This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Tue May 26 12:57:13 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Beneficio De La Ley 24043 Exilio --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Beneficio de la ley 24043. Exilio   Se reconoce a las accionantes el derecho a percibir los beneficios previstos en la ley 24043, sustentados en la persecución política experimentada por su padre durante el período de la última dictadura militar, circunstancias que rodearon su salida del país; por entender que la decisión de radicarse en el exterior no surgió naturalmente de su libre voluntad, y ello afectó su derecho a preservar sus relaciones familiares como medio de identificación personal.     Buenos Aires, 10 de febrero de 2015. Y VISTOS: estos autos caratulados: “D., A. L. c/ EN-M° Justicia y DDHH- s/ indemnizaciones - Ley N° 24043 - Art. 3°”; y “D., N. c/ EN-M° Justicia y DDHH- s/ indemnizaciones - Ley N° 24043 - Art. 3°”. CONSIDERANDO: I.-Que, las señoras A. L. y N . D. solicitaron por ante el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos los beneficios previstos en la Ley N° 24.043 y normas modificatorias y complementarias (ver fs. 1/6 del expediente N° 55.010/2014 y fs. 1/9 del expediente N° 55.151/2014). Los reclamos esbozados se sustentaron en la persecución política que experimentó su padre, Juan José Dragoevich, quien fue activista político y que en el año 1976 vivía con su esposa, Alicia Fraerman, y sus cinco hijos. Era director de producción del Centro Editor de América Latina y tenía un taller de encuadernación en el barrio de La Boca en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Las reclamantes refieren que en agosto de aquél año, un amigo de su padre fue secuestrado, y apareció luego de que la familia de aquél pagara una gran suma de dinero por su liberación. Este sujeto relató al señor Juan José Dragoevich, horas antes de salir del país, que había sido sometido a brutales torturas y que le habían preguntado insistentemente si los conocía a él y a su esposa. En virtud de las circunstancias relatadas, los padres de las recurrentes decidieron exiliarse rumbo a Brasil. Dicha salida del país involucró al grupo familiar, los primeros en exiliarse a Brasilia fueron los tres hermanos menores, I., A. y A., de 12, 11 y 9 años de edad, respectivamente. Ellos se reunieron con sus padres en la ciudad de Río de Janeiro unas semanas más tarde. Finalmente, en diciembre del mismo año viajaron las dos hermanas mayores, M. y N., de 18 y 16 años respectivamente. Agregan que, al haber salido del país rumbo a Brasil únicamente con la cédula de identidad, y habiendo tomado conocimiento de que había servicios de inteligencia argentinos buscando exiliados, tuvieron que requerir ayuda a un allegado del primer ministro de Portugal llamado Mario Soares. Casi cuatro meses más tarde, en el Consulado portugués de Río de Janeiro les otorgaron dos pasaportes portugueses, uno a nombre de Juan José Dragoevich para que viajara éste con su esposa, y otro a nombre de M. D., con autorización para que viajara junto con sus cuatro hermanos menores. De este modo, el grupo familiar viajó a Portugal, donde fueron reconocidos como refugiados por el Alto Comisionado de las Naciones Unidas (en lo sucesivo, A.C.N.U.R.) (ver fs. 21 y 79/81 vta. del expediente N° 55.010/2014, y fs. 28/vta., 75/vta. y 76 del expediente N° 55.151/2014). Finalmente, con motivo de la falta de adaptación de los menores al nuevo lugar, y la dificultad que les ofrecía el idioma, decidieron radicarse en España, donde pasaron los restantes años de exilio. II.- Que, sentado ello, con fecha 25 de septiembre de 2014 el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos dictó las resoluciones N° 1684 y 1695 (ver fs. 102/104 del expediente N° 55.010/2014 y fs. 92/94 del expediente N° 55.151/2014), mediante las cuales denegó los beneficios solicitados en los términos de la Ley N° 24.043 (y sus modificatorias y complementarias), por A. L. y N. D., respectivamente. Para así decidir, la autoridad ministerial, consideró en ambos casos el criterio estricto que debe presidir la concesión de los beneficios extraordinarios establecidos por la ley citada en el párrafo que antecede, como así también la ausencia de un texto legal expreso que consagre el derecho pretendido por las solicitantes. Asimismo, señaló que robustece tal criterio la circunstancia de que la Ley N° 26.564, que incorporó nuevas situaciones a las previstas por la Ley N° 24.043, no ha contemplado las situaciones de exilio. III.