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JURISPRUDENCIA Centro educacional. Responsabilidad
Se confirma la sentencia por daños y perjuicios en virtud de lo normado por el art. 1113 del C. Civil, en tanto no se acreditó la imprevisibilidad e inevitabilidad del hecho y es responsabilidad del establecimiento educativo la custodia del alumno mientras esté bajo la autoridad educativa.
En la ciudad de Gualeguaychú, Provincia de Entre Ríos, a los tres días del mes de julio de dos mil quince, se reúnen los Señores Miembros de la Excma. Sala Primera en lo Civil y Comercial de la Cámara de Apelaciones de Gualeguaychú, Dres. Guillermo Oscar Delrieux, Ana Clara Pauletti y Gustavo A. Britos para conocer del recurso interpuesto en los autos caratulados: "MARTINEZ ROSA INES C/ SUPERIOR GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE ENTRE RÍOS Y OTRO S/ ORDINARIO DAÑOS Y PERJUICIOS" respecto de la sentencia de fs. 348/356. De conformidad al sorteo oportunamente realizado, la votación tendrá lugar en el siguiente orden: BRITOS, DELRIEUX, PAULETTI. Estudiados los autos la Excma. Sala propuso las siguientes cuestiones a resolver: PRIMERA: ¿Es justa la sentencia apelada? SEGUNDA: ¿Son altos los honorarios regulados a los representantes de la actora? TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar? A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SR. VOCAL DR. GUSTAVO A. BRITOS, DIJO: Viene el presente expediente para considerar los recursos de apelación interpuestos por el Fiscal de Estado y la apoderada de Consejo General de Educación de Entre Ríos contra la sentencia dictada a fs. 348/356, por la cual se hizo lugar a la demanda de autos, se impusieron las costas a los demandados, se admitió la defensa del Instituto Autárquico Provincial del Seguro, se impusieron las costas del proceso a las accionadas y se procedió a regular honorarios. 1-) Para así resolver, la Juez, previo a tener por inexistente la controversia respecto del hecho generador del reclamo, consideró que debía dilucidarse la responsabilidad por los daños, la cual encuadra normativamente en el art. 1113 del C. Civil, considerando que se originó en el riesgo o vicio de la cosa, por ello, los demandados para excusarse de su responsabilidad debían acreditar alguna de las eximentes legalmente previstas, invocándose como causal exculpatoria, el caso fortuito; previo analizar los presupuestos de procedencia del caso fortuito, concluye que no se acreditó la imprevisibilidad e inevitabilidad del hecho; refiere, por otra parte, a la responsabilidad del establecimiento educativo respecto de la custodia del alumno mientras esté bajo la autoridad educativa, impidiendo cualquier conducta culposa al invocar el caso fortuito; procede a analizar las circunstancias en que se produjo el siniestro a partir de las declaraciones de la docente a cargo de la víctima para concluir que, con independencia del esfuerzo que haya efectuado la profesora en el caso, era previsible la circunstancia de que en un juego de voley alguno de los participantes genere la caída del tablero de básquet utilizado como sostén de la red, por lo cual, concluye que la responsabilidad en la producción del evento siniestroso reposa en el Estado demandado. Procede seguidamente a ponderar las indemnizaciones reclamadas por los conceptos de daño moral, daño emergente por lesión psíquica y por incapacidad sobreviniente, reconociendo la procedencia del primero y el tercero, desestimando el daño por lesión psíquica pretendido. Pasa seguidamente a considerar la defensa articulada por el Instituto Autárquico Provincial del Seguro de Entre Ríos, admitiendo la misma. 