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Caducidad De Instancia Causa En La Que Hay Involucrados Menores ProcedenciaJURISPRUDENCIA Caducidad de instancia. Causa en la que hay involucrados menores. Procedencia
Se revoca la sentencia recurrida, haciendo lugar al pedido de caducidad de instancia formulado por la demandada en un juicio de daños en el que están involucrados menores.
En la ciudad de Mar del Plata, a los 06 días del mes de octubre del año dos mil quince, reunida la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en dicha ciudad, en Acuerdo Ordinario, para pronunciar sentencia en la causa C-5778-DO1 “OSORIO VANESA YESICA Y OTRO/A c. MUNICIPALIDAD DE LA COSTA Y OTRO/A s. PRETENSION INDEMNIZATORIA - OTROS JUICIOS”, con arreglo al sorteo de ley cuyo orden de votación resulta: señores Jueces doctores Riccitelli y Mora, y considerando los siguientes: ANTECEDENTES I. El titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N° 1 del Departamento Judicial Dolores dictó resolución mediante la cual desestimó la solicitud instada por el Municipio demandado tendiente a que se declarara la caducidad de la instancia en estas actuaciones, impuso las costas por su orden y difirió la regulación de honorarios para la oportunidad correspondiente (art. 51 del Dec. ley 8904/77) [cfr. fs. 166/168]. II. Declarada por esta Cámara la admisibilidad formal del recurso de apelación interpuesto a fs. 173/178 por la Municipalidad de la Costa -replicado por la accionante a fs. 181/182 y por la Asesora de Incapaces N° 2 del Departamento Judicial de Dolores a fs. 184/185- y puestos los autos al Acuerdo para Sentencia [cfr. fs. 213], corresponde plantear la siguiente: CUESTIÓN ¿Es fundado el recurso? A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Riccitelli dijo: I. 1. En lo que aquí interesa para resolver el recurso traído, el juez de grado desestimó -previa sustanciación con la Asesora de Incapaces- la solicitud instada por el Municipio demandado, tendiente a que se declarara la caducidad de instancia en las presentes actuaciones (art. 62 del C.P.C.A.). Antes de adentrarse en los fundamentos de su pronunciamiento, el a quo reseñó -liminarmente- que: (i) se han presentado Vanesa Jesica Osorio y Sebastián Germán Borrazas, en representación de su hijo menor de edad M. I. B., promoviendo formal demanda por la que persiguen el pago de una indemnización por los daños y perjuicios presuntamente por él padecidos cuando -con fecha 20-10-2011- se encontraba jugando en la plaza pública ubicada en la calle 4 entre 68 y 69 de Mar del Tuyú; (ii) como consecuencia del hecho se endilga responsabilidad a la Provincia de Buenos Aires y a la Municipalidad de la Costa, reclamándoles el pago de una indemnización por la presunta incapacidad sobreviniente del menor, el daño moral supuestamente padecido, así como los gastos de curación, integridad física y daño estético; (iii) según proveído de fs. 79 se hubo conferido al proceso el trámite previsto para el juicio ordinario en la Ley 12.008 y modificatorias; y (iv) el último acto de impulso procesal resulta de fecha 12-03-2014 (v. fs. 158 vta.). Para decidir como lo hizo, el juez de grado recordó que la debida defensa del “derecho superior del niño”que surge de la Convención de los Derechos del Niño -instrumento protectorio de los derechos humanos del cual resalta su jerarquía constitucional en virtud del art. 75 inc. 22 de la C.N.- ha de propugnarse a ultranza, siendo absolutamente irrenunciable e “...imposible de menguarse por una norma de orden interno y también de orden público...”. Asimismo, para apuntalar su fallo recurrió a la cita de antecedentes jurisprudenciales de nuestro Máximo Tribunal provincial que entiende aplicables al sub examine y en razón de los cuales sostiene que los derechos de los niños “...son aplicables en forma directa y con independencia de la naturaleza de los derechos en pugna...” y que, además, “...la falta de intervención del señor Asesor de Incapaces en la sustanciación del pedido de la declaración de la caducidad de instancia debe derivar en la nulidad de todo lo actuado a partir de entonces...”