- Que, contra tales resoluciones, las recurrentes interpusieron recursos de revisión con apelación en subsidio en los términos del artículo 3° de la Ley N° 24.043 ante esta Cámara (ver fs.120/135 del expediente N°55.010/2014 y fs. 109/123 del expediente N° 55.151/2014), en cuanto no se les reconoció el beneficio de la citada ley por el período de exilio. Aducen que las resoluciones que impugnan se limitan a describir lo manifestado por los informes técnicos de la Secretaría de Derechos Humanos y la postura de la Dirección General de Asuntos Jurídicos. Destacan que fueron reconocidas como refugiadas por el A.C.N.U.R. en Portugal. Aclaran que en dicho país al igual que en otros de la Comunidad Europea, para ser reconocido y admitido como refugiado, se aplicaban los principios que posteriormente dieron lugar a la Posición Común 96/196/JAI relativa a la aplicación armonizada de la definición del término “refugiado” conforme al artículo 1° de la Convención de Ginebra, del 28 de julio de 1951, sobre el Estatuto de los Refugiados. En este orden, consideran que la acreditación extendida por el A.C.N.U.R. de su calidad de refugiadas, más el hecho de haber sido admitidas para residir en Europa, ponen en evidencia que el exilio no fue voluntario. En las condiciones descriptas, entienden que se encuentran suficientemente acreditadas las circunstancias que rodearon su salida del país. Sostienen que ignorar las consecuencias que tenía que su padre figurara en los “Archivos del Terror” de Paraguay es minimizar lo que fue el terrorismo de Estado. Como indica el informe técnico, tal extremo acredita que el señor Dragoevich era perseguido en el marco del “Plan Condor”. Citan asimismo circulares del Archivo de la Dirección Nacional de Información e Inteligencia de la República Oriental del Uruguay, que dan cuenta de las actividades represivas conjuntas que efectuaba dicha fuerza con la de Argentina. Añaden que entre dichas actividades ilegales, se encontraba la captura de su padre. Aclaran que desconocían la existencia de dicha prueba, motivo por el cual no la presentaron con antelación. Enfatizan que la Ley N° 24.043 establece una indemnización para las personas que durante la vigencia del estado de sitio hubieran sido puestas a disposición del Poder Ejecutivo o que siendo civiles hubiesen sufrido detención en virtud de actos emanados de Tribunales Militares. En esta línea argumental, ponen de resalto la doctrina sentada por la Corte Suprema en el precedente “Yofre de Vaca Narvaja”. Por último, citan diversos precedentes de la Corte Suprema y normas de distintos tratados internacionales suscriptos por el país, que lo obligan a reparar violaciones cometidas contra los derechos humanos, muchos de los cuales tienen jerarquía constitucional y resultan de cumplimiento obligatorio (art. 75 inc., 22 de la Constitución Nacional). IV. Que, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos elevó ambos recursos directos de apelación y expresó su opinión contraria a los planteos de las recurrentes (ver fs. 227/231 del expediente N° 55.010/2014 y fs. 217/221 del expediente N° 55.151/2014.). El señor Fiscal General de Cámara se expidió favorablemente respecto de la admisibilidad formal de los recursos interpuestos (ver fs. 242 del expediente N° 55.010/2014 y fs. 242 del expediente N° 55.151/2014). V. Que, sentado lo anterior y en primer lugar, es menester recordar que en anteriores pronunciamientos se ha desestimado la pretensión de equiparar la condición de asilados o refugiados políticos a la de quienes estuvieron a disposición de autoridades militares durante el último gobierno de