JURISPRUDENCIA

    Cheque. Falta de legitimidad activa

     

    Se confirma el pronunciamiento que rechaza la excepción de falta de legitimación activa pues el artículo 6 de la Ley 24.452 prevé que el instrumento sin indicación del beneficiario valdrá como cheque librado al portador.

     

     

    Buenos Aires, 10 de Julio de 2015.-

    Y VISTOS:

    1.) Apeló el demandado la resolución de fs. 121/122 que rechazó la excepción inhabilidad de título por falta de legitimación activa opuesta en fs. 98/104 y mandó llevar adelante la ejecución en su contra hasta hacer al acreedor íntegro pago del capital reclamado de $ ..., con más los respectivos intereses y las costas del juicio.-

    Los fundamentos fueron desarrollados en fs. 128/131, siendo respondidos en fs. 133/135.-

    2.) En recurrente se agravió sosteniendo que: i) en el escrito de demanda no se indicó cuál fue la causa que justificara el derecho del accionado a cobrar los cheques objeto de este proceso; ii) los cartulares habían sido sustraídos, radicándose la correspondiente denuncia penal; iii) el rechazo bancario convierte la obligación cambiaria en litigiosa, resultando por ende aplicable la previsión del art. 1455, párrafo 1°, CCiv en cuanto a la exigencia de que la firma del cedente haya sido autenticada por escribano; iv) el juez de grado omitió referirse al desconocimiento formulado por su parte respecto de los recibos emitidos por la endosante de los cheques -San Miniato SA- a favor del actor.-

    3.) Ha de señalarse, en primer lugar, que el ejecutante promovió estas actuaciones con base en cinco (5) cheques de pago diferido librados contra la cuenta del demandado, en los cuales no se consignó el nombre del beneficiario, fueron endosados “en blanco” por San Miniato SA y su pago rechazado por el banco por “orden de no pagar” -giros N° ..., ..., ... y ...- y por la causal “sin fondos” -cheque N° ...- (véase documentación original de fs. 8 y 47/50 reservada en sobre 99.729 que se tiene a la vista). El actor también acompañó recibos extendidos a su favor por la endosante, dando cuenta del pago del importe de cada uno de los cheques rechazados (véanse fs. 9, fs. 11, fs. 13 y fs. 15).-

    De su lado, el ejecutado compareció en fs. 98/104 oponiendo la defensa de inhabilidad de título por falta de legitimación activa. Manifestó que: a) los cheques ejecutados fueron extraviados, por lo que realizó formal denuncia criminal; b) en la demanda no se indicó la causa justificante del derecho del actor a ejecutar los cartulares, lo que pondría a las claras la ilegitimidad del reclamo; c) los recibos acompañados no importan cesión del crédito por parte de San Miniato SA a favor del accionante, por lo que la legitimada para promover la acción era esa sociedad; d) la transmisión de derechos debió efectivizarse bajo la forma de la cesión de derechos. A fin de acreditar los extremos invocados, ofreció prueba informativa y testimonial.-

    4.) Así planteada la cuestión, apúntese que la defensa de inhabilidad de título procede siempre que a través de ella se cuestione la idoneidad jurídica del título, sea porque no figura entre los mencionados por la ley, porque no reúne los requisitos a los que está condicionada su fuerza ejecutiva, o porque el ejecutado o el ejecutante carecen de legitimación procesal en razón de no ser las personas que aparecen en el título como acreedor o deudor, vedando la ley que, a través de ella, se discuta la existencia, legitimidad o falsedad de la causa (conf. esta Sala, ED 4-100, Sala B ED 1-896).-

    Sentado ello, se muestra conducente remarcar que los procesos de ejecución tienen por objeto hacer efectivo el cumplimiento de una obligación documentada en alguno de los títulos judiciales o extrajudiciales que, de acuerdo con la ley, autorizan a presumir certeza en el derecho del acreedor. Su objeto no consiste en declarar la certeza de un derecho sino en satisfacer una prestación. Justamente dentro de esta categoría se encuentra el juicio ejecutivo, que es el que apunta a que sean cumplidas determinadas prestaciones resultantes de determinados títulos extrajudiciales a los cuales la ley procesal y, en ocasiones, la de fondo, les asigna fuerza suficiente para ser reclamadas por esta vía siempre y cuando encuadren en las disposiciones por ellas señaladas (Palacio, Lino, "Tratado de Derecho Procesal", Ed. Abeledo -Perrot, Bs. As. 1994, T. VII, pág. 333; Kölliker Frers, Alfredo A, "El Título ejecutivo frente a las necesidades del tráfico actual", El Derecho, T. 184-1246).-

