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Bicicleta Accidente De TransitoJURISPRUDENCIA Bicicleta. Accidente de tránsito
Se eleva el monto indemnizatorio y se confirma la sentencia que hizo lugar a la pretensión resarcitoria de los daños y perjuicios que sufriera el accionante cuando, mientras circulaba a bordo de su bicicleta, embistió la puerta de un automóvil que se abrió de forma imprevista, interponiéndose en su vía de circulación.
En la ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, a los treinta y un días del mes de marzo del año dos mil quince, reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Tercera, del Departamento Judicial de Morón, Doctores Juan Manuel Castellanos y Eugenio Alberto Rojas Molina, para pronunciar sentencia en los autos caratulados “BENÍTEZ, ALFREDO ANÍBAL C/ INGUI, FLORENCIA NATALIA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” CAUSA N° MO 33488 09, habiéndose practicado el sorteo pertinente (art.168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y art.266 del Código de Procedimientos Civil y Comercial) resultó que debía observarse el siguiente orden: ROJAS MOLINA - CASTELLANOS, resolviéndose plantear y votar las siguientes: CUESTIONES 1° ¿Es justa la sentencia apelada de fs. 375bis/384? 2° ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? VOTACION A LA PRIMERA CUESTION: el señor Juez ROJAS MOLINA, dijo: I.- HECHOS: a) La demanda es promovida por el Dr. Julián Pontoriero, como letrado apoderado de don ALFREDO ANÍBAL BENÍTEZcontra FLORENCIA NATALIA INGUI y MÓNICA GRACIELA CASANOVA- luego desistida- con citación en garantía de COMPAÑÍA DE SEGUROS LA MERCANTIL ANDINA S.A., por daños y perjuicios sufridos a raíz del accidente de tránsito ocurrido el día 18 de abril de 2008.- En ese día, siendo las 11:55hs. aproximadamente, el actor circulaba en bicicleta por la Avda.Jauretche en forma reglamentaria, precavida y con atención a las contingencias del tránsito, cuando antes de llegar a la intersección con la calle Solís desde un rodado que estaba estacionado, la conductora del rodado Volkswagen Polo, dominio ... abrió la puerta de mi lado e impactó a su mandante quien perdió el equilibrio y cayó al pavimento, sufriendo graves lesiones, siendo trasladado al Hospital Municipal de Hurlingham.- Funda la responsabilidad de la demandada por aplicación del art.1113 del Cód. Civil, ofrece prueba, practica liquidación de los distintos rubros reclamados por un total de $...,- o lo que en más o en menos se determine en la sentencia, con más sus intereses y solicita se haga lugar a la demanda en todas sus partes.- b) Contesta a fs. 77/83 el Dr. Horacio Zaragoza, en representación de COMPAÑÍA DE SEGUROS LA MERCANTIL ANDINA S.A. -y luego a fs.84/90 con mandato de doña FLORENCIA NATALIA INGUI con idénticas fundamentaciones-, asume cobertura, formalizando las negativas de estilo y da la propia versión de los hechos; invoca como eximente de responsabilidad la culpa de la víctima, quien embistió violentamente el rodado de la demandada; en subsidio invoca la culpa concurrente con la víctima; impugna los rubros, ofrece prueba y solicita se rechace la demanda con costas.- II.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El señor Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n°1 departamental, hizo lugar a la demanda y condenó a FLORENCIA NATALIA INGUI, extensible a la citada en garantía COMPAÑÍA DE SEGUROS LA MERCANTIL ANDINA S.A., a pagar a ALFREDO ANÍBAL BENÍTEZ, la suma de $..., con más sus intereses calculados desde la fecha del ilícito de acuerdo a la tasa pasiva vigente en el Banco de la Provincia de Buenos Aires.- Con fundamentos en el art. 1.113 del Cód. Civil, bajo el sistema de la responsabilidad objetiva- riesgo de la cosa-, llega a la conclusión, que la demandada no ha logrado acreditar la exención de responsabilidad opuesta (culpa de la víctima), por lo que considera que el accidente en crisis se ha producido por responsabilidad de la accionada.- III.- LAS APELACIONES: Recurren la actora (fs.385), demandada y la citada en garantía a fs. 392 y 391, siendo concedidos libremente a fs. 393, expresando su disgusto los primeros a fs. 403/415 y los segundos a fs. 419/422, mereciendo la réplica de fs. 427/434. Se llaman “autos para sentencia” con fecha 19 de febrero del 2015.