. Con todo, el a quo afirmó que al presentarse los actores únicamente en representación de su hijo menor de edad y atención a lo expuesto por la Sra. Asesora de Incapaces al momento de contestar el traslado del pedido del Municipio demandado (v. fs. 164), correspondía rechazar la caducidad de instancia requerida por la accionada. Finalmente, en lo que a la imposición de costas atañe, el magistrado de la instancia se apartó de la regla general y las impuso en el orden causado (cfr. art. 51 inc. 1 C.P.C.A.). Justificó su decisión en el modo en que se resuelve el pedido de caducidad planteado por la demandada. Tuvo presente para así decidir, no solo la falta de impulso procesal por la parte actora y el tiempo transcurrido desde su última presentación que data del 12-03-2014 sino también en el hecho que la suerte del sub lite sería diferente si los actores se hubiesen presentado por derecho propio y que tanto el planteo efectuado, como la normativa citada y la aplicable al caso resultan controvertidos. 2. El Municipio demandado se agravia de lo resuelto en la instancia de grado mediante la pieza recursiva obrante a fs. 173/178. Estructura su embate con base en los siguientes argumentos: 2.1 Critica la decisión del a quo, la cual -según sostiene la recurrente- implica la imposibilidad de decretar la caducidad de instancia cuando la ella sea dirigida contra un proceso en los que un menor posee interés. Aduce en primer lugar que no cabe dudas que la perención de instancia opera contra menores, no solo porque el art. 62 del C.P.C.A. no limita contra quienes puede ser decretada la caducidad de instancia sino que además expresamente así lo permite el art. 314 del C.P.C.C., el cual entiende aplicable -en forma supletoria- por conducto del art. 77 del C.P.C.A. Refuerza su posición al sostener que -de conformidad con el art. 14 de la C.N.- los derechos constitucionales y aquellos plasmados en tratados internacionales con jerarquía constitucional, se encuentran sujetos a las leyes que reglamentan su ejercicio. Afirma que si ello no fuese así “...no existiría para los menores...la perención de instancia, la negligencia de la prueba, no habría consecuencia por no contestar demanda, por tener vencido los plazos de los traslados, etc. lo que deviene absurdo...”. 2.2. Discrepa asimismo de la cita realizada por el juez de grado -en apoyo de su pronunciamiento- del fallo emitido por la S.C.B.A. en la causa L. 83.196 “D.G.”, sent. de 13-II-2008. Al respecto, no considera atinada la aplicación al sub examine de la solución arribada por el Máximo Tribunal provincial, la cual consistió en la nulidad de lo actuado ante la falta de intervención del Asesor de Incapaces en la sustanciación del pedido de la declaración de la caducidad de la instancia. Advierte, en primer lugar, que difieren las normas de rito aplicables en ambos casos. Así es que -según distingue- el precedente de la S.C.B.A. se encauzó por el procedimiento ante los Tribunales del Trabajo previsto en la ley 11.653, en cambio, el sub lite se rige directamente por el art. 62 del C.P.C.A. En tal sentido recuerda que mientras el art. 12 de la ley 11.653 exige una intimación por cédula a las partes para que en el término de cinco (5) días produzcan actividad procesal útil para la prosecución de la causa -bajo apercibimiento de decretar la caducidad de la instancia-, el art. 62 del C.P.C.A. no requiere ningún tipo de intimación al respecto. Asimismo, pone de relieve que si bien es cierto que el impulso del proceso se encontraba a cargo de los padres del menor -en su carácter de representantes legales-, no es menos cierto que desde los orígenes del proceso el Asesor de Incapaces tuvo conocimiento de esta causa, presentándose en el expediente y constituyendo