Municipalidad de Bahía Blanca. De tal forma, se está en presencia de una actuación emanada de un órgano administrativo en ejercicio de función administrativa, aunque con ribetes cuasijurisdiccionales. Como bien recordara esta Cámara -con cita del precedente de la Suprema Corte de Justicia provincial en la causa I. 2214 “Di Mantova” (sent. del 16-II-2005)- resulta erróneo equiparar la decisión del Juzgado de Faltas a la actuación de un órgano jurisdiccional por cuanto dichas reparticiones públicas no integran el Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires y las funciones que ejercen y el grado de independencia con que el legislador las ha dotado, no alteran su calidad de órganos administrativos municipales (cfr. causa A-609-MP0 “Caram”, sent. de 11-VI-2009). Para más, el Máximo Tribunal provincial ha reconocido expresamente que los Jueces de Faltas municipales ejercen función administrativa (cfr. S.C.B.A. causa B. 62.266 “Andrenacci”, sent. del 8-VII-2008, del voto de la mayoría). Refuerza el criterio expuesto, el precedente de la Suprema Corte provincial sentado en la causa B. 69.811 "Municipalidad de General Pueyrredon c. Schiavo Antonio Lorenzo s. Materia a categorizar. Conflicto de Competencia Art. 7° Inc. 1° Ley 12.008” (res. del 8-X-2008), en el que se consideró como caso originado en el ejercicio de la función administrativa a la acción promovida por uno de los sujetos enumerados en los artículos 166 de la Constitución de la Provincia y 2 inciso 7° de la ley 12.008 -texto según ley 13.101-, con la finalidad de ejecutar una decisión adoptada en el marco de un procedimiento de faltas que debe ser resuelta por aplicación de normas y principios de derecho público, aunque deba acudirse, para su solución, al método de integración analógica. Si allí se remitió la causa a un Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo, con más razón aquí debería ser la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo quien conociera y resolviera sobre una pretensión recursiva con la que se pretende la revocación del pronunciamiento del a quo en el que se efectuó la revisión judicial del acto administrativo emanado del Juez de Faltas Municipal mediante el cual se había impuesto a un particular una sanción. Y en nada cambia lo precedentemente expuesto lo previsto en el art. 166 segundo párrafo de la Constitución provincial, por cuanto hasta la fecha el legislador no ha actuado la facultad que le confiriera allí el constituyente y, además, nada impediría que optara -para supuestos de apelación contra pronunciamientos del juez de grado como el aquí examinado- por consagrar a la alzada del fuero en lo contencioso administrativo como la segunda instancia especializada en materia de faltas municipales si se atuviera a la doctrina del Máximo Tribunal de Justicia provincial reseñada en los párrafos inmediatamente antecedentes. b. Clarificada la competencia material de esta Alzada en la temática que motiva este expediente, cabe señalar en lo que hace a la apertura del vestíbulo de la apelación, que si bien esta Cámara abordó la constitucionalidad de regímenes procesales que no prevén una doble instancia jurisdiccional -demandas directas y recurso directo ante la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo provincial- (cfr. causas G-134-MP1 “Ortega”, sent. de 16-IX-2008; D-867 “Martín”, sent. del 8-XI-2008; D-1047-BB “Jarque”, sent. de 25-VI-2009; D-1725-DO “Gonzalves”, sent. de 21-V-2010; D-2085-MP “Sibechi”, sent. de 28-IX-2010; entre otras), no es menos cierto que las razones brindadas en aquellos precedentes para juzgar una ausencia de apartamiento de la exigencia procesal de la “doble instancia revisora” [exigida en el art. 8, inciso 2°, apartado h) de la Convención Americana de los Derechos Humanos y en el art. 14 apartado 5° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ambos -por conducto del art. 75, inciso 22° de la Constitución Nacional- de jerarquía constitucional], también