JURISPRUDENCIA

    Caducidad de instancia. Beneficio de litigar sin gastos

     

    Se confirma la resolución que declaró operada la caducidad de instancia, puesto que, desde la fecha de la última providencia hasta la declaración de caducidad, transcurrió el tiempo previsto por el art. 310 del CPCCN.

     

     

    Buenos Aires, 22 de abril de 2015.

    Y VISTOS:

    I. Apeló el accionante la resolución de fs. 78, que declaró operada la caducidad de instancia en estas actuaciones.

    Sus agravios corren a fs. 94/96.

    II. Esta Sala comparte lo decidido por el Juez a quo.

    Ello pues, en el transcurso del proceso operó la perención.

    Desde la fecha de la última providencia dictada a fs. 77, con fecha 16 de julio de 2014 hasta la declaración de caducidad del día 20 de noviembre de 2014 (fs. 78); transcurrió el tiempo previsto por el art. 310 inc. 2° Cpcc. Ello, sin que se efectuara acto alguno, ni siquiera en cumplimiento del requerimiento efectuado por el Juzgado respecto de las declaraciones testimoniales de fs. 18/19 (ver fs. 77).

    Y era carga del recurrente brindar tal información, o en su caso, argumentar como recién ahora hace en los agravios, sobre la eventual validez de dichas testimoniales.

    Pero, no lo hizo, dejando transcurrir el tiempo legal sin efectuar presentación alguna.

    La carga de impulsar el procedimiento incumbe a la parte que interpuso la demanda, contrademandó, articuló el incidente o dedujo el recurso (cfr. CNCom., esta Sala, 29-9-2000, in re: “Textil Lugano S.A. s/quiebra s/ incidente de verificación promovido por Gómez Adriana Amelia”, entre otros); su inactividad impone el rechazo de su apelación.

    Tampoco puede receptarse su argumento sobre que el instituto de caducidad no es aplicable al beneficio de litigar sin gastos, pues es claro el trámite incidental de este tipo de procesos lo que obsta a considerarlo exento de las reglas del Código Ritual.

    III. Se desestima el recurso de fs. 79 y se confirma la resolución apelada, sin costas por no haber mediado contradictor.

    IV. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, en su caso, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN, y a la Fiscalía de Cámara en su despacho, y devuélvase al Juzgado de origen.

    V. Oportunamente cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN.

    VI. La Sra. Juez Dra. Ana I. Piaggi no interviene por hallarse en uso de licencia (Art. 109 RJN).

     

    MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO

    MATILDE E. BALLERINI

     

    003345E