facto (art. 2° de la Ley N° 24.906), al considerar que no correspondía asimilar la situación de quienes habiendo sido detenidos ilegalmente fueron obligados a exiliarse, con la de los que optaron por el exilio por propia valoración que de la situación imperante realizaron (ver Sala V de este Fuero, in re: “Ceballos Carlos Manuel c/M° J y DDHH - art. 3° ley 24.043”, del 05/03/1997; “Escudero, Daniel O. c/M° J y DDHH - art. 3° ley 24.043”, del 15/03/1999; esta Sala, con otra integración, in re “Cuesta, Lucrecia Silvia c/M° J y DDHH - art. 3° ley 24.043”, del 11/03/2002 y “Vaca de Narvaja, Ana María c/M° J y DDHH - art. 3° ley 24.043”, del 16/04/2002, entre muchos otros). Sin embargo ante lo decidido por la Corte Suprema, in re: “Yofre de Vaca Narvaja, Susana”, con fecha 14/10/2004 (Fallos: 327:4241), el criterio sentado en las causas citadas no ha de ser mantenido a efectos de dirimir la litis. Es que, teniendo en cuenta -asimismo- las decisiones adoptadas por la Corte Suprema en posteriores fallos, por los que resolvió revocar sentencias de esta Cámara y reenviar las causas para que se dictara un nuevo pronunciamiento a efectos de determinar si se reunían las condiciones señaladas en el citado precedente (cfr. “Cuesta Lucrecia Silvia c/ M° J y DDHH - art. 3° Ley N° 24.043”, del 28/03/06; “Dragoevich Héctor Ramón c/ M° J y DDHH - art. 3° Ley N° 24.043,”, del 20/06/2006; entre muchas otras), razones de economía procesal aconsejan estar a las pautas sentadas por el Alto Tribunal. VI. Que sentado ello, cabe recordar que en el citado precedente “Yofre de Vaca Narvaja”, la Corte Suprema -por remisión al dictamen del Señor Procurador General de la Nación- consideró que a los fines de la Ley N° 24.043 “detención” significa distintas formas de menoscabo a la libertad ambulatoria y es equiparable al ostracismo, en tanto debe computarse el lapso transcurrido en el exilio por personas perseguidas ilegalmente; como así también que la decisión de ampararse bajo la bandera de una nación amiga y emigrar, lejos de ser considerada como "voluntaria" o libremente adoptada, ha sido la única y desesperada alternativa que pudieron haber tenido para salvar su vida ante la amenaza del propio Estado o de organizaciones paralelas (cfr. Fallos: 327:4241). En esos términos, se ha interpretado que “... detención, no sólo en esa ley sino también para el sentido común, significa distintas formas de menoscabo a la libertad ambulatoria...” y que “... no cabe duda que también se encuentra ínsito en el concepto de detención de la ley en análisis, el confinamiento obligado de toda una familia... en el recinto de una embajada extranjera y su posterior exilio...”. De lo expuesto se infiere, sin mayor esfuerzo, que el presupuesto de hecho básico para considerar procedente el beneficio solicitado, consiste en la comprobación de la detención ilegítima o, en su caso, en la demostración de la existencia de hechos objetivos que razonablemente hubieran sido susceptibles de generar en las reclamantes un temor fundado de experimentar riesgo en su vida, libertad o integridad física -propia o de sus familiares-, de modo que tales circunstancias fueran determinantes de su exilio, como único y extremo recurso para la salvaguarda de dichos bienes. VII. Que también debe tenerse presente que en el precedente “Dragoevich” (Fallos: 331:2663) el Máximo Tribunal ponderó que “...no es posible sostener que la sola circunstancia de que el actor ostente la condición de refugiado en los términos de la Convención de 1951 y su Protocolo Adicional, le otorgue el derecho a obtener una indemnización. En efecto, la Convención de 1951 y el Protocolo de 1967 contienen disposiciones que definen el estatuto jurídico de los refugiados y sus derechos y obligaciones en su país de acogida (conf. punto 12, II, “Manual de Procedimientos y Criterios para Determinar la Condición de Refugiado”, elaborado por el A.C.N.U.R.) mas no consagran el derecho a obtener una indemnización a aquellos que sean refugiados o hayan cesado en esa condición en el país de su nacionalidad”. Antes bien, el beneficio