son predicables respecto del sendero procesal de revisión judicial contenido en el art. 54 del Decreto ley 8.751/77. Ya desde la causa “Giroldi” (Fallos 318:514), la Corte Suprema de Justicia de la Nación vinculó tal garantía a las exigencias rituales del proceso penal, aclarando luego que el derecho de recurrir ante un tribunal superior se halla supeditado a la existencia de un fallo final dictado contra persona “inculpada de delito” o “declarada culpable de delito”, por lo que resultan ajenas al ámbito de aplicación de tal garantía la revisión de infracciones administrativas (cfr. Fallos 323:1787; 325:2711). Y si bien más recientemente en la causa M.1771. XL “Marchal, Juan s/apelación” (sent. del 10-04-2007), la disidencia de los doctores Fayt y Zaffaroni pareciera otorgar una lectura de mayor amplitud a la garantía reseñada, no es menos cierto que hasta la fecha, el Alto Tribunal Federal no ha modificado la doctrina que emana de los fallos previamente citados, lo que ha sido expresamente afirmado por la Casación provincial en la causa P. 86.954, "M. ,J. s. Recurso de casación" (sent. del 25-II-2009) y P. 104.009, "Churros Manolo S.R.L.” (sent. del 19-II-2014). Entonces, en la visión de esta Cámara, cuando el legislador no ha garantido una segunda instancia jurisdiccional en aquellas áreas que quedan al margen del art. 8.2.h. de la Convención Americana de Derechos Humanos, la judicatura únicamente puede construir un sendero recursivo si alguna de las partes ha requerido el abordaje de cuestiones federales. Si por la naturaleza del debate, entonces, éste resultara susceptible de tratamiento por la vía excepcional del art. 14 de la ley 48, es menester su previo juzgamiento por parte del más Alto Tribunal de Justicia de la provincia, de conformidad con lo dispuesto por el art. 31 de la Constitución Nacional y de tal suerte, en aquellos supuestos, ni la legislación ni los jueces locales puede vedar el acceso de los litigantes a esa instancia superior (cfr. C.S.J.N. in re L. 423 XLIII “Tierno Juan Carlos c. La Arena S.A. s/acción de amparo”, sent. del 15-03-2011, por remisión al dictamen de la Procuración General con sus citas), por lo que el paso por la segunda instancia deviene imprescindible para suscitar la casación provincial por conducto del art. 161 inciso 3°, apartado a) de la Constitución provincial (cfr. argto. doct. S.C.B.A. causa Ac. 101.238 “Telefónica de Argentina S.A., res. del 5-XII-2007). Esa y no otra es la doctrina mayoritaria de la Suprema Corte de Justicia provincial en la materia. Con todo, en los casos de juzgamiento de actos administrativos emanados de las autoridades municipales de faltas únicamente se deberá garantizar el tránsito por la alzada de apelación cuando la cuestión federal haya sido oportunamente y suficientemente introducida y a ella deba abocarse la jurisdicción de alzada para resolver el caso (cfr. doct. esta Alzada en las causas C-3049-BB0 “Such”, res. de 10-IV-2012; C-3282-BB0 “Tamburini”, res. de 3-VII-2012). VIII. En suma, habiendo determinado la competencia de esta Alzada y establecido los especiales recaudos formales que, en estos casos, debe contener el recurso de apelación, resta fijar el régimen procesal de Alzada que correspondería aplicarle a este expediente así como a todos aquellos que encuadren en lo definido en los apartados anteriores. Además, del mismo modo en que se resolviera para los recursos directos reglados por el art. 74 de la ley 12.008 (t.o. ley 13.325) [cfr. doct. esta Cámara causas G-134-MP1 “Ortega”; D-867 “Martín”, D-1047-BB “Jarque”antes citadas, entre otras] corresponde a esta Alzada determinar el ritual aplicable para estos supuestos particulares de apelación, con la mira puesta en la materia comprometida, en el derecho de defensa de las partes, en la garantía del debido proceso y en la tutela judicial continua y efectiva. Desde tales atalayas, el régimen ritual que mejor satisface tales exigencias es el reglado en los arts. 55 a 59 de la ley 12.008 (t.o. ley 13.101). IX. Resuelto lo anterior, cabe -finalmente- analizar si el embate en estudio cumple con los recaudos señalados en los apartados anteriores. 