2-) Obra incorporado a fs. 396/398 el memorial de agravios presentado por el Sr. Fiscal de Estado, quien cuestiona en primer término la conclusión desestimando que se hayan configurado los presupuestos del caso fortuito, pues no se tuvo en cuenta que dadas las circunstancias en que aconteció el hecho, de ninguna manera se podía prever y menos evitar, pues no se demostró que las instalaciones de la escuela Justo José de Urquiza fueran precarias, no resultando razonable que todas las circunstancias puedan ser previsibles, y que carece de sentido común no prever que la posibilidad de paso por debajo de la red pudiera hacer caer el poste; que existió el supuesto de caso fortuito previsto como condición para sustraer de responsabilidad, habiendo sido la vigilancia sobre los alumnos adecuada y el hecho imprevisible dentro de las posibilidades normales de la tarea docente, considerando que lo imprevisible e inevitable fue la actividad de los alumnos, para lo cual acude a transcribir el testimonio de la educando a cargo de la clase. En su segundo agravio, se queja de la cuantía indemnizatoria a la que se condena a su parte, considerando que no se apoya en ningún parámetro técnico ni jurídico; respecto del daño moral expone que resulta injustificado el monto determinado en atención al resultado de la pericia, de donde resulta que ninguna afección de esa naturaleza padece la víctima; en cuanto al daño por incapacidad, el mismo se basa exclusivamente en el resultado de la pericia traumatológica, sin tener en cuenta las impugnaciones formuladas, pues el experto ante las explicaciones solicitadas únicamente expuso estar al baremo civil provisto por el autor que cita, y en base a ello y a los factores de ponderación, arriba al 19% de incapacidad de la total obrera. A fs. 400/402 se incorpora el memorial de agravios presentado por la apoderada del Consejo General de Educación de E.R.; donde cuestiona que se haya desestimado la configuración del caso fortuito invocado como eximente de responsabilidad y la cuantía económica a la que fue condenada su representada. Ordenado traslado de los respectivos memoriales, no recibieron respuesta de la parte actora, con lo que se ordena correr vista de las actuaciones al Ministerio Pupilar, organismo que se expide a fs. 405/406, quedando los autos en condiciones de resolver los recursos de apelación contra la sentencia dictada en autos que fueran concedidos. 3-) Determinados los antecedentes del proceso necesarios para la resolver los recursos de apelación, corresponde tratar los agravios que fueran vertidos por los apelantes, a cuyo fin he de unificar el tratamiento de los mismos, pues en el relacionado con la responsabilidad que les fuera endilgada en razón de la comunidad de las argumentaciones planteadas, los agravios se dirigen a cuestionar que se haya desestimado la eximente de responsabilidad invocada por ambas accionadas, y consistente en la existencia de caso fortuito con el que se interrumpe el nexo de causalidad entre el daño padecido y la imputación de responsabilidad objetiva asignada por vicio o riesgo de la cosa con la que se produjo el suceso, y respecto a la cuantificación indemnizatoria, critican la carencia de prueba para arribar a los sumas condenadas. Parto de considerar que el sentenciante tuvo por cierto, y no viene controvertido a esta Alzada, el acaecimiento del siniestro en oportunidad de desarrollarse el día 30 de agosto de 2007 la clase de Gimnasia Física en la Escuela Justo José de Urquiza N° 114, a cargo de la docente Silvina Mariela Piedrabuena, de la que participaba la víctima hija de la actora, habiéndose organizado un partido de voley en el que se utilizaron parantes con aros de básquet para sostener la red, cayendo uno de los mencionados postes lesionando el pie izquierdo de A. C. y, como consecuencia de ello, debió serle amputada parte del los dedos “hallux y 2do” del pie. Asimismo, tampoco viene controvertida la decisión de la Magistrada en lo que respecta a la subsunción del caso en el art. 1113 segundo párrafo de la segunda parte, o sea, la responsabilidad del propietario y guardián por el riesgo o vicio de la cosa, bastando a la actora demostrar el contacto con la cosa para acreditar la existencia del daño. También se debe tener en cuenta que en el caso es aplicable la imputación objetiva de responsabilidad a las accionadas en su condición de propietarias del colegio en el que se produjo el siniestro, en razón de la disposición del art. 1117 del C. Civil. Y a partir de allí, determinada la existencia de responsabilidad objetiva, corresponde al propietario y guardián de esa cosa alegar la existencia de alguna de las eximentes previstas por la norma, acreditando los hechos que generen la operatividad de la defensa que se invoque. En el caso, las accionadas argumentaron como eximente de responsabilidad la existencia de un caso fortuito, en el cual existe la imposibilidad de evitar que