- IV.- LA PROPUESTA DE SOLUCION: 1°) LA RESPONSABILIDAD: Teniendo en cuenta razones metodológicas comenzaré mi voto considerando los agravios de la demandada y de la citada en garantía en cuanto hace al fondo de la cuestión, es decir, la atribución de responsabilidad por el hecho ilícito que protagonizaron las partes, para luego, de confirmarse lo resuelto por la “a quo”, dirigirnos a analizar los rubros indemnizatorios, que fueron materia de agravios de ambas partes.- a) Plantean el apelantes demandado y su aseguradora que no se verifica su responsabilidad en el accidente en cuestión o, al menos, no en la extensión considerada por el “a quo”; sostienen que la declaración de un solo testigo resulta insuficiente y que fue el actor quien ha embestido el automóvil; formula algunas consideraciones sobre la circulación de las bicicletas y solicita se revoque la sentencia y se lo exima totalmente o eventualmente en concurrencia con el actor.- b) La regla general, a fin de establecer la carga del “onus probandi”, de la demostración de los hechos constitutivos, incumbe a quien afirma la existencia del derecho que pretende hacer valer, tanto en los casos de responsabilidad aquiliana como contractual (art. 375 del CPCC), y está sujeta, en esta materia, a las limitaciones y condicionamientos determinados por la naturaleza de cada clase especial de responsabilidad.- *) En los casos de responsabilidad objetiva, como ocurre en autos por aplicación del art. 1.113 del Cód. Civil, se explica por una presunción de causalidad. Pero tal apreciación equivale a dar por sentado en esas situaciones el nexo causal, siendo que, por el contrario, ese vínculo debe ser precisamente materia de investigación como etapa indispensable del proceso imputativo del responder por las consecuencias lesivas del obrar.- Que la ley, en algunas ocasiones, prescinda de la culpa del agente para tener por configurada la responsabilidad, no significa que de ahí se infiera una conexión entre un acontecimiento dado y el daño, requisito éste que debe ser materia de prueba en cada caso sometido a decisión o como dice la Corte Provincial“... ello no obsta que se ponga a su cargo la prueba de acreditar el daño, la calidad de dueño o guardián, el riesgo de la cosa y la relación causal existente entre la actuación de la cosa y el daño” (SCJBA, Ac. 51.750, S. 23/05/95).- Todos estos requisitos (intervención de la cosa riesgosa, los daños del actor y la relación causal entre ambos) han sido fehacientemente probados y no son materia de discusión al no presentar queja alguna el accionado.- Lo que queda sí por dilucidar es si la eximente de responsabilidad invocada por el demandado “culpa de la propia víctima” se encuentra probado, con tal entidad como para interrumpir total o parcialmente el nexo de causalidad.- “Cuando se trata de responsabilidad civil objetiva, cuyo fundamento o factor de atribución tenga esa naturaleza (cualquiera sea el mismo y cualquiera el ámbito de la responsabilidad) el eventual responsable para eximirse de responsabilidad debe acreditar la ruptura del nexo causal, siendo insuficiente pretender demostrar la falta o ausencia de culpa” (VAZQUEZ FERREYRA ROBERTO, “El hecho del tercero o de la víctima como eximente en la responsabilidad objetiva”, LL, T.1996-C-148).- *) El hecho de la víctima es la conducta voluntaria o involuntaria del damnificado directo que intervino total o parcialmente en la producción del evento dañoso. La víctima actúa como autor material del hecho ilícito, y por lo tanto, es causa exclusiva o concurrente del mismo. Su protagonismo desvincula la relación de causalidad entre el hecho nocivo y los daños sufridos. La víctima es a la vez agente dañador y parte dañada; el protagonismo de la víctima en la causación de perjuicios tiene habilidad suficiente para cortar la causalidad adecuada entre “hecho ilícito” y “daños” (conf. BUERES-HIGHTON, en Código Civil”, 3ª, p.421 y sgtes.).- De acuerdo a lo expuesto cabe formular el siguiente interrogante: ¿ha probado la demandada que la conducta (hecho de la víctima) del actor interrumpió parcial o totalmente el nexo casual entre el hecho ilícito y los daños?.