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Caducidad De La Segunda Instancia Plazos Criterios De Valoracion Cambio De DomicilioJURISPRUDENCIA Caducidad de la segunda instancia. Plazos. Criterios de valoración. Cambio de domicilio
Se hace lugar al planteo de caducidad de instancia incoada, por considerar que el expediente no se encontraba pendiente de una resolución del tribunal, sino del impulso de la parte interesada. Se destaca que la constitución de nuevo domicilio no tiene virtualidad para interrumpir la caducidad de segunda instancia en donde la actividad de las partes debe apuntar a la elevación del expediente al Tribunal Superior. No basta que exista actividad procedimental que denote el propósito de mantener viva la litis en tanto es menester que aquella haga avanzar la causa cumpliendo los diferentes estadios que integran su contenido a fin de que adquieran su completo desarrollo.
Salta, 4 de junio de 2015 VISTO Que la presente causa ingresó al Tribunal en virtud de los siguientes planteos: a. Apelación de la actora de fs. 283 -concedida a fs. 286- contra el fallo de fs. 277/279 y vta. por el que se rechazó la demanda. b. Planteo de caducidad formulado por la demandada a fs. 289/290 - 2/3/2010- decretado a fs. 291 (9/3/2010) c. Planteo de caducidad de la caducidad efectuado por la actora a fs. 293 -1/7/2010- d. Desistimiento por la demandada de la caducidad deducida a fs. 289/290 y nuevo planteo de caducidad de la instancia revisora de fs. 305/306 -30/6/2011- decretado a fs. 317 -11/5/2012-. e. Planteo de caducidad de segunda instancia efectuado por el Dr. Ricardo N. Casali Rey a fs. 320 -7/2/2014-; contestado a fs. 323/324 por la parte actora -26/3/2014-. f. Planteo de caducidad de la actora de la “caducidad de segunda instancia” planteada por la demandada a fs. 305/306 (fs. 332/334 -29/8/2014-). Y CONSIDERANDO: I. a. Apelación de la sentencia de fondo (actora) En el caso bajo análisis, la actora interpuso recurso de apelación con fecha 10 de junio de 2009 (fs. 283), el que fuera concedido libremente el 30 de setiembre de 2009 (fs. 286), por decreto en el que el Juez de primera instancia dispuso que, consentido que fuera, se eleve a este Tribunal ordenando la notificación a la contraria a los fines que hubiere lugar, en forma personal o por cédula. b. Incidente de caducidad (demandada) - fs. 289/290 El fundamento de este planteo es que por la providencia de fecha 30 de setiembre de 2009 de fs. 286 el magistrado concedió la apelación deducida y ordenó la notificación a la contraria en forma personal o por cédula. Señaló que dicha providencia quedó notificada ministerio legis el día viernes 1/10/2009 momento a partir del cual comenzó a correr el plazo citado en el que la apelante debió instar el trámite recursivo y venció el 3/2/2010 a hs. 09:00 (plazo de gracia incluido). Explicó que transcurrió el plazo de tres meses previsto en el art. 310, inc. 2 del CPCyCN, por lo que debe tenerse por abandonada la instancia en razón de no haber urgido la apelante el trámite en el tiempo que fija la ley ya que la primer actuación fue la cédula del 22/2/2010 cuando la caducidad ya había operado, lo que no es consentido por su parte. c. Incidente de caducidad (actora) del incidente de caducidad de la demandada - fs. 293/204 El 1/7/2010 con el escrito agregado a fs. 293 la parte actora opuso la caducidad del “incidente de caducidad de segunda instancia” por haber transcurrido el plazo de un mes previsto en el art. 310 inc. 4 a contar del decreto del 9/3/2010 (fs. 291). d. Desistimiento y nuevo planteo de caducidad (demandada) - fs. 305/306 El 30/6/2011 el letrado patrocinante de los demandados desistió de su original planteo de caducidad y efectuó uno nuevo (fs. 305/306). Allí sostuvo que la providencia de fs. 286 por la que se dispuso tener por interpuesto el recurso de apelación de la actora contra la sentencia de fs. 277/279 fue dictada el 30/9/2009 y notificada a su parte el 22/2/2010 según surge de fs. 287/288, momento a partir del cual no existió impulso procesal apto para activar el curso de la segunda instancia abierta. Dijo que conforme el art. 315 del CPCyCN los actos impulsorios posteriores al vencimiento del plazo de