domicilio (cfr. fs. 81). En razón de ello, consideró que el Representante Pupilar podría haber suplido la falta de impulso procesal que derivó en la paralización de la causa y consecuentemente haber evitado el pedido de perención presentado por su parte. Por último -para abonar aún más su posición- la accionada pone de resalto que antes de resolver la caducidad de instancia por ella instada, el a quo le corrió vista a la Asesora de Incapaces, lo que provocó la presentación de fs. 164. Afirma que el escrito presentado por la representante del Ministerio Público Pupilar “...nada dice respecto del pedido de caducidad, cuyo silencio tiene que tomarse como consentimiento...”. Para más, remarca que la presentación en cuestión, tampoco tiene entidad para impulsar el proceso, por cuanto la Asesora de Incapaces se limitó a exponer que “...atento el estado de autos, nada tengo que oponer a que V.S. abra la causa a prueba...”. En tal sentido, aduce que tal manifestación era improcedente, por cuanto no solo nadie había solicitado la apertura a prueba antes del pedido de perención sino que además la litis se encontraba pendiente de integración con la codemandada la Provincia de Buenos Aires. 2.3. Finalmente, la apelante recuerda que el plazo del art. 62 del C.P.C.A. se encontraba vencido al tiempo que acusó la caducidad de instancia, extremo el cual -según señala- se corrobora en el pronuciamiento aquí recurrido. En virtud de ello, considera que este modo anormal de terminación del proceso debe decretarse sin más. Por todo ello, mociona la revocación de lo decidido. 3. En su responde de fs. 181/182 la actora propicia el mantenimiento de lo resuelto, haciendo suyos los argumentos esgrimidos por el juez grado al momento de rechazar la caducidad de la instancia instada por el Municipio demandado. Lo propio efectúa la Asesora de Incapaces a fs. 184/185, postulando la confirmación del pronunciamiento apelado por considerarlo ajustado a derecho. Sin embargo, respecto de su actuación en representación del menor M. I. B., manifiesta haber incurrido al momento de dictaminar a fs. 164 en un error involuntario. Al respecto, precisa que -debido al cúmulo de tareas encomendadas a la Asesoría a su cargo- tomó vista de la causa y omitió contestar en forma expresa el traslado de la caducidad de instancia incoada por la Municipalidad demandada, adhiriendo a la solicitud de apertura a prueba formulada por la parte actora a fs. 162. Empero, afirma que no cabe inferir que haya prestado su consentimiento al pedido de perención formulado por la accionada, por cuanto afirma que no obstante su error, “...se pronunció en forma expresa sobre un acto claramente impulsorio del proceso, cual es la apertura a prueba de la causa...”. II. El recurso se acoge. 1. Antes de adentrarnos en la parcela del embate identificada supra como apartado “I.2.3”, donde el Municipio accionado afirma que el plazo del art. 62 del C.P.C.A. se encontraba vencido al tiempo que acusó la caducidad de instancia y que por lo tanto debe decretarse este modo anormal de terminación del proceso sin más, entiendo que liminarmente debe examinarse el acierto o el desacierto del agravio de la demandada que como apartado “I.2.1” fue relatado precedentemente. Es que, de no asistirle razón en su planteo, incursionar en las restantes discusiones importaría una faena inoficiosa, impropia de la función jurisdiccional a tenor del mandato de economía procesal contenido en el art. 34, inciso 5, apartado e) del C.P.C.C., aplicable al sub examine por conducto del art. 77 inciso 1° del C.P.C.A. 1.1. Le asiste razón al recurrente al agraviarse de la conclusión a la que arribó el a quo, de la cual es posible deducir que la perención de instancia no opera contra menores por aplicación de los principios que emanan de la Convención de los Derechos del Niño -en especial del denominado “interés superior del niño”- norma de jerarquía constitucional por conducto del