This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu May 28 22:14:00 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Choque A Un Vehiculo Estacionado Disminucion Del Valor Venal --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Choque a un vehículo estacionado. Disminución del valor venal   Se confirma la sentencia que admitió la demanda resarcitoria de los daños ocasionados al automóvil del actor, al ser colisionado por el vehículo de los demandados cuando se hallaba estacionado frente a su domicilio.     En la ciudad de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, a los 30 días del mes de de Marzo de 2015, se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Segunda de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Isidro, doctores MARIA FERNANDA NUEVO y JORGE LUIS ZUNINO, para dictar sentencia en el juicio: "RODRIGUEZ GUSTAVO JULIANC/ CROCCO SEBASTIAN RICARDO Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)" causa n° SI-16897-2010; y habiéndose oportunamente practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resulta que debe observarse el siguiente orden: Dres. Zunino y Nuevo, resolviéndose plantear y votar la siguiente: CUESTION ¿Es justa la sentencia apelada? VOTACION A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DR. ZUNINO DIJO: 1.- La sentencia de fs. 311 hizo lugar a la demanda iniciada por Gustavo Julián Rodríguez contra Sebastián Ricardo Crocco y Sergio Ricardo Crocco, condenando a los demandados a abonar al actor la suma de $..., más intereses, como indemnización por los daños sufridos con motivo del accidente de tránsito ocurrido el 28 de octubre de 2009, sobre la calle Moreno, a la altura del número 756, del Partido de San Isidro. En esa ocasión, el vehículo Fiat 147, dominio ..., de propiedad y guarda de los demandados, colisionó al rodado del actor que se hallaba estacionado frente a su domicilio, provocándole los deterioros por los que pide resarcimiento en este juicio. Impuso las costas a los accionados en su condición de vencidos. El Sr. Juez de Primera Instancia admitió la defensa opuesta por Provincia Seguros S.A., por considerar acreditado el pago tardío de la prima correspondiente a octubre de 2009. El actor y los demandados recurrieron el pronunciamiento. 2.- Los agravios I.- A fs. 335 fundó el recurso el demandante. Cuestiona el monto acordado por reparación del vehículo. También impugna el rechazo del reclamo por pérdida del valor de la unidad, pues entiende que el daño resulta de la sola ocurrencia del siniestro. II. A fs. 336 los demandados expresaron sus agravios. Critican el rechazo de la extensión de la condena a la aseguradora citada en garantía. Sostienen que de la prueba producida surge que la prima correspondiente al mes de octubre de 2009 se abonó el 7 de ese mes. Por otra parte, afirman que era práctica común por parte de Provincia Seguros S.A. percibir las primas con posterioridad al vencimiento del mes en curso de pago, para luego imputarlas retroactivamente al período anterior correspondiente. Cita como ejemplos que lo abonado a octubre se imputó a septiembre y lo pagado en noviembre a octubre de 2009, conforme los recibos adjuntos. Piden, en consecuencia, que se revoque ese aspecto del fallo, denegando la defensa de falta de pago. 3.- El resarcimiento a.- Reparación del vehículo La sentencia fijó el rubro en $... No se discute en esta instancia, que a raíz del suceso, el automóvil marca Audi, dominio ..., sufrió los deterioros que exhiben las fotografías de fs. 145/147 (ver acta notarial de fs. 144) ni que resultan necesarios los trabajos detallados por el perito mecánico, Ing. Guido Micozzi, a fs. 175 vta., párrafo final (arts. 261 y 266, última parte, del CPCC.). Lo que es objeto de revisión es la tasación efectuada por el Magistrado de Primera Instancia, con base en la estimación técnica (fs. 176 y 313 vta.). En mi opinión, es adecuado hacer primar la apreciación del ingeniero designado en autos, por sobre el presupuesto acompañado a fs. 24. No solo porque no se demostró la autenticidad de este instrumento (ver fs. 49 vta., primer párrafo, y 221; arts. 1012, 1026, 1028 del Código Civil; 354 inc. 1°, 375 y ccs. del CPCC.), sino fundamentalmente, debido a que no se acreditó que ese costo