caducidad no tienen eficacia interruptiva por sí mismos sino que en tales casos debe mediar el consentimiento de la contraparte lo que no sucede en autos. e. Planteo de caducidad del Dr. Casali Rey -fs. 320 El 7/2/2014, el mencionado profesional denunció la caducidad de la instancia recursiva y manifestó estar legitimado por cuanto es acreedor de honorarios (fs. 320). Así, el magistrado ordenó correr traslado mediante decreto del 18/2/2014 (fs. 321). A fs. 322 obra la cédula correspondiente notificada el 19/3/2014. El apoderado de la parte actora contestó el planteo del Dr. Casali Rey oponiendo la falta de legitimación del mismo para solicitar la caducidad con fundamento en el pedido de regulación de honorarios explicando que existe la posibilidad de solicitar regulación provisoria. f. Planteo de caducidad (actora) de la caducidad planteada por la demandada - fs. 332/334 Finalmente, el 29/8/2014 la parte actora planteó la caducidad del incidente de caducidad de segunda instancia de fs. 305/306 de fecha 30/6/2011 manifestando que, dentro del mes, los demandados debieron notificar a su parte la incidencia y lograr que su planteo no decaiga (fs. 332/334). II. Que habiendo remitido el juez de la instancia anterior la causa a fin de que este Tribunal se expida por la caducidad de la segunda instancia y las sucesivas incidencias (fs. 346), corresponde ingresar a su tratamiento. III. La caducidad de la instancia es un desistimiento o abandono del procedimiento presumido por la ley cuando concurren los presupuestos de inactividad procesal y transcurren los plazos de duración de dicha inactividad, establecidos legalmente. Así, quien promueve un proceso asume la carga de procurar su desenvolvimiento y decisión en virtud del principio dispositivo, sin perjuicio de las facultades conferidas al órgano judicial; y únicamente queda relevado de dicha carga procesal cuando sólo al Tribunal le concierne dictar una decisión (Fallos: 298:273; 317;369; 324;160, entre otros). Que tratándose de la caducidad de la segunda instancia, cabe puntualizar que ésta se abre con la interposición del recurso de apelación (confr. este Tribunal en “AFIP c/Jacal S.A. s/ ejecución fiscal - honorarios” del 11/6/2013; “Actuaciones relativas apelación en autos “Pantoja, Mario Guillermo y Rocha, Liliana María del Valle c/BRAMED SRL s/Amparo” del 1/10/2013”, entre otros) por lo que luego de ello le incumbe al recurrente impulsar el procedimiento de elevación de los autos a la Alzada, obligación que comprende la de instar, inclusive, el cumplimiento de las diligencias de notificación pertinentes (Fallos: 310:928; 313:986; 314:1438; 327:5194; 330:3722 y este Tribunal en “Obra Social de la Dirección General de Fabricaciones Militares c/Salta Renta Car y otros s/cobro de pesos”, resolución del 18/11/1994; “Sucesores de Baltazar Rengel Camazano c/Aranda José y otros s/daños y perjuicios”, resolución del 7/9/1999; “ANSeS c/Signorelli, Atilio Ramón s/ejecución fiscal”, resolución del 16/6/2000, y “Cámara de Agentes de Lotería y Tómbola c/AFIP s/contencioso administrativo -ordinario - exención impuesto a las ganancias” del 15/11/2013, entre otros). El fundamento de la caducidad es la inactividad de las partes que no urgieron el proceso pudiendo hacerlo. La suspensión es aplicable, en principio, a los casos en que los litigantes no activaron el proceso porque no estaban en condiciones de hacerlo, lo que puede abarcar una gama muy variada de situaciones y no sólo el caso de impedimento legal; es decir, los plazos de caducidad se suspenden cuando por razones independientes de su voluntad, las partes están en la imposibilidad jurídica absoluta de formular peticiones tendientes a activar el proceso, o en la relativa, proveniente de circunstancias que hace que la instancia no pueda ser proseguida. Sentado lo anterior, abierta la instancia, es obligación del recurrente activar el procedimiento a fin de que el tribunal de alzada se halle en condiciones de pronunciarse sobre el recurso interpuesto, correspondiéndole mantener vivo el proceso a fin de no perder ese derecho, es decir, debe impulsar el procedimiento de elevación del expediente, obligación que comprende la de instar las diligencias de