This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 31 4:56:24 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Caducidad De Medidas Cautelares Recurso Extraordinario Federal --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Caducidad de medidas cautelares. Recurso extraordinario federal   Se desestima el recurso extraordinario federal interpuesto por la actora, pues el pronunciamiento atacado no constituye sentencia definitiva o asimilable a tal.     Buenos Aires, 14 de mayo de 2015. Y VISTOS: I. A fs. 517/526, fue interpuesto por la parte actora el recurso extraordinario federal contra el decisorio de esta Sala de fs. 204/205. El traslado respectivo fue contestado mediante la presentación de fs. 532/535. II. A juicio de la Sala, el referido remedio constitucional no puede prosperar por las siguientes razones: i) La procedencia de tal recurso requiere que el pronunciamiento atacado constituya una sentencia definitiva o asimilable a tal. En tal sentido, la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene reiteradamente dicho que sólo es tal la sentencia que dirime el pleito, esto es, que pone fin a la cuestión debatida en forma tal que ésta no pueda ser reeditada en juicio posterior (Fallos, 318:814; 306:1700 y 1312; esta Sala, 1.11.12 en “Clínica San Michele S.A.C.I. s/concurso preventivo s/incidente de revisión por A.F.I.P.”, entre muchos otros). Desde la doctrina, se ha dicho que sentencia definitiva es la que pone fin a la cuestión debatida en el juicio, de suerte que dicha cuestión no pueda ya renovarse o replantearse ni en ese juicio ni en otro posterior (v. Bidart Campos, Germán J.: “Tratado elemental de derecho constitucional”, Ediar, Bs. As., 1993, t. II, p. 664). También fue sostenido, siguiendo jurisprudencia de la Corte Suprema Federal, que es definitiva la sentencia que causa un gravamen de imposible o insuficiente reparación ulterior (v. Tribiño, Carlos R.: “El recurso extraordinario ante la Corte Suprema”, Ábaco, Bs. As., 2003, p. 79, con remisión a Fallos:257:187; 266:47; 298:113; 303:1040; 308:1271; 312:2348). Es claro que, si se atiende a que el pronunciamiento recurrido se limitó a declarar la caducidad en los términos del art. 207 del código procesal de las medidas cautelares decretadas en la especie, él no constituye una sentencia de aquellas características. Nótese incluso que esa misma norma autoriza -en sus términos- a solicitar a la parte nuevamente la tutela cautelar. Como regla de la que no hay motivo para hacer excepción en el caso, según copiosa jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, los autos sobre medidas cautelares no son susceptibles del recurso extraordinario, precisamente, por carecer del carácter definitivo (v. Sagüés, Néstor Pedro: “Recurso extraordinario”, Depalma, Bs. As., 1984, p. 314; Sala proveyente: 10.6.14, en “Box 5 Comunicación S.R.L. c/4K Byte S.A. y otros s/ordinario”). ii) En segundo lugar, y aun si se soslayara tal defecto formal del recurso intentado, éste no podría ser admitido ya que remite al examen de cuestiones regidas por el derecho procesal, que, como se sabe, son ajenas, como principio, a la vía ensayada (Fallos:95:133, 99:158, 104:284, 105:183, 115:11, 177:99; 286:72, 289:120, 293:27, entre otros; esta Sala, 16.4.14, en “Medio Ambiente S.A. c/Abramo, Jorge Luis y otro s/beneficio de litigar sin gastos”; v. Tribiño, Carlos R.: “El recurso extraordinario ante la Corte Suprema”, Edit. Ábaco, Bs. As., 2003, ps. 113/4). iii) No se ignora que, de todos modos, el recurso articulado podría haber resultado procedente ante la configuración de un supuesto de arbitrariedad, condición que, en todo caso, era carga de la recurrente demostrar. Sobre tal particular, el argumento de la apelante no exterioriza la demostración de un desacierto o error de un grado tal que quepa predicar de él que da pie a la admisibilidad formal del recurso extraordinario por la vía anómala de la doctrina de arbitrariedad, que como bien se sabe ha sido desde antiguo reservada por vía pretoriana a los casos de defectos graves de fundamentación y razonamiento (Morello, Augusto M. - Rosales Cuello, Ramiro: "Práctica del recurso extraordinario", La Ley, Bs. As., 2009, p. 237). En efecto, ha dicho la Corte Suprema que para que se configure la situación de arbitrariedad invocada, la sentencia recurrida debe adolecer de una manifiesta carencia de fundamentación normativa, o bien de fallas en el razonamiento lógico que la sustenta (Fallos 329:4577; 330:4633; 304:1546; 307:1037, entre muchos otros). En otros términos, “sentencia arbitraria” es concepto restringidamente destinado a reputar de esa manera a supuestos de gravedad extrema en los que media un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista para el caso o una absoluta carencia de fundamento (Fallos:248:129; 286:212; 307:74). Ninguno de los defectos señalados, que descalificarían a la sentencia como acto jurisdiccional, se hace manifiesto en la solución impugnada. Más allá del acierto o error de esta última, no parece que deba descalificarse por arbitraria la decisión antedicha. Así y más allá de la insistencia de la recurrente en calificar de “absurda” la interpretación realizada por este Tribunal, sus argumentos sobre la alegada arbitrariedad sólo configuran una discrepancia con la interpretación realizada en la sentencia; en tanto la admisión del recurso extraordinario federal en esas condiciones importaría distorsionar su finalidad institucional -conferida por el autor de la ley 48- al atribuirle una función correctora de fallos erróneos o que se tengan por tales como consecuencia de un desacuerdo respecto de la solución adoptada (v. al respecto, esta Sala, 14.11.13, en “Fernández, Oscar Carlos c/Borrelli, Jorge y otros s/ordinario”). III. Por ello, se RESUELVE: desestimar el recurso, con costas a la vencida atento el criterio objetivo de la derrota (art. 68 código procesal). La Dra. Villanueva no emite pronunciamiento en la presente decisión, por no haber intervenido en la que motivara la interposición del recurso de que se trata, suscribiendo al pie al solo efecto de efectuar esta manifestación. Notifíquese por Secretaría. Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013. Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.   JULIA VILLANUEVA EDUARDO R. MACHIN JUAN R. GARIBOTTO RAFAEL F. BRUNO SECRETARIO DE CÁMARA   002269E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 03:00:09 Post date GMT: 2021-03-17 03:00:09 Post modified date: 2021-03-17 03:00:09 Post modified date GMT: 2021-03-17 03:00:09 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com