- c) Adelanto mi posición que la demandada no ha logrado acreditar fehacientemente que la conducta del actor interrumpiera el nexo causal del hecho ilícito de autos.- Dos son los cuestionamientos de los quejosos en este tema: En primer lugar la crítica está referida a los conductores de una bicicleta que constituyen por ese solo motivo un verdadero riesgo para la circulación, teniendo en cuenta que esos rodados, casi igual a las motocicletas, circulan por la calle como si quienes la manejan estuvieran exentos del cumplimiento de las normas de tránsito: jamás se detienen o aminoran su marcha, realizan círculos, esquivan rodados, parecen que no existen semáforos, señalizaciones, peatones, avenidas ni motivo alguno para detenerse.- Que la actor manejando una bicicleta sea por esa sola causa culpable del accidente, como sostiene el quejoso, resulta una afirmación desacertada.- Cierto es que el desplazamiento con una bicicleta no es similar al de un automóvil porque se hace con otras maniobras que revisten peligrosidad en sus consecuencias al ser inexorable su caída por pérdida de equilibrio vertical ante la menor inestabilidad. Pero no menos cierto es que, lo que debe demostrarse no es el riesgo creado por cada vehículo -liviano y ágilmente maniobrable uno; y pesado y difícil de maniobrar el otro- sino que el comportamiento subjetivo o la conducta de la víctima tuvo aptitud para interrumpir -total o parcialmente- el nexo causal imputable al dueño o guardián de la cosa por cuyo vicio o propio riesgo el daño sobrevino (Cám. Civ. Lomas de Zamora, rsd. 335/07).- Pretender que la sola circulación de una bicicleta -autorizada como medio de transporte por el propio Código de Tránsito- importe asumir un riesgo hábil para interrumpir el nexo causal o disminuir la responsabilidad del autor de una conducta evidentemente culposa, no es más que una creación que tergiversa los principios de responsabilidad civil que sustenta nuestro ordenamiento legal, incorporando una cláusula de irresponsabilidad objetiva que surgiría, no de las palabras de la ley, sino de los comportamientos (Cám. Civil. I San Nicolás, rsd. 393/02).- Esta equívoca interpretación debe quedar esclarecida con la sola transcripción de lo que la Suprema Corte de Justicia de esta provincia, ha venido repitiendo en grado de doctrina, a través de numerosos fallos, y desde luego tiempo atrás: “Cuando en un accidente de tránsito intervienen dos o más cosas riesgosas, carece de todo fundamento legal la doctrina que propicia la neutralización de esos riesgos apoyada en una suerte de compensación... Admitido y probado el hecho y su relación causal con el perjuicio, si quien se sirve de la cosa riesgosa no logra acreditar la existencia de las circunstancias que podrían excluir total o parcialmente su responsabilidad, no puede liberarse de su obligación de indemnizar. El déficit de los datos aportados a la causa sólo puede redundar en perjuicio de quien tiene la carga de demostrar que esas circunstancias son excluyentes”(S.C.B.A. Ac. 94421/10, 86940/04, entre otros).- Por estos motivos es que en esta punto se rechazan las quejas de los apelantes.- c) En segundo lugar, se plantea que el “a quo” para tomar su decisión tuvo en cuenta la declaración de un solo testigo.- Tampoco les asiste razón.- Como bien ha dicho mi colega de Sala: “... que el hecho de tratarse de un testigo único no resta la eficacia plena que pueda tener su declaración, ya que como bien se suele expresar los testigos “se pesan, no se cuentan”. Por ende, la declaración de un solo testigo puede ser suficiente si ésta es atendible según las reglas de la sana crítica, quedando los jueces en libertad para dar por probados los hechos con un testigo cuando la lógica los convenza de su veracidad” (Cám.Civ. y Com. Sala III, RS 64/10, conf. Fenochietto “Código Proc. Civil Prov. de Bs. As.” Ed. Astrea, Bs. As. 2006 pág. 490).- En el mismo sentido la doctrina legal “El sistema de apreciación regido por la sana crítica -esquema de persuasión racional (arts. 384, 456 CPC), no le impide al juez fundar su pronunciamiento en un testigo único pues los testigos se ‘pesan' y no se ‘cuentan'” (SCBA, Ac. 73.750, 7/2/2001 citado por Carlos E. Camps en “Código Proc. Civil Prov. de Bs. As.”, Ed. LexisNexis, Bs. As. 2004, T° II pág. 154).