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JURISPRUDENCIA Caída desde un colectivo. Daños y perjuicios
Se confirma la sentencia que hizo parcialmente lugar a la demanda promovida por los daños y perjuicios sufridos por la accionante en virtud de la caída desde el colectivo en que era transportada.
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 23 días del mes de febrero de dos mil quince, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “E”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “G., C. C. CARDENAS S.A. EMPRESA DE TRANSPORTE Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” respecto de la sentencia corriente a fs. 263/270 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: La sentencia apelada ¿es arreglada a derecho? Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara Dres. Racimo, Calatayud y Dupuis: A la cuestión planteada, el Dr. Racimo dijo: El juez de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por C. G. contra Cárdenas S.A. Empresa de Transporte y contra C. M. P. por los daños y perjuicios sufridos por la caída desde el interno 79 de la línea 126 del colectivo en que era transportada el 16 de enero de 2010. La condena prosperó por la suma de $ ... que se desglosa en los rubros correspondientes a incapacidad sobreviniente ( ...), daño moral ($ ...) y gastos de farmacia y asistencia médica y gastos de movilidad ($ ...) y se hizo extensiva a la citada en garantía Argos Mutual de Seguros de Transporte Público de Pasajeros. Contra dicho pronunciamiento interpuso recurso de apelación la demandada y la citada en garantía a fs. 272. La primera de ellas fundó sus agravios en la presentación de fs. 312/322 y la aseguradora lo hizo en el memorial agregado fs. 299/311. Dichas quejas fueron contestadas por la actora con el escrito de fs. 325/333. Toda vez que la empresa demandada se agravia de la responsabilidad que le ha sido endilgada corresponde, por obvias razones de índole metodológica, examinar en primer lugar sus agravios. Sostiene la recurrente que debe revocarse el fallo apelado por cuanto en la causa penal n° 69.157 del Juzgado Correccional n° 6, Secretaría n° 14, caratulada “P., C. M. s/art. 94 C.P.” fue sobreseído el conductor del colectivo desde el cual se habría resbalado la actora G.. Contrariamente a lo que entiende y como bien lo ha señalado el juez de primera instancia (ver fs. 265), la conducta del absuelto o del sobreseído puede ser revista en el proceso civil, habida cuenta que no se trata de ninguna de las dos hipótesis que se extrae de la norma del art. 1103 del Código Civil, a saber: sentencia absolutoria por inexistencia del hecho investigado o por no haber sido su autor el acusado (conf. esta Sala en L.L. 1985-D-162; íd. en E.D. 126-449, votos del Dr. Mirás; Llambías, Código Civil anotado. Doctrina - Jurisprudencia, t. II-B, págs. 407 a 409, en especial, números 3 y 6; Kemelmajer de Carlucci en Belluscio, Código Civil y leyes complementarias comentado, anotado y concordado, t. 5, págs. 311 a 319, en especial, números 2 y 6). La siguiente queja se basa en que en el informe obrante a fs. 35 de la causa penal surge que los frenos, aperturas y cierres de las puertas son normales y que sí funcionaban según la verificación del experto, por lo que mal podría haber circulado el colectivo con las puertas abiertas. Y ello más aun cuando fuera el pasajero A. J. C. quien afirmó que la señora se resbaló y que el colectivo estaba totalmente detenido. No se encuentra discutido por la demandada que la actora viajaba como pasajera en el mencionado transporte público de pasajeros, razón por la cual la controversia debe ser analizada a la luz del contrato de transporte regido por el art. 184 del Código de Comercio. Ello establecido, a los fines de analizar la responsabilidad consiguiente, esta Sala ha resuelto reiteradamente en hipótesis como la de autos en que un pasajero resulta lesionado durante el transporte de personas, la prueba concluyente de la ruptura del nexo causal a través de la configuración de alguna de las causales a que alude la norma del art. 184 del Código de Comercio debe ser aportada por la empresa prestadora del servicio. Y no basta al efecto los meros indicios, sino que la prueba debe ser rotunda, que no deje lugar a duda acerca de la culpa de la propia víctima o de un tercero por quien la empresa no sea civilmente responsable o provenga de un hecho fortuito (conf. votos del Dr. Calatayud en causas 126.664 del 16-6-93, 152.074 del 2-9-94 y 174.218 del 9-8-95). Ello encuentra su fundamento en que aquélla cumple con su obligación primordial realizando el traslado del usuario de un lugar a otro, pero garantizándole su integridad física (ver mi voto en causa 597.444 del 14-6- 12 y sus citas). Cabe señalar que la primera afirmación no se compadece con las constancias obrantes en la causa penal. Ocurre que el apelante recorta el informe pericial elaborado por la perito accidentóloga L. A. M. en cuanto también precisó que “con respecto al limitador de velocidad y control automático de puertas, esta División no cuenta con el instrumental ni el espacio físico necesario para verificar su funcionamiento” (ver fs. 35 vta.). Es claro así que por estas razones no puede inferirse de lo dicho por la experta que intervino en aquella causa que las puertas funcionaban en la forma indicada en la expresión de agravios. Debe tenerse en cuenta, además, que la apelante ni siquiera alude a una afirmación del propio chofer que juega en contra de la posición que se asume ante esta Alzada. En efecto, el conductor del colectivo respondió en el proceso penal ante preguntas del juez correccional que “previo a arribar a la parada, las puertas del rodado estaban cerradas; que la unidad si bien poseía sistema que impide la apertura de las puertas de la unidad en movimiento, el mismo no funcionaba al momento del hecho” (ver acta de declaración indagatoria de fs. 143/144). En cuanto a la declaración de C. es cierto que este testigo aseveró que iba como pasajero en el colectivo y que la actora se cayó en la puerta del medio del transporte cuando se encontraba detenido y que ello se habría producido por haberse resbalado al tratarse de un día lluvioso (ver acta de fs. 157 de la causa penal). Sin embargo, existe otro testigo R. A. N. (ver acta de fs. 100 de estos autos) quien dio una versión diferente y sobre cuya declaración la recurrente se limita a señalar que no resulta admisible por haberlo visto desde un punto de distancia considerable a la que se ubicaba el colectivo. Esta Sala ha señalado que cuando obran versiones contrapuestas entre los testigos y no existen motivos para hacer más creíble a uno que a otro, las reglas de la sana crítica (arts. 386 y 456 del Cód. Procesal) aconsejan prescindir de este medio probatorio (conf. Palacio, “Derecho Procesal Civil”, t. IV pág. 653; esta Sala, votos del Dr. Calatayud en c. 203.073 de fecha 15/10/96 y en causas 72.394 del 30-8-90, 84.195 del 12-9-91 y 119.083 del 13-11-92 y mi voto en c. 77.029/10 del 26-8-14, entre otras) Asimismo, el juez de grado tuvo expresamente en cuenta -a la hora de examinar este punto de la cuestión- las posiciones que tuvo por absueltas en rebeldía (art. 417 del Código Procesal) respecto del conductor P., aspecto de la sentencia que fue totalmente soslayado por el apelante en la expresión de agravios bajo análisis. Estimo, pues, que a la luz de las pruebas producidas y de los razonamientos efectuados por el magistrado de la causa, cabe tener por demostrado el accidente en la forma descripta en el escrito de demanda y considerar responsables a los demandados por la violación a la obligación de seguridad que impone el citado art. 184 del Código de Comercio. Sostiene la vencida que el monto del resarcimiento establecido por incapacidad sobreviniente resulta excesivo teniendo en cuenta la edad de la actora -52 años- y el grado constatado que alcanzó al 15,4 % de la T.O. Agrega que de conformidad con la historia clínica obrante en la Clínica Fitz Roy solo sufrió un edema de tobillo con inflamación y un traumatismo de cráneo sin que de la pericia surja que se pueda atribuir una adecuada relación topográfica y cronológica entre el hecho y las supuestas secuelas. Esta Sala ha señalado que la incapacidad sobreviniente comprende toda disminución física o psíquica que afecte tanto la capacidad productiva del individuo como aquella que se traduce en un menoscabo en cualquier tipo de actividad que desarrollaba con la debida amplitud y libertad (Kemelmajer de Carlucci en Belluscio, Código Civil..., t. 5, pág. 219, núm. 13; Llambías, Obligaciones”, t. IV-A, pág. 120 y jurispr. cit. en nota 217; Cazeaux-Trigo Represas, Derecho de las obligaciones, 2ª ed., t. 4, pág. 272 y jurispr. cit. en nota 93; CNCiv. Sala A c. 559-255 del 7-10-10, Sala B en c. 474.654 del 31-10-07; Sala