un alumno se cuelgue o enganche de la red y provoque de esa manera la caída de los parantes en los que se encontraba sostenida la referida red. El art. 514 del Cód. Civil define al caso fortuito como "...el que no ha podido preverse, o que previsto, no ha podido evitarse”. Dicho concepto es tomado del Digesto en la fórmula de Ulpiano "Fortuitos casus humanum consilium providere potest" (ninguna humana inteligencia puede prever los casos fortuitos) (Digesto 50.8.2), esa definición lo es en coincidencia con lo establecido en Las Partidas donde se disponía: "Casus fortuitus, tanto quiere dezir en romance como ocasin que acaesce por ventura, de que non se puede ante ver" (Partida VII, título 33, ley 11) (Conf. BELLUSCIO, Augusto Cesar - ZANNONI, Eduardo Antonio, Código Civil y Leyes complementarias, tomo 2, nota 6), pág. 662; y por ello, consiste en un acontecimiento no atribuible al obligado en tanto reúna las condiciones de imprevisto o en el supuesto de poder serlo, inevitable, con lo que se ve imposibilitada de cumplimiento la obligación (Conf. ORGAZ, Alfredo, La culpa, Editorial Marcos Lerner, pág. 257), en el caso la genérica de no dañar (art. 19 de la C. Nacional - Alterum non laedere-). Para ello, ha considerado la doctrina que se deben presentar condiciones inevitables que desvían la cadena de causalidad imposibilitando atribuir el resultado al obligado, con lo que el accionar del sujeto, conforme al curso natural y ordinario de las cosas no es el que genera el resultado dañoso, sino que son otras las condiciones que produjeron el daño. Frente a un "caso fortuito o fuerza mayor" se tiene por interrumpido el nexo de causalidad entre la conducta del demandado y el resultado perjudicial, sea que su obligación de responder provenga del incumplimiento contractual o de la órbita extracontractual (Conf. BREBBIA, Roberto Horacio, "La relación de causalidad", Editorial Juris, pág. 44; TRIGO REPRESAS, Félix Alberto - LOPEZ MESA, Marcelo J., Tratado de la Responsabilidad Civil, Editorial La Ley, Tomo I, pág. 832 y siguientes; SALVAT, Raymundo Miguel, Tratado de derecho civil argentino. Obligaciones en general, 6a ed., anotada por GALLI, Enrique Valentín, Editorial Tea, 1952, tomo I, nº 144, pág. 152), también dice Isidoro Goldemberg, tratando el caso fortuito y fuerza mayor en la responsabilidad objetiva: "D) El caso fortuito en el ámbito de la responsabilidad objetiva: condiciones de aplicación. Concurrencia con el riesgo.- § 46. Interpretación del artículo 1113.- Si el perjuicio no proviene del hecho del mismo deudor o del de un tercero por quien aquél tenía que responder, sino de una causa distinta y ajena por completo a él, no procede la atribución jurídica de consecuencias a su respecto.- Todo ello es materia de la teoría del caso fortuito y fuerza mayor, que cortan el vínculo causal y al desencadenar sus propios efectos determinan per se la producción del resultado..." (La relación de causalidad en la responsabilidad civil, Editorial Astrea, pág. 188/189). Si al no cumplirse con la obligación de no dañar se causa un perjuicio al tercero, pero ese incumplimiento no es un hecho del obligado sino ajeno al él, como consecuencia, no se genera un vínculo de causalidad. Ocurre ello siempre que un sujeto no pueda cumplir con su obligación en razón de presentarse un caso fortuito. Expone Jorge Bustamante Alsina que “...desde que el caso fortuito interrumpe el nexo causal determinando por sí mismo la producción del resultado dañoso, constituye una circunstancia que excusa la responsabilidad de un presunto responsable del perjuicio que se le atribuye por su acto o por el hecho de la cosa con riesgo que le pertenece o cuya guarda ejerce” (Teoría general de la responsabilidad civil, Editorial Abeledo Perrot, pág. 224). En cuanto a sus requisitos, la doctrina exige que se cumplan los siguientes: a) hecho inevitable; b) imprevisible; c) actual; d) inimputable, y e) extraordinario (Conf. CAZEAUX, Pedro Néstor - TRIGO REPRESAS, Félix Alberto Derecho de las obligaciones, Editorial Platense, tomo I, pág. 506; LLAMBÍAS, Jorge Joaquín, Obligaciones, Editorial Abeledo Perrot, tomo I, nº 186 pág. 234; SALVAT, Raymundo Miguel, Tratado de derecho civil argentino. Obligaciones en general, 6a ed., anotada por GALLI, Enrique Valentín, Editorial