- Atento lo expuesto y la falta de agravios en relación a los dichos del testigo JIMÉNEZ (fs.279) que relata al hecho en la dirección de lo narrado por el actor, rechazo la queja en tratamiento.- d) Con todo ello, coincido con la sentencia de primera instancia en cuanto el demandado es QUIEN DEBE PROBAR LA EXIMENTE EXCULPATORIA QUE INVOCA y en ese sentido no ha aportado ningún elemento probatorio que acredite fehacientemente la culpa total o parcial de la víctima, por lo cual se confirma lo resuelto al no hacer lugar a la eximente invocada (art.375 del CPC y art.1113 del Cód. Civil).- 2°) LOS DAÑOS: Corresponde, ahora, entrar a considerar las apelaciones de ambas partes con respecto a la cuantificación de los rubros admitidos.- 2°-a) INCAPACIDAD PSICOFÍSICA: *) La sentencia apelada fija como indemnización por este rubro la suma de $ ..., teniendo en cuenta las incapacidades estimadas por los expertos médico y psicólogo y las circunstancias personales del actor.- *) La actora se agravia de que el juez “a quo” otorgó un monto indemnizatorio exiguo con extensos fundamentos analizando las pruebas de autos y sustentos doctrinarios y jurisprudenciales que en honor a la brevedad me remito. Solicita la elevación- *) La demandada y citada en garantía, por su parte, se queja de que la pericia médica no ha computado las patologías degenerativas que no tienen relación alguna con el accidente de autos sino que son propias de la edad del actor (74 años) ya señaladas al contestar el traslado de la pericia; en cuanto a la pericia psicológica no resulta claro si la incapacidad estimada por el experto es el 20% o 30% ya que alude a ambos sin efectuar precisión alguna; que el “a quo no” ha dividido las dos incapacidades por lo que no resultada claro si fue aplicado el método de la capacidad restante por lo que le resulta imposible efectuar el cálculo.- *) La indemnización por incapacidad tiene por finalidad cubrir no sólo las limitaciones de orden laborativo, sino también la proyección que aquélla tiene con relación a todas las esferas de su personalidad, es decir, la disminución de su seguridad, la reducción de su capacidad vital, el empobrecimiento de sus perspectivas futuras, etc. En suma, el resarcimiento por incapacidad comprende, con excepción del daño moral, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluidos los daños de salud y a la integridad física y psíquica (A. Abrevaya, El Daño y Su Cuantificación, ed. Abeledo-Perrot, pág. 55/57; año 2008 y jurisp. allí citada).- *) Por su parte el daño psíquico se configura mediante la “... perturbación patológica de la personalidad, que altera el equilibrio básico o agrava algún desequilibrio precedente del damnificado” (ZAVALA DE GÓNZALEZ, “Daños a las personas...”, T.2, p.231).- Este daño comprende tanto las enfermedades mentales como los desequilibrios pasajeros, sea como situación estable o bien accidental y transitoria que implica en todo caso una faceta morbosa, que perturba la normalidad del sujeto y trasciende en su vida individual y de relación (JORGE GALDOS, Acerca del daño psicológico), JA 2005-1, fas.n°10).- Según Mariano Castex y M. Ciruzzi “... puede hablarse de la existencia de daño psíquico en un determinado sujeto, cuando éste presente un deterioro, disfunción, disturbio o trastorno, o desarrollo psico-orgánico que, afectando sus esferas afectiva y/o intelectiva y/o social y/o recreativa, limita su capacidad de goce individual, familiar, laboral, social y/o recreativa” (“El daño psíquico en la Medicina y Psicología Forense” por Mariano Castex y María Ciruzzi 1989/1990”, voto del Dr. Castellanos causa n° 56.615 R.S. 64/2009, “BARDI, Constanza S. C/ BOLLA, Alberto A. y otro s/ Daños y perjuicios” entre muchas otras).- Resulta innegable que la integridad psíquica de las personas es objeto de protección jurídica, de modo tal que toda lesión a la psique debe ser resarcida sin perjuicio de las lesiones corporales que el afectado haya sufrido o no, ya que el cuerpo y psique son una unidad inescindible (KRAUT, Alfredo, “Los derechos de los pacientes”).