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JURISPRUDENCIA Caducidad de instancia
Se rechaza el recurso de apelación, dejando firme la resolución que dispuso la caducidad de la instancia por haberse cumplido en autos los requisitos para tal declaración.
Venado Tuerto, 8 de Junio de 2015.- VISTOS: Los presentes autos "OSTOICH, ESNELDO INOCENCIO y OTRO c/ BUENO, ABEL JORGE y OTRO s/ MED. PREP. JUICIO ORDINARIO" (Expte. Nro. 239/14) venidos a la sala a los fines de dictar Resolución, respecto del recurso de apelación y nulidad interpuesto (fs. 88), contra el Resolutorio Nro. 651, de fecha 29 de Mayo de 2014 (fs. 85/86), dictado por la Sra. Juez de Primera Instancia de Distrito Nro. 3, en lo Civil y Comercial, de Primera Nominación, la elevación de los autos a fs. 92/93 y vto., la expresión de agravios de la recurrente (fs. 98/100 y vto.), su réplica (fs. 102/104), la vista a Fiscalía de Cámaras (fs. 115) y su dictamen (fs. 116), el llamado de autos a Resolución (fs. 109) notificado y firme (fs. 111 y vto.).- CONSIDERANDO: 1) Rechazó la nulidad interpuesta por la demandada. Hizo lugar a la caducidad de la instancia, dejando como firme la Resolución Nro. 1497, de fecha 11 de octubre de 2012, con costas a la apelante. Para ello, la Sra. juez a.quo fundó su auto, por considerar que el propio abogado que solicita se declare la nulidad de todo lo actuado fue quien interpuso recurso de apelación contra la resolución que ahora dice nula. 3) En orden a la pretensión apelatoria la reclamante, al expresar sus quejas dice que: a) Lo agravia que se impongan costas en un procedimiento que carece de contenido contencioso. Que su parte en ningún momento consintió ni solicitó que pueda resolverse el tópico de imposición de costas en el trámite de las Medidas Preparatorias; b) El Resolutorio es nulo por cuanto expresa que "debo resaltar al respecto que el abogado solicita se declare la nulidad de todo lo actuado, cuando el mismo es el que interpone el recurso de apelación de esa resolución que ahora dice nula". Que las presentaciones de su parte no puede extraerse que tengan efectos saneatorio de las nulidades evidenciadas; c) El decisorio declara la caducidad de la instancia recursiva; luego que el proceso hubiere perimido en su totalidad. Sustenta su argumento en lo dispuesto en el art. 394 del C.P.C.C. y demás cuestiones que vierte. 4) El actor por su parte, continúa bregando por la confirmación del resolutorio alzado.- 5) La Fiscalía de Cámaras (fs. 91 y vto.) se expide a fs. 116 y vto. 6) Desde ya se anticipa que los agravios de la recurrente deben ser rechazados.- Del repaso de las actuaciones se vislumbra que no se encuentra ofendido el orden público, sino que resulta una cuestión procesal donde se produce una justa por intereses privados, como lo es la imposición de costas. Formulada la advertencia, se anticipa que el Tribunal se limitará a resolver la cuestión vinculada con la caducidad, en tanto fue la motivación impugnativa originaria (fs. 74), por la cual fue franqueada la instancia de alzada. Ingresando, en el tratamiento de las quejas vertidas contra el decisorio, que motiva la intervención del cuerpo, la respuesta a los agravios encuentra su base normativa en lo preceptuado por el artículo 232 del C.P.C.C., en tanto expresa que "caducará el proceso sino se insta su curso durante un año....corriendo los días inhábiles y paralizándose sólo cuando los autos estuvieren pendientes de resolución.- En el sub-lite el momento que ha comenzado a correr el plazo es a partir de la notificación del decreto de fecha 24.10.12, diligenciada en fecha 31.10.12, siendo tal notificación ineludible y por tanto impulsoria.- De allí en más, se avizora un mutismo procesal, con relación a la cuestión resuelta a fs. 25/26, hasta el acuse de caducidad (fs. 74), en fecha 13.03.14. La perención de instancia es un instituto procesal de orden público cuyo fundamento objetivo y su finalidad propende a la agilización del reparto de justicia, tendiendo a liberar a los órganos jurisdiccionales de la carga que implica la sustanciación y resolución de procesos, evitando, de ese modo, la duración indefinida de éstos, cuando las partes presumiblemente abandonan el ejercicio de sus pretensiones. Es por lo expuesto que se rechazarán los agravios de la recurrente. Costas a la recurrente (art. 241 y 251 del CP.C.C.).- 3) Por todo lo expuesto, la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de Venado Tuerto; RESUELVE: I.-) Desestimar el recurso de nulidad. II.-) Rechazar el recurso de apelación, respecto del Resolutorio Resolutorio Nro. 651, de fecha 29 de Mayo de 2014, teniéndolo por firme y pasado en autoridad de cosa juzgada.- III) Costas a la recurrente.- Insértese, hágase saber y bajen.- (Expte. Nro. 239/14)
Dr. Héctor Matías López Dr Juan Ignacio Prola Dr Carlos Alberto Chasco Dra. Andrea Verrone Secretaria 002351E |