guarde razonable proporción con los valores vigentes en plaza ni que efectivamente el actor aceptara encomendar los arreglos a dicho precio (arts. 499, 1071 y ccs. del Código Civil). El dictamen del experto, en cambio, me ofrece pleno valor de convicción, pues no ha sido desvirtuado con otro elemento de parejo tenor, y cuenta con el respaldo de su conocimiento en la materia que es de su incumbencia específica y el origen de su designación (doct. arts. 457, 462, 474 y ccs. del CPCC.). Por los fundamentos expuestos y ajustado al peritaje de fs. 175 vta./176, propongo mantener el rubro en la suma de $... De este modo, rechazo el recurso del damnificado en el primer punto. b.- Pérdida del valor venal Se rechazó el rubro por falta de prueba de un daño cierto. También en este aspecto, comparto la decisión del Sr. Juez de Primera Instancia. A mi juicio, el actor no logró probar la existencia de un daño patrimonial cierto por el concepto alegado. En consecuencia, debe mantenerse la denegación de la partida, por faltar uno de los presupuestos ineludibles para el progreso del resarcimiento por daños (doct. arts. 499, 1067, 1071 y ccs. del Código Civil; 375 y ccs. del CPCC.). Para la procedencia de la indemnización por la disminución del valor venal del automotor a raíz de un accidente de tránsito, es necesario que exista prueba del desmedro económico sufrido por la víctima a raíz de huellas o secuelas perceptibles de la reparación, que descubran que el automotor ha intervenido en un accidente, con la consiguiente merma de posibles compradores y la disminución de su precio en oportunidad de su venta. Es probable que la existencia de deterioros que requirieron trabajos de chapa y pintura, repercuta negativamente en el precio de reventa del rodado, pues el público tiende a pensar que aún estando bien arreglado, presentará inconvenientes que uno análogo, que no hubiese necesitado reparaciones, no tendría (esta sala Acuerdo 76314, reg. 252, sent. 29-5-1998). No obstante, para que proceda la indemnización, debe existir certeza del daño y de su entidad (doct. art. 1068 del Código Civil), o al menos, ser aportados los elementos de convicción necesarios que permitirían la aplicación del art. 165, última parte, del CPCC. Un daño hipotético o eventual no es indemnizable (doct. arts. 1067 y 1068 del Código Civil; causa de esta Sala D 2008/06 y de la anterior Sala 1 de esta Cámara, n° 103.244). Un automotor chocado y ulteriormente reparado podría, por tales circunstancias, quedar en iguales, mejores o peores condiciones que las que lo caracterizaban con anterioridad al hecho; en cada caso deberá estarse a la prueba pertinente, que ha de ser idónea (arts. 375, 376 CPCC; causa D4211/7, sent. 21 de febrero de 2013). Esto es, que la difundida opinión según la cual el automóvil chocado pierde precio en el mercado de usados por causa de tener en su haber una circunstancia dañosa que afecta su integridad pese a haber sido reparado, aunque guarda lógica en ciertos supuestos, no puede ser admitida en forma absoluta ni sustentarse en una apreciación dogmática, sin comprobar si quedó bien o mal reparado, con o sin vestigios del choque ni, concretamente, qué secuela es perceptible para el supuesto comprador (causas de esta Sala 2 n° 106.343 del 4.12.08 y 104.712 RSD 7/08 del 4.11.08). El perito mecánico, Ing. Guido Micozzi, no contó con elementos suficientes para dictaminar sobre el particular (fs. 176, respuesta a la pregunta 4; arts. 384, 462, 474 y ccs. CPCC.); ni aportó el interesado otra prueba idónea tendiente a demostrar la certeza del daño que alega (doct. art. 375 del CPCC.). Concluyo, en consecuencia, que el apelante incumplió la carga de justificar los presupuestos de hecho invocados como base de su pretensión, por lo que propongo mantener el rechazo del rubro, desestimando el recurso en el aspecto tratado (arts. 499, 1067, 1071 y ccs. del Código Civil; 375, 384, 462, 474 del CPCC.). 4.