This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Tue May 26 19:49:24 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Beneficio De Litigar Sin Gastos Prueba De Testigos --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Beneficio de litigar sin gastos. Prueba de testigos   Se mantiene la concesión del beneficio de litigar sin gastos por haberse acreditado la carencia de recursos del solicitante.     Buenos Aires, 16 de septiembre de 2015. AUTOS Y VISTOS Y CONSIDERANDO: I. Contra la resolución de fs.66/67, en cuanto concede el beneficio de litigar sin gastos requerido por el actor, apela la citada en garantía “Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A.” expresando agravios a fs.75/76 y vta., cuyo traslado fuera contestado a fs.78/79, habiéndose oído al Sr.Representante del Fisco a fs.84 vta.,y obrando a fs.88/89 el dictamen del Sr.Fiscal General. II. En primer lugar solicita la recurrente, en base a las razones que vierte en su memoria, se revoque la sentencia apelada con expresa imposición de costas, pues considera que en el caso de marras la prueba aportada a efectos de sustentar el pedido de exención impetrado por la parte actora -en particular la prueba testimonial- no resulta en modo alguno idónea para ilustrar acerca de la real situación económica-financiera de la misma. Es por ello que entiende debe evaluarse el déficit probatorio verificado en el expediente, lo que conllevaría según su línea argumental al rechazo de la petición, esto es, a la denegatoria del beneficio solicitado. Cabe señalar, que el fundamento de existencia de la institución que motiva el presente es la necesidad de preservar la efectiva vigencia de la garantía constitucional de la defensa en juicio, asegurando el acceso a los estrados judiciales a la persona carente de los recursos necesarios para solventar los gastos del proceso en que trata de lograr el reconocimiento de los derechos que considera le asisten (conf.esta Sala expte.n°179.151, 22/12/95). Es por ello que, en cada situación concreta, el Magistrado debe efectuar un examen particularizado a fin de determinar la carencia de quién invoque el beneficio para afrontar las erogaciones que demanda el proceso en cuestión. La procedencia de este beneficio debe juzgarse en relación directa con la importancia de la demanda en la que intervendrá el peticionario, pues está destinado a asegurar la defensa en juicio, que se vería frustrada si no se contara con los medios necesarios para afrontar los gastos que comportan. Y en orden a la concesión la ley deja librado el otorgamiento a la prudente apreciación judicial en tanto las probanzas arrimadas al incidente permiten arribar a un convencimiento de la verdad de lo afirmado por el solicitante, pudiendo el Juez acordar el beneficio total o parcialmente, en su caso, o denegarlo, según la cuantía de los ingresos, si los hay, y en función de la importancia económica del juicio. Pudiendo anticiparse que del análisis efectuado en punto a la prueba aportada en la causa y que se encuentra claramente descripta en el dictamen del Sr.Fiscal General ante la Cámara (ver.fs.88/89), al cual nos remitimos en homenaje a la brevedad, puede sostenerse que no le asiste razón al recurrente. Por ello, entendemos, que el argumento ensayado por el mismo no tendrá favorable acogida, a poco que se repare que las pruebas rendidas en las presentes actuaciones reúnen los requisitos suficientes para haber llevado al ánimo del Juzgador acerca de la verosimilitud de las condiciones de pobreza alegadas en el inicio. En efecto, la simple lectura de la resolución apelada persuade a los suscriptos que se encuentran reunidas las condiciones legalmente requeridas para tornar viable la concesión -en forma total- de que se trata, lo que determina el rechazo de los agravios en vista. En el presente la apreciación de los dichos de los testigos Rolando M. Lavallo (fs.9) y Edgardo M. Reviriego (fs.12) cuyas declaraciones corroboradas por este Tribunal no merecieron impugnación alguna por la contraria, en las instancias previstas en el trámite del beneficio por los arts.80 y 81del Cód.Procesal, resultan contestes en cuanto a la condición socio-económica del actor en sentido coincidente con lo expuesto por el mismo en el inicio (ver.capítulo I. Objeto párrafo final), en cuanto a que el requirente “... carece de los recursos necesarios para afrontar los gastos del juicio...”