notificación pertinentes. Todos los actos realizados tendientes a poner la causa en condiciones para que el Tribunal de segunda instancia se pronuncie al respecto constituyen actos interruptivos y, por lo tanto, desde ese momento comienza a correr un nuevo plazo de caducidad. Así, se han considerado actos interruptivos la providencia que concede el recurso; el hecho de dejar la cédula para la notificación de la otra parte de la concesión del recurso; la petición de que el expediente sea elevado, siempre que se trate de manifestaciones escritas adecuadas al estado del proceso; la resolución que dispone la elevación de los autos; la providencia que ordena poner los autos para que las partes expresen agravios; la presentación de la expresión de agravios; el memorial de agravios y su contestación; la notificación y el pedido de elevación de los autos a la alzada; la providencia de contestación al memorial; la providencia que tuvo por contestado el traslado del memorial y ordenó elevar los autos (confr. confr. Roberto G. Loutayf Ranea - Julio C. Ovejero López “Caducidad de la Incidencia”, Astrea, Buenos Aires, 2005, págs. 93/95). Por otro lado, todo incidente puede ser objeto de caducidad, por lo que también lo es la incidencia de perención de la instancia; y la caducidad del incidente de perención debe ser resuelta antes de pronunciarse sobre la caducidad de la instancia (confr. Isidoro Eisner “Caducidad de Instancia” Depalma, Buenos Aires, 1995, pág. 382, n° 8.39) atendiendo a que, en general, el efecto de la caducidad de la segunda instancia es el de dar fuerza de cosa juzgada al fallo recurrido (art. 318 del CPCyCN). Al respecto, el art. 310, inc. 4) establece que la caducidad del incidente de caducidad se producirá cuando no se instare su curso en el plazo de un (1) mes. IV. Que en el marco de lo expuesto precedentemente, se advierte que la actora requirió el 25/8/2010 la sustanciación de su planteo de “caducidad de la caducidad” (fs. 297) para recién iniciar las gestiones tendientes a obtener la devolución del expediente retenido en poder del Dr. Salim, letrado patrocinante de los demandados, en fecha 10/11/2010 (fs. 298), cuando estaba informado el préstamo desde el 7/7/2010 (fs. 295), es decir, cinco meses más tarde. Conforme las constancias de autos, el trámite de recupero se llevó adelante desde noviembre de 2010 (fs. 298) a julio 2011 (fs.304) insumiendo otros ocho meses. Sentado lo anterior, el 30/6/2011 el letrado patrocinante de los demandados desistió de su original planteo de caducidad de fecha 2/3/2010 efectuando uno nuevo en el que insistió en que el accionante pudo y debió impulsar el proceso para que el fallo fuera revisado por la Cámara sin que hubiera concretado tales actuaciones durante más de un año, reiterando que su parte no consiente ninguna actuación posterior a la caducidad ya operada retrotrayéndose a su primer planteo desistido y sin renunciar al derecho respecto de la caducidad (fs. 305/306). Como corolario se tiene que desde el 2 de marzo de 2010 (fs. 289/290 primer pedido de caducidad de la demandada) la actora no efectúo presentación alguna sino hasta el 1 de julio, momento en el que acusó la caducidad “de la caducidad planteada por la demandada”; requiriendo recién el 25 de agosto la sustanciación de ese planteo e iniciando el trámite de recupero del expediente el 10 de noviembre siempre del año 2010. En este estado el demandado desistió y acusó nueva caducidad el día 30 de junio de 2011 (fs. 305/306). Aclarado ello, en el mes de diciembre de 2011 el apoderado de la actora constituyó nuevo domicilio y autorizó al Dr. Figueroa a intervenir (fs. 314/315). Sin embargo, la constitución de nuevo domicilio no tiene virtualidad para interrumpir la caducidad de segunda instancia en donde la actividad de las partes debe apuntar a la elevación del expediente al Tribunal Superior (Eisner, “Caducidad de Instancia”, ob.cit. pág 412 - n° 9.4.1.2). Y aquí se pone el énfasis ya que, en esta presentación primera inmediata posterior a la denuncia de caducidad de su contraria, la accionante nada dijo al respecto cuando el pedido de caducidad de fs. 305/306 del 30/6/2011 fue decretado transcurrido un año, el 11/5/2012 a fs. 