- Antecedentes: *) En el ámbito penal se sustanció la causa n° 10-00-012668-08, de la U.F.I. N°3, departamental, que tengo a la vista de donde surge: del acta de procedimiento realizado por personal policial (fs.1) informando que el actor fue atendido por una ambulancia del Hospital de Hurlingham siendo trasladado a dicho nosocomio; certificado médico (fs.7) acreditando que el actor presenta dolor en hombro derecho y se le realizan estudios.- *) Por su parte en este expediente se han producido las siguientes pruebas: *) Hospital San Bernardino de la Municipalidad de Hurlingham (fs.206) adjuntando copias del Libro de Guardia de Adultos (fs.205) donde consta la atención del actor el mismo día del accidente quien presenta“...dolor en hombro derecho se solicita Rx de hombro y cuello. RX sin evidencia fractura. Control traumatológica”. Por otra parte, señala que la fotocopia del precario médico fue expedido por la Dra. Enciso Rita del mismo día (original obra a fs.10) en donde se indica “Rx de columna cervical y de hombro derecho sin lesiones óseas”.- *) Clínica y Maternidad del Sagrado Corazón (fs.144/146): informando que el actor fue atendido por guardia por traumatismo en hombro y que las fotocopias de los tres certificados adjuntos fueron expedidos por esa Institución (originales de fs.11, 12, 13), que se refieren: uno, al motivo de la atención: “paciente con cervicobraquialgia y lumbalgia postraumática se indica fisiokenésicos, control y seguimiento por consultorio externo”, otro, orden de “ecografía de hombro derecho con diagnóstico de lesión del manguito rotador postraumático” y el restante, orden de sesiones de fisiokinesioterapia, masoterapia, ejercicios, cervicobraquialgia y lumbar.- *) Informe de ecografía de hombro derecho (fs.16, reconocida en la audiencia de fs.190) donde dice: “Se explora región hombro derecho hallando a nivel articular edema a nivel periarticular con algia muy marcada sobre el manguito rotador el cual evidencia un área de desestructuración de 4,8 mm compatible con desgarro del mismo y edema marcado que rodea todo el trayecto de porción larga de bíceps, la porción corta bicipital evidencia notorio edema inflamatorio postrauma”.- *) La pericia del médico legista rendida en autos a fs. 250/252, previo examen anátomo-clínico-funcional y estudios complementarios (Rx de columna cervical, de hombro derecho y de columna lumbosacra, electromiograma de miembros superiores e inferiores y ecografía de hombro derecho, formaliza las siguientes conclusiones: el actor presenta incapacidades físicas parciales y permanentes: por una cervicobraquialgia unilateral el 10%, por lumbociatalgia unilateral el 12% y por el traumatismo de hombro derecho el 15%, que sumadas por el método de la incapacidad restante se llegaría al 32,68%.- La parte demandada solicita explicaciones a fs. 262, considerando que los cambios degenerativos a los que alude el experto no tienen relación con el traumatismo como derivado del accidente de autos; que resulta lógico que una persona como el actor de 65 años sufra envejecimiento natural que afecta las estructuras óseas, así como también el peso, factores congénitos y actividad desarrollada. Solicita se explique cuál sería la incapacidad prole accidente y cuál por el desgaste natural de columna y articulaciones de hombros.- Contesta el perito a fs. 275 indicando que “...para determinar las incapacidades tanto como para la cervicobraquialgia como para la lumbociatalgia postraumática se tuvo en cuenta los posibles factores concausales, ya que el Baremo utilizado (Altube y Rinaldi) establece entre un 8% a 15% para el cuadro cervical y entre un 10% a 25% para el cuadro lumbar. Respecto al traumatismo de hombro la incapacidad se estableció en base a la limitación funcional del mismo que tiene un correlato clínico con las lesiones observadas en los estudios complementarios solicitados”.- *) A su vez la pericia psicológica de fs. 302/306, previas cuatro entrevistas individuales y técnicas psicodiagnósticas administradas, concluye que el actor presenta daño psicológico parcial y permanente con una incapacidad del 30%, según el Baremo para Daño Neurológico y Psíquico de Castex y Silva.