Tea, 1952, tomo I, pág. 155; BUSTAMANTE ALSINA, Jorge, Teoría general de la responsabilidad civil, Editorial Abeledo Perrot, nº 711, b, pág. 225; BORDA, Guillermo Antonio, Tratado de Derecho Civil - Obligaciones, Editorial Abeledo Perrot, tomo I, pág. 113 y siguientes, nº 109). Estando la prueba de su existencia a cargo de quien argumenta la eximente, así si el deudor invoca el caso fortuito debe probarlo, es decir, demostrar que el incumplimiento de la obligación a su cargo se debió a causas que reúnen los requisitos necesarios para constituirse en una imposibilidad de su cumplimiento (Conf. SALVAT, Raymundo Miguel, Tratado de derecho civil argentino. Obligaciones en general, 6a ed., anotada por GALLI, Enrique Valentín, Editorial Tea, 1952, tomo I, nº 163, pág. 174; BUSSO, Eduardo B., Código Civil, Editorial Ediar, tomo III, pág. 229; BORDA, Guillermo Antonio, Tratado de Derecho Civil - Obligaciones, Editorial Abeledo Perrot, tomo I, pág. 127, nº 130). En ese marco, o sea con las condiciones de imprevisibilidad, inevitabilidad, ajenidad y de carácter extraordinario, es que interesan los apelantes se considere la caída del parante en oportunidad de lesionar a la hija de la actora, con el objeto de justificar la interrupción del nexo de causalidad entre el perjuicio padecido por la accionante y la responsabilidad objetiva emergente del riesgo o vicio de la cosa. En virtud de lo antes dicho, entiendo que bajo ningún concepto es posible considerar que en el caso se haya configurado un caso fortuito, pues la circunstancia de que un jugador quede enganchado en la red de voley o pase por debajo no es una circunstancia imprevisible, donde precisamente son situaciones aquellas que la reglamentación sanciona como falta. Tampoco se puede considerar que la caída del parante pueda ser inevitable, pues no se alegó siquiera que los mismos hayan estado sujetos de manera adecuada, exponiendose unicamente que estaban apoyados sobre el piso de la cancha, y con menos posibilidad se puede decir que es un hecho ajeno, ya que la organización de la clase estaba a cargo de la dependiente de los apelantes en ejercicio de sus funciones, de donde no era ajena a la manera en que se desenvolvía la clase, pudiendo incluso, si apreciaba la existencia de riesgo, modificar el curso de la misma. Finalmente, no se puede considerar que se haya invocado oportunamente un evento extraordinario que lleve a exceder las facultades de control de la clase, tal como se pretende introducir en el escrito de agravios, cuando de manera tangencial se expresa respecto de la imposibilidad de impedir conductas impulsivas de los alumnos que pudieran causar la caída, no produciéndose ninguna prueba al respecto. Con ello, he de concluir que en autos, de ninguna manera, se ha acreditado la configuración de hechos que deban ser considerados como un caso fortuito y que interrumpan el nexo de causalidad entre la conducta antijurídica de la que emerge la responsabilidad objetiva de las accionadas y el daño padecido por la hija de la actora; razón por la que propongo desestimar el agravio en tratamiento. Ingresando al segundo de los agravios de las demandadas, donde cuestionan las sumas reconocidas por los rubros de daño moral y por incapacidad sobreviniente, los mismos serán tratados en el orden propuesto en la sentencia. Para fijar el daño moral peticionado, respecto del cual considero mas adecuado calificar como “inmaterial o extrapatrimonial” debido a que es mas amplio, al comprender la totalidad de los rubros que carecen de incidencia en el patrimonio de la víctima, la Magistrada procedió a transcribir sumario de fallo emitido por la Cámara Nacional en lo Civil Sala H y cita doctrinaria, a los cuales estableció como reglas a las que sujeta su decisión, extremo el referido que no viene cuestionado, pues solo se objeta la cuantía del mismo. Para arribar a la suma condenada la Magistrada ponderó que, si bien la víctima remitió los síntomas vinculadas al evento de autos merced a sus propios recursos psicológicos como a la ayuda psicoterapéutica recibida, padeció las amputaciones descriptas por el perito médico, con las consecuencias respecto a esa porción del cuerpo expuestas por la perito GRECCO con la presentificación de la posibilidad de muerte del propio sujeto, que