317, y cinco (5) meses después de su escrito de constitución de domicilio (fs. 317) que, como se señaló, no tenía virtualidad para hacer avanzar el proceso; y transcurrido otro año, el 24/5/2013, a fs. 318, el apoderado de la actora solicitó se conceda el recurso y se eleve a Cámara su apelación de fs. 283 (10/6/2009) y el magistrado dispuso estarse a lo ya ordenado a fs. 317, 1° párrafo, (traslado del escrito de fs. 305/306). Aquí se reitera que el recurso había sido concedido en el año 2009 a fs. 286 y su elevación ya había sido ordenada, no siendo esta actuación útil en relación al estado procesal en el que se encontraba el expediente al tratarse de una petición anterior ya proveída. En este punto, se señala que el magistrado ordenó a la demandada correr traslado de su presentación de fs. 305/306 del 30/6/2011, mediante decreto de fs. 317 el 11/5/2012; reiterándolo a fs. 319 el 26/6/2013 y a fs. 326 el 20/8/2014. Las cédulas, finalmente confeccionadas por el Juzgado, se encuentran agregadas a fs. 327/331 y notificadas el 22/8/2014. Sin embargo, la actora quedó notificada personalmente de los decretos de fs. 317 -11/5/2012- y de fs. 319 -26/6/2013- referidos a la caducidad de fs. 305/306 interpuesta por el demandado, lo que se evidencia a fs. 314/315 e incluso a fs. 318; y por cédula del decreto de fs. 321 -18/2/2014- referido a la caducidad interpuesta por el Dr. Casali Rey, por lo que, al momento de su presentación de fs. 332/334 -29/8/2014-, los plazos estaban ampliamente vencidos, a lo que se añade que el tratamiento de la caducidad de la instancia revisora debía ser efectuado por la Cámara por ser materia privativa de la alzada (confr. Eisner, “Caducidad de Instancia”, ob.cit. pág. 72), no correspondiendo que el juez de primera instancia se pronuncie una vez concedido el recurso, lo que, como se viene diciendo, había sucedido el 30/9/2009 a fs. 286 sin que la recurrente urgiera los trámites hábiles a tal fin. En esta línea de pensamiento “es dable concluir que el expediente no se encontraba pendiente de una resolución del tribunal, sino pendiente de impulso de parte interesada; por lo cual resultaría erróneo desestimar la caducidad de dicho incidente sobre la base de lo dispuesto por el art. 313, inc. 3° del CPCyCN pues esta norma se refiere a los supuestos en los que la prosecución del trámite depende únicamente de una actividad del órgano jurisdiccional y no a actos procesales que, al no ser oficiosamente impulsados, pueden ser instados por los litigantes (confr. CNCom, Sala A, 8/10/97, ED, 182-854, n° 160). Es que la inactividad procesal que configura uno de los supuestos de la caducidad, consiste no solamente en la abstención de realizar actos procesales, sino también en la ejecución de aquellos que carecen de idoneidad para impulsar el procedimiento (Eisner, “Caducidad de Instancia”, ob. cit. pág. 224), por lo que no resultan actuaciones idóneas para impulsar el proceso al tratarse de reiteraciones de peticiones anteriores ya proveídas. Es decir, no basta que exista actividad procedimental que denote el propósito de mantener viva la litis en tanto es menester que aquella haga avanzar la causa cumpliendo los diferentes estadios que integran su contenido a fin de que adquieran su completo desarrollo (confr. LL, 1983-C-1070). En este orden de ideas se destaca que la iteración de un pedido -proveído con remisión a un decreto anterior que dispuso lo mismo que se peticiona- no es acto un procesal unilateral impulsor del procedimiento, pues lo que caracteriza ese principio -el del impulso procesal- es precisamente la continuación del trámite, o sea, el paso de un acto a otro subsiguiente y distinto, de modo que se asegure la marcha o vivencia del proceso hacia su objetivo final (confr. confr. Loutayf Ranea - Ovejero López “Caducidad de la Instancia”, ob. cit., pág. 213). De manera que el magistrado el 26/6/2013 (fs. 319) se remitió a lo dicho el 11/5/2012 (fs. 317) que refería a la orden de correr traslado del escrito del 30/6/2011 de caducidad de segunda instancia (fs. 305/306); apareciendo recién la actora el 26/3/2014, cuando ya había operado la caducidad sin urgir las actuaciones a fin de poner, tanto el tratamiento de la