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JURISPRUDENCIA Choque de un remís. Daños resarcibles para el pasajero
Se confirma la sentencia apelada en cuanto hizo lugar a la demanda resarcitoria de los daños y perjuicios sufridos por el accionante cuando viajaba como pasajero a bordo de un remís de propiedad del demandado cuando el conductor se distrajo, perdió el control y colisionó contra dos semicolumnas.
En General San Martín, a los 15 días del mes de mayo de dos mil quince, se reúnen en Acuerdo Ordinario las señoras Jueces de la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Martín, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “LUNA, FERNANDO FABIAN C/ SALFOS, JUAN JOSE S/ DAÑOS Y PERJUICIOS", y habiéndose practicado oportunamente el sorteo que prescriben los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del Código Procesal, resultó del mismo que la votación debía realizarse en el orden siguiente: Dras. Pérez y Gallego. El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES 1ª) ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada? 2ª) ¿Que pronunciamiento corresponde dictar? VOTACION A la primera cuestión, la Señora Juez Dra. Pérez dijo: I. Contra la sentencia de fs. 469/472 que hace lugar a la demanda incoada, interponen recurso de apelación a fs. 474 la parte demandada y la citada en garantía.- A fs. 489/491 expresan agravios, recibiendo contestación del actor a fs. 493/495.- Se agravian por las sumas fijadas en concepto de “daño psicológico” y “daño moral”.- Respecto del primer rubro, consideran altamente exagerada la incapacidad dictaminada por el Perito, así como la indemnización otorgada ($ ...). Hacen notar en primer lugar que el Sr. Luna no presenta ninguna incapacidad física que le impida continuar adelante con su vida con total normalidad. Refieren que no se tuvo en cuenta la personalidad previa del actor al momento de su evaluación. Que no se analizó ni discriminó el grado de incidencia atribuible a cuestiones propias de la personalidad base. Por último, entienden que el mismo no constituyó entidad suficiente como para ser indemnizado en forma autónoma al daño moral. Solicitan su disminución.- Por similares argumentos, entienden también que la suma otorgada por “daño moral” ($...) resulta elevada, sosteniendo que los padecimientos espirituales que pudo haber sufrido el actor no resultan de tal magnitud como para fijar semejante indemnización.- II. Trata el presente del accidente de tránsito ocurrido con fecha 15 de mayo de 2007. Quedó acreditado -y no es materia de agravio- que el Sr. Luna circulaba como pasajero a bordo de un automóvil -remis- de propiedad del demandado Salfos. Que, en determinado momento, el conductor -no demandado- se distrajo, perdiendo el control del rodado, colisionando contra dos semicolumnas que se encontraban ubicadas sobre la vereda de la Avda. San Martín a la altura Nº 7.500, provocándole los daños que aquí se reclaman.- Sin perjuicio de no encontrarse recurrido el rubro “incapacidad sobreviniente (daño estético)” (fs. 470vta.), y a efectos de valorar debidamente los rubros cuestionados, especialmente el “daño moral”, corresponde advertir que del mismo surge -citándose la pericia de fs. 408/415; ver también fotografías de fs. 405/407- que el actor presentó traumatismo facial con heridas cortantes en cara y cuello y que las lesiones le produjeron una inutilización laboral mayor al mes, de carácter parcial y temporaria, no evidenciándose secuelas antifuncionales pero sí secuelas de orden estético a nivel del rostro que se estimaron en un 15%. El citado rubro, contempló las características de la víctima, un hombre de 22 años al momento del accidente, especialmente las cicatrices que marcan su rostro, fijando al efecto la suma de $ ... (fs. 471).- III. a. Con referencia a la indemnización del rubro “daño psíquico” han de ponderarse las circunstancias fácticas de cada caso como las conclusiones de la pericia (art. 474 CPCC).- El tipo de secuela de incapacidad psíquica, el tratamiento aconsejado y su incidencia en la reducción de la secuela discapacitante, teniendo en cuenta que el resultado que puede arrojar el tratamiento opera para el futuro pero no borra la incapacidad existente hasta entonces (conf. SCBA, Ac. 69476 9-5-2001; Ac. 92681 14-9-2011).- Cuando el tratamiento o apoyo terapéutico importa admitir la posibilidad cierta de recuperación del paciente, al menos al nivel anterior al accidente, al haber fijado una suma para sufragar este tratamiento, ha de ponderarse debidamente indemnizar la secuela de incapacidad psíquica, a efectos de no duplicar el resarcimiento (conf. este Tribunal Sala I c. nº 53.526, 11-11-2003, entre otras).- En igual sentido se ha manifestado el Tribunal Supremo Provincial, así ha dicho: “Pero no podría pedir ambas reparaciones al mismo tiempo sin incurrir en una indebida duplicación. Esto es, no podría reclamar por el total de la incapacidad psíquica y al mismo tiempo que se le paguen las sesiones de terapia para reducir esa misma incapacidad.” (SCBA, Ac. 90.122 8-11-2006).- En el dictamen de fs. 292/307 -de fecha 17/11/2010, conf. cargo de fs. 307vta.- informa el Perito Médico Psicólogo y Psiquiatra que el accidente de autos desencadenó en el actor una Neurosis Postraumática con manifestación depresiva de grado III al momento de realizarse el examen (Trastorno por estrés postraumático de acuerdo al DSM IV) con la siguiente sintomatología: el actor ha estado expuesto a un acontecimiento traumático, caracterizado por amenazas a su integridad física, respondiendo con un temor intenso; el acontecimiento es reexperimentado persistentemente a través de recuerdos recurrentes e intrusos que provocan malestar mediante imágenes, pensamientos, proyecciones, sueños recurrentes y al exponerse a estímulos internos y externos que simbolizan o recuerdan el hecho así como la evitación persistente de estímulos asociados al trauma.- Indica que el cuadro antes mencionado le representa al actor una incapacidad, parcial y permanente, del 20% de la Total Vida y la Total Obrera.- Aconseja la realización de un tratamiento psicológico individual, de aproximadamente dos años, con una frecuencia de dos sesiones semanales y un costo de $ ... por cada sesión en forma privada.- En respuesta a los puntos de pericia de la parte demandada (fs. 306, punto 13), refiere a la distinción entre daño psíquico y daño moral, haciendo constