This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 24 21:49:59 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Base Regulatoria Honorarios Juicio Declarativo De Certeza --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Base regulatoria. Honorarios. Juicio declarativo de certeza   Se rechazó el recurso de apelación articulado por la parte demandada confirmándose la base regulatoria establecida por el juez de grado.     En la ciudad de General San Martín, a los 12 días del mes de marzo de 2015, se reúnen en acuerdo ordinario los Señores Jueces de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín, estableciendo el siguiente orden de votación de acuerdo al sorteo efectuado: Jorge Augusto Saulquin, Hugo Jorge Echarri y Ana María Bezzi, para dictar sentencia en la causa Nro. 3751, caratulada "CABLEVISION S.A. C/ MUNICIPALIDAD DE LA MATANZA S/ PRETENSION DECLARATIVA DE CERTEZA”. ANTECEDENTES I. A fs. 299/302 vta. el titular del Juzgado en lo Contencioso Administrativo N° 1 del Departamento Judicial de La Matanza declaró la cuestión abstracta, impuso las costas a la actora y reguló los honorarios profesionales. II.- Contra dicha resolución, a fs. 605, el letrado de la parte actora apela. III.- A fs. 307/311 vta, el letrado de la parte demandada apela la base arancelaria y además por considerar los emolumentos valorados a su favor extremadamente bajos. IV. Elevadas las actuaciones a esta sede, este tribunal entendió que se cuestionó la base regulatoria y toda vez que la misma excedía el marco del Decreto Ley 8904 se devolvieron las actuaciones a primera instancia (ver fs. 341). V. A fs. 343, el a quo ordenó correr traslado del recurso de apelación presentado, habiendo la parte actora contestado el mismo según surge de fs. 344/345 vta. VI. Elevadas nuevamente las actuaciones a esta sede, a fs. 348 y vta. se declaró la admisibilidad de la apelación y pasaron los autos a resolver. El Tribunal estableció la siguiente cuestión: ¿Se ajusta a derecho la resolución apelada? VOTACIÓN A la cuestión planteada el Señor Juez Jorge Augusto Saulquin dijo: 1°) Para resolver del modo indicado en el punto I precedente el juez a quo -en lo que interesa para resolver la cuestión- expuso que: “...Tomando como base regulatoria la suma de ... pesos ($...), suma acordada y abonada por la parte actora en concepto de Tasa de Seguridad e Higiene, regúlense los honorarios del Dr. G. G., T° ... F° ..., en su carácter de letrado de la parte actora Cablevisión S.A., la suma de pesos ... ($...) y al Dr. E. C. S. W. T° ... F° ... en su carácter de letrado apoderado de la demandada Municipalidad de La Matanza, la suma de pesos ... ($...) con más el aditamento de ley e IVA si correspondiese (arts. 1, 10, 13, 14, 15, 16, 21, 22, 23, 26, 28, 29, 51 y 54 del dec. ley 8904/77).....”. 2°) A efectos de fundar el recurso de apelación interpuesto, el accionado expuso que el juez de primera instancia a pesar que le impone las costas a la actora -por considerar que pudiendo desistir del proceso, temerariamente realiza el traslado de la demanda para luego solicitar que se declare abstracta la cuestión-, regula los honorarios en base a la suma de $... cuando debió hacerlo en razón del monto de la demanda, es decir $ ... Asevera que el acuerdo arribado por las partes no integró en absoluto la litis, que el mismo no es el resultado de la demanda interpuesta por la actora y mucho menos un producto de la conciliación transacción arribada en autos. Sostiene que la presente acción fue cuantificada por el propio actor en una suma muy superior, por lo que le ha otorgado base arancelaria a la pretensión. Afirma que el acuerdo arribado entre las partes es ajeno al procedimiento y como tal no debe ser ponderado para determinar el monto de los honorarios. Arguye que resulta injusto valorar los honorarios profesionales con base a un acuerdo arribado con semejante antelación al traslado de la demanda. En definitiva, considera que debe aplicarse el segundo párrafo del art. 23 de la ley 8904, debido a que el a quo declaró abstracta la cuestión, lo cual determina el rechazo de la acción. Por último, recuerda lo establecido por el art. 1 del decreto ley 8838/77. 