    Es que a través de esta clase de procesos, en tanto los instrumentos en ejecución se hallan dotados de suficiente apariencia de verosimilitud en virtud de las características del crédito invocado, se aceleran los procedimientos en favor del acreedor, en pos de lo cual resulta viable la agresión inmediata del patrimonio del deudor, encontrándose notoriamente reducidos los trámites de defensa del demandado.-

    Así las cosas, la limitación de las excepciones posibles en el proceso ejecutivo y la imposibilidad de atender las relaciones causales encuentran fundamento en el carácter formal de la cosa juzgada que se alcanza en este tipo de procesos, circunstancia que evidencia que por este medio no se vulnera la garantía constitucional de defensa en juicio (art. 18 CN), ni la seguridad jurídica ya que la ejecutada podrá ejercer ampliamente sus derechos mediante la protección del juicio ordinario posterior previsto en la ley ritual (art. 553 CPCC, Morello-Sosa-Berinzonce, "Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de Provincia de Buenos Aires y de la Nación", T. VI-B, pag. 70 y ss.; esta CNCom., esta Sala A, 21.09.07, "Comafi Fiduciario Financiero SA c. Singer Esther s. Ejecutivo").-

    Sin embargo, cabe señalar también que se ha considerado que esta regla general podría ceder ante la existencia de una causa penal en la que se ha dictado sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que dé cuenta de que se ha procedido a sabiendas en perjuicio del deudor demandado. Así las cosas, no es dable descartar derechamente la posibilidad de introducir la exceptio doli en el marco del proceso ejecutivo por la sola circunstancia de no hallarse contemplada por el art. 544 CPCC, debiendo atenderse las circunstancias de cada caso en particular. Es cierto que en un marco fáctico del tipo del que nos ocupa, la posibilidad de discutir la mala fe atribuida al ejecutante del título podría transformarlo en un juicio de conocimiento, siendo la instancia adecuada para el tratamiento y dilucidación de las cuestiones atinentes a la legitimidad de la causa de la obligación la vía prevista en el CPCC:553, donde precisamente, el accionado podrá hacer valer las excepciones o defensas que por disposición legal no son admisibles en el juicio ejecutivo, sin embargo, si la mala fe referida ya hubiera sido debidamente establecida en sede penal, dicho extremo tampoco debería ser ignorado, pues de lo contrario se consagraría el predominio de una solución formal por sobre la verdad sustancial a que, en definitiva, tiende la decisión judicial.-

    En suma, el juicio ejecutivo es un proceso rápido, de liquidación, instituido con miras al interés social en crear medios expeditivos que favorezcan las transacciones económicas.-

    Al respecto, nuestro ordenamiento procesal establece que se podrá ocurrir por esta vía siempre que, en virtud de un instrumento que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible de dar cantidades de dinero, líquidas o fácilmente liquidables (art. 520). También se puede accionar en virtud de títulos que, si bien por sí solos no la traen, son susceptibles de adquirirla mediante la satisfacción de ciertos procedimientos preparatorios (art. 523).-

    Ahora bien, para que el título resulte idóneo debe ser suficiente y bastarse a sí mismo, conteniendo todos los elementos que posibiliten el ejercicio de la acción ejecutiva: la indicación precisa de los sujetos activos y pasivos de la obligación; la expresión líquida o fácilmente liquidable de la cantidad adeudada y la exigibilidad de la obligación, esto es que se trate de una deuda de plazo vencido, y no sujeta a condición. La ausencia de cualquiera de estos requisitos intrínsecos de admisibilidad lo hace devenir en inhábil o, lo que es lo mismo, que el reclamo del cobro de ese crédito por esta vía no es admisible. De ahí que el CPCC:531 imponga el deber al Juez de examinar cuidadosamente el título (cfr. Morello-Sosa- Berizonce, "Códigos Procesales en los Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación", T° VI-A,p. 280 y ss.).-

    Sobre tales bases entonces, es que habrá de analizarse la idoneidad de los títulos objeto de la presente ejecución.-

    5.) En primer lugar, ha de indicarse que el hecho de que los cheques hayan sido presentados al cobro sin completar el nombre del beneficiario no enerva la habilidad de aquéllos, desde que el art. 6 de la Ley 24.452 prevé que el cheque puede ser extendido "al portador", aclarando que el instrumento sin indicación del beneficiario valdrá como cheque librado con esta última modalidad.-

