This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 31 14:23:28 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Beneficio De Justicia Gratuita Beneficio De Litigar Sin Gastos Alcances Tasa Judicial Costas Del Proceso Defensa Del Consumidor --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Beneficio de justicia gratuita. Beneficio de litigar sin gastos. Alcances. Tasa judicial. Costas del proceso. Defensa del consumidor   En una acción intentada por una asociación civil de defensa de consumidores, se resuelve que el beneficio de justicia gratuita establecido por la ley 24240 y el beneficio de litigar sin gastos son institutos procesales con idénticos alcances.     Buenos Aires, 19 de agosto de 2015. Y VISTOS: I. Viene apelada la resolución de fs. 187/8, por la cual la juez de primera instancia rechazó este pedido de beneficio de litigar sin gastos. El memorial obra a fs. 196/206 y fue contestado por la demandada a fs. 208/15. II. Tiene dicho esta Sala que el beneficio de justicia gratuita establecido por el 55 de la ley 24.240 (texto según la modificación dispuesta por el art. 28 de la ley 26.361) alcanza a las acciones iniciadas en defensa de intereses de incidencia colectiva y que aquél debe ser interpretado ampliamente en el sentido de que es comprensivo no sólo del pago de la tasa judicial sino también de las costas del proceso (esta Sala en “Adecua c/ Hexagon Bank Argentina S.A. s/ beneficio de litigar sin gastos” del 9.9.08; íd. en “Adecua c/ Banco Itaú Buen Ayre S.A. y otros s/ beneficio de litigar sin gastos”, del 19.8.09; íd. “Damnificados Financieros Asoc. Civil para su defensa c/ Banco Río de la Plata S.A. s/ beneficio de litigar sin gastos”, del 9.3.10; 4.9.12 en "Consumidores Financieros Asoc. Civil para su defensa c/Banco Santander Río S.A. s/beneficio de litigar sin gastos”; entre otros). Esto es así, además, porque esa línea de razonamiento es la que más se adecua a la garantía constitucional contemplada por el art. 42 de la Constitución Nacional. Así se concluyó, allí y en otros precedentes de esta Sala, pues la diferencia terminológica entre beneficio de litigar sin gastos y beneficio de justicia gratuita no podía traer la consecuencia de recortar el alcance del segundo por la mera disimilitud de términos (cfr. esta Sala en “Proconsumer c/ Farmaplus S.A. s/ beneficio de litigar sin gastos” del 29.8.11; en sentido similar, CNCom. Sala “F” en “Aparicio, Myriam Susana y otros c/Caja de Seguros S.A. s/ordinario” del 11.12.10; íd. en “Unión de Usuarios y Consumidores c/ Banco Roela S.A. s/ ordinario s/ inc. de apelación art. 250 CPCC” del 22.9.11). No puede entenderse en el derecho aquí aplicable que “beneficio de justicia gratuita” y “beneficio de litigar sin gastos” sean institutos procesales de entidad y finalidad diferentes (v. esta Sala, 29.8.11, en “La Grutta, Ángela Patricia c/Caja de Seguros S.A. s/ordinario”). La decisión aquí adoptada no importa adelantar temperamento acerca de lo que deba resolverse sobre la pretensión sustancial. En el sentido expuesto se pronunció recientemente esta Sala por sentencias del 21.10.14 en “Usuarios y Consumidores Unidos c/Tarshop S.A. s/ordinario s/incidente de apelación art. 250 CPCC” y 16.4.14, en “Consumidores en Acción Civil c/Grupo Concesionario del Oeste S.A. s/ordinario s/incidente de apelación (art. 250 CPCCN)”. En nada obsta a decidir del modo adelantado la contingencia de que se encuentre pendiente de definición en el proceso principal la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la demandada, en tanto no se ha decidido que la accionante carezca de dicha legitimación. El tratamiento de la defensa referida fue diferido para el momento del dictado de la sentencia definitiva (v. fs. 197/8, del expte. nro. 35903/2011, que se tiene a la vista). Por último, si bien está consentida por ambas partes la resolución de fs. 174 -por la cual la primer sentenciante eximió a la asociación actora del pago de la tasa de justicia-, ello no significa que la cuestión sobre el alcance del beneficio de justicia gratuita haya quedado dilucidada