. Y además, en ningún caso revelan indicios de mendacidad que permitan descalificar sus declaraciones, siendo del caso agregar, que la prueba en el beneficio de litigar sin gastos debe ser valorada con criterio amplio y sentido funcional de acuerdo a la naturaleza y fundamentos del instituto en estudio, con el fin de evitar la frustración del derecho del justiciable (art.18 de la Constitución Nacional). Además, y siempre en relación a la referida prueba testimonial, cabe poner de manifiesto el silencio guardado por las partes intervinientes, entre las que se cuenta, la aseguradora recurrente frente al traslado que de la prueba producida se les corriera a fs.57 en los términos del art.81 del ordenamiento de forma. Sobre el particular, corresponde puntualizar, que la parte contraria en el beneficio de litigar sin gastos no puede alegar insuficiencia testimonial o falta de capacidad probatoria en relación a las declaraciones de los testigos -como lo hace la recurrente en su memoria- aduciendo que las mismas no fueron ratificadas por ante los estrados del Juzgado ni del Juez de grado, cuando haya guardado silencio frente al traslado de la prueba producida por el solicitante, dispuesto de conformidad con el art.81 del Código Procesal, toda vez que dicho traslado tiene por objeto acordar a las partes la oportunidad de que se expidan sobre el mérito de dicha prueba (conf.CNFed.Civ y Com., Sala II, 1999/12/03, “Fano, Norberto G. c.Banco de la Nación Argentina”, La Ley, 2000-C, 898 (42.642-S) citado por Gozaíni, Osvaldo Alfredo en su obra “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Anotado” T.I, pág.256 punto 2) y esta Sala en los siguientes precedentes “Fernandez, Julio Sergio c./Perez Ariel Mariano y otro s./beneficio de litigar sin gastos” expte.n°39.453/2007 de fecha:09/11/2012; autos “Zuñiga Wilson, Oscar Eulogio c./San Martín Rosana Betina y otros s./beneficio de litigar sin gastos” - expte.n°106.970/2010- del 25/03/2013; autos “Garro, Fernando Luciano c./Siñanes, Jorge Andrés y otros s./beneficio de litigar sin gastos” -expte,.n°65.926/2010.- del 07/04/2014; “in re” “Ameneiros Mónica Inés c./Cerda, Gustavo Osvaldo y otros s./beneficio de litigar sin gastos” -expte.n°110.728/2010- del 04/09/2014; “Vera, Vanesa Elizabeth c./Mendoza, Jorge Ernesto y otros -exte.n°52.767/2011 del 21/10/2014; “Bastianes, Christian Hernan y otro c./Sanatorio de la Trinidad y otros s./beneficio de litigar sin gastos” -expte.n°26.372- del 28/11/2014 y más recientemente “Nieto, María del Valle c./Balate, Eduardo Antonio y otros s./beneficio de litigar sin gastos” - expte.n°29.372/2007 del 26/03/2015. Tal el caso de autos. Asimismo, y siempre con relación a este punto, cabe poner de manifiesto que si bien la recurrente, al tiempo que se le cursara la citación del art.80 del ritual, compareció a estar a derecho mediante la presentación que luce a fs.43 de las presentes actuaciones, no lo es menos, que la misma no ejerció en dicha oportunidad las facultades que la ley le confiere respecto de la fiscalización de la prueba de su contraria, como hubiera sido, por ejemplo solicitar la fijación de una audiencia a los fines de que los testigos de la actora corroboraran sus declaraciones y además ofrecer otras pruebas tendientes a demostrar la capacidad económico patrimonial del requirente de este beneficio. Nada de ello ha ocurrido en autos, por lo que mal puede ahora -en esta instancia recursiva- pretender actualizar cuestiones que han sido alcanzadas por la preclusión procesal. Consecuentemente, de dicha prueba testifical y del resto del material probatorio colectado en la causa, se desprende que el actor Carlos Alberto Anta, titular del D.N.I. ..., de 62 años de edad, en la actualidad es casado, tiene tres hijos y vive junto con su esposa y uno de ellos en un inmueble que manifiesta ser de su propiedad ubicado en la localidad de Ituzaingó, Provincia de Buenos Aires. En cuanto a la composición de su patrimonio, resulta acreditado con las pruebas producidas en autos -testimonial de fs.9 y fs.12 y declaraciones juradas rendidas por la actora a fs.4 y a fs.14- en cumplimiento con la requisitoria formulada por el Sr.Juez A-quo al dictar la providencia inicial de fs.3 y vta., que el mismo es propietario del bien referido en el párrafo precedente y además es titular del automóvil marca Chevrolet Aveo, dominio ... motivo de los autos principales, extremo que se acredita con la fotocopia de la cédula de identificación del automotor y licencia de conductor obrantes a fs.6 y fs.7 respectivamente del juicio principal que corre agregado por