art. 75 inc. 22 de la C.N. Acierta el Municipio demandado cuando advierte que si bien el art. 62 del C.P.C.A. no específica contra quienes puede ser decretada la caducidad de instancia tampoco presenta limitación alguna, de lo cual puedo concluir -sin temor a equivocarme- que este modo anormal de terminación del proceso opera frente a cualquier parte que teniendo la carga procesal de urgir la marcha del juicio no lo hace, sin importar la naturaleza o condición de los litigantes -incluso menores-, ya que de lo contrario podría generarse un grave quiebre en la igualdad que debe imperar entre las partes (arts. 18 C.N., 15 de la Const. Pcial., 8º CADH y 34 inc. 5º del C.P.C.C.). Dicho lo anterior, disiento con el argumento al que echó mano el recurrente para reforzar su crítica, por el cual pretende sostener la aplicación supletoria -a través del art. 77 del C.P.C.A.- del art. 314 del C.P.C.C., el cual reza: “...La caducidad se operará también contra el Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la responsabilidad de sus administradores y representantes. Estas disposiciones no se aplicarán a los incapaces o ausentes que carecieren de representación legal en el juicio...” (el destacado no pertenece al texto original). Esta Alzada, en reiteradas oportunidades, ha desechado recurrir a las prescripciones del rito civil en materia de perención de la instancia, lo que consecuentemente llevaría a descartar la aplicación en el sub examine del art. 314 del C.P.C.C. Y así lo ha decidido apuntalándose en que el Código Procesal Contencioso Administrativo (ley 12.008 y sus modificatorias) contiene un precepto específico -art. 62- que regula el instituto de la caducidad de instancia en estos términos: “Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se impulsare el curso del proceso dentro de los seis (6) meses salvo en los procesos especiales reglados en el Título II de este Código y el caso previsto en el artículo 21, en los cuales el plazo será de tres (3) meses”. Y si bien no se ha desoído que el art. 77 inc. 1° del C.P.C.A. admite la aplicación supletoria de las normas del Código Procesal Civil y Comercial en tanto sus preceptos no sean incompatibles con los principios del derecho procesal administrativo, aquel reenvío al rito civil resulta inaplicable al sub lite atento encontrarse regladoespecialmente el instituto de la caducidad de la instancia por conducto del art. 62 del C.P.C.A. (cfr. doct. esta Cámara causas D-1254-DO “García”, citada; C-2123-NE1 “Telefónica de Argentina S.A.”, sent. del 2-XI-2010; C-2456-NE1 “Alberdi”, sent. del 13-X-2011). Repárese que nuestro Máximo Tribunal Provincial hubo sostenido que si el Código Procesal Contencioso Administrativo contiene una regla procesal expresa que difiere de los institutos reglados en el proceso civil y comercial, entonces, habrá de estarse a aquélla (cfr. argto. a contrario doct. S.C.B.A. causa A. 68.914 “Larrauri”, sent. de 22-XII-2008, opinión mayoritaria). En suma, no se recurrirá al art. 314 del C.P.C.C. para resolver la cuestión sometida a decisión ante esta Alzada, sino que se articulará la solución de la contienda incidental con sustento en otros fundamentos. 1.2. Dicho lo anterior, no se soslaya que estando en juego -en sede judicial- los intereses de un menor deviene necesario analizar la cuestión a la luz del plexo normativo -de rango constitucional y legal- tuitivo de los derechos y garantías tanto de niños, niñas como adolescentes. La incorporación al orden jurídico interno de los derechos humanos de la Convención de los Derechos del Niño -en adelante “C.D.N.”