previsto en la Ley N° 24.043, constituye una decisión del Estado Argentino de otorgar una reparación a aquellas personas que sufrieron situaciones injustas en una época de la historia nacional, siempre que cumplan con las condiciones previstas en la mencionada norma” (cfr. considerando 13° del citado pronunciamiento). En tal entendimiento, precisó que “...si bien la Ley N° 24.043 tiene una finalidad reparadora, de donde deriva la necesidad de interpretar sus disposiciones con criterio amplio, es el legislador el que define los parámetros de resarcimiento, sin que corresponda al Poder Judicial ampliar su ámbito de aplicación” (considerando 14°). VIII. Que sentado ello, y a fin de analizar la procedencia del reclamo formulado por la señora A. L. D., cabe poner de relieve que de las constancias obrantes en la causa N° 55.010/2014 surge: a) Copia certificada del pasaporte portugués de la señora M. B. D., el cual está confeccionado a nombre de las peticionarias y el resto de sus hermanos, que fuera otorgado el 25 de marzo de 1977 en el Consulado de Portugal en Río de Janeiro, del que surge que la señora Adriana arribó a Brasil desde Buenos Aires, el 18 de septiembre de 1976, y que su hermana Norma hizo lo propio el 26 de diciembre del mismo año, como así también que dejaron ese país el 4 de abril de 1977 (ver fs. 13/14 y 72/78). Asimismo, a fs. 53/70 obra copia certificada del pasaporte argentino de A. L. D., que fuera expedido en Lisboa el 22 de abril de 1977, en reemplazo del anterior pasaporte, del que no surge ingreso alguno al país hasta el 25 de mayo de 1984. b) Copia debidamente certificada y legalizada del certificado extendido por el A.C.N.U.R., Representación Regional para Italia, del que se desprende que en abril de 1977 el señor Juan José Dragoevich, junto con todo su grupo familiar (compuesto, en cuanto aquí importa, por sus hijas A. L. y N.) fueron reconocidos como refugiados y recibieron asistencia de la oficina de dicho organismo en Portugal hasta agosto de 1977, momento en el que se trasladaron a España (ver fs. 21, 79 y 81). c) Copia certificada del Informe de la Comisión Provincial de la Memoria del que surge que la madre de las solicitantes, esto es la señora Alicia Fraerman, tenía un legajo en el Archivo de la Dirección de Inteligencia de la Provincia de Buenos Aires (DIPBA), del que se desprende que el señor Juan José Dragoevich estaba siendo investigado por sus antecedentes penales e “ideológicos”. En tal sentido, el documento destaca la ideología del actor y que tanto él como su esposa habían viajado a Cuba, constituyendo un elemento muy activo del grupo Sector I, que se formó posteriormente en la Argentina (ver esp. fs. 40/45 y el Informe técnico N° 5288/2013 a fs. 87/92). d) Copia de la Carpeta N° 100 caratulada “Nómina de Agentes y personas vinculadas con el ERP, R54175 al R54F284”, debidamente certificada, de la cual se desprende que el padre de las solicitantes figura en el “Archivo del Terror” del Paraguay, lo que acreditaría que era perseguido en el marco del Plan Cóndor, siendo este un elemento más que da cuenta de la persecución que era víctima el señor Juan José Dragoevich (ver fs. 46/49 y el Informe técnico N°5288/2013 a fs. 88, 6to. párrafo). e) Copia de las Circulares del Archivo de la Dirección Nacional de Información e Inteligencia de la República Oriental del Uruguay, que dan cuenta de las actividades represivas conjuntas que efectuaba dicha fuerza con la de nuestro país, y que entre tales actividades se encontraba la captura de Juan José Dragoevich, quien figuraba en la “Nómina de integrantes de la organización sediciosa Montoneros requeridos en la República Argentina” diseminada por INTERPOL, con los nombres y otros datos de terroristas internacionales inculpados de atentados, empleo de explosivos, toma de rehenes, etc., con especificación de aquellos cuya captura está pendiente y de los que han sido detenidos o su requisitoria cancelada por otros motivos. Asimismo, surge que dicha Dirección había alertado a los puestos policiales de control del Puerto de Montevideo y