caducidad de segunda instancia, como la decisión recurrida, en estado de ser revisada por la Cámara siendo que solamente impulsan el trámite vinculado con el recurso de apelación aquellas actuaciones tendientes a la sustanciación y elevación del expediente a la Cámara para el tratamiento del recurso (CNCiv., C, 19/5/81, LL 1981-D-556). Siendo ello así, corresponde hacer lugar al planteo de caducidad articulada por la demandada el 30/6/2011 (fs. 305/306). V. Que sin perjuicio de lo expuesto y sólo a mayor abundamiento surge que a igual conclusión se llegaría si se analizara el planteo del Dr. Ricardo N. Casali Rey quien en fecha 7/2/2014 también articuló la caducidad de segunda instancia basando su legitimación en su calidad de acreedor de honorarios por haber representado a la parte demandada, oponiendo la actora su falta de legitimación. Es que se debe partir de la base de que el letrado actuante en la causa puede pedir la perención de la instancia en tanto su interés se encuentra supeditado al resultado de la sentencia, que lo afecta como a las partes principales -beneficiándose, por tanto, con la conclusión del pleito por una vía anormal-, máxime cuando la ley no contiene una enumeración taxativa de los sujetos facultados al respecto (CNCiv., Sala I, 13/4/99, LL, 2000 -A- 600, n° 14.672). En ese sentido, también se ha considerado tercero interesado (y legitimado para peticionar la caducidad de instancia) al perito en un recurso que afecta la regulación de sus honorarios (Eisner, “Caducidad de la Instancia”, ob. cit. pág. 579), por lo que el planteo del Dr. Casali Rey también resultó apto a los fines de hacer caer el proceso recursivo de la actora. Siendo ello así, aún cuando se tomara en cuenta exclusivamente este planteo de fs. 320 presentado en fecha 7/2/2014, se advierte que la última actuación de la actora en el expediente es la de fs. 318 solicitando se conceda el recurso de apelación contra la sentencia y se ordene la elevación a lo que sigue el decreto de fs. 319 que data del 26/6/2013, reiteración de un proveído anterior agregado a fs. 317 de fecha 11/5/2012 (como ya se analizara), por lo que su presentación fue efectuada estando ampliamente vencidos los plazos, por lo que de todas formas hubiera correspondido declarar la caducidad de la segunda instancia de conformidad con el art. 315 del CPCyCN VI. Por último cabe recordar que si bien en materia de perención de instancia debe primar el criterio estricto de apreciación (CSJN Fallos: 319:1024; 323:2067; 327:1430); esto es así sólo para los casos en que existan dudas razonables sobre si transcurrió el plazo legal y no cuando el término de caducidad se ha cumplido, tal como ocurre en la especie (CSJN Fallos: 315:1549; Cám.Nac.Apel. en lo Comercial, Sala E, sentencia del 14/09/10, en autos “Antonio Barillari S.A.” La Ley Online AR/JUR/65005/2010, y este Tribunal en “Senasa c/Sola Zannier, Miguel Juan s/Ejecución Fiscal - Caducidad de instancia” del 27 de mayo de 2013). VII. Por lo expuesto, no habrá de resolverse el recurso de apelación interpuesto a fs. 283 concedido a fs. 286 quedando, en consecuencia, firme la sentencia del 30 de abril de 2008 por la que se rechazó la demanda (fs. 277/279 y vta.). VIII. Las costas por todos los planteos vinculados a las distintas caducidades se impondrán por el orden causado atento a las particularidades del expediente (art. 68, segundo apartado, del CPCyCN). Por ello, se: RESUELVE: I. DECLARAR la caducidad de la segunda instancia abierta a fs. 283. Con costas por el orden causado. II. REGISTRESE, notifíquese y publíquese en los términos de las acordadas CSJN 15 y 24 de 2013 y oportunamente devuélvanse. No firma el tercer vocal por encontrarse vacante el cargo.
Fdo. Dres. Luis Renato Rabbi-Baldi Cabanillas- Jorge Luis Villada- Jueces de Cámara- Ante mí: María Inés De Simone- Secretaria
González, Nélida y otros c/Antonio Barillari SA y otro s/beneficio de litigar sin gastos - Cám. Nac. Com. - Sala E - 21/12/2011 Nota: (*) Nota de la Editorial: Se advierte al suscriptor que por tratarse de un fallo de primera instancia, el mismo podría no encontrarse firme al momento de su publicación. 001317E |
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