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Caida En La Via Publica Rejilla Deficientemente Colocada Rechazo De La Demanda Incumplimiento De La Carga De La PruebaJURISPRUDENCIA Caída en la vía pública. Rejilla deficientemente colocada. Rechazo de la demanda. Incumplimiento de la carga de la prueba
Se rechaza la demanda de daños y perjuicios incoada contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por la caída del actor ante una supuesta rejilla deficientemente colocada en la calle, al incumplir con la carga de la prueba sobre los extremos afirmados.
Ciudad de Buenos Aires, 3 de marzo de 2015. VISTOS: Para dictar sentencia en los autos señalados en el epígrafe, de cuyas constancias RESULTA: I. A fs. 1/15 se presenta Edmundo Leal, promoviendo demanda por daños y perjuicios contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y/o contra quien resulte civilmente responsable del accidente ocurrido con fecha 9 de junio de 2008 por la suma de pesos ... ($ ...) o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse, con más intereses, desvalorización monetaria, y costas. Relata que el día mencionado, mientras se encontraba caminando por la calle Perú, desde Hipólito Yrigoyen en dirección a Av. de Mayo, siendo aproximadamente las 18.45 horas tropezó abruptamente con la rejilla de hierro de un sumidero perteneciente al Gobierno de la Ciudad que estaba deficientemente colocado. Agrega que cayó impactando con su rodilla derecha sobre el suelo no pudiendo reincorporarse, motivo por el cual acudió al lugar una ambulancia que lo transportó al sanatorio Anchorena donde se le diagnosticó rotura de rótula. Manifiesta que como consecuencia de dicho accidente se mantuvo inactivo y en reposo durante cincuenta y seis (56) días, esto es, desde el 9 de junio de 2008 hasta el 4 de agosto de aquel año. Endilga responsabilidad al Gobierno accionado quien, a su criterio no actuó con la debida diligencia para evitar el daño. Individualiza los daños, ofrece prueba, funda su pretensión en derecho, cita en auxilio doctrina y jurisprudencia que estima aplicables y hace reserva de caso federal. II. A fs. 36 se ordenó el traslado de la demanda, que fue contestada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fs. 38/55 vta., solicitando su rechazo con costas. Luego de efectuadas las negativas de rigor, manifiesta tal como surge de la respuesta del Sr. Director General de la Red Pluvial (Nota Nº 01098271- DGAJUD-08) en la calle Perú, entre Hipólito Yrigoyen y Av. de Mayo no existe sumidero, por lo que afirma que es imposible que el accionante se hubiera accidentado con un obstáculo que no existe. Alega que los daños sufridos por el accionante no parecen guardar relación con el accidente que denuncia haber protagonizado: “una simple caída desde su propia altura”. Subraya además que el actor no aporta mayores detalles sobre la mecánica del accidente, la que describe en tan solo un párrafo de su presentación dando por sentado que la ocurrencia del mismo se hallaría acreditada. En efecto, señala que llama la atención que hubiera omitido acompañar fotografías que retraten el estado del sumidero instalado incorrectamente como que tampoco haya efectuado la correspondiente denuncia en la Policía Federal. Pone de resalto que el actor no explica en su demanda cómo se tropezó ni por qué motivo no pudo advertir la presencia del obstáculo que existía en el lugar. Enfatiza que no aporta elementos de convicción que permitan establecer un vínculo causal, adjudicando al culpa de la víctima como elemento excluyente de responsabilidad. Impugna liquidación, ofrece prueba, plantea pluspetición inexcusable, se opone a la procedencia de la desvalorización monetaria requerida, plantea cuestión constitucional y formula reserva del caso federal. III. A fs. 68/69 tuvo lugar la audiencia del artículo 288 del CCAyT, abriéndose la causa a prueba. A fs. 300 se recibieron las actuaciones en este Juzgado en virtud de lo dispuesto por la Resolución CM Nº 502/12 y por las Resoluciones de Presidencia del CM Nº 146/2013 y 152/2013. A fs. 312 se colocaron los autos para alegar. A fs. 317/322 y 324/329 obran alegatos de la parte actora y demandada, respectivamente. A fs. 330 se dictó resolución llamando los autos para sentencia, la cual quedó firme. Y CONSIDERANDO: I. Que preliminarmente es necesario hacer referencia al esquema que seguirá la decisión judicial, atento el deber de los jueces de exponer con la mayor claridad posible el modo en que argumentan para llegar a su decisión. Por consiguiente, es imperioso entonces aclarar respecto de la pruebas producidas en estos actuados, que serán merituados todos aquellos elementos conducentes al resultado final, de conformidad con el artículo 310 del CCAyT que dispone: "(...) los jueces forman su convicción respecto de la prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica. No tienen el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueron esenciales y decisivas para el fallo de la causa". En idéntico sentido se ha pronunciado el Máximo Tribunal que en reiterada jurisprudencia ha resaltado que los jueces no están obligados a ponderar una por una todas las pruebas agregadas a la causa, sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, como tampoco lo están a tratar todas las cuestiones expuestas, ni analizar los fundamentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (CSJN, Fallos: 258:304, 262:222; 272:225, entre otros). II. Que sentado lo expuesto, cabe poner de relieve que los presupuestos que dan origen a la responsabilidad, sea ésta de carácter contractual o extracontractual, de acuerdo a la clásica clasificación en la doctrina son: a) acción humana: entendida como la conducta realizada con discernimiento, intención y libertad (art. 921 del Cód. Civil) o bien la existencia de un hecho que interese al derecho y suficiente generador de responsabilidad en aquellos casos en que estén regulados específicamente