- Tanto la actora (fs.317) como la demandada (fs.319) solicitan explicaciones, que son contestadas por el experto (fs.322) aclarando que “...debe atribuirse al accidente de autos una disminución del 20% del Valor Psíquico Integral, dado el empobrecimiento de la personalidad informado y el padecimiento crónico del peritado”Si bien en el párrafo siguiente estima una incapacidad del 30% lo hace el perito en términos de suposiciones, por lo que debe entenderse que la relación causal con el accidente es del 20%, que por el método de la capacidad restante sería del 13,46%.- Atento sus argumentos sólidos y principios científicos en que se fundan ambos dictámenes, les otorgo a los mismos - con aplicación de las reglas de la sana crítica- la fuerza probatoria prevista en el art. 474 del C.P.C.C..- *) De acuerdo a todo lo expresado y tomando en relación causal con el accidente las lesiones antes descriptas, como así también las incapacidades señaladas por los expertos 32,68% de incapacidad física y 13,46% de incapacidad psicológica, teniendo en cuenta la naturaleza de los menoscabos que se indemnizan, las condiciones personales del actor, 62 años al momento del hecho, casado, con dos hijos mayores, jubilado, el criterio de esta Sala desde su conformación para casos análogos y a valores actuales y en ejercicio de la facultad-deber delart.165 del C.P.C.C., considero que la suma acordada por el “a quo” en la sentencia apelada se debe elevar a la suma de $..., correspondiendo al daño físico, $... y al psíquico, $..., (arts. 1068, 1083 y ccs. del Cód. Civ., 375, 384, 474, 165 y ccs. del código de rito).- 2-b) TRATAMIENTO PSICOLÓGICO *) la sentencia apelada, de acuerdo a la recomendación pericial, fija este parcial en la suma de $....- *) La demandada y citada en garantía se quejan por esta admisión, señalando que resulta incongruente determinar un monto por el tratamiento psicológico cuando, al mismo tiempo, se hace lugar a la indemnización por daño psicológico. Solicita el rechazo.- *) Al respecto ha dicho la Corte Provincial que “... en materia de hechos ilícitos corresponde la reparación integral del perjuicio sufrido por la víctima ... acreditada la necesidad del tratamiento, carece de significación el resultado que pudiera arrojar el mismo porque éste obviamente opera para el futuro pero no borra la incapacidad existente hasta entonces, también imputable al responsable del ilícito” (SCBA, C 97.143 S 17-9-2008, Juez De Lazzari).- En la misma dirección expresa que “... no genera doble indemnización reconocida por el daño psicológico y el tratamiento terapéutico posterior porque en materia de hechos ilícitos corresponde la reparación integral del perjuicio sufrido por la víctima” (SCBA, Ac.69.476 S 9-5-2001, Juez Laborde).- *) La pericia psicológica ya referenciada indica “... tratamiento psicológico por un tiempo estimado en dos años de duración, con una frecuencia de una sesión semanal, así como consulta con Neurología...informa el pronóstico de agravamiento de la psicopatología diagnosticada, de no mediar neurológico y psicoterapéutico”.- *) Teniendo en cuenta el tratamiento aconsejado por el experto y consideraciones anteriormente apuntadas, en ejercicio de la facultad-deber del art.165 del CPCC, considero -a falta de queja por la actora- que debe confirmarse la suma estimada en la sentencia apelada en $....- (arts. 1068, 1083 y ccs. del Cód. Civ., 375, 384, 474, 165 y ccs. del código de rito).- 2°-c) DAÑO MORAL: El fallo en crisis determina para este rubro la suma de $....- *) La parte actora plantea sus quejas con respecto a la suma otorgada por este concepto, por considerarla exigua, atento la realidad del detrimento sufrido por el actor. En cuanto a sus fundamentos, en honor a la brevedad, me remito a la respectiva presentación.- *) La demandada y citada en garantía considera que el monto fijado por el “a quo” es desproporcionado, carente de lógica y sentido. Solicita que este rubro se deje sin efecto o bien se lo reduzca su monto.