JURISPRUDENCIA Beneficio de litigar sin gastos. Beneficio de gratuidad art. 53 ley 24240. Calidad de consumidor o usuario Se confirma la resolución que dispuso ordenar a la parte actora ocurrir por la vía prevista por los artículos 78 y siguientes del Código Procesal Civil y Comercial, rechazando el beneficio de gratuidad previsto por el artículo 53 de la ley 24240. Buenos Aires, ... de marzo de 2015.- Y VISTOS: CONSIDERANDO: I. Vienen las presentes actuaciones al Tribunal a raíz del recurso de apelación interpuesto a f. 69vta., punto II en subsidio al de revocatoria que fuera rechazado a f. 73. Se impugnó la resolución de f. 68, en cuanto dispone que la parte actora deberá ocurrir por la vía prevista por los arts. 78 y sgtes. C.P.C.C. Los fundamentos corren agregados a fs. 69/vta y son los mismos argumentos que dieron sustento al recurso desestimado en la instancia anterior (art. 248, C.P.C.C.). Se agravia el impugnante manifestando que se ha rechazado el beneficio de gratuidad que prevé el art. 53 de la ley 24.240 y se le impone la necesidad de acudir a la vía que la norma procesal establece para obtener el beneficio de litigar sin gastos. Sostiene el apelante que existe incongruencia entre lo dictaminado por el Ministerio Público y la conclusión a la que se arriba en esa misma presentación. En ese sentido afirma que cada uno de los coactores reviste el carácter de consumidor, en base a la definición del art. 1 de la citada ley, Por ello están exentos del pago de la tasa de justicia en tanto gozan del beneficio de justicia gratuita. Por último señala que las relaciones de consumo son más amplias y abarcativas, en tanto ampara a terceros que se ven expuestos a aquellas vinculaciones. Expresa que las víctimas de siniestros son consumidores de seguros, en especial atendiendo a la obligatoriedad de la cobertura y a que son los destinatarios finales de la protección. A fs. 78/79 ha dictaminado el Sr. Fiscal General. III. De manera preliminar corresponde señalar que la expresión de agravios -o en su caso el memorial si el recurso ha sido concedido en relación (conf. art. 246, párrafo 1°, Código Procesal)- es el acto procesal mediante el cual la parte recurrente al fundamentar la apelación, refuta total o parcialmente las conclusiones establecidas en el decisum, respecto a la apreciación de los hechos y valoración de las pruebas, o a la aplicación de las normas jurídicas (conf. Palacio, “Derecho Procesal Civil”, T°. V, pág. 266, n° 599). Constituye un acto de impugnación, destinado específicamente a criticar la sentencia recurrida, con el fin de obtener su revocación o modificación parcial por el tribunal de apelación (conf. Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Comentado”, T.I, pág. 939), en el que el apelante debe examinar los fundamentos de la sentencia y señalar los errores que a su juicio ella contiene, de los cuales derivan los agravios que reclama (conf. Alsina, Derecho Procesal, T° IV, pág. 389). En tal sentido, el artículo 265 del Código Procesal impone al apelante el deber de efectuar una crítica concreta y razonada de las partes del fallo recurrido que serían a su criterio equivocadas, a cuyo fin es necesario que las razones por las cuales se pretende obtener la revisión de la providencia apelada se expresen al fundar el recurso, indicando detalladamente los errores, omisiones y demás deficiencias que el recurrente pudiera reprochar al pronunciamiento recurrido, y la refutación de las conclusiones de hecho y de derecho en que fundó el juez su decisión (conf. CNCiv., Sala “E”, ED 117-575; CNCiv., Sala “B”, R. 336.751 del 29/11/01; R. 339.296 del 12/2/02, entre muchos otros). Estos requisitos no aparecen debidamente cumplidos en el escrito de fs. 69/vta. Las manifestaciones allí expresadas no hacen más que reiterar, casi con idéntica redacción, lo ya expresado por el ahora recurrente a f. 54 y a f. 64/vta., sin oponer argumentos superadores o de mayor entidad. Por eso, lejos está de satisfacer los requisitos legales más arriba explicados, puesto que el apelante se limita a reiterar los mismos argumentos en que sustentara su petición originaria. Así como el magistrado debe fundamentar adecuadamente la sentencia, la parte asume la carga de criticarla, no siendo razonable permitirle que reproduzca, como acontece en la especie, alegaciones anteriores, habiéndose puesto de relieve que si el agravio constituye una reproducción de una anterior presentación, ello no constituye la crítica requerida por el art. 265 del Código Procesal (cf. Morello, “Códigos Procesales...”, T III, p. 357, año 1988 y jurisprudencia allí citada). IV. Si bien en atención a la totalidad de las consideraciones expuestas precedentemente, correspondería declarar desierto sin más el recurso de apelación, a fin de garantizar la doble instancia, las quejas habrán de tener respuesta. Ello es así para que