Aeropuerto Nacional de Carrasco, sugiriendo asimismo que adoptaran la misma medida con respecto a los demás puestos de control y entrada y salida de pasajeros de Uruguay (ver fs. 144/164). f) Copia certificada de la sentencia dictada por esta Sala, con fecha 25 de septiembre de 2014, que reconoció a los padres de las recurrentes el beneficio en cuestión por el período comprendido entre el 30/09/1976 y el 10/12/1983. Asimismo, hizo lugar a la pretensión de los hermanos de las actoras, por el período comprendido entre el 18/09/1976 y el 10/12/1983 en el caso de I. I. y A. A., y entre el 26/12/1976 y el 10/12/1983 en lo que respecta a M. B.; decisión que se encuentra firme, ya que de las constancias del sistema informático de consulta de causas no surge que el Estado Nacional - Ministerio de Justicia y Derechos Humanos hubiera interpuesto recurso de hecho a raíz de la denegación de los recursos extraordinarios que oportunamente interpusiera en las causas N° 31.374/2014, 31.350/2014, 31.334/2014, 31.355/2014 y 31.362/2014 (ver copia de fs. 138/143 del expediente N° 55.010/2014). En función de los antecedentes expuestos hasta aquí, ha de concluirse que en el sub discussio se verifica un supuesto análogo al que fuera ponderado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, in re: “Yofre de Vaca Narvaja”, de fecha 14/10/2004, y en los precedentes posteriores que ya han sido citados, en los que el Alto Tribunal hiciera aplicación de la doctrina sentada en Fallos: 327:4241. Por lo tanto, corresponde reconocer a la señora A. L. D. el beneficio solicitado, debiendo la autoridad administrativa computar las sumas previstas en el artículo 4° de la Ley N° 24.043 y efectuar la liquidación pertinente por el período comprendido entre el 18/09/1976 -ver esp. copia certificada del pasaporte a fs. 173- y el 10/12/83 -cfr. artículo 2° de la Ley N°24.906-. IX. Que de conformidad a las consideraciones vertidas y los antecedentes descriptos ut supra, y teniendo en cuenta asimismo las constancias obrantes en el expte. N° 55.151/2014, ha de concluirse que corresponde adoptar idéntica solución en relación a la señora N. D., (ver esp. copia certificada del pasaporte portugués de fs. 156/173, el certificado extendido por el A.C.N.U.R. de fs. 28, 75/76, y las constancias de fs. 175/210, y asimismo, ver las constancias de fs. 168/184, 21, 79, 81, y 186/220 del expte. N° 55.010/2014) En tal inteligencia, cabe añadir que el vínculo familiar entre el señor Juan José Dragoevich y las señoras A. L. y N. D. surge del acta notarial de fs. 37/40 vta. y de las constancias de fs. 14/15, 18, 23/25, y 75 del expte. N° 55.151/2014 y fs. 36/39 vta., 7/8, 11, 16/18 y 81 del expte. N° 55.010/2014). X. Que en razón de lo expuesto hasta aquí, corresponde arribar a idéntica conclusión respecto a la hermana de A. L. D., esto es: N. (que nació en Buenos Aires el 21/09/1960), toda vez que debe entenderse, que la decisión de radicarse en el exterior no surgió naturalmente de su libre voluntad [conf. en igual sentido esta Sala, in re: “Paredes, Berta Isabel c/M° J. y DD.HH. - Art. 3 ley 24.043 - Resol. 336/08 (Ex. 151.051/05)”, del 24/04/2012]. Sobre el punto, cabe asimismo poner de relieve el derecho que les asistía a las mencionadas actoras a crecer junto a sus padres (conf. principio quinto de la Declaración de los Derechos del Niño, proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20/11/1959; Preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño de Naciones Unidas, 20/11/1989; y artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas, 19/12/1966 -los dos últimos con rango constitucional, conforme con lo establecido en el inciso 22 del artículo 75 de la Ley Fundamental-, y esta Sala, in re: "Gallo Mendoza, Pablo c/M° J. y DD.HH. -Art. 3 ley 24.043 -Resol. 