- *) Se entiende por daño moral, la lesión en los sentimientos que determina dolor o sufrimientos físicos, inquietud espiritual, o agravio a las afecciones legítimas y, en general, toda clase de padecimientos insusceptibles de apreciación pecuniaria. Su traducción en dinero se debe a que no es más que el medio de enjugar, de un modo imperfecto pero entendido subjetivamente como eficaz por el reclamante, un detrimento que de otro modo quedaría sin resarcir. Siendo eso así, de lo que se trata es reconocer una compensación pecuniaria que haga asequibles algunas satisfacciones equivalentes al dolor moral sufrido. En su justiprecio, ha de recurrirse a las circunstancias sociales, económicas y familiares de la víctima y los reclamantes, porque la indemnización no puede llegar a enriquecer al reclamante, como decía Ortolán (citado por Vélez Sársfield en la nota al art.499 del Código Civil), contraría al principio de la razón natural (C.Cic.y Com. San Isidro, Sala II, 1998/12/29- Nadal c/ Argentino s/ Ds.Ps., La ley Bs.As. 2000, 380).- El daño moral es de carácter resarcitorio y no de naturaleza punitiva, es decir, no se trata de reprochar la conducta del ofensor, sino de resarcir económicamente a la víctima, que no debe guardar necesaria relación con el daño de carácter patrimonial.- La entidad del daño moral no requiere de prueba alguna, dado que se lo tiene por acreditado con la sola comisión del hecho que dio base a la demanda, tratándose entonces de una prueba “in re ipsa”, esto es, que surge inmediatamente de lo ocurrido (CNCiv. Sala A, 18/5/90, JA, 1990-IV).- Tiene entendido reiteradamente nuestra jurisprudencia que el reconocimiento y resarcimiento del daño moral depende -en principio- del arbitrio judicial para lo cual basta la certeza de que haya existido, sin que sea necesaria otra precisión y no requiere prueba específica alguna cuando ha de tenérsela por demostrado por el sólo hecho de la acción antijurídica (SCBA, Ac. 51.179 del 02/11/93) y es responsable del hecho dañoso a quien incumbe acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad de una daño moral y tal prueba no existe en autos (art. 375 del C.P.C.C.).- *) De acuerdo a estas pautas y teniendo en cuenta las condiciones particulares del actor, las lesiones y sus secuelas incapacitantes, considero que la suma otorgada deviene insuficiente, debiendo elevarse en la de $... (art.1078 del Cód. Civil).- 2°-d) GASTOS DE ATENCIÓN MÉDICA: La “a quo” fijó como indemnización la suma de $....- *) La demandada y citada en garantía solicita se lo deje sin efecto o se reduzca.- *) Es criterio reiterado de esta Sala, aplicado por la Sra. Juez a quo que no es necesaria la acreditación fehaciente de este tipo de erogaciones en tratamiento y que es lógico colegir, dada la naturaleza del hecho y la entidad de las lesiones, ya sea porque la prueba resulta imposible o extremadamente dificultosa o que no es usual exigir comprobantes o porque no son reembolsados por las obras sociales que limitan su asistencia pecuniaria a determinados aspectos y circunstancias de la atención sanitaria, no comprensivos de todas las erogaciones que aparejan el cuidado de la salud comprometida por un accidente; y si se pretende una suma de dinero superior o menor a un cierto margen de razonabilidad, deben aportarse mayores elementos de convicción que puedan dar sustento a la pretensión. En ejercicio de la facultad-deber del art. 165 del C.P.C.C. considero, ante la falta de apelación de la actora, confirmar este parcial en la suma de $... (art.1083 del Cód. Civil; arts.375 y 165 del C.P.C.C.).- 3°) TASA DE INTERÉS: Por último la actora en su presentación ante esta Sala se agravia de la aplicación de la tasa pasiva para calcular los intereses que fueran establecidos por el inferior en su sentencia, por lo que solicita -con diversos argumentos doctrinarios y citas jurisprudenciales- se aplique la denominada tasa activa.- El Cimero Tribunal Bonaerense -por mayoría- ratificó, sin lugar a interpretaciones disímiles, su doctrina legal en punto a que los intereses moratorios, a partir del 1ro. de abril de 1991, habrán de ser liquidados exclusivamente sobre el capital (art. 623 C.C.) con arreglo a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprometidos, y por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo será diario con igual tasa (arts. 622 C.C.; 7 y 10 ley 23.928, modif. por ley 25.561). Existe para los Tribunales de esta Provincia un deber de acatamiento de la doctrina legal establecida por la Suprema Corte de Justicia Provincial (cfme. art. 161 inc. 3º apdo. "a" de la Constitución de Buenos