C en c. 551.918 del 26-8-10; Sala D en c. 449.871 del 24-10-07; esta Sala en c. 596.001 del 26-09-12; Sala G c. 550.166 del 22-10-10; Sala H en c. 513.058 del 23-12-08). Es que la integridad corporal de la persona tiene, por lo común, un valor económico instrumental, como capital destinado a ser fuente de beneficios, tanto económicos como de otra índole. Por ello, su afectación se proyecta necesariamente al futuro, cercenando o menoscabando probabilidades de desenvolvimiento, éxito e inserción en el mundo de relación (conf. Zavala de González, Daños a las personas - Integridad sicofísica, t. 2 a, pág. 41; esta Sala, causa 124.883 del 22-3-93). Así las cosas, a los fines de graduar la cuantía de esta partida, conforme criterio reiteradamente aplicado por este tribunal, debe apreciarse un cúmulo de circunstancias, entre las cuales, si bien asume relevancia lo que la incapacidad impide o impedirá percibir durante el lapso de vida útil de la víctima, también es preciso meritar la disminución de las posibilidades, su edad, cultura, estado físico, sexo y profesión; es decir, que el aspecto laboral es sólo un ingrediente a computar, pues el daño también se trasunta en la totalidad de la vida de relación de aquélla (ver fallos de esta Sala en causas 45.086 del 10-5-89, 45.623 del 22-5-89, 61.903 del 12- 3-90, 608.129 del 27-12-2012, 612.005 del 5-3-13 y, entre muchos otros). Se habrá de valorar especialmente la incidencia en las actividades que desarrollaba la actora, su edad al tiempo del accidente, nivel socio-económico del grupo familiar y el hecho de que el resarcimiento debe contemplar la totalidad de los aspectos del ser humano y su incidencia en él (ver esta Sala, fallos recién citados). En el informe de fs. 163/165 el perito médico -Dr. H. U.- indicó que la actora presenta un esguince de tobillo de carácter crónico (Miembros inferiores, cintura pelviana, item 818, Mayet) lo cual representa, a entender del experto, una incapacidad parcial y permanente del 10%. Asimismo, refirió que C. G. posee Cefalea postraumática (H) sistema nervioso, a) neurológico, Encéfalo, item 176, Mayet) estimando la incapacidad por dicho concepto en un 6%. Finalmente, el profesional afirmó que la actora padece de una incapacidad parcial y permanente del 15.4% calculada por el método de la capacidad restante. Este dictamen mereció las observaciones formuladas por la actora (fs. 167/168) y la demandada y citada en garantía (fs. 170/171), que fueron convenientemente respondidas por el profesional a fs. 178/179, por lo que no cabe sino compartir el criterio de este último. En este aspecto, es preciso indicar que esta Sala tiene decidido que, si bien el perito es un auxiliar de la justicia y su misión consiste en contribuir a formar la convicción del juzgador, razón por la cual el dictamen no tiene, en principio, efecto vinculante para él (art.477 del Cód. Procesal; CNCiv. esta Sala, en E.D. 89-495 y sus citas), la circunstancia de que el dictamen no obligue al juez -salvo en los casos en que así lo exige la ley-, no importa que éste pueda apartarse arbitrariamente de la opinión fundada del perito idóneo, en tanto la desestimación de sus conclusiones ha de ser razonable y fundada (conf. fallo citado y votos del Dr. Mirás en causas 34.389 del 9-2-88 y 188.579 del 26-3-96, mis votos en las causas 620.838 del 12-7-13 y 619.505 del 16-8-13 y, en el mismo sentido, CNCiv. Sala “D” en E.D.6-300; Colombo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Anotado y comentado, 4a. ed., t.I pág. 717 y nota 551). En forma congruente, ha adherido a la doctrina según la cual aun cuando las normas procesales no acuerdan al dictamen pericial el carácter de prueba legal, cuando el informe comporta -como en el caso- la apreciación específica en el campo del saber del perito -conocimiento éste ajeno al hombre de derecho-, para desvirtuarlo es imprescindible contar con elementos de juicio que permitan concluir fehacientemente en el error o el inadecuado uso que el experto hubiese hecho de sus conocimientos técnicos o científicos, de los que por su profesión o título habilitante ha de suponérselo dotado (conf., entre muchas otras, causas 21.064 del 15-8-86, 11.800 del 14-10-85, 32.091 del 18-12-87, 131.829 del 29-7-93, 169.102 del 6-6-95, 516.399 del 26-11-08 y 618.890 del 8-7-13). Por consiguiente, para que las observaciones que pudiesen formular las partes puedan tener favorable