    Dicho esto, cabe recordar que no se encuentra controvertido en autos que los documentos fueron suscriptos por el demandado, si bien éste sostiene que aquéllos fueron extraviados.-

    En este contexto, corresponde señalar que el art. 20 de la ley 24.452 establece que la persona demandada en virtud de un cheque no puede oponer al portador las excepciones fundadas en sus relaciones personales con el librador o con portadores anteriores, a menos que el portador, al adquirir el cheque, hubiese obrado a sabiendas en detrimento del deudor.-

    En este sentido, repárese en que de la causa penal N° 44.457/2011, en trámite por ante el Juzgado en lo Criminal y Correccional de Instrucción N° 34, Sec. N° 117, que en copia certificada obra en fs. 154/167, surge que, en razón de que la denuncia realizada por Cristian Della Villa no reunía los elementos exigidos por el código de forma y que el nombrado no había colaborado con la instrucción, no contándose con elementos de prueba suficientes a fin de avanzar con el esclarecimiento del hecho (véase fs. 162) fue remitida a la Dirección General de Investigaciones con Autor Desconocido de la Procuración General de la Nación para su archivo. Sin perjuicio de ello, cabe señalar que en la denuncia respectiva no aparece involucrado, en modo alguno, el actor (véase fs. 156/157).-

    En suma, a la luz de las constancias de la causa penal allegada, no obran en la especie elementos que coadyuven a formar convicción suficiente en punto a que el actor haya estado efectivamente involucrado en una maniobra delictiva que permita oponerle una exceptio doli, extremo que, en rigor, tampoco fue invocado por la accionado.-

    La Dra. María Elsa Uzal, por su parte, señala además, que la accionante tampoco instó el procedimiento cancelatorio contemplado en el art. 89 del decreto-ley 5965/63, el cual se estima procedente por parte del librador en el supuesto de cheques que no fueron aún transmitidos, puesto que ante la denuncia de extravío de títulos emitidos, el aviso al banco girado no es suficiente para restarles eficacia ejecutiva despojándolos de sus efectos cambiarios -vía prevista por el art. 5° de la ley 24.452 (esta CNCom., esta Sala A, 15.11.11, "Fabrykant Sergio Fernando s. cancelación"; íd., 29.03.11, "Siad CT SA-Arkino SA Unión Transitoria de Empresas s. cancelación"; entre otros).-

    Por otra parte, esta conclusión no se ve desvirtuada por la circunstancia de que el cheque hubiera sido librado "en blanco" y completado con posterioridad para permitir su presentación al cobro, ya que tales vicisitudes no afectan la habilidad del título. Es que la "orden de no pagar" determina efectos entre las relaciones de cuenta entre el librador y el banco girado, pero resulta inconducente frente al tenedor legitimado del título. Las manifestaciones concernientes al extravío o sustracción del documento e inexistencia de la deuda carecen de relevancia frente carácter autónomo y abstracto que rige a los papeles de comercio, salvo dolo, extremo que, en el caso, tampoco aparece acreditado.-

    6.) Zanjado este punto, cabe ahora analizar la cuestión relativa a la eficacia del endoso obrante en el reverso de los cheques para legitimar al actor a ejecutar las obligaciones cambiarias allí plasmadas.-

    A tal fin, señálase que el endoso consiste en el acto jurídico que constituye la declaración unilateral y accesoria del título de crédito, por la cual el portador pone en su lugar a otro con carácter limitado o ilimitado, entregando el documento (conf. Cámara, "Letra de Cambio o Pagaré", tº I, pág. 501).-

    Desde tal perspectiva, el endoso resulta el medio normal, natural, para transferir los títulos de crédito a la orden, acto por el cual se transmite la propiedad "formal" del título y como consecuencia el derecho cartular incorporado que adquiere el portador erga omnes y nadie puede controvertir (conf. ob. citada).-

    En la especie, y del análisis de los documentos base del presente proceso, se advierte que aquéllos poseen en su reverso un endoso estampado por la firma San Miniato SA con la modalidad “en blanco”, de modo que el portador de los documentos resulta legitimado para que le sea satisfecho el crédito emergente de aquéllos, cuya posesión resulta imprescindible, aunque suficiente para requerir el pago que se debe efectuar en los términos del título (principio de literalidad y completividad), de modo que la mera posesión del título habilita al ejecutante para accionar en su virtud (conf. esta CNCom., esta Sala A, 28.06.2011, “Iglesias Pablo Maximiliano c. Fernández Daniel Eugenio s. Ejecutivo”).-