en esa oportunidad. Repárese en que la propia juez de primera instancia, al proveer sobre un pedido de aclaratoria de la demandante, especificó que la resolución de fs. 174 se había limitado “a otorgar el beneficio de litigar sin gastos circunscribiéndolo exclusivamente a la obligación del pago de la tasa de justicia”, sin perjuicio de lo que correspondiere proveer ulteriormente (v. fs. 176). III. Por ello, de conformidad con lo dictaminado en lo pertinente por la Sra. Fiscal General (dictamen nro. 145323, del 11.6.15), se RESUELVE: hacer lugar a la apelación, revocar la resolución apelada y, en consecuencia, declarar abstracta la tramitación del presente incidente de beneficio de litigar sin gastos, con el alcance que surge de las consideraciones que preceden. Con costas a la demandada (conf. art. 68 del Cód. Procesal). Notifíquese por Secretaría. Hágase saber a la Fiscalía General ante la Cámara, a cuyo fin pasen estos autos a su despacho, sirviendo la presente de nota de envío. Hágase saber a la señora juez de primera instancia lo dictaminado por la Sra. Fiscal General ante la Cámara a fs. 783/4 del expediente principal (nro. 35903/2011) a los efectos de que provea cuanto corresponda al respecto. Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013. Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia junto con el expediente venido en vista.   JULIA VILLANUEVA (EN DISIDENCIA) EDUARDO R. MACHIN JUAN R. GARIBOTTO PAULA E. LAGE PROSECRETARIA DE CÁMARA   EN DISIDENCIA: I. Viene apelada la resolución de fs. 187/8, por la cual la juez de primera instancia rechazó este pedido de beneficio de litigar sin gastos. El memorial obra a fs. 196/206 y fue contestado por la demandada a fs. 208/15. II. i) El beneficio de “justicia gratuita” contemplado en los arts. 53 y 55 de la ley 24.240 -texto según ley 26.361- es, según mi ver, instituto diferente al llamado “beneficio de litigar sin gastos”. Así lo ha entendido esta Cámara en varios precedentes (CNCom, Sala A, “Consumidores Financieros Asociación Civil para su defensa c/ Banco Macro SA s/ beneficio de litigar sin gastos”, 10.05.11; íd. “Damnificados Financieros Asociación Civil para su Defensa c/ BBVA Banco Francés SA s/ beneficio de litigar sin gastos” del 23.10.09; Sala B, “Consumidores Libres Cooperativa Limitada de Prov de Serv. de A.C. c/Bank Boston SA s/ beneficio de litigar sin gastos”, del 06.08.10; íd. “Damnificados Financieros Asociación Civil para su Defensa c/ Banco Macro SA s/ beneficio de litigar sin gastos”, del 22.04.09; Sala D, “Adecua c/ Banco BNP Paribas SA s/ beneficio de litigar sin gastos”, del 4.12, 08; íd. “Proconsumer c/ Swiss Medical SA” del 04.08.10; Sala E, “Unión de Usuarios y Consumidores c/ Nuevo Banco Bisel SA s/ beneficio de litigar sin gastos”, del 14.09.11). Para así decidir ha tenido en consideración los siguientes argumentos: a) en primer lugar, el hecho de que, desde el punto de vista semántico, el “beneficio de litigar sin gastos” abarca los gastos generados por la totalidad de las actuaciones judiciales -no sólo el pago de tasas y sellados sino también la eximición de las costas-, mientras que, en cambio, el término “justicia gratuita” concierne sólo a la necesidad de no obstaculizar el acceso a la justicia, el que no debe ser conculcado mediante imposiciones económicas. b) De esto se ha derivado que, una vez franqueado dicho acceso en este último caso, el litigante queda sometido a los avatares del proceso, incluido el riesgo de tener que afrontar esas costas. Y esto, pues éstas no son del resorte estatal sino que involucran las retribuciones que corresponden por el trabajo profesional de los letrados y demás auxiliares de la justicia, retribuciones que tienen carácter alimentario. c) De otro lado, los antecedentes parlamentarios vinculados con la cuestión permiten arribar a igual conclusión en punto a que la “justicia gratuita” no implica un avance sobre las costas de los procesos que regula la LDC. Así se comprueba a la luz del hecho de que mientras varios de los proyectos que precedieron al dictado de esa ley