acogida, es menester aportar al expediente probanzas de similar o mayor rigor técnico o científico que desmerezcan las conclusiones alcanzadas en el peritaje (conf. arts.386 y 477 del Cód.Procesal; Palacio, Derecho Procesal Civil, t. IV pág.720; CNCiv. Sala “C” en L.L. 1992-A-425; Sala “H” en L.L. 1997-E-1009 n° 39.780-S), pruebas que, al no haber sido incorporadas al proceso, permiten concluir de la manera anticipada. En base a tales pautas, valorando en particular la pericia médica, incapacidad física constatada, edad de la víctima (45 años al tiempo del hecho) y su nivel socio-económico que resulta de las constancias del beneficio de litigar sin gastos (la actora realizaba tareas de limpieza en una clínica y trabajaba como empleada doméstica en una casa de familia), es que habré de proponer que se confirme la indemnización fijada en este concepto. Plantea la recurrente que el resarcimiento fijado en concepto de daño moral es harto excesivo y que existe orfandad probatoria sobre este aspecto de la cuestión. Por daño moral, esta Sala reiteradamente ha decidido que debe entenderse cualquier lesión a los sentimientos o afecciones legítimas de una persona, o cuando se le ocasionan perjuicios que se traducen en padecimientos físicos o, en fin, cuando de una manera u otra se han perturbado la tranquilidad y el ritmo normal de vida del damnificado (conf. CNCiv. Sala “D” en E.D. 61-779; íd., en E.D. 69-377; Sala “F” en E.D. 42- 311; íd., en E.D. 53-350; Sala “G” en E.D. 100-300; esta Sala, causas 502 del 26-12-83, 66.984 del 30-5-90 y 77.842 del 7-11-90). De la misma manera, ha resuelto que para fijar el monto indemnizatorio se hace imprescindible valorar un cúmulo de factores, entre los que merecen ser destacados, a modo de ejemplo, la gravedad de la culpa del autor del hecho, la existencia y cuantía de los perjuicios materiales, las condiciones personales de aquél y las de la víctima, etc., factores todos que quedan librados al prudente arbitrio judicial (conf. CNCiv. Sala “B” en E.D. 57-455; Sala “D” en E.D. 43-740; esta Sala, causas 19.073 del 13-3-86 y 124.140 del 16-11-94). El monto establecido por el juez resulta adecuado para reparar, dentro de lo posible, la incapacidad constatada en el fallo recurrido, motivo por el que sugiero que se confirme lo decidido sobre este punto. La demandada y la aseguradora solicitan que se modifique la sentencia en cuanto estableció la tasa activa desde el momento del hecho hasta el del pronunciamiento ya que estiman que ello produce un enriquecimiento indebido de la parte actora. Sobre el punto, si bien con fecha 20 de abril de 2009 el Tribunal en pleno dejó sin efecto la doctrina fijada en los fallos “Vázquez Claudia Angélica c/ Bilbao Walter y otros s/ daños y perjuicios” del 2-8-93 y “Alaniz Ramona Evelia y otro c/ Transportes 123 S.A.C.I. interno 200 s/ daños y perjuicios” del 23-3-04 -que ratificó el anterior-, estableciendo como doctrina la aplicabilidad de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, la que debe computarse desde el inicio de la mora hasta el cumplimiento de la sentencia, salvo que su aplicación en el período transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido (ver autos “Samudio de Martínez Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios”), lo cierto es que esta Sala lo ha interpretado de manera distinta a la que lo hiciera el magistrado de primera instancia. En efecto, considera que aceptar que la tasa activa mencionada se devengue desde el momento mismo de producido el evento dañoso y hasta el del efectivo pago, arrojaría un resultado objetivamente injusto y representaría lisa y llanamente un enriquecimiento indebido en favor del acreedor y en detrimento del deudor que la Justicia no puede convalidar. Es que, sin lugar a dudas, se estaría computando dos veces la misma cosa: la desvalorización monetaria operada entre el hecho y la sentencia, dado que en esta se contemplaron valores a la época de su dictado; en tanto la referida tasa capta, en cierta medida y entre otros elementos, la depreciación de la moneda (ver fallos de esta Sala -aunque referidos a la tasa pasiva promedio- en causas 146.971 del 16-6-94, 144.844 del 27-6-94 y 148.184 del 2-8-94, 463.934 del 1-11-06 y 492.251 del 19- 11-07, entre muchas otras; Borda, Tratado de Derecho Civil - Obligaciones, 8a. ed., t. I pág. 338 n 493; Casiello, Los intereses y la deuda de valor [Doctrinas encontradas y