    Véase que es doctrina plenaria del fuero que “la tenedora de pagarés endosados en blanco -caso aplicable analógicamente al de autos- que no figura en la respectiva cadena de endosos, está legitimada para demandar ejecutivamente a todos los firmantes del documento -librador y endosantes-“ (conf. esta CNCom., en pleno, 29.02.80, “Chiclana Coop. de Crédito Ltda c. Laphitz Hugo”). Y a igual conclusión se llega en el caso, como el sub examine, donde en los cheques no aparece mencionado el tomador y están endosados en blanco, pues la mera tenencia es suficiente para ser portador legitimado (art. 14, ley 24.452).-

    Y esta transmisión, contrariamente a lo afirmado por el quejoso, no versó sobre derecho litigioso alguno porque fue materializada con anterioridad a la promoción de la demanda -e incluso antes del rechazo bancario-, por lo que no pudo existir “litigio” a ese tiempo en relación a los cartulares.-

    En efecto, por derechos litigiosos, debe entenderse todo derecho que está sujeto a controversia judicial, respecto de su existencia, posibilidad de hacerlo valer en juicio, extensión, cantidad, etc., pero no basta que se trate de un derecho dudoso, mientras no exista acción iniciada, puesto que allí no hay litigio (conf. Borda G., "Tratado de Derecho Civil - Contratos", Tº I, pag. 444; esta CNCom., esta Sala A, "Nosovisky, Héctor c. Joab. David", del 31/10/1988; íd., 30.10.2007, “Aldegheri SA c. Catalano Martín Adrián s. Ejecutivo”).-

    Así, se ha dicho que la transmisión de cheques rechazados por falta de provisión de fondos, supuesto de marras, no constituye un caso de cesión de derechos litigiosos (CCIV 1455-parr. 1), pues, en principio, mientras no haya acción iniciada no hay litigio. En consecuencia, toda vez que los derechos litigiosos son aquellos que están sujetos a una controversia judicial, no corresponde considerar al endoso que consta en un cheque como cesión de una acción litigiosa, si únicamente se demanda la ejecución del título (arg. esta CNCom., Sala C, "Automóviles San José de Flores c. Nalogowski Enrique", del 13/11/1996; íd. Sala B, "Arnaudo Sergio c. Curi Carlos Alberto s. Ejecutivo, del 17/11/2000).-

    Como consecuencia de lo expuesto, la parte ejecutante reviste la condición de poseedor calificado del título, esto es, portador que justifica su poder de hecho sobre la cosa por los modos establecidos por la ley de circulación (conf. Williams Jorge N, “Títulos de crédito”, p. 177).-

    7.) En este marco entonces, la apertura a prueba de las actuaciones se evidencia inconducente (esta CNCom., esta Sala A, 04.05.06, "Emefin Coop. de Crédito, Consumo y Vivienda Ltda. c. Obra Social Bancaria s. Ejecutivo"; íd., 02.10.08, "Cooperativa de Crédito Integrar Ltda c. Quality Supplies SA s. Ejecutivo"; íd. Sala B, 17.12.01, "Méndez Claudio Salomon c. Creaciones Silpa SRL s. Ejecutivo").-

    Es claro entonces, que las circunstancias alegadas por el recurrente resultan inoponibles al tenedor de los cheques objeto de este trámite, por lo que no encontrándose afectados dichos documentos como títulos de crédito, la acción ejecutiva contra el quejoso resulta procedente, sin perjuicio, obviamente, de las acciones que luego aquél pueda ejercitar con fundamento en las defensas nacidas del negocio causal (art. 553 CPCC).-

    Ante ello, la suerte adversa del remedio intentado sobre el particular se encuentra sellada.-

    8.) Por todo ello, esta Sala RESUELVE:

    Desestimar el recurso interpuesto y, por ende, confirmar el pronunciamiento apelado en lo que decide y fue materia de agravio.-

    Imponer las costas de Alzada a cargo del apelante, dada su condición de vencido en esta instancia (CPCC: 68).-

    A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la Ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. Devuélvase a primera instancia encomendándole al Juez a quo realizar las notificaciones pertinentes.-

     

    ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS

    ISABEL MÍGUEZ

    MARÍA ELSA UZAL

    VALERIA C. PEREYRA

    Prosecretaria de Cámara

     

      Correlaciones:

    Ley 24.452 - BO: 02/03/1995

     

    004160E