incluían expresamente la incorporación automática del “beneficio de litigar sin gastos”, la norma finalmente sancionada optó por limitarse a reconocer el acceso a lo que denominó “justicia gratuita”, exhibiendo así la clara intención legislativa de establecer un alcance distinto a la cuestión. d) Ese mismo concepto ha sido incorporado en el derecho laboral, en cuyo ámbito los trabajadores gozan del “beneficio de la gratuidad”, sin que esto los exima de abonar las costas en caso de resultar vencidos (art. 20, ley 20.744). e) Las diferencias entre una y otra noción no pudieron ser ignoradas por el legislador consumerista, desde que no cabe presumir en él que haya ignorado que tal diferencia se hallaba instalada en el derecho argentino, como se confirma a partir de la regulación del procedimiento laboral efectuada por distintas provincias de la República (verbigracia, Entre Ríos, Santa Fe, Mendoza, Salta, San Luis, Catamarca, Formosa, Jujuy, Misiones, Tucumán, etc.). f) Desde tal perspectiva, no es posible suponer que la ley haya concedido mayor protección al consumidor que al trabajador, siendo que, como es sabido, los reclamos del primero no son sólo por su naturaleza de carácter alimentario, sino incoados por quienes se encuentran en situación tal que, al menos en principio, habilita a presumir -aquí sí, y no en el caso de los consumidores- su imposibilidad o dificultad para asumir los costos de un proceso. De los argumentos expuestos -que comparto- se infiere que la mención “justicia gratuita” utilizada en los arts. 53 y 55 de la ley 24.240 no puede ser empleada en forma indistinta con el llamado “beneficio de litigar sin gastos”. Y esto, por algo obvio: esta última expresión tiene un inequívoco sentido jurídico en nuestro medio, por lo que su desplazamiento por la mencionada noción de “justicia gratuita” incorporada al texto definitivo de la ley, debe conducir a la conclusión de que no fue intención del legislador eximir al consumidor de los gastos derivados de una eventual derrota. Esta, por lo demás, parece ser la única lectura constitucionalmente válida de las normas involucradas. No se soslaya que el ejercicio de los derechos por parte del consumidor incumplido podría verse desalentado si, además del inconveniente propio de tener que promover un juicio, tal juicio representara para él el eventual riesgo de tener que asumir gastos que, confrontados con el valor del bien que lo motiva -v.gr. un electrodoméstico- pudieran estimarse desproporcionados. No obstante, en el trasfondo de toda esta cuestión, yace una plataforma fáctica que tampoco puede ser ignorada a efectos de evitar el mencionado desaliento. Me refiero al hecho de que, de lo que aquí se trata, es de decidir si, para aventar el aludido riesgo del consumidor -dispensándolo de gastos que puede afrontar- cabe echar mano de un trabajo ajeno de carácter alimentario que va a quedar impago. La cuestión es claramente difícil, pero me inclino por la solución antedicha por razón de la coherencia que cabe suponer en el ordenamiento jurídico en tanto unidad; coherencia que me lleva a descartar -máxime frente a la ausencia de norma expresa- que, sin haber acreditado hallarse en la necesidad de obtener esa dispensa, alguien pueda tener derecho a valerse de ese trabajo ajeno que no ha de solventar. Adviértase, por lo demás, que, ponderado el asunto desde el punto de vista de quien ha de ser demandado, una interpretación contraria se presenta claramente apta para generarle daños no justificados. Esto puede apreciarse con nitidez frente a las llamadas “acciones de clase” por medio de las cuales se canalizan reclamos de importantes sumas de dinero; reclamos que colocan a ese demandado en situación tal que, por el solo hecho de presentarse a ejercer su derecho de defensa en juicio, debe cargar con los gastos eventualmente innecesarios que su litigante circunstancial haya generado. Aun cuando la experiencia indica -al menos hoy por hoy- que las llamadas “asociaciones de consumidores” terminan accediendo al beneficio de litigar sin gastos y, con ello, generando el