- (Ley 23.849, de raigambre constitucional por el art. 75 inc. 22 Constitución nacional), ha producido un importante impacto en la adopción de diversas medidas legislativas que en la práctica importó la incorporación a nivel provincial -mediante la reforma de 1994 a nuestra Constitución local- de una cláusula específica de protección de la niñez a través del art. 36 inc. 2° y en el ámbito nacional la sanción de la Ley 26.061 de protección integral de los derechos de niñas, niños y adolescentes que se encuentren en el territorio de la República Argentina. Así es que los niños, niñas y adolescentes poseen un estatus de protección superior (art. 3.1. C.D.N. y art. 1 Ley 26.061) que demanda dar prevalencia a sus derechos e intereses frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos (cfr. art.3 in fine, Ley 26.061). Y para validar aquel estatus diferenciado, se ha previsto que la defensa pública sea el órgano de representación a través del cual son oídos y participan en el proceso judicial (cfr. art. 12.2. C.D.N.), al cual acceden en resguardo de dicho interés superior, que resulta indisponible por ser de orden público (cfr. art. 2 in fine Ley 26.061). Para más, el principio de efectividad se erige también como un faro que debe guiar el accionar estatal a través del siguiente precepto: “...Los Organismos del Estado deberán adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de otra índole, para garantizar el efectivo cumplimiento de los derechos y garantías reconocidos en esta ley...” [art. 29 Ley 26.061](el resaltado no pertenece al texto original). Con fundamento en la finalidad tuitiva del plexo normativo antes reseñado, el art. 103 del C.C.C. (art. 59 y 494 Código Civil [t.a]) establece una representación simultánea -complementaria o principal según el caso- a la de los representantes individuales del menor, que se extiende a todo acto jurídico en que estén interesados sus personas o bienes, resultando la nulidad de todo acto en que el Ministerio Público no hubiere intervenido cuando así hubiere correspondido. El Ministerio Pupilar reviste -en efecto- el carácter de representante promiscuo y de parte legítima y esencial en todo asunto judicial o extrajudicial, de jurisdicción voluntaria o contenciosa, en que los menores e incapaces demanden o sean demandados y, como tal, debe dársele vista o notificarlo de todos los actos procesales de trascendencia, todo ello bajo pena de nulidad (doct. esta Cámara causas A-2018-MP0 “Gutiérrez”, sent. del 7-IX-2010; A-3092-MP0 “Parma”, sent. del 27-III-2012). Tal conclusión encuentra respaldo en la doctrina de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, el que ha sostenido que la omisión de dar intervención al Ministerio Pupilar importa no sólo desconocer el alto cometido que la ley le ha asignado a dicho ministerio, sino que -además- menoscaba su función institucional y acarrea la invalidez de los pronunciamientos dictados en esas condiciones (cfr. C.S.J.N. doct. Fallos 332:1115; 333:1152). Se pone de resalto así la trascendencia y amplitud de funciones que tiene la Asesoría Pupilar, cuya intervención no puede soslayarse desde el inicio mismo de las actuaciones, bajo pena de nulidad. 1.3. Con lo anterior en miras y examinando las constancias de la causa, observo que el a quo respetó acabadamente el cumplimiento de tan elemental mandato impuesto por las normas referenciadas, pues instruyó el proceso en la instancia de grado, citando y escuchando desde su inicio al representante promiscuo del menor. Nótese que a fs. 79 el juez de grado -al momento de efectuar el examen de admisibilidad de la pretensión- no solo confirió traslado de la demanda interpuesta sino que ordenó la correspondiente vista de los autos a la Asesoría de Incapaces departamental en turno. En virtud de ello, la Dra. María Ángela Salim, en su carácter de Asesora de Incapaces N° 2 del Departamento Judicial de Dolores, constituyó domicilio y tomó conocimiento de la acción incoada (v. fs. 81). Además, en lo que aquí interesa, el juez de grado también confirió vista a la Representante Pupilar -por el plazo de cinco (5) días- del pedido de caducidad de instancia instado por el Municipio demandado a fs. 160 (v. fs. 163), lo cual provocó la presentación del escrito obrante a fs. 164 por parte de la Asesora