JURISPRUDENCIA

    Beneficio de litigar sin gastos. Procedencia. Apelación. Deserción

     

    Se confirma la sentencia que concedió el beneficio de litigar sin gastos, al no cuestionar la recurrente la valoración de las pruebas obrantes en la causa respecto de la situación socioeconómica del peticionante para afrontar los gastos del juicio.

     

     

    Buenos Aires, de febrero de 2015.

    Y VISTOS; Y CONSIDERANDO:

    I.- Contra la resolución de fs. 74/75 vta., por medio de la cual el Sr. Juez de grado concedió el beneficio de litigar sin gastos solicitado, alza sus quejas el apelante. Los fundamentos obran a fs. 81/83, cuyo traslado no fue contestado.

    II.- Sabido es que la expresión de agravios -o memorial en los recursos concedidos en relación (conf. art. 246, párrafo 1º, Código Procesal)- es el acto procesal mediante el cual la parte recurrente fundamenta la apelación, refutando total o parcialmente las conclusiones establecidas en la sentencia, respecto a la apreciación de los hechos y valoración de las pruebas, o a la aplicación de las normas jurídicas (conf. Palacio, “Derecho Procesal Civil”, Tº. V, pág. 266, nº 599). Constituye un acto de impugnación, destinado específicamente a criticar la sentencia recurrida, con el fin de obtener su revocación o modificación parcial por el tribunal de apelación (conf. Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Comentado”, T.I, pág. 939), en el que el apelante debe examinar los fundamentos de la sentencia y concretar los errores que a su juicio ella contiene, de los cuales derivan los agravios que reclama (Conf. Alsina, Derecho Procesal, Tº IV, pág. 389). En tal sentido, el artículo 265 del Código Procesal impone al apelante el deber de efectuar una crítica concreta y razonada de las partes del fallo recurrido que serían a su criterio equivocadas, a cuyo fin es necesario que las razones por las cuales se pretende obtener la revisión de la providencia apelada se expresen al fundar el recurso, indicando detalladamente los errores, omisiones y demás deficiencias que el recurrente pudiera reprochar al pronunciamiento recurrido, y la refutación de las conclusiones de hecho y de derecho en que fundó el juez su decisión (conf. CNCiv., Sala “E”, ED 117-575; CNCiv., Sala “B”, R. 336.751 del 29/11/01; R. 339.296 del 12/2/02, entre muchos otros).

    Se ha puesto de relieve que si el memorial no reúne mínimamente la crítica concreta y razonada que es menester para que no se produzca la deserción, sin alcanzar la suficiencia técnica que es requerida, tal presentación resulta inoficiosa por no satisfacer las exigencias contempladas por el ordenamiento procesal. Es que si faltan, como en este caso, las argumentaciones claras y concretas acerca de los errores que a su juicio contiene la decisión apelada, carece el tribunal de alzada de la materia indispensable para confrontar los argumentos del a quo con lo que, de contrario, aduce la parte que se considera afectada y ello precisamente, constituye la función propia del segundo grado jurisdiccional. La apuntada carga procesal supone la demostración del agravio, no correspondiendo al juzgador suplir en esa tarea al justiciable por ser un imperativo de propio interés del peticionario en un asunto que es de su exclusiva incumbencia (cf. Morello, “Códigos Procesales...” Tÿ II, p.353, año 1988 y sus citas jurisprudenciales).

    III.-A la luz de los principios precedentemente desarrollados, toda vez que en la presentación obrante a fs. 81/83 no se han cumplido los requisitos exigidos por el art. 265 del Código Procesal, en cuanto a que las quejas allí vertidas no resultan una crítica razonada y concreta del fallo recurrido, sino que se trata de una mera disconformidad con lo decidido no cuestionando las conclusiones arribadas por la a-quo (Cfe. CNCiv. Sala C, 15-5-81 LL 1983-B-769, ídem Sala D, 7-3-75 ED 65-386), y de conformidad con lo dispuesto por el art. 266 del mismo Código, habrá de declararse desierto el recurso concedido a fs. 80.

    Apúntese que las quejas debían considerar pormenorizadamente las pruebas producidas a lo largo del trámite, dar cuenta sobre las consideraciones efectuadas por el magistrado en lo tocante a la situación socioeconómica de la peticionante, la composición de su patrimonio, las erogaciones inherentes a la tramitación del proceso principal (trescientos veintisiete mil setecientos pesos – v. fs. 8) y su alcance respecto de los ingresos con que cuenta para sus primeras necesidades; cuestiones puestas de manifiesto a la luz de los testimonios obrantes a fs. 1/2, e informes de fs. 26, f. 38 bis y f. 45, concordantes con las manifestaciones vertidas por el solicitante a fs. 3/4 (ap. 3 y 5 – declaración jurada) y f. 70.

    Sólo a mayor abundamiento, nótese que la intervención del recurrente en la instancia de grado (f. 61, f. 65) resultó nula en el trámite de este incidente, pues no cuestionó las probanzas ut supra señaladas ni aportó otras que intenten desvirtuar su veracidad.

    Costas de Alzada a la vencida (art. 68, pfo. primero y 69 del CPCCN).

    En consecuencia, SE RESUELVE: declarar desierto el recurso concedido en relación a fs. 80. Con costas.

    Regístrese, protocolícese y publíquese (Conf. Acordada 24/2013 CSJN). Fecho, devuélvase, encomendando la notificación de la presente en la instancia de grado.

    El Dr. Mizrahi no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 RJN).-

     

    000221E