cuerda. Asimismo, el peticionario carece de titularidad en materia de cuentas bancarias y/o cuentas de inversión. Por último, y en relación a las actividades laborales que desempeña el actor, surge acreditado con la manifestación formulada por el mismo en el escrito de demanda del juicio principal al cuantificar el rubro “privación de uso” (ver.fs.16 vta., punto 8) 2do.párrafo), lo declarado en este incidente a fs.4, y los dichos de los testigos Lavallo y Reviriego (fs.9 y fs.12) al responder a la pregunta 2da., que el peticionario carece de título profesionales “cuenta propista” y se dedica a la realización de distintas labores (changas) consistente en gestión de cobranzas y traslado de papelería, aunque sin precisarse el ingreso resultante de tales trabajos, extremo éste que no se halla desvirtuado por prueba alguna en contrario verificada en el expediente. Tal circunstancia descripta precedentemente -la de los ingresos o entradas del requirente- a estar de lo manifestado y probado en la causa, es de particular relevancia a la hora de decidir la capacidad económica del solicitante de la carta de pobreza peticionada, pues en la materia que nos ocupa es importante considerar tanto el importe que se deberá pagar por la tasa de justicia como también los demás gastos que se devenguen durante el trámite del proceso principal y las posibilidades reales con las que cuenta el peticionante para hacer frente a dichas erogaciones. Por ello y siendo que la posibilidad de obtener el beneficio no se agota exclusivamente en quién es indigente o pobre de solemnidad, pues también abarca a todo aquél que demuestre no estar en condiciones de sostener los gastos del proceso, sin comprometer los medios de su propia subsistencia y de su familia (conf.CNFed.Sala B, 22/3/94, L.L.10/11/95, Jur.Agrup.caso 10.820, esta Sala expte.n°195.811, 26/8/96). Así acontece en el presente caso, habida cuenta la entidad del monto reclamado en el proceso principal seguido entre las mismas partes sobre daños y perjuicios -expte.n°47.397/2012- que corre agregado por cuerda y se tiene a la vista para el dictado del presente y que asciende a la suma de pesos ... ($...) conforme surge de la liquidación practicada en el capítulo V) Liquidación-Montos Estimativos- de la demanda principal de fs.10/24. Es por ello, que concluimos que el actor no está en condiciones económicas para afrontar los gastos que eventualmente demanda el proceso principal. Los restantes argumentos expuestos por la recurrente en su memoria (fs.75/76 y vta) no logran conmover los sólidos fundamentos tenidos en mira por el anterior sentenciante al dictar el resolutorio cuestionado (fs.66/67 y vta) y por ende no alcanzan a revertir la conclusión allí arribada en el sentido de conceder la franquicia requerida en forma total. En consecuencia, las circunstancias puestas de relieve en los párrafos precedentes resultan suficientes para conformar un claro panorama acerca de la procedencia de lo resuelto, ya que la apreciación conjunta de la prueba reunida permite inferir una situación económica que justifica lo decidido en la anterior instancia. En mérito a lo antedicho, el Tribunal RESUELVE: Confirmar la resolución recurrida de fs.66/67. Con costas de la alzada a cargo de la citada en garantía “Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A.” (art.69 del Cód.Procesal). Difiérese la regulación de honorarios para su oportunidad. Regístrese de conformidad con lo establecido con el art.1° de la ley 26.856, art.1° de su decreto reglamentario 894/2013 y arts.1, 2 y Anexo de la Acordada 24/13 de la C.S.J.N; a tal fin Notifíquese por Secretaría y al Sr.Fiscal General con remisión de los autos a su despacho. Cumplido, devuélvanse a la instancia de grado conjuntamente con el juicio principal sobre daños y perjuicios - expte.n°47.397/2012- que corre por cuerda. Se deja constancia que la difusión de la presente resolución se encuentra sometida a lo dispuesto por el art.164 segundo párrafo del Código Procesal Civil y Comercial y art.64 del Reglamento para la Justicia Nacional. En caso de su publicación, quién la efectúe, asumirá la responsabilidad por la difusión de su contenido. OSCAR J.AMEAL-LIDIA B.HERNÁNDEZ-CARLOS A.DOMINGUEZ-JAVIER SANTAMARIA (SEC.). ES COPIA.   004561E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-16 21:20:45 Post date GMT: 2021-03-16 21:20:45 Post modified date: 2021-03-16 21:20:45 Post modified date GMT: 2021-03-16 21:20:45 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com