el postoperatorio importó sufrimiento físico y emocional en razón de su extensión temporal, debiendo utilizar calzados diferentes en ambos pies, sobrellevando la necesidad de rendir materias libres y cambiar de institución educativa -fs. 234/236-, asimismo tuvo en cuenta la necesidad de ser intervenida quirúgicamente en mas de una oportunidad. Los recurrentes se limitan a ponderar las conclusiones de la pericia psicológica de donde extraen la carencia de consecuencias negativas en la personalidad de la niña, mas desatienden que para arribar a esa situación efectivamente la víctima paso por las restantes situaciones expuestas por la Magistrada al momento de ponderar la procedencia y cuantificación del rubro, con lo que no han efectuado una clara y concreta critica a la construcción racional expuesta en la sentencia rebatiendo sus conclusiones, limitando su exposición como dije a apoyar su queja en las conclusiones de la licenciada en Psicología. Entonces, si en el memorial de agravios no se cuestiona de manera adecuada las argumentaciones tenidas en mira por la Juez, el recurso deviene insuficiente para conmover la decisión, dado que no se debe perder de vista que la fundamentación del recurso de apelación no debe consistir en una mera disconformidad con lo expuesto por el Magistrado, sino que debe contener un cuestionamiento lógico y razonado a cada uno de los argumentos centrales expuestos en la sentencia para decidir (conf. (HITTERS, Juan Carlos, "Técnica de los Recursos Ordinarios", Librería Editora Platense S.R.L., La Plata, 2004, pág. 455 y siguientes "...Como todos los pedimentos que se llevan a cabo en el proceso, el que argumenta este medio de embate debe ser concreto, preciso y claro; en una palabra suficiente ... esta pieza procesal se erige como la cuña que tiende a romper el fallo atacado; ..." ). En virtud de lo cual, corresponde desestimar el agravio. Finalmente, se quejan del monto reconocido en concepto de incapacidad sobreviniente apoyado en la pericia confeccionada por el médico traumatólogo, teniendo en cuenta la impugnación formulada a la misma, la desestimó por los fundamentos dados en la sentencia, tomando a su vez los restantes tópicos enumerados en la sentencia. Observados los agravios formulados por el representantes del Estado provincial, su queja se circunscribe a la decisión de desestimar la impugnación que su parte efectuara a la pericia médica, apreciando que se ha producido en el memorial de agravios una reiteración de la impugnación sin preocuparse por desvirtuar la racionalidad y razonabilidad de los argumentos expuestos por la Magistrada al momento de desechar las razones expresadas en la original impugnación. Por ello, resulta aplicable al agravio, lo expresado respecto de la insuficiencia del memorial en los casos en que la fundamentación consiste en la reiteración de las cuestiones ya desechadas, sin incorporar nuevas explicaciones destinadas a desvirtuar los razonamientos del Magistrado, con lo que el agravio del Fiscal de Estado relacionado con la condena al pago por incapacidad sobreviniente debe ser considerado desierto. No mejor suerte merece la queja de la apoderada del Consejo General de Educación de la provincia de Entre Ríos, pues expresar que la decisión carece de justificación y calificarla de excesiva y exorbitante de manera alguna constituye una critica a los argumentos expuestos, en virtud de lo cual, haciendo extensivo lo ya expresado en cuanto al contenido del memorial destinado a fundar el recurso de apelación, propondré desestimar el agravio de fs. 402 in fine/403. Conforme los argumentos dados, a la primer cuestión me he de expedir por la afirmativa. ASI VOTO. A LA MISMA CUESTIÓN PLANTEADA EL SR. VOCAL DR. GUILLERMO O. DELRIEUX, DIJO:- Que adhiere al voto precedente por iguales fundamentos. A LA MISMA CUESTIÓN PLANTEADA LA SRA. VOCAL DRA. ANA CLARA PAULETTI, DIJO:- Que existiendo mayoría hace uso de la facultad de abstenerse de emitir su voto, conforme lo autorizado por el art. 47 de la L.O.P.J. (texto según Ley 9234). A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SR. VOCAL DR. GUSTAVO A. BRITOS, DIJO: Vienen apelados por el Estado de la Provincia de Entre Ríos los honorarios que les fueran regulados a los apoderados de la parte actora, Dres. Orcese y