- La situación de la aseguradora Al constituirse en el proceso, Provincia Seguros S.A. opuso la suspensión de la tutela asegurativa, argumentando que al ocurrir el accidente, la prima de la póliza ... contratada por Sergio Ricardo Crocco, se encontraba impaga (fs. 48 y vta.; art. 345 y 354 inc. 1° del CPCC.). Al contestar el traslado respectivo, los demandados adujeron que el premio correspondiente a octubre de 2009, con vencimiento el día 13, fue cancelado el 7 de ese mes. Acompañaron comprobantes de fs. 77 y 78 (fs. 79 vta. y 80). El Sr. Juez de Primera Instancia estimó acreditado el pago tardío de la prima correspondiente a octubre de 2009 y, en consecuencia, admitió la defensa que exoneró a la aseguradora por el accidente de autos. Una vez más concuerdo con el Magistrado preopinante. En efecto, la perito contadora Emilia Silvina Loiacono, señaló que conforme los libros contables, registros de cobranzas y listado de cuotas e impugnaciones puestos a disposición por la aseguradora, la prima correspondiente a octubre de 2009, con vencimiento el 13 de ese mes, fue abonada el 5 de noviembre de 2009; es decir, después de ocurrido el siniestro (fs. 282; arts. 462, 474 del CPCC.). Los demandados no plantean la inoponibilidad de los libros comerciales de Provincia Seguros, en el marco de los arts. 43 y 63 del Código de Comercio y su doctrina. En consecuencia, esa cuestión escapa al conocimiento de este Tribunal de Alzada (arts. 266, parte final, y 272 del CPCC.). Ellos fundan su apelación en la prueba aportada a fs, 77 y 78, que a su juicio acreditaría que el 7 de octubre de 2009 se pagó la cuota con vencimiento el 13 de ese mes. Sin embargo, la experta ratificó a fs. 299 que la cuota correspondiente a octubre es la n° 4 y fue cancelada luego del suceso; lo cierto es que a igual conclusión había arribado la perito removida a fs. 267, al afirmar que de acuerdo con la contabilidad de Provincia Seguros, el demandado no se encontraba asegurado a la fecha del accidente (fs. 195 vta. y 196). Más aún, los propios recurrentes aceptan que era práctica común por parte de la empresa de seguros, percibir las primas con posterioridad al vencimiento del mes en curso de pago, para luego imputarlas retroactivamente al mes anterior (fs. 337). Con lo que estarían aceptando que pagaron tardíamente el período con vencimiento el 13 de octubre de 2009. De acuerdo con lo acordado por las partes en el artículo 2 del anexo A2 de la póliza respectiva, “vencido cualquiera de los plazos de pago exigible, sin que éste se haya producido, la cobertura quedará automáticamente suspendida desde la hora 24 del día del vencimiento impago...Toda rehabilitación surtirá efecto desde la hora 0 del día siguiente en que la aseguradora reciba el pago del importe vencido”. La cláusula guarda concordancia con lo dispuesto por el art. 31 de la ley 17.418. El precepto establece que si el pago de la prima no se efectuara en término, el asegurador no será responsable por el siniestro ocurrido antes del pago. Es así que en el caso que aquí se presenta, conforme la opinión fundada de la perito contadora y la documentación reunida, la póliza estuvo suspendida desde la hora 24 del 13 de octubre de 2009, hasta las 0 del 6 de noviembre del mismo año. Ello exime a la empresa de responsabilidad por el suceso ocurrido el 28 de octubre de 2009. Por los fundamentos expuestos, propongo mantener la admisión de la defensa opuesta por la aseguradora, rechazando el recurso de los demandados (arts. 31, párrafo primero, de la ley de Seguros 17.418). 5.- Las costas Atento a la solución que planteo, propongo que cada parte cargue con las costas de su recurso por su condición de vencida (art. 68 del CPCC.). Por todo lo expuesto, voto por la AFIRMATIVA. Por los mismos fundamentos, la Señora jueza Doctora Nuevo votó también por la AFIRMATIVA. Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente SENTENCIA Por lo expuesto en el Acuerdo que antecede, se confirma la sentencia en todo cuanto fuera materia de agravio, rechazando las apelaciones con costas a cargo de cada recurrente, en su condición de vencido. Se difiere la regulación de los honorarios para la etapa procesal oportuna (art. 31 de la ley 8904). Regístrese, notifíquese y devuélvase.   María Fernanda Nuevo Juez Jorge Luis Zunino Juez Guillermo Daniel Ottaviano Secretario   001455E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 02:23:31 Post date GMT: 2021-03-17 02:23:31 Post modified date: 2021-03-17 02:23:31 Post modified date GMT: 2021-03-17 02:23:31 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com