This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Mon May 18 6:49:33 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Cheque Cancelacion Legitimacion Pasiva Del Librador --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Cheque. Cancelación. Legitimación pasiva del librador   Se deniega la cancelación de los cheques, con sustento en que la firma solicitante y libradora no era portadora de los cartulares.      Buenos Aires, 18 de junio de 2015. Y VISTOS: I. Fue apelada en subsidio la resolución de fs. 16/8 en cuanto desestimó el pedido de cancelación de cheques. El memorial obra a fs. 19/20. II. La firma promotora de estas actuaciones solicitó la cancelación de dos cheques firmados y en blanco que habrían sido sustraídos de una oficina. Dichos cartulares pertenecerían a la cuenta de aquélla en el Banco Credicoop, y su destino habría sido, según la demandante, el de “confeccionar montos al recibir las órdenes de pago a realizar a diferentes proveedores” (fs. 12). La iniciante adjuntó copias de denuncias policiales y ofreció prueba informativa. El juez a quo denegó la cancelación con sustento en que la firma solicitante -y libradora- no era portadora de los cartulares. La Sala juzga correcto lo resuelto en la instancia anterior. Es verdad que al no estar expresamente previsto en la ley 24.452 el sistema "cancelatorio" de cheques, corresponde acudir a las pautas que, sobre el asunto, establece el decreto-ley 5965/63, en función de la remisión contenida en el art. 65 de la ley citada. Ahora bien, el procedimiento de cancelación -cuya aplicación al caso pretende el apelante-, es instituto que tiene por finalidad restar eficacia a los títulos perdidos, robados o sustraídos, posibilitando al portador desposeído readquirir los derechos cartulares, no obstante la falta de posesión del documento. En ese contexto, el sujeto legitimado para su promoción es el titular del crédito cartular no poseedor del título (Héctor Cámara, "Letra de cambio y pagaré", t. III, p. 80, edit. Lexis-Nexis, 2005). Así, y en principio, el régimen previsto por los arts. 89 y sgtes del decreto-ley 5965/63 resulta ajeno al librador en su exclusivo rol de obligado, por lo que éste, y tratándose de cheques, debe sujetarse a la vía prevista por el art. 5 de la ley 24.452 (en similar sentido, esta Sala en autos "Guanache S.A. c/ Segumas S.A. s/ cancelación", del 17.3.09; Sala B, en autos "Gimnasios Argentinos S.A. y otros s/ sumarísimo", del 16.9.09; Sala D, en autos "Pesoult S.A. s/ cancelación", del 28.5.99). En la especie, la mera alegación de que los cheques en cuestión nunca circularon por no haber salido de la órbita del librador hasta que fueron sustraídos, no le otorga a éste una adicional posición jurídica al modo en que tal posibilidad se encuentra prevista por el art. 7 de ley 24.452. Es decir, la no designación del librador como beneficiario, realizada de manera expresa en los documentos -dado que se alegó que se encontraban en blanco-, impide sostener que éste haya asumido un rol diverso al de principal obligado, de manera que de por sí, obsta a la posibilidad de reconocerle legitimación necesaria para requerir su cancelación, sin soslayar la naturaleza propia del cheque que es esencialmente un instrumento de pago irrevocable. No se desconoce que tal solución no es pacífica, desde que, por el contrario, ha sido también admitido que cuando se trate de cheques ya completos pero que aún no han circulado, no existe óbice para que la cancelación sea solicitada por el librador de tales documentos (CNCom, Sala A, en autos "Patagonia Inversiones S.A. s/ cancelación", del 25/08/09). No obstante, ese recaudo de completitividad al que alude la doctrina recién citada, ni siquiera se encuentra cumplido en el caso, a poco que se repare en los dichos del propio recurrente, según los cuales los cartulares robados contarían únicamente con su firma. En nada revierten las consideraciones anteriores las manifestaciones del apelante relativas a que ésta habría sido el único portador y tenedor de los cheques. En ese contexto, corresponde decidir la cuestión del modo adelantado, siguiendo así el criterio sostenido en un caso de reciente data (v. esta Sala, 7.5.13, en “Pieri, Roberto s/cancelación”). III. Por ello, se RESUELVE: rechazar la apelación, sin costas por no haber mediado contradictorio. Notifíquese por Secretaría. Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013. Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia. La Dra. Julia Villanueva no interviene en la presente resolución por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).   EDUARDO R. MACHIN JUAN R. GARIBOTTO RAFAEL F. BRUNO SECRETARIO DE CÁMARA   003987E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 00:27:03 Post date GMT: 2021-03-17 00:27:03 Post modified date: 2021-03-17 00:27:03 Post modified date GMT: 2021-03-17 00:27:03 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com