de Incapaces, el cual examinaré a continuación. Entonces, aquel estatus de protección efectiva y diferenciada ha sido respetado adecuadamente en la especie por cuanto el magistrado interviniente le hubo otorgado vista al Asesor de Incapaces de la caducidad instada por la otra parte, brindándole así al Ministerio Pupilar una oportunidad para impulsar el proceso ante la inacción de los representantes legales del menor. No pasa desapercibido que la Asesora de Incapaces N° 2 del Departamento de Dolores tomó conocimiento de todo lo actuado desde su último dictamen agregado a fs. 81, empero omitió contestar en forma expresa el traslado de la perención de instancia incoada por la accionada, adhiriendo simplemente a la solicitud de apertura a prueba formulada por la parte actora a fs. 162 (v. fs. 164), adhesión que -conforme explicaré en el apartado identificado como “II.2”- no es posible considerar como actividad procesal útil a los efectos de urgir la marcha del proceso. Consecuentemente, con la vista del expediente otorgada por el a quo a fs. 163/vta. y su evacuación a fs. 164, la Asesora Pupilar pudo haber suplido la inactividad de los representantes legales del menor mas no lo hizo, configurándose de ésta manera una omisión por parte de la representante promiscua de M. I. B. imposible de suplir por el magistrado interviniente. Y teniendo en cuenta que la representación puesta en cabeza de los Asesores de Incapaces en todo asunto judicial o extrajudicial que interese a la persona o bienes de los menores, se presenta como un deber de carácter legal (cfr. art. 103 C.C.C. y art. 38 inc. 1° ley 14.442), tal obligación procesal bajo ningún punto de vista puede ser suplida, complementada o asumida por el órgano jurisdiccional, que como tal debe preservar durante todo el proceso su independencia e imparcialidad. 2. La deficiente actuación del Ministerio Pupilar reseñada supra habilita a tratar el restante agravio blandido por el Municipio demandado e identificado precedentemente como apartado “I.2.3”. A los fines de su correcto tratamiento, habré de patentizar que al momento del acuse de perención había transcurrido el plazo estipulado por el art. 62 del C.P.C.A. y que además no existía actividad jurisdiccional pendiente de ejecución que lograra dispensar la omisión en la que recayó la Asesora Pupilar a través su dictamen de fs. 164. 2.1. De la trayectoria procesal seguida en el presente litigio -relevante para la solución a que se arribará en lo que sigue- se observa que: (i) con fecha 18-06-2013 la Sra. Vanesa Jesica Osorio y el Sr. Sebastián Germán Borrazas, ambos en representación de su hijo menor de edad M. I. B., interponen demanda indemnizatoria contra la Provincia de Buenos Aires y la Municipalidad de La Costa (cfr. fs. 71/77); (ii) el 05-07-2013 el juez de grado, por auto de fs. 79, tuvo a la actora por presentada, por parte y con domicilio constituido. Asimismo, practicó el examen oficioso de admisibilidad de la pretensión y precisó que tramitará según las normas del procedimiento ordinario. Además ordenó el traslado de la demanda -cuya notificación expresamente puso en cabeza de la parte actora- y el pase de los autos en vista a la Asesoría de Incapaces; (iii)el 31-07-2013 se presenta la Dra. María Ángela Salim, en su carácter de Asesora de Incapaces N°2 del Departamento Judicial de Dolores, constituyó domicilio y tomó conocimiento de la acción incoada (v. fs. 81), lo cual merece el despacho de fecha 15-08-2013 a través del cual el a quo tiene a la Asesora Pupilar por presentada en su carácter de representante promiscua del menor M. I. B. (v. fs. 82); (iv) el 09-09-2013 se libraron las cédulas que portan el traslado de la demanda según lo ordenado a fs. 79, una de ellas dirigida a la Provincia de Buenos Aire y la otra a la Municipalidad de la Costa, las cuales son retiradas por la accionante el 10-09-2013 (v. fs. 82 vta.); (v) la actora acreditó el diligenciamiento de la