no se descalifique a la intervención de la Alzada por incurrir en exceso ritual o por hacer gala de meros formalismos. Esta Sala, a lo largo de sus pronunciamientos, ha dado clara muestras de que - en la resolución de las causas - corresponde dar prioridad al derecho sustancial; lo que significa decir que las cuestiones de índole ritual deben quedan en un segundo plano. Empero, esta orientación - que apunta a hacer preservar el valor de la justicia real - debe tener sus límites; y éstos son, precisamente, cuando se lesiona el principio de igualdad entre las partes; esta última situación no acontece en autos en tanto la discrepancia ha quedado entablada entre la petición formulada por la parte actora a f. 53vta. punto IX y la decisión de la a quo que la desestima a f. 68. V. La parte actora a f. 53vta., punto IX, solicita se la exima de abonar la tasa de justicia, sustentando su postura en la preceptiva estatuida por el art. 53, de la ley 24.240, que habilita el beneficio de la justicia gratuita. Por lo pronto, esa expresión no resulta idéntica a la de beneficio de litigar sin gastos. En efecto, en éste último caso la ley procesal otorga la posibilidad, a quienes carecen de recursos, de litigar ante los tribunales sin abonar impuestos o sellados de actuación, ni las costas del proceso, en tanto subsistan esas condiciones económicas. Por su parte, el art. 13, inc. a) de la ley 23.898, declara exentas del pago de la tasa de justicia a las personas que actuaren con beneficio de litigar sin gastos. Ahora bien, esta Sala se ha pronunciado señalando que “El beneficio de gratuidad y el de litigar sin gastos son dos institutos que, si bien reconocen un fundamento común, tienen características propias que los diferencian. El término "justicia gratuita" -art. 53 de la ley 24.240- se refiere al acceso a la justicia, a la gratuidad del servicio de justicia que presta el Estado que no debe ser conculcado con imposiciones económicas. Ahora bien, una vez franqueado el acceso a la justicia, el litigante queda sometido a los avatares del proceso, incluido el pago de las costas, las que no son de resorte estatal sino que constituyen una retribución al trabajo profesional de los letrados y demás auxiliares de justicia, de carácter alimentario. La gratuidad en consecuencia, alcanza a la tasa judicial y a los sellados de actuación. (Sumario n° 23.407 de la Base de Datos de la Secretaría de Documentación y Jurisprudencia de la Cámara Civil, B 018474 “Sosa Omar Daniel y otro c/ UGOFE S.A. y otros s/ Ds. y Ps., 29/11/13). VI. Por lo tanto correspondería determinar si la mera invocación de la norma que realiza la impugnante habilita, por si sola, la aplicación de tal precepto. No parece ser ni adecuado, ni oportuno el momento para proceder a la calificación jurídica que sostiene la parte recurrente. No sólo por la situación fáctica en que se funda el pedido, sino también atendiendo el estado de estas actuaciones. En lo que concierne a este último aspecto, no se ha dispuesto aún correr traslado de la demanda, conforme al “previo a todo trámite” que se provee a f. 56, segundo párrafo, el que ha sido consentido por la parte actora. No obstante ello, el supuesto que se plantea como fundamento de la exención presenta aspectos que aún no están incorporados al proceso, en tanto no está integrada subjetivamente la litis, no obra constancia documental que dé noticia acerca de la existencia o contenido de una póliza de seguros o ilustre acerca de los alcances de la misma. Esta incertidumbre alcanza a la compañía aseguradora que se cita en garantía, en cuanto a si aceptará intervenir en tal carácter, entre otras cuestiones. Por lo tanto, aparece prematura toda manifestación acerca de la calidad de consumidor o usuario con que intenta fundar su pedido la parte impugnante, proponiendo un interesante debate, pero que por el momento resulta meramente dogmático, al no contar en autos con elementos suficientes como para orientar la cuestión en uno u otro sentido. VII. Por lo tanto existiendo una vía procesal que resulta más adecuada e incluso con mayores alcances que el perseguido, que de haberse adoptado desde un comienzo, hubiera sin duda agilizado el demorado trámite de este proceso, se confirmará la resolución recurrida. Por los fundamentos expresados, el Tribunal, RESUELVE: Confirmar la resolución recurrida. Regístrese y publíquese (Ac. 24/13, CSJN). Previa notificación al Sr. Fiscal General, oportunamente devuélvase al Juzgado de origen, encomendándose la notificación de la presente junto con la recepción de las actuaciones (art. 135, inc. 7, CPCC). El Dr. Mauricio Luis Mizrahi no firma por encontrarse en uso de licencia (art. 209, RJN). OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE, JUEZ DE CAMARA DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA 001347E
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