1. En relación con el remedio articulado por el Sr. Javier Andrés Percaz a fs. 49/53, debe recordarse que si bien la concesión de un recurso de apelación -o su denegatoria-, cualquiera fuere el ordenamiento procesal aplicable, corresponde al juez de la instancia del que emana la sentencia o resolución apelada, dicha tarea resulta complementada luego con el más exhaustivo examen de admisibilidad que debe practicar la alzada conforme las normas en juego, en tanto es potestad de la Cámara, como juez final de los recursos ordinarios, decidir oportunamente sobre su procedencia formal y examinar todo lo relativo a su concesión -si quien lo dedujo es parte o tiene interés en su interposición, si ha sido deducido en término, entre otros conceptos-, pues se trata de cuestiones en las que está comprometido el orden público por referirse a la jurisdicción y competencia funcional de la Alzada, sin encontrarse ella obligada ni por la voluntad de las partes, ni por las resoluciones del juez de primer grado, por más que se encuentren consentidas [cfr. doct. esta Cámara causas P-3193-DO1 “Cooperativa de Servicios Médicos Unidad Sanitaria Pinamar Ltda. (CUSPIN)”, res. del 12-VI-2012; C-2780-MP2 “Cocora”, res. del26-IX-2013; entre otras -y sus citas-]. a. EL Sr. Javier Andrés Percaz en su memorial de apelación, expresa las razones que -en su visión- justifican la reversión de lo decidido en el grado. En primer lugar, señala que el fallo recurrido “adolece de un defecto esencial que lo torna nulo” en tanto“la Municipalidad de Bahía Blanca -sujeto del que emana la sanción impugnada- no ha tomado intervención ni se le ha dado conocimiento alguno respecto al recurso articulado por esta parte” en sede administrativa. Así, y con cita de jurisprudencia emanada de este Tribunal, explica que en tanto “el pronunciamiento en crisis ha sido dictado sin previa sustanciación de la revisión articulada en los términos del art. 54 del Dec. ley 8751/77”, correspondía “declarar...la nulidad de las actuaciones cumplidas, en resguardo de las garantías básicas de nuestro sistema constitucional, de defensa en juicio y el debido proceso legal”, toda vez que “el proceder del órgano de primera instancia patentiza un apartamiento del derecho que asiste al Municipio se ser oído en defensa de su interés” (el subrayado pertenece al Tribunal) [cfr. acápite “II”]. Subsidiariamente, y para el supuesto de hallárselo responsable de la infracción que se le endilga, solicita“se reduzca la inhabilitación impuesta, en razón de las particularidades del caso”. En sustento de tal requerimiento arguye: (i) Que su historial de conductor de vehículos automotores “no presenta antecedentes de ningún tipo de falta”; (ii) Que conforme el acta de constatación labrada, “el valor arrojado en el examen efectuado, está muy cerca del umbral máximo permitido”; (iii) Que de acuerdo a las circunstancias del caso, resulta “exagerado” el plazo de inhabilitación fijado, y; (iv) Que surgiendo de la normativa aplicable dudas acerca de la procedencia de la aplicación de la sanción en el caso de marras, el principio “in dubio pro reo” impone un fallo a su favor que deje sin efecto la condena accesoria o -en el peor de los casos- la reduzca en su duración [cfr. acápite “III”]. Finalmente, y luego de alegar acerca de la pertinencia formal del recurso en mérito (cfr. acápite “IV”), manifestó que “encontrándose en juego el derecho de recurrir el fallo ante el juez o Tribunal superior (art. 18 de la C.N. y art. 8 párrafo 2° inc. “h” de la Convención Americana sobre Derechos Humanos...), hago reserva del correspondiente caso federal en los términos del art. 14 y 15 de la ley Nacional N° 48”. Con todo, solicita a esta Alzada la revocación de lo decidido. b. El recurso intentado no abastece