755/08 - Ex. 149.877/05”, del 27/12/2011). En el mismo orden, es menester resaltar la necesidad de velar por el resguardo del grupo familiar y los derechos y garantías involucrados con dicha institución (conf. artículo 14 bis, párrafo tercero de la Constitución Nacional; artículos 16 y 17 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; artículo 16 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; artículo 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; artículo 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y, en este sentido, la Sala IV de este Fuero, en autos: “Puy, Gabriela c/M° J. y DD.HH. - Art. 3° ley 24.043 - Resol. n° 966/09 - Ex. 145702/04”, del 7/12/2011). Asimismo y a mayor abundamiento, cabe añadir que la Corte Suprema sostuvo recientemente en la causa D. 449. XLVIII. “De Maio, Ana de las Mercedes e/ M° J y DDHH art. 3° ley 24.043 - resol. 1147/09 (Ex. 166.456/08)”, sentencia de fecha 16/09/2014, que “...habiéndose aceptado ampliamente el derecho de quienes se vieron en la necesidad de exiliarse para poder preservar su vida e integridad, carecería de justificativo válido desconocer idéntico derecho a los hijos de esos exiliados, que estuvieron impedidos de nacer en la patria de sus padres por razones completamente ajenas a ellos y desvinculadas con el libre ejercicio del derecho a elegir su propio plan de vida. En tal entendimiento, el Alto Tribunal precisó que “...las demandantes se vieron forzadas, como consecuencia directa del accionar ilegítimo del Estado, a ser criadas en un entorno diferente en lo cultural y social al que debieron pertenecer, lo que constituye una afectación a su derecho a preservar sus relaciones familiares como medio de identificación personal (conf. arg. en acápite 116, Corte Interamericana de Derechos Humanos, “Caso Contreras y otros vs. El Salvador”, sentencia del 31 de agosto de 2011). De la misma manera, la conducta estatal llevó a que nacieran y crecieran ajenas a la cultura e idiosincrasia propias de su tierra, sin posibilidad efectiva de ingreso al país en condiciones seguras hasta el advenimiento de la democracia. Ello permite concluir en que también se ha afectado arbitrariamente su derecho a la identidad y a la pertenencia cultural. Es que, en definitiva, habiendo nacido en la Argentina o en el exterior, lo cierto es que la permanencia en el país extraño no fue una decisión voluntaria de ninguno de los hijos de los exiliados, como tampoco lo fue la de sus padres, que huyeron como única alternativa para preservar sus vidas y/o las de sus familiares ante el riesgo cierto que corrían”. XI. Que en función de lo expuesto hasta aquí y tomando debida razón de las circunstancias que se encuentran acreditadas en las causas bajo examen, corresponde reconocer a las recurrentes el beneficio solicitado, debiendo la autoridad administrativa computar las sumas previstas en el artículo cuarto de la Ley N° 24.043, y efectuar la liquidación pertinente por los períodos que corren entre las siguientes fechas: - en el caso de A. L. D., entre el 18/09/1976 y el 10/12/1983 (ver esp. copia certificada del pasaporte portugués de fs. 173 y del pasaporte argentino expedido en Lisboa el 22/04/1977 obrante a fs. 186/220 del expte. N° 55.010/2014). - en el caso de N. D., entre el 26/12/1976 y el 10/12/1983 (ver pasaporte portugués a fs. 163, el certificado extendido por el ACNUR de fs. 28 y asimismo las constancias de fs. 175/210 del expte. N° 55.151/2014). Por lo tanto, el Tribunal RESUELVE: hacer lugar a los recursos de apelación deducidos contra las Resoluciones N° 1684 y 1695 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y, en consecuencia, reconocer el beneficio solicitado por las recurrentes en los términos establecidos en el considerando XI), debiendo la autoridad administrativa computar las sumas previstas en el artículo cuarto de la Ley N° 24.043, y efectuar la liquidación pertinente. Con costas a cargo de la demandada vencida (primera parte del artículo 68 del C.P.C.C.N.). Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.   JOSE LUIS LOPEZ CASTIÑEIRA LUIS MARIA MARQUEZ MARIA CLAUDIA CAPUTI 001258E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-16 22:35:58 Post date GMT: 2021-03-16 22:35:58 Post modified date: 2021-03-16 22:35:58 Post modified date GMT: 2021-03-16 22:35:58 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com