mismo resultado recién destacado, lo cierto es que razones dogmáticas vinculadas con los principios -v.gr. garantía constitucional de defensa en juicio- que el asunto pone en juego, exigen que esa necesidad de contar con tal beneficio sea constatada por un juez, que, a su vez, pueda controlar que no se configuren eventuales desvíos. Lo dicho, claro está, en nada atenta contra la posibilidad de acceder a la justicia sin solventar los gastos que asiste a quienes en verdad lo necesitan. Se trata, en cambio, de exigir que un beneficio dotado de esa extensión se otorgue tras esa constatación, otorgando así a las normas involucradas una inteligencia acorde con la naturaleza de los derechos enfrentados: si es claro que asistió al Estado, a través de su legislador, la posibilidad de renunciar al cobro de las tasas e impuestos a los que tenía derecho en aras de facilitar la acción del consumidor, no tan clara se presenta su atribución de efectuar tamaño reparto de cargas eventualmente enfrentadas a principios constitucionales. ii) Establecido el alcance del beneficio de justicia gratuita estatuido, y no siendo necesaria más sustanciación, hallándose apelado el pronunciamiento sobre el pedido de beneficio de litigar sin gastos, corresponde sin más expedirse sobre el recurso en todo cuanto concierne a las alegaciones sobre el mérito de la exención procurada, a la luz de las constancias producidas en las actuaciones. En tal orden de ideas, asiste razón a la recurrente en cuanto a la procedencia del beneficio de litigar sin gastos. Varios datos exteriorizados en autos confirman tal apreciación. Los estados contables que obran copiados en este expediente, relativos a la actividad económica de la asociación apelante, son elocuentes en cuanto a la magnitud de sus ingresos (v. fs. 3/24; fs. 117/23; fs. 150/6). Corrobora la exigüidad del movimiento de fondos de la accionante la serie de resúmenes de cuentas bancarias que se han agregado a la causa (v. fs. 1/2; fs. 157/69). Exigüidad que se predica en la especie teniendo en cuenta el carácter de persona jurídica de la actora y su condición de asociación civil, y que se exterioriza también mediante el peritaje contable producido en la causa (v. fs. 127/8). A eso se añaden otros extremos, como la circunstancia de que el inmueble en el que se asienta la sede de su actividad, la actora lo habría recibido en comodato (fs. 25) y las declaraciones testimoniales de fs. 26/7. Las partes han debatido sobre la extensión dineraria de subsidios estatales que recibe la asociación demandante, pero, aun contabilizándolos en una apreciación global de su situación económica o patrimonial, no se revierte un escenario de carencia de bienes suficientes para atender eventuales accesorias del proceso de fondo (v. fs. 130 y fs. 143). En el estado patrimonial que exhibe la actora, parece claro que no se halla en condiciones de sufragar los gastos de este juicio, en vista de la envergadura y alcance de la pretensión principal (v. copia de fs. 47/71). Por ello, corresponde conferir a la recurrente el beneficio de litigar sin gastos en los términos del art.82 del código procesal.   JULIA VILLANUEVA PAULA E. LAGE PROSECRETARIA DE CÁMARA     Correlaciones: Consumidores Financieros Asoc. Civil para su defensa c/Banco Itaú Buen Ayre Argentina SA s/ordinario - Corte Sup. Just. Nac. - 24/06/2014 Red Argentina de Consumidores (asociación civil) c/HSBC Bank Argentina SA s/beneficio de litigar sin gastos - Cám. Nac. Com. - Sala F - 08/02/2011 San Miguel, Martín Héctor y otros c/Caja de Seguros SA s/ordinario - Cám. Nac. Com. - Sala F - 29/06/2010 González Vila, Diego S., EL SENTIDO Y ALCANCE DEL TÉRMINO “BENEFICIO DE LA JUSTICIA GRATUITA” EN EL ARTÍCULO 53 DE LA LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR, Compendio Jurídico, Boletín 89, pág. 29, Octubre 2014 003826E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 00:21:26 Post date GMT: 2021-03-17 00:21:26 Post modified date: 2021-03-17 00:21:26 Post modified date GMT: 2021-03-17 00:21:26 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com