This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu May 28 21:00:44 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Beneficio Jubilatorio Fecha Inicial De Pago Amparo Via Idonea --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Beneficio jubilatorio. Fecha inicial de pago. Amparo. Vía idónea   Se hace lugar al amparo, estableciéndose nueva fecha inicial de pago del beneficio jubilatorio, debiendo calcularse retroactivos desde que la suma fue debida.     En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 3 días del mes de setiembre de 2015, reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos SMART JAIME LAMONT c/ CONSEJO DE LA MAGISTRATURA s/AMPAROS Y SUMARISIMOS, se procede a votar en el siguiente orden: EL DOCTOR EMILIO LISANDRO FERNÁNDEZ DIJO: Llegan las actuaciones a esta Alzada en virtud de los recursos de apelación que interponen las partes contra la sentencia que resuelve hacer lugar a la acción de amparo incoada. El accionado sostiene que el amparo no es la vía idónea para el tratamiento de la cuestión debatida en autos. Cuestiona la imposición de las costas y el porcentaje que fuera regulado a la representación letrada del actor en concepto de honorarios por considerarlo elevado. Por su parte, el actor se agravia de la fecha inicial de pago dispuesta en el decisorio. Ahora bien, en cuanto a la primera manifestación vertida por el apelante demandado, cabe señalar que el art. 43 de la Constitución Nacional, en la reforma del año 1994, introdujo una modificación trascendente en lo que hace a la acción de amparo, destinada a darle un dinamismo propio y despojarla de aristas formales que fueran obstáculo al acceso inmediato a la jurisdicción cuando están en tela de juicio garantías constitucionales (conf. Palacio, Lino “La pretensión de amparo en la Reforma Constitucional de 1994, en L.L. del 7-9-95). A partir de dicha reforma, el límite impuesto para la procedencia de la acción no está dado por la mayor o menor regulación legal, sino que la justificación de su rechazo debe hallarse en la existencia de una acción que mejor tutele la integridad del derecho lesionado. En el caso que nos ocupa, el objeto de la pretensión consiste en el otorgamiento de un beneficio de jubilación en virtud de la ley 24.018. Así las cosas, adhiero a la postura que sostuviera el Máximo Tribunal en cuanto a que la ley de amparo 16.986 no está destinada a reemplazar los medios ordinarios instituidos para la solución de controversias, su exclusión por la existencia de otros recursos administrativos o judiciales no puede fundarse en una apreciación meramente ritual, toda vez que la institución tiene por objeto una efectiva protección de derechos más que una ordenación o resguardo de competencias (cf. Fallos: 299:350, 417; 305:307; 307:444). Por tales razones, en la medida en que la reconducción de lo pretendido por la vía ordinaria significaría privar a la parte accionante de un medio para su subsistencia, causándole un gravamen que puede estimarse de ilusoria reparación ulterior, corresponde se rechace lo pretendido por el accionado. El agravio vertido en materia de costas tampoco tendrá favorable acogida, en tanto rigen las previsiones contenidas en Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ya que la pretensión se encauzó por la vía regulada por el art. 498 y siguientes del mencionado cuerpo normativo. Sentado lo anterior, no encuentro mérito para apartarme del principio general de la derrota, establecido en el art. 68, debiendo imponerse las costas a la demandada vencida. Con referencia a los honorarios de la representación letrada de la parte actora, en atención a la naturaleza del trámite, importancia, mérito de la labor desarrollada y resultado obtenido, corresponde se fijen los honorarios de la representación letrada de la parte actora, por su actuación ante la instancia de grado, en el ... % de la liquidación que se apruebe en autos (conf. arts. 6, 7 y conc. de la ley 21839 mod. por ley 24432). Finalmente, en relación al agravio vertido por la parte actora, surge de las constancias que obran en la causa que la demandada otorgó al Sr. Smart, en un primer momento, el beneficio de jubilación conforme Ley 24.018 a partir del 20.09.06 (cfr. res. 2028 del 11.04.08 que obra en sobre que corre por cuerda). Posteriormente, se solicitó se enmendara la mencionada resolución en razón de que el haber se calculó sobre el cargo de “Fiscal de Primera Instancia”, cuando en realidad el último cargo que desempeñara el actor fuera el de “Juez de Cámara”. Así, mediante resolución 6888 del 19.11.10 la demandada procedió a efectuar la corrección conforme lo que oportunamente se solicitara. Ello así, entiendo que corresponde hacer lugar a lo peticionado por el apelante actor y, en consecuencia, ordenar que la fecha inicial de pago se disponga desde el 21 de septiembre de 2006. A mayor abundamiento, cabe destacar que la Sala III de esta Excma. Cámara estableció que “...Asiste razón a la parte actora en que se apliquen intereses a la retroactividad a percibir desde que cada suma fue debida y no desde la notificación de la demanda (cfr. art. 622 del Cód. Civil)...” (autos “Carballo Marta Susana y otros c/ Anses del 27.09.13). Por las razones expuestas, voto por: 1) Revocar parcialmente la sentencia apelada, 2) Establecer la fecha inicial de pago del beneficio de jubilación otorgado al Sr. Smart desde el 21.09.06, debiendo calcularse los retroactivos conforme la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina, 2) Regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora, por su actuación en la instancia de grado, en el ... % de la liquidación que se apruebe en autos, 3) Costas de Alzada a la demandada vencida, 4) Regular los honorarios de Alzada en el ... % de lo fijado para la instancia anterior y 5) Devolver las presentes actuaciones al juzgado de origen a sus efectos. EL DOCTOR LUIS RENÉ HERRERO DIJO: Por compartir sus fundamentos adhiero al voto