cédula de traslado de demanda a la Municipalidad de la Costa, acusando resultado positivo [cfr. fs. 83/85], lo que merece el despacho de fs. 86 mediante el cual tiene a dicha pieza procesal por agregada; (vi) el 03-12-2013 contesta demanda la Municipalidad de la Costa (v. fs.137/150); (vii) con fecha 07-02-2014 el magistrado de grado tuvo por contestada en término la demanda respecto del Municipio accionado y ordenó el traslado a la actora de la documentación acompañada a fs. 89/136 (cfr. fs. 152); (viii) el 12-03-2014 la accionante contesta el traslado de la documentación indicada en el punto anterior (v. fs. 158) lo que merece el despacho del 21-03-2014 a través del cual el juez de la instancia tiene por evacuado el traslado ordenado a fs. 152 (v. fs. 159); (ix) con fecha 07-11-2014 el Municipio demandado solicita se decrete la caducidad de instancia, indicando que desde el 21-03-2014 la actora no ha producido actividad útil (cfr. fs. 160/161); (x) el 10-11-2014 la accionante solicita que, habiendo alegado hechos conducentes de los que no existe conformidad entre las partes, se reciba la causa a prueba (v. fs. 162); (xi)mediante despacho de fecha 10-02-2014 el a quo tiene presente la solicitud de apertura a prueba instada por la accionante, empero antes de expedirse sobre dicho pedimento ordena que se confiera vista a la Asesora de Incapaces de la caducidad de instancia requerida por la demandada [cfr. fs. 163]; (xii) por escrito del 14-11-2014 la Asesora de Incapaces N°2 del Departamento Judicial de Dolores tomó conocimiento de todo lo actuado desde su último dictamen agregado a fs. 81, empero omitió contestar en forma expresa el traslado de la perención de instancia incoada por la accionada, adhiriendo simplemente a la solicitud de apertura a prueba formulada por la parte actora a fs. 162 (v. fs. 164); (xiii) mediante despacho del 20-11-2014, y en relación a la solicitud de apertura a prueba instada a fs. 162 por la accionante y la adhesión a dicho pedimento formulada a fs. 164 por parte de la Asesora Pupilar, el a quo hace saber a las partes que aún resta contestar demanda la Provincia de Buenos Aires conforme lo ordenado a fs. 79 y las cédulas libradas a fs. 82 vta. (v. fs. 165 2° párrafo); (xiv) con fecha 25-11-2014 el juez de grado rechaza el planteo de caducidad de instancia efectuado por la Municipalidad de la Costa impone la costas por su orden, pronunciamiento aquí apelado (cfr. fs. 166/168). 2.2. De la reseña expuesta supra surge con claridad la ausencia de impulso del proceso por la parte actora. Así es que, si bien la accionante retiró a fs. 82 vta. las cédulas libradas a los efectos de dar traslado de la demanda a la Municipalidad de la Costa y a la Provincia de Buenos Aires, solo acreditó su diligenciamiento respecto del Municipio demandado. Mediaba carga procesal pendiente que consistía en acreditar el diligenciamiento de la cédula dirigida a la Provincia de Buenos Aires con resultado positivo o en su caso solicitar el libramiento de una nueva cédula a los mismos efectos que la anterior, imposición puesta expresamente en cabeza de la accionante por auto de fecha 05-07-2013 (cfr. fs. 79). Con tan sencillo aditamento [“...NOTIFÍQUESE a cargo del peticionante...”, reza el proveído de fs. 79], el principio dispositivo recobra su pleno vigor, por cuanto la actora se ve compelida expresamente por un mandato jurisdiccional a desarrollar una tarea procesal que, a la postre, es impuesta en su propio interés. Su pasividad o morosidad en cumplir con la manda del Juez la coloca en una situación procesal de difícil reversión frente a un pedido de la contraria para que se decrete la caducidad de la instancia o frente a un pronunciamiento judicial que, de oficio, así lo disponga, todo ello -claro está- dentro de los parámetros fijados por el art. 62 del C.P.C.A. y de conformidad con la doctrina que al respecto ha acuñado este Tribunal [arg. doct. esta Cámara causaC-3667-AZ1 "Autorom S.A.", sent. de 30-IV-2013]. Con ello en miras, debo advertir que al momento del pedido de caducidad de instancia instado por el Municipio demandado, el proceso se hallaba necesitado de impulso de la accionante. A tenor de la carga que le fuera expresamente impuesta a la actora por auto de fs. 79, ninguna actividad jurisdiccional quedaba pendiente, propia del estadio regulado por los arts. 31, 32 y 33 del C.P.C.A. Anoticiada la Asesora Pupilar del pedido de perención (cfr. fs. 168 in fine), si bien difícilmente estaba en condiciones de acreditar el diligenciamiento de una cédula retirada por un tercero -en el caso por los representantes legales de la actora (cfr. fs. 82 vta.)-, pesaba mínimamente sobre ella la obligación de solicitar el libramiento de una nueva cédula de traslado de demanda dirigida a la Provincia de Buenos Aires -carga que impusiera expresamente el juez de grado- a los fines de la oportuna traba de la litis. Consecuentemente, no dudo en afirmar que un ejercicio eficaz de la representación promiscua del menor requería que la Asesora Pupilar impulsare útilmente el proceso, supliendo así la inactividad de los representantes legales de M. I. B. En suma, desde el día 21-03-2014 -fecha en que el a quo tiene por contestado el traslado ordenado a fs. 152- hasta el 07-11-2014 -fecha en que el Municipio accionado solicitó la perención de la instancia-, transcurrió el plazo de seis (6) meses previsto por el art. 62 del C.P.C.A. y por lo tanto, debe hacerse lugar al modo anormal de terminación del proceso que motiva esta apelación. Cabe advertir además, que si bien existen presentaciones de fecha posterior al 21-03-2014, en las que la parte actora solicita la apertura a prueba (v. fs. 162) y la Asesora de Incapaces adhiere a dicho pedimento (v. fs. 164), ambas resultan inocuas a los fines de dar impulso al proceso toda vez que -conforme advirtió el juez de grado a fs. 165 2° párrafo- aún restaba contestar demanda la Provincia de Buenos Aires de acuerdo a lo ordenado a fs. 79 y la cédula librada a fs. 82 vta., cuyo diligenciamiento por cierto nunca fue acreditado por quien corrió con tal tarea procesal. Con todo, estimo que la resolución del juez que rechazó el pedido de caducidad de instancia formulado por el Municipio demandado, no resulta ajustada a derecho, debiendo acogerse el agravio deducido. III. Si lo expuesto es compartido, habré de proponer al Acuerdo acoger el recurso de apelación deducido por el Municipio a fs. 173/178 y, en consecuencia, revocar el pronunciamiento dictado a fs. 166/168, declarando operada la caducidad de la instancia (art. 62 del C.P.C.A.). Las costas de ambas instancias se deberían imponer en el orden causado en atención a la temática involucrada y a la construcción jurisprudencial que aquí se formula (art. 51 inc. 1° -segunda parte- del C.P.C.A., t.o. ley 14.437). Voto a la cuestión planteada por la afirmativa. El señor Juez doctor Mora, con igual alcance y por idénticos fundamentos a los brindados por el señor Juez doctor Riccitelli, vota la cuestión planteada por la afirmativa. De conformidad a los votos precedentes, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en Mar del Plata, dicta la siguiente SENTENCIA 1. Acoger el recurso de apelación deducido por el Municipio a fs. 173/178 y, en consecuencia, revocar el pronunciamiento dictado a fs. 166/168, declarando operada la caducidad de la instancia (art. 62 del C.P.C.A.). Las costas de ambas instancias se imponen en el orden causado en atención a la temática involucrada y a la construcción jurisprudencial que aquí se formula (art. 51 inc. 1° -segunda parte- del C.P.C.A., t.o. ley 14.437). 2. Diferir la regulación de honorarios por trabajos de segunda instancia para su oportunidad [art. 31 del Dec. ley 8904/77]. Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase al Juzgado de origen por Secretaría. 004581E |
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