una saludable evolución de la jurisprudencia] , en L.L. 151-864, en especial, pág. 873 cap. V; Durañona y Vedia y Quintana Terán, La depreciación de la moneda y los intereses, en J.A. 1970-7-332, en especial, cap. V). Y aceptó en tales circunstancias una tasa del 6% anual desde la fecha del hecho y hasta la del pronunciamiento (ver, votos del Dr. Calatayud en causas 527.451 del 12-5-09 y 615.823 del 14-8-13, entre otras; Vázquez Ferreyra, La tasa aplicable en los juicios de responsabilidad civil, en L.L. del 10-6-09, pág. 7), razón por la cual en tal sentido deberá modificarse el pronunciamiento en examen. La aseguradora también se agravia respecto de la inoponibilidad de la franquicia decretada en la sentencia. Reiteradamente esta Sala, a partir de mi primer voto emitido en la causa 502.1545 del 29-05-08, resolvió la inaplicabilidad del plenario “Obarrio” y “Gauna”, frente a los alcances de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Allí se dijo que se unen a la fortísima obligación moral de los fallos de nuestro máximo tribunal -con un grado de exposición creciente en la definición de la doctrina correcta desde sus orígenes en “Nieto”, pasando por “Cuello” y arribando al trío “Villareal” y los aludidos “Obarrio” y “Gauna”-, la desaparición de la obligatoriedad legal del plenario por la descalificación de su fundamento y la convicción en el sentido de que es correcto el criterio expresado por la minoría en el plenario del 13 de diciembre de 2006. En igual sentido, la Sala también ha decidido que la revocación de la doctrina establecida en la reunión plenaria por las decisiones de nuestro más alto tribunal en la causas O.166-XLIII (“Obarrio María Pía c/Microómnibus Norte S.A.”) y G.327-XLIII (“Gauna Agustín c/La Economía Comercial S.A. de Seguros Generales y otro”), ha hecho caer -en este particular tipo de casos- la obligatoriedad de dicha decisión de esta Cámara que imponía el art. 303 del Código Procesal en su anterior redacción, al considerarla que no es una razonable derivación del derecho vigente y establecido como doctrina que la franquicia del contrato de seguro es oponible a la víctima (ver causas 498.853 del 26-5-08 y 505.245 del 24-6-08). En tales condiciones y toda vez que tal es el criterio que el tribunal comparte en este tipo de procesos (ver mis votos en la c. 509.349 del 19-8-08 y c. 550.693 del 5/7/2010), corresponde hacer lugar al planteo efectuado por la aseguradora y modificar la decisión apelada, debiéndose liquidar el seguro en la medida contratada y de así corresponder en razón del monto de las sumas establecidas en concepto de las indemnizaciones respectivas (art. 118 de la ley 17.418). Por las razones expuestas propongo que se desestime el agravio deducido por la demandada y se confirme la sentencia en lo principal que decide y se admitan las quejas en lo relativo a la tasa de interés que deberá ser calculada en la forma indicada en los párrafos precedentes y en cuanto a la franquicia que se declara oponible a la demandante en los términos del art. 118 de la ley 17418 imponiendo las costas de alzada a la demandada Cárdenas S.A. Empresa de Transporte vencida y en el orden causado a la citada en garantía (art. 68 del Código Procesal). Los señores jueces de Cámara Dres. Calatayud y Dupuis, por análogas razones a las expuestas por el Dr. Racimo, votaron en el mismo sentido. Con lo que terminó el acto. MARIO P. CALATAYUD. JUAN CARLOS G. DUPUIS. FERNANDO M. RACIMO. Este Acuerdo obra en las páginas N ... a N ... del Libro de Acuerdos de la Sala “E” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. Buenos Aires, febrero ... de 2015.- Y VISTOS: En atención a lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, se confirma la sentencia en lo principal que decide y se admiten las quejas en lo relativo a la tasa de interés que deberá ser calculada en la forma indicada en los considerandos y en cuanto a la franquicia que se declara oponible a la demandante en los términos del art. 118 de la ley 17418. Costas de alzada a la demandada Cárdenas S.A. Empresa de Transporte vencida y en el orden causado a la citada en garantía (art. 68 del Código Procesal). Regulados que sean los honorarios en primera instancia, se fijarán los de esta Alzada. Notifíquese y devuélvase.
MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA JUAN CARLOS GUILLERMO DUPUIS, JUEZ DE CAMARA FERNANDO MARTIN RACIMO, JUEZ DE CAMARA 000656E |