que antecede. LA DOCTORA NORA CARMEN DORADO DIJO: Disiento con el voto que antecede. Ello así toda vez que considero que por diferentes razones, la vía procesal elegida por el titular de autos, para dar inicio a su reclamo no resulta formalmente admisible; toda vez que el acto administrativo impugnado por el accionante (la decisión del Área de Gestión de Beneficios dependiente del Consejo de la Magistratura de la Nación de no abonar la prestación otorgada por la ANSeS dentro del marco de la Ley 24018), no resulta prima facie arbitrario o ilegal en los términos exigidos por la normativa legal para su procedencia (art 43 C.N. y ley 16.986, art. 2); sino que por el contrario, de las propias actuaciones acompañadas, surge el erróneo cómputo practicado en sede administrativa para el irregular otorgamiento del beneficio previsional solicitado. En tal sentido, del expediente administrativo acompañado surge que el actor ingresó al Poder Judicial de la Nación el 29.07.1958. El 10.02.1961 fue designado Secretario de Juzgado hasta 17.04.1969 en que accede al cargo de Fiscal de Primera Instancia, cargo este en el que se desempeño hasta el 09.12.1969 (fs 10 de expte adm. n° 95816). A su vez, de las copias del expediente adm. n° 996 6069878303 agregado dentro del expte 95816 ya referido, da cuenta que el actor desarrolló servicios comunes desde el año 1956 al año 1961 y que los servicios privilegiados deben computarse desde el 10.021961 al 09.12.1969. Es dable remarcar esta situación porque por otro expediente administrativo (expte 024 2004158885 4 004 000001) el actor denuncia trabajos como Juez de la Nación desde el 27.06.1956 al 09.12.1969 y desde el 07.07.1961 al 27.05.1973, sin acompañar certificación alguna que dé cuenta de esta situación y que resulta contradictoria con la referida en el expediente administrativo citado en en primer término. Sin perjuicio de ello, a fs. 18 del expediente administrativo 024 2004158885 4 004 (citado en segundo términos), hay una declaración del actor por la cual manifiesta haber desarrollado servicios en el Poder Judicial de la Nación del 27.06.1956 al 09.12.1969 y del .7.7.71 al 27.05.73, en tanto que declara servicios en el Poder Judicial de la Provincia de Bs As del 09.12.1969 al 30.08.1971. En virtud de este cálculo la letrada suscribiente de dicha presentación afirma que el interesado acredita 15 años de servicios judiciales continuos en atención al cómputo que realiza de los servicios judiciales nacionales y provinciales. Como se advierte a primera vista esta afirmación dista de estar avalada por los hechos y certificaciones agregadas en la causa, toda vez que el actor recién adquirió el carácter de funcionario judicial en los términos normados actualmente por la ley 24.018 en el año 1961, manteniendo dicha calidad hasta el año 1969. Sentado ello, es dable recordar que según doctrina de esta Sala los servicios judiciales desarrollados en el ámbito de la justicia provincial no son computables a los fines de la ley 24018 (“Iribarne, Héctor c/Anses”, Sent. Def. n° 163.347 del 7/10/14). A todo ello debe agregarse, que no obran elementos en la causa los servicios judiciales desarrollados entre los años 1971 y 1973. De todo lo expuesto, surge como el actor a los fines de obtener una prestación diferencial en los términos de la ley 24018 debió haber computado 20 años discontinuos como funcionario judicial en atención que no acredita haber desarrollado 15 años continuos en dicha función. En virtud de todo lo expuesto es evidente que el acto administrativo tramitado ante la ANSeS y no ante los órganos técnicos del Consejo de la Magistratura contiene un vicio de nulidad ostensible como es su errónea fundamentación en la medida en que el cómputo realizado no se compadece con las constancias agregadas y denunciadas en la causa. Por las razones expuestas, y haciendo también propios los argumentos esgrimidos por el Ministerio Público en lo que hace al cambio de la situación procesal del actor en torno de su situación frente a la Justicia Penal (“Del Informe efectuado por la Procuraduría de Crímenes contra la Humanidad -dependiente de la Procuración General de la Nación- de septiembre de 2014- se desprende que la causa en la cual se encontraba imputado el Sr. Jaime Lamont Smart, actualmente fue condenado a prisión perpetua, con lo cual la situación procesal penal del actor al momento del dictado de la sentencia de la anterior instancia, ha cambiado diametralmente” -sic-); es que habré de propiciar hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y habré de propiciar revocar la sentencia dictada en autos; declarando en consecuencia abstracto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Costas a la vencida (art. 68 CPCCN.). A mérito de lo que resulta del voto de la mayoría, oído que fue el Ministerio Público Fiscal, el Tribunal RESUELVE: 1) Revocar parcialmente la sentencia apelada, 2) Establecer la fecha inicial de pago del beneficio de jubilación otorgado al Sr. Smart desde el 21.09.06, debiendo calcularse los retroactivos conforme la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina, 2) Regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora, por su actuación en la instancia de grado, en el ... % de la liquidación que se apruebe en autos, 3) Costas de Alzada a la demandada vencida, 4) Regular los honorarios de Alzada en el ... % de lo fijado para la instancia anterior y 5) Devolver las presentes actuaciones al juzgado de origen a sus efectos. Regístrese, protocolícese, notifíquese y oportunamente devuélvase.   NORA CARMEN DORADO Juez de Cámara EMILIO LISANDRO FERNÁNDEZ Juez de Cámara LUIS RENÉ HERRERO Juez de Cámara ANTE MÍ: AMANDA LUCÍA PAWLOWSKI Secretaria de Cámara   003587E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 00:06:05 Post date GMT: 2021-03-17 00:06:05 Post modified date: 2021-03-17 00:06:05 Post modified date GMT: 2021-03-17 00:06:05 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com