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Caducidad De La Instancia En El Beneficio De Litigar Sin GastosJURISPRUDENCIA Caducidad de la instancia en el beneficio de litigar sin gastos
Se confirma la decisión que declaró operada la caducidad de la instancia, por entender que lo actuado en el expediente principal no surte efecto impulsor en el beneficio de litigar sin gastos.
Buenos Aires, 9 de abril de 2015. Y VISTOS: CONSIDERANDO: Se alza el accionante a fs. 16/17, contra el decisorio de fs. 9, mediante el cual el Sr. Juez “aquo” declaró la caducidad de la instancia. Corrido el traslado fue contestado a fs. 19 por el Señor Representante del Fisco. Se agravia el actor de la resolución en cuestión, sosteniendo que las presentes actuaciones son un incidente de los autos principales en los cuales no ha hecho más que hacer avanzar el proceso a los fines del dictado de la sentencia, por lo que estima que no puede considerarse que ha abandonado la instancia. Como tiene dicho esta Sala la caducidad de la instancia es un instituto procesal de orden público, cuyo fundamento objetivo es la inactividad por un tiempo determinado de los litigantes, quienes ante el desinterés demostrado tienen su sanción. Su finalidad excede el beneficio de las partes y tiende a liberar al órgano jurisdiccional de la carga que implica la sustanciación y resolución de los procesos evitando la duración indefinida de éstos cuando las partes presumiblemente abandonan el ejercicio de sus pretensiones (conf. CNCiv., Sala F, 8/8/94, "Brizuela c/Y.P.F. S.A.", rev.J.A.n1 5946 del 16/8/95, p.56; jurisprudencia y doctrina allí citada). En virtud del principio dispositivo, las partes asumen la carga de impulsar el trámite del proceso hasta ponerlo en condiciones de decidirlo. De allí que la inactividad procesal que se traduce en el incumplimiento de la carga de impulsar configura una presunción de abandono tácito de la instancia por parte del interesado. El trámite de litigar sin gastos no es propiamente un incidente, sino un proceso que, aunque vinculado por conexidad a aquel en que el beneficio impetrado se hará valer, tiene vida propia e independiente. (MAURINO, “Perención de la Instancia en el Proceso Civil”, pág. 282 pto. c) Edit. Astrea año 1991). Tal es así que la jurisprudencia y la doctrina en forma reiterada han sostenido que este tipo de procesos está expuesto a los términos de caducidad que prevé el Código Procesal al igual que todo proceso contencioso. En efecto, no resulta idónea para purgar la inactividad observada en esta causa, la circunstancia que en las actuaciones principales se hubieran realizado actos tendientes al avance de aquel trámite. Se ha decidido que lo actuado en aquel proceso, no surte efecto impulsor en el trámite del beneficio de litigar sin gastos, desde que se trata de un microproceso contradictorio al que le son aplicables las normas generales de la legislación de forma (CNCiv., sala H, setiembre 151995, ED, 168136). Por otra parte, la gestión que tiende a conciliar la situación de pobreza no está relacionada con la instancia principal, sino que es una actividad tendiente a satisfacer el interés exclusivo y particular de las partes (MAURINO, Alberto Luis, Perención de la Instancia en el proceso civil”, Buenos Aires, Astrea, 2003, pág.170, n° 163). Tampoco resulta atendible el argumento expuesto por el quejoso en el sentido que habría intentado que se presenten los testigos a prestar declaración toda vez que, cabe recordar que si bien en ocasiones hay determinados actos realizados fuera del marco del expediente que pueden tener carácter interruptivo, es preciso que estén unidos a él y que las gestiones estén avaladas por una acreditación suficiente que permita pasar por alto la absoluta inactividad en la que ha incurrido la actora desde el último acto hábil para activar el procedimiento (conf. CNCiv., esta Sala, R. 582.925 del 240811). Sólo a mayor abundamiento cabe destacar que el criterio restrictivo con el cual se debe apreciar la procedencia del instituto en estudio sólo resulta de relieve cuando existen dudas sobre su aplicación lo que no ocurre en el caso, por lo que los agravios ensayados no tendrán favorable acogida. En consecuencia, teniendo en cuenta que desde el 5 de marzo de 2014 hasta el decreto de caducidad del 2 de diciembre del mismo año (véase fs. 9) el actor no realizó ningún acto que impulsara el procedimiento dejando transcurrir el plazo establecido por el art. 310, inc. 2° del Código Procesal, hizo bien el Sr. juez aquo en decretar la caducidad de la instancia. En su mérito; SE RESUELVE: confirmar el decisorio apelado de fs. 9. Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Eduardo A. Zannoni Fernando Posse Saguier José Luis Galmarini 002506E |
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