por la ley tales como en los arts. 907, 1113, 913, 914, 896 y 1074 del Cód. Civil. b) El daño como menoscabo, con las características requeridas de ser propio, cierto, subsistente, determinado o determinable, a veces presumido (artículos 1084 y 1085 del Cód. Civil). c) La antijuridicidad conceptualizada como el deber genérico de no dañar, entrando en juego la idea de la causalidad para definir la autoría, y por ende el deber de responder. d) La relación causal o sea el vínculo o conexión que el hecho dañoso tiene con la acción humana, es un juicio de probabilidad ex post facto. En la especie, el actor endilga al demandado haber causado los daños cuyo resarcimiento reclama provenientes de la caída en la vía pública, hecho que se encuentra negado por la demandada. Consiguientemente, la producción de la prueba de autos deberá analizarse a la luz de lo dispuesto por el artículo 301 del CCAyT que impone a la parte que afirme un hecho controvertido la carga de la probarlo. El actor alega que el día 9 de junio de 2008, mientras se encontraba caminando por la calle Perú, desde Hipólito Yrigoyen en dirección a Av. De Mayo, tropezó “abruptamente con la rejilla de hierro de un sumidero perteneciente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, que se hallaba deficientemente colocada” (sic). En este contexto cabe analizar si de la actividad probatoria desplegada en autos puede inferirse que el hecho sucedió como relata el accionante. En lo que respecta al lugar del hecho, el actor no especifica con precisión a qué altura de la calle Perú habría ocurrido y si, bien el testigo Norberto Marino a fs. 151 declaró tener conocimiento que “el actor tuvo un accidente en la calle, que se tropezó con una cosa y se fracturó la rodilla...”, ello le consta por “comentarios de ex compañeros de trabajo” que “le dijeron que el Sr. Leal transitando por la vía pública se tropezó con una rejilla en la calle”. Por su parte, a fs. 152 y vta. el testigo Sebastián Marina declaró que cuando se dirigía a su trabajo “se encontró con el señor Leal sentado sobre la calle Perú” y que “...por conocerlo y por haberlo visto con cara de dolor se acercó y le preguntó qué le pasaba, a lo que el actor le contó que se había tropezado en la vía pública con una rejilla y que se había accidentado la rodilla derecha”. Agregó que: “...en ese momento pudo ver la rejilla levantada, rejillas que obran al costado de la calle peatonal. Por motivos del accidente el testigo se ofreció a auxiliarlo y el actor le dijo que no era necesario, que ya había accionado, que había llamado al SAME”. Sin embargo, cabe destacar que ninguno de los testigos declarantes en autos han presenciado el presunto el accidente, contrariamente a lo que sostiene el actor en la carta documento Nº ... Por otro lado, si bien el testigo Marina hace referencia a la existencia de una rejilla levantada, no se advierte elemento alguno que acredite dicho extremo, máxime si se tiene en cuenta el informe de la Dirección General Sistema Pluvial obrante a fs. 195, que expresa: “Que se ha efectuado el relevamiento de los elementos pertenecientes al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires incluyendo rejillas y/o canales de desagües existentes en la calzada y acera respecto de la intersección de las calles Perú, desde Hipólito Yrigoyen en dirección a la Av. de Mayo”, del que surge que “los cinco (5) sumideros relevados se encuentran en buen estado de mantenimiento y funcionamiento”. Por lo demás, en relación al auxilio del S.A.M.E. alegado por el actor, no existe en la causa material probatorio que respalde esa afirmación siendo que, por otra parte, tampoco surge de la copia del libro de guardia del Sanatorio Anchorena la hora de ingreso del Sr. Leal el día 9 de junio de 2008 (ver fs. 80/120). Todo lo cual me lleva a concluir que el reclamante no ha aportado prueba alguna que habilite a tener por acreditado el accidente denunciado. Ante la ausencia de prueba sobre los hechos invocados se impone inexorablemente el rechazo de la demanda promovida, no habiendo el actor incumplido con la carga de incorporar el material probatorio necesario para acreditarlos. Se ha sostenido reiteradamente que la carga de la prueba no supone ningún derecho del adversario sino un imperativo del propio litigante: es una circunstancia de riesgo, que consiste en que quien no prueba los hechos que debe probar, pierde el pleito si de ello depende la suerte de la litis (conf. Fassi, S.,"Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado", t. II, p. 163, Astrea, Buenos Aires; C. N. Civ., Sala J, 03/10/2000, "Romero, Damiana c. Cesáreo, Carlos y otros; Lugo, Mauro c. Indrieri, Juan L. y otro y Di Marco, Julio c. Expreso Cañuelas S.A. y otro" LA LEY, 2001-E, 609, Id., id., 29/9/2005, "Koselstein, Adolfo Roberto c. Cons. de Prop. Salta 1157"; ídem., id., Expte. Nº 25.011/2005, 22/2/2010, "Longueira, Marcelo Adrián c. Club Atlético River Plate y otros s/ daños y perjuicios", entre muchos otros). No encontrándose acreditado en autos el hecho reputado como dañoso, deviene innecesario pronunciarse sobre sus consecuencias y demás cuestiones planteadas en la demanda. Por todo lo expuesto, FALLO: 1º) Rechazar la demanda interpuesta, con costas a la actora, por no encontrar mérito suficiente para apartarme del principio objetivo de la derrota (cfr. artículo 62 del CCAyT). 2º) En atención a la labor desarrollada en estos autos, regúlanse los honorarios de la representación letrada de la parte demandada y actora, respectivamente, en el ... % y ... % del valor del pleito, de conformidad con lo previsto por los artículos 23, 24, 27, 29, 46 inciso 1º) y concordantes de la Ley Nº 5.134. Regístrese, notifíquese por Secretaría, y oportunamente, archívese.
Resa, Adriana Silvia c/Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/daños y perjuicios - Cám. Nac. Civ. - Sala C - 17/08/2010 000470E |
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