3°) Tal como surge de la reseña precedente, contra la sentencia dictada en el sub lite por el señor Juez de primera instancia por medio de la cual declarara la cuestión abstracta e impusiera las costas a la actora, sólo la parte demandada interpuso recurso de apelación agraviándose únicamente de los honorarios regulados a su favor; por lo que las demás cuestiones llegan firme a esta alzada (conf. art. 266 del CPCC). De ello se desprende que la cuestión ha decidir se centra en determinar, por un lado, si la base regulatoria utilizada por el a quo es correcta y, por el otro, analizar si los honorarios regulados al Dr. S. W. son bajos, tal como lo sostiene el apelante. 4°) Previo a ello, cabe recordar que este tribunal, respecto a la base regulatoria en este tipo de procesos, tiene dicho que la pretensión declarativa de certeza resulta ser una acción donde se ventilan cuestiones que por su naturaleza son insusceptibles de apreciación pecuniaria, ello así, ya que no se persigue el cobro de una suma de dinero, por lo que resulta de aplicación el art. 44 cuarto apartado de la ley arancelaria (conf. causa n° 3923/13, caratulada “Carreto Sixto Alberto c/ Fisco de La Provincia De Buenos Aires s/ Pretensión Declarativa De Certeza" del 8/07/14). Sin perjuicio de lo expuesto, advirtiendo que el a quo a efectos de regular los honorarios profesionales tuvo en cuenta el acuerdo celebrado entre las partes y toda vez la potestad decisoria de la alzada se halla circunscripta a las cuestiones sometidas por las partes, no pudiendo modificar la sentencia impugnada en sentido desfavorable al apelante, sin mediar ataque preciso de la parte sobre el punto (conf. art. 272, C.P.C.C.); se analizará a continuación el recurso presentado en los términos supra mencionados. Ello, en la medida que, la reformatio in pejus es un principio de jerarquía constitucional que indica que el juez de la apelación no tiene más poderes que los que caben dentro de los límites de los recursos deducidos y que veda la posibilidad de agravar, perjudicar o empeorar objetivamente la situación del recurrente, e impide que se prive a la impugnación de su finalidad específica de obtener una ventaja o un resultado más favorable (conf. SCBA C 97490 S 15/06/2011 y C 97824 S 16/04/2014; entre otras). 5°) De las constancias obrantes en las actuaciones, pertinentes para resolver la cuestión traída a debate, surge que: a) a fs. 50/65 vta., con fecha 10/07/12, inicia la presente acción declarativa de certeza el Dr. G. -en su carácter de apoderado de Cablevisión S.A.- contra la Municipalidad de la Matanza, con el objeto que se haga cesar el estado de incertidumbre en que se encuentra su mandante en relación con una supuesta deuda de $ ..., en concepto de tasa por inspección de seguridad e higiene reclamada por la demandada por el período enero a diciembre de 2009. b) a fs. 93/97, con fecha 5/11/12, el a quo hace lugar a la medida cautelar solicitada, disponiendo a la demandada a que se abstenga de iniciar el juicio de apremio respectivo contra Cablevisión S.A. hasta tanto se resuelva el recurso jerárquico impetrado por la actora en sede administrativa. c) a fs. 110/114 vta., con fecha 5/03/13, la demandada apela dicha resolución d) a fs. 127/130, con fecha 7/06/13, el a quo declara admisible la pretensión y ordena correr de la acción incoada traslado a la demandada. e) a fs. 134/137 vta., con fecha 30/07/13, este tribunal hace lugar al recurso de apelación interpuesto por la Municipalidad de La Matanza y revoca la medida cautelar otrogada. f) A fs. 256/257, con fecha 11/11/13, se libra cédula de traslado de la demanda a la comuna demandada. g) a fs. 277/290, con fecha 20/02/14, la Municipalidad de la Matanza contesta demanda. En lo sustancial solicita se declare abstracta la cuestión en tanto con fecha 30/08/13 celebró un acuerdo de pago con la actora donde reconoce la deuda y la cancela, por un monto total de $ ... h) a fs. 293/294 vta., con fecha 27/03/14, la accionante contesta traslado y solicita se declare la cuestión abstracta en razón de haber celebrado acuerdo de pago con la demandada. i) a fs. 299/302 vta., con fecha 3/07/14, el juez de grado declara abstracta la cuestión, impone las costas a la actora y regula honorarios. 