Prevot, a los que califica como elevados, afirmando que no se han tenido en cuenta las pautas del art. 3 de la ley 7046; que la demanda solo procedió parcialmente superando los honorarios regulados las pautas conforme el art. 30 de la ley de aranceles, y la perdida de la condición de orden público de la referida ley, citando precedente de la Sala Civil y Comercial del STJER. Ingresando a los agravios vertidos, efectuadas las operaciones aritméticas correspondientes previstas en el art. 30 de la ley 7046, tomando el monto de condena, adicionando los intereses dispuestos en la sentencia resulta a la fecha de dictado de la misma -07/03/2014- la suma de $... que representan la cantidad de ..., de donde aplicando la escala correspondientes por los primeros ... juristas deben asignarse ... y sobre los restantes ... debe establecerse entre el máximo de ...% y el mínimo de ...%, con lo que los honorarios de los profesionales que representaron a la parte vencedora debieron ser fijados entre la cantidad de ... juristas como máximo y ... juristas, por lo que la cantidad fijada para ambos apoderados en conjunto es de $..., representativos de ... juristas, encontrándose dentro del marco de la escala fijada por el art. 30, sin llegar siquiera al máximo autorizado, con lo que el recurso de apelación en tratamiento debe ser rechazado. ASI VOTO. A LA MISMA CUESTIÓN PLANTEADA EL SR. VOCAL DR. GUILLERMO O. DELRIEUX, DIJO:- Que, por compartir los argumentos, adhiere a la solución propuesta por el preopinante. A LA MISMA CUESTIÓN PLANTEADA LA SRA. VOCAL DRA. ANA CLARA PAULETTI, DIJO:- Que existiendo mayoría hace uso de la facultad de abstenerse de emitir su voto, conforme lo autorizado por el art. 47 de la L.O.P.J. (texto según Ley 9234). A LA TERCERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SR. VOCAL DR. GUSTAVO A. BRITOS, DIJO: Conforme el resultado al que se arriba al tratar las precedentes cuestiones, corresponde dictar sentencia rechazando los recursos de apelación articulados por el Estado de la Provincia de Entre Ríos y el Consejo General de Educación de Entre Ríos con costas a cargo de los apelantes, regulando los honorarios de los profesionales con intervención ante esta Alzada, y desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Estado de la Provincia de Entre Ríos contra la regulación de los honorarios profesionales que representaron a la actora. ASI VOTO. A LA MISMA CUESTIÓN PLANTEADA EL SR. VOCAL DR. GUILLERMO O. DELRIEUX, DIJO:- Que, por compartir los argumentos, adhiere a la solución propuesta por el preopinante. A LA MISMA CUESTIÓN PLANTEADA LA SRA. VOCAL DRA. ANA CLARA PAULETTI, DIJO:- Que existiendo mayoría hace uso de la facultad de abstenerse de emitir su voto, conforme lo autorizado por el art. 47 de la L.O.P.J. (texto según Ley 9234). Con lo que se dio por terminado el acto, quedando acordada la Sentencia siguiente:
GUSTAVO A. BRITOS SI/// ///GUEN LAS FIRMAS GUILLERMO O. DELRIEUX ANA CLARA PAULETTI (Abstención) ante mi: DANIELA A. BADARACCO Secretaria SENTENCIA: GUALEGUAYCHU, 03 de julio de 2015.- Y VISTO: Por los fundamentos del Acuerdo que antecede, por mayoría; SE RESUELVE:- 1.- DESESTIMAR los recursos de apelación interpuestos a fs. 357 y 376 por el Estado de la Provincia de Entre Ríos y el Consejo General de Educación de Entre Ríos, respectivamente, contra la sentencia de fs. 348/356, la que se confirma en todas sus partes. 2.- IMPONER las costas a los apelantes. 3.- REGULAR los honorarios profesionales, por la actuación ante esta Alzada, a favor de los Dres. JULIO CESAR RODRIGUEZ SIGNES en la suma de PESOS ... ($...=... J.), SEBASTIÁN M. TRINADORI en la suma de PESOS ... ($...=... J.), ADRIANA A. ABRIGO en la suma de PESOS ... ($...=...J.), y MIRIAM DEL HUERTO CLARIA en la suma de PESOS ... ($...=... J.); valor jurista $ ... (arts. 3, 5, 7, 14, 29, 31 y 64 y concs. de la Ley 7046). 4.- DECLARAR que no son altos los honorarios profesionales regulados a favor de los letrados apoderados de la parte actora. REGISTRESE, notifíquese y, oportunamente, bajen.
GUILLERMO O. DELRIEUX ANA CLARA PAULETTI GUSTAVO A. BRITOS antemi: DANIELA A. BADARACCO Secretaria
En ..../..../2015 se registró en soporte informático (Acuerdo S.T.J Nº 20/09 del 23/06/09 Punto 7). Conste.
DANIELA A. BADARACCO Secretaria 003802E |