JURISPRUDENCIA

    Carga de la prueba del accidente laboral. Accidente a bordo del vehículo de la empresa

     

    Se confirma la sentencia apelada en cuanto rechazó la acción por accidente laboral, en el entendimiento de que no se ha acreditado que el hecho generador de la lesión que plantea el accionante haya ocurrido mientras prestaba servicios para la empleadora.

     

     

    En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 09 días del mes de marzo 2015, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

    EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO:

    I.- La sentencia de primera instancia rechazó la acción incoada contra Chapelco Seguridad Integral SRL y Mapfre Argentina ART SA (actualmente Galeno ART S.A., ver fs. 404) por accidente laboral, recurriendo la misma la parte actora, a tenor del memorial presentado a fs. 375 I/377I, que fuera respondido a fs. 404/405, por la ART y a fs. 407/408 por la empleadora.

    II.- Se agravia la parte actora por el rechazo de la acción. Argumenta ciertos problemas para la producción de la prueba tendiente a acreditar el basamento fáctico de su petición, por las causas que alega.

    En este sentido, esta Sala ha dicho que, en el proceso laboral, rigen las reglas del onus probandi. Era carga de la accionante acreditar el presupuesto de su pretensión. Ello no implica someterlo injustamente, ni en violación del principio in dubio pro operario y del orden público laboral. La decisión de demandar deber ser precedida por una evaluación técnica de los elementos con que se cuenta para acreditar los hechos respecto de los cuáles existirá, presumiblemente, controversia. Afirmado un hecho relevante por la actora, pesa sobre ella la carga de probarlo, lo que no significa imponerle alguna actividad, sino el riesgo de que su pretensión sea desestimada, si el hecho no resulta, de alguna manera, acreditado.

    Ello, sin perjuicio de realizar un relato detallado y coherente de lo que se reclama, designándolo con claridad.

    Siendo así, entiendo que no se ha acreditado que el hecho generador de la lesión que plantea, haya ocurrido mientras prestaba servicios para la empleadora, razón por la cual no se debe hacer lugar a la queja planteada.

    Me explico. En su escrito inicial el actor refiere que “el día 13 de agosto de 2010 Retamales se dirigía a la ciudad de San Miguel, Provincia de Buenos Aires, cercano al lugar donde tiene su sede la empleadora, por cuanto se lo había convocado a los fines de que lleve el automóvil Chevrolet Corsa dominio ... propiedad de la empleadora a reparar pues, se encontraba en pésimas condiciones técnicas que hacían realmente peligrosa la circulación tanto para los ocupantes del mismo como para terceros. Es así que, a la altura de la localidad del Del Viso, en el Partido de Pilar, Provincia de Buenos Aires, y circulando Retamales por Ruta Nacional n°8 a bordo del rodado antes mencionado, en dirección a la ciudad de San Miguel fue embestido de frente por el rodado marca Volkswagen Gol...”. Por su parte, en el telegrama n° CD... del 25/11/2010 manifiesta que el día en cuestión se dirigía a San Miguel para “cumplir tareas”, ratificando esa circunstancia en el telegrama CD... del 06/12/2010 (ver documental adjunta en sobre por la propia actora, a fs. 4). Por el contrario, en la entrevista médica, el actor manifiesta que el accidente fue previo a un viaje a San Antonio Oeste.

    Por su parte, tres testigos aportados a la causa sostienen que ese día el actor estaba de licencia -así, Díaz a fs. 278/180, Pedrozo, a fs. 289 y Gallo a fs. 291-, y el único que declara que el actor estaba trabajando, no puede recordar en qué fecha fue, manifiesta que previo a salir de viaje le comunicaron que había tenido un accidente, pero no alcanza a dar cuenta de cómo sabía que ese día estaba trabajando o hacia dónde se dirigía (ver fs. 315/316, declaración de Merlo).

    Tampoco se encuentra acreditado que el taller al que manifiesta que se dirigía, hubiese recibido una orden para revisar el vehículo que conducía el trabajador, no se ha indicado cuál era el taller o la calle en la que se encontraba ubicado y ni siquiera se ha mencionado cuál era la falla que tenía el rodado que ameritara una revisión técnica.

    Una cuestión más inclina mi decisión contraria a la pretensión de la recurrente, y es que no se encuentra en el escrito inicial un relato del evento lesivo en sí, que permita establecer si el siniestro se produjo por el hecho de un tercero o la culpa de la víctima, esta última con entidad suficiente como para cortar el nexo causal, al menos, con la empleadora.

    Cabe señalar que, el hecho que el accidente haya acaecido mientras circulaba con el vehículo de la empresa no acredita, de por sí, que el siniestro haya sido laboral, pues el propio actor sostiene, en su escrito inicial, que el auto estaba a su cargo, razón por la cual, podía conducirlo estando o no trabajando para la misma (ver fs. 6).

    Como correlato de lo hasta aquí manifestado, entiendo que debe confirmarse la sentencia de grado, rechazando la acción incoada, pues entiendo que lo contrario vulneraría principios constitucionalmente tutelados, entre los que se encuentran el de defensa en juicio y al debido proceso.

    III.- Los honorarios de la representación letrada de la empleadora y del perito contador, propicio confirmarlos por lucir razonables y no merecer ninguna corrección (artículos 6,7 y 8 ley 21.839 y decreto 16638/57).

    VI.- Por las razones expuestas, propongo se confirme la sentencia de grado en lo principal que decide y ha sido materia de recurso y agravios; se impongan las costas de Alzada en el orden causado (arg. art. 11 , inc. 1, Ley 24557 y artículo 68 C.P.C.C.N.) y se regulen los honorarios correspondientes a la representación letrada de cada una de las partes en el ...% de lo que les corresponda por las tareas cumplidas en la etapa anterior.

    EL DR. LUIS ALBERTO CATARDO DIJO:

    Que, por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE:

    1.- Confirmar la sentencia de grado en lo principal que decide y ha sido materia de recursos y agravios;

    2.- Imponer las costas de Alzada en el orden causado;

    3.- Regular los honorarios correspondientes a la representación letrada de cada una de las partes en el ...% de lo que les corresponda por las tareas cumplidas en la etapa anterior.

    Regístrese, notifíquese, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 4° Acordada CSJN 15/13 del 21/05/13 y oportunamente, devuélvase.-

     

    VICTOR A. PESINO

    JUEZ DE CAMARA

    LUIS A. CATARDO

    JUEZ DE CAMARA

    Ante mí:

    ALICIA E. MESERI

    SECRETARIA

    000759E