6°) Ahora bien, es necesario tener presente lo dispuesto por los arts. 23 y 25 de la ley 8904/77, en la medida que el apelante pretende que se aplique el primero de ellos y el juez de grado tuvo en cuenta el segundo al momento de regular los honorarios profesionales -más allá que no lo haya citado-. El mencionado art. 23 establece que “En los juicios por cobro de sumas de dinero, la cuantía del asunto a los fines de la regulación de honorarios, será el monto de la demanda o reconvención; o si fuere mayor, el de la liquidación que resulte de la sentencia, por capital -actualizado si correspondiere- intereses y gastos. Cuando fuere íntegramente desestimada la demanda o reconvención, se tendrá como valor del pleito el importe de la misma, actualizado al momento de la sentencia en base a los índices de depreciación monetaria, si ello fuere pertinente”. Por su parte, el art. 25 dispone que: “En los casos de transacción, la regulación de honorarios se practicará sobre el monto total que resulte de la misma”. En ese contexto, coincido con la base regulatoria que fuera tenida en cuenta por el Juez de grado, pues al haber celebrado las partes un acuerdo de pago y, producto de ello, haberse declarado la cuestión abstracta, indefectiblemente debe aplicarse el último de los mencionados artículos. Ello, en la medida que el proceso concluyó producto de la transacción realizada entre las partes, y no -como lo afirma el apelante- por rechazo de la acción (ver fs. 309). Dicha circunstancia torna estéril toda discusión destinada a analizar si corresponde -o no- aplicar lo dispuesto en el art. 23 del dec-ley 8904 como consecuencia del actuar del actor en el proceso. En todo caso, ello fue merituado -a mi modo de ver correctamente- por el juez de grado al imponerle las costas al accionante. Además, téngase en cuenta que el dec-ley 8904 indica cómo fijar la base regulatoria según la naturaleza del bien que configura el objeto mediato de la pretensión (art. 330 inc. 3 del CPCC) hecha valer en juicio y no por la conducta de las partes (cuestión que se analiza, en todo caso, al regular los honorarios profesionales). En ese orden de ideas, al caso de autos resulta de aplicación el art. 25 de la ley arancelaria, por lo que corresponde rechazar la apelación dirigida contra la base regulatoria. 7°) Por todo lo expuesto, propongo: (i) rechazar el recurso de apelación articulado por la parte demandada, y con los fundamentos aquí dados confirmar la base regulatoria establecida por el juez de grado, (ii) imponer las costas de alzada a la demandada vencida (art. 51 del CCA, ley 12008 -texto según ley 14437) y (iii) vuelvan los autos al acuerdo a fin de expedirse respecto a los honorarios regulados en los términos de la ley 8904. ASÍ VOTO. A la cuestión planteada los Señores Jueces Ana Maria Bezzi y Hugo Jorge Echarri, votaron en igual sentido y por los mismos fundamentos, con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente SENTENCIA Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: (i) rechazar el recurso de apelación articulado por la parte demandada, y con los fundamentos aquí dados confirmar la base regulatoria establecida por el juez de grado, (ii) imponer las costas de alzada a la demandada vencida (art. 51 del CCA, ley 12008 -texto según ley 14437) y (iii) vuelvan los autos al acuerdo a fin de expedirse respecto a los honorarios regulados en los términos de la ley 8904. Regístrese. Notifíquese. Oportunamente devuélvase.   JORGE AUGUSTO SAULQUIN HUGO JORGE ECHARRI ANA MARIA BEZZI ANTE MÍ ANA CLARA GONZALEZ MORAS Secretaria    003077E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-16 23:36:02 Post date GMT: 2021-03-16 23:36:02 Post modified date: 2021-03-16 23:36:02 Post modified date GMT: 2021-03-16 23:36:02 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com