debidamente los requisitos anteriormente señalados para reputarlo formalmente admisible. (i) En lo atinente al planteo de nulidad de la sentencia de grado que contiene el acápite “II” del libelo recursivo, vale rememorar que mediante éste, el infraccionado apelante reprocha que el fallo en mérito hubiera sido dictado sin brindar previa sustanciación a la Municipalidad de Bahía Blanca del remedio de apelación que hubo articulado contra la sentencia del Sr. Juez de Faltas, conculcando -por tanto- garantías constitucionales de la mentada Comuna. De tal modo, se impone recordar -liminarmente- que la sanción de nulidad no procede sino en razón del concreto perjuicio sufrido por el nulidicente, que se traduce en el menoscabo a un interés jurídico suyo subsanable a través de la declaración de ineficacia del acto (cfr. argto. art. 172 C.P.C.C.; art. 77 del C.P.C.A.). Es que, si bien las nulidades procesales han sido establecidas a fin de evitar que el incumplimiento de las formas se traduzca en un perjuicio para alguna de las partes o las coloque en estado de indefensión, ello ha de ser interpretado en consonancia con el principio "pas de nullite sans grief", en cuya virtud no ha de existir nulidad sin perjuicio que reparar, puesto que, siendo ella de carácter relativo, no es viable su declaración si no reporta una ventaja legítima para quien la alega. Así, la invalidez del acto no puede ser admitida sólo en virtud del interés de la ley en el respeto de las formas rituales, ya que éstas no constituyen un fin en sí mismas [cfr. art. 169 del C.P.C.C.; art. 77 del C.P.C.A.; argto. doct. esta Cámara causas A-1240-MP0 “Rossi”, sent. de 16-VI-2009; A-1215-MP0 “Picco”, sent. del 22-XII-2009; V-1278-DO0 “Aguas de la Costa S.A”; sent. del 28-IV-2010; P-3640-MP2 “Radetich”, res. del 26-III-2013; entre otras]. De ello se desprende -asimismo- que el pedido de nulidad de un pronunciamiento judicial debe necesariamente hallarse enderezado a tutelar el interés personal del recurrente, por lo cual, si los pretensos agravios en que se apontoca el ataque contra la sentencia están referidos o hacen a la defensa de un tercero, devendrá improcedente el planteo anulatorio [cfr. argto. doct. Primera Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Depto. Judicial La Plata, Sala II in re “Camino”, res. del 24-05-2007]. En tal orden de ideas, cabe concluir que habiendo el nulidicente -Sr. Javier Andrés Percaz- en su memorial, apontocado su pretensión exclusivamente en la indicación de un vicio formal -aparente ausencia de sustanciación previa del remedio de apelación por él articulado en los términos de los arts. 40 de la ley 13.927 y 54 del Decreto ley 8.751/77 respecto de la Municipalidad de Bahía Blanca- del cual -a su entender- adolece el pronunciamiento atacado, que habría redundado en una afección de garantías constitucionales de la nombrada Comuna -derecho de defensa en juicio y debido proceso legal- (cfr. fs. 49/53, acápite “II”)-, sin alegar puntualmente afección alguna a sus derechos derivada de tal circunstancia, no se advierte la trascendencia que para aquel reviste tal agravio, en tanto se limita a proclamar la nulidad del pronunciamiento, sin indicar concretamente el interés jurídico propio que merced a su declaración pretende sea tutelado. Desde tal mirador, corresponde declarar -en esta parcela- la inadmisibilidad formal del recurso sub examinepor falta de interés en el recurrente [argto. arts. 169, 172 y ccdtes. del C.P.C.C.; art. 77 del C.P.C.A.]