Aires), lo cual responde al objetivo de mantener la unidad de la jurisprudencia entre todos los órganos judiciales de aquélla. Tan loable fin se frustraría si los Tribunales de Grado, apartándose de tal postura, insistieran en propiciar soluciones que luego -en la instancia extraordinaria- inexorablemente habrían de ser casadas (cfme. S.C.B.A., 27/11/90, Ac. 42.965 del 22/9/92, Ac. 45.768 y, principalmente, fallo del 17/11/92 en autos "Ramos Roberto M. c/Bagnardi Martín", publicado en "Doctrina Judicial" de "La Ley" del 1/9/93). Ello así, convencido de que la unificación de criterios judiciales -especialmente en cuestiones de incidencia sobre gran número de procesos- contribuye positivamente a la seguridad jurídica, he de acatar la doctrina legal antes señalada, dejando a salvo mi opinión personal plasmada en la causa 57.187 (R.S. 58/09). Por lo tanto, corresponde desestimar el agravio en curso y confirmar lo decidido por el Inferior con respecto a la tasa de interés aplicable en la especie. 4°) IMPOSICIÓN DE COSTAS. TRATAMIENTO DE INCONSTITUCIONALIDAD.- *) La sentencia del “a quo” impone las costas a la actora por el rechazo de su planteo de inconstitucionalidad de la ley 25.561 *) La parte actora se agravia de tal imposición de las costas, citando varias jurisprudencias que la fijan en el orden causado, atento que la situación es compleja y existen divergencias doctrinarias y jurisprudenciales.- *) No le asiste razón al quejoso.- Es cierto que durante los primeros años de vigencia de la ley cuestionada la situación era compleja y por esa razón la jurisprudencia en estos casos imponía las costas por su orden. Pero desde el momento que tanto la Corte Federal como la Provincial se expidieron rechazando la inconstitucionalidad de esas normas, constituyendo así doctrina legal a la cual debemos someternos, las divergencias pasan a segundo plano y las costas corresponden que se impongan al actor, quien al tiempo de expresión de agravios debía saber las circunstancias apuntadas. Se confirma lo resuelto por el “a quo”.- 5°) En conclusión, y de compartirse mi criterio, considero que debe revocarse parcialmente la sentencia dictada en primera instancia haciendo a las quejas del actor en referencia a los rubros DAÑO FÍSICO-DAÑO PSIQUICO y por el DAÑO MORAL; confirmándose en todo lo demás que fuera materia de recurso, por lo que la sentencia resultaría parcialmente ajustada a derecho.- Voto, en consecuencia, por la cuestión en tratamiento, PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA.- El señor Doctor Juan Manuel Castellanos por los mismos fundamentos, vota también PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN el Sr. Juez Dr. ROJAS MOLINA, dijo: Sentadas así las pautas, propongo hacer parcialmente lugar a la queja en referencia al rubro INCAPACIDAD FÍSICA Y PSÍQUICA, que se eleva a $..., y por el rubro DAÑO MORAL elevándose a la suma de $...; confirmándose en todo lo demás que fuera materia de recurso e imponiendo las costas de la Alzada a la demandada y citada en garantía apelantes (art. 68 y cs. del C.P.C.C.), difiriendo la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 51 Dec. ley 8904/77).- ASI LO VOTO El señor Juez doctor Juan Manuel Castellanos por los mismos fundamentos, vota en análogo sentido. Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente: SENTENCIA Morón, 31 de marzo de 2015.- AUTOS Y VISTOS: De conformidad al resultado que arroja la votación que instruye el Acuerdo que antecede, por unanimidad se REVOCA la sentencia dictada en primera instancia, haciendo parcialmente lugar a la queja en referencia al rubro INCAPACIDAD FÍSICA-DAÑO PSIQUICO por la suma de $....- y por el rubro DAÑO MORAL elevándose a la suma de $....-, confirmándose en todo lo demás que fuera materia de recurso e imponiendo las costas de la Alzada a la demandada y citada en garantía apelantes (art. 68 y cs. del C.P.C.C.), difiriendo la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 51 Dec. ley 8904/77).-
EUGENIO A. ROJAS MOLINA JUEZ JUAN MANUEL CASTELLANOS JUEZ Ante mí: MAURICIO JANKA Secretario de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Sala III del Dpto. Judicial Morón 002704E |
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