. (ii). Asimismo, en lo que respecta al segmento del recurso en mérito enderezado a cuestionar -en su aplicación y cuantía- la sanción de inhabilitación para conducir vehículos aplicada por el Sr. Juez de faltas y confirmada por el a quo (v. fs. 49/53, acápite “III”), no resulta ocioso señalar que -tal como se indicara precedentemente-, en los casos de juzgamiento de actos administrativos emanados de las autoridades municipales de faltas, únicamente deberá garantizarse el tránsito por la alzada de apelación cuando la cuestión federal haya sido oportuna y suficientemente introducida, y a ella deba abocarse la jurisdicción de alzada para resolver el caso [cfr. doct. esta Cámara causas C-3049-BB0 “Such”, citada; C-3232-BB0 “Tamburini”, citada; C-4822-BB0 “Aguas Bonaerenses S.A.”, sent. del 10-VII-2014; entre otras]. Y aún cuando se alegue que el fallo recurrido resulta arbitrario, contrario al derecho de propiedad, de defensa o al debido proceso, es menester recordar que la mera denuncia de tales irregularidades no es suficiente para habilitar la instancia extraordinaria, si no se demuestra que la sentencia en crisis está afectada por un error grave y manifiesto que deriva en conclusiones contradictorias o inconciliables con las constancias objetivas de la causa [cfr. doct. S.C.B.A. causa Rc. 118.060 “Pérez”, sent. del 04-IX-2013]. Ese error grave y manifiesto debe impactar directamente en la construcción lógica seguida en el pronunciamiento, que actúa como pilar fundamental del fallo. De no patentizarse esa vinculación por el apelante -sea desenfocando el nudo argumental del fallo, sea desinterpretando el pronunciamiento- la denuncia no bastará para exteriorizar el agravio federal que abre excepcionalmente la instancia revisora de alzada. Contrariamente a lo antes postulado, en el sub lite, el infraccionado apelante ha omitido -en el marco del agravio en mérito- poner a consideración de este Tribunal argumento de peso alguno que comprometa cuestión federal. En el respectivo capítulo de su escrito postulatorio, el infraccionado alegó concretamente -de un lado- que las “particularidades del caso” imponen una reducción temporal de la sanción de inhabilitación impuesta, y -de otro- que surgiendo de la normativa aplicable dudas acerca de la procedencia de su aplicación en autos, el principio “in dubio pro reo” impone un fallo a su favor que la deje sin efecto o -en el peor de los casos- la morigere en su duración [cfr. acápite “III”]. El recurrente se limita a manifestar en el acápite “IV” de su presentación que “encontrándose en juego el derecho de recurrir el fallo ante el juez o Tribunal superior (art. 18 de la C.N. y art. 8 párrafo 2° inc. “h” de la Convención Americana sobre Derechos Humanos...)”, hacía “reserva del correspondiente caso federal en los términos del art. 14 y 15 de la ley Nacional N° 48”. De tal forma, no evidenciándose en la presente causa el supuesto excepcional habilitante de la segunda instancia revisora, no cabe más que declarar -también en esta porción- la inadmisibilidad formal del recurso bajo análisis [cfr. doct. esta Cámara causas C-3545-BB0 “Burgos”, res. de 06-XI-2012; C-3982-BB0 “Ederra”, res. de 23-V-2013; C-4058-BB0 “Toutatis S.A.”, res. de 06-IV-2013 y C-4698-BB0 “A.B.S.A. S.A.”, res. del 27-II-2014; C-5247-BB0 “Aguirre”, res. del 2-X-2014]. 2. Consecuentemente, y por las razones brindadas en los apartados precedentes, la apelación presentada por el Sr. Javier Andrés Percaz a fs. 49/53 debe reputarse formalmente inadmisible. POR ELLO, esta Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en Mar del Plata, RESUELVE: 1. Declarar -por las razones dadas y en las condiciones descriptas- la competencia de esta Cámara para entender en el recurso de apelación articulado a fs. 49/53 contra la sentencia emanada del Juzgado en lo Correccional N° 1 del Departamento Judicial Bahía Blanca obrante a fs. 40/45. 2. Declarar la inadmisibilidad formal del recurso de apelación interpuesto por el Sr. Javier Andrés Percaz a fs. 49/53 contra la sentencia recaída a fs. 40/45 (cfr. normas y doctrina citada). Regístrese. Notifíquese y, oportunamente, restitúyase el expediente a la instancia de grado. 000443E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-16 22:13:39 Post date GMT: 2021-03-16 22:13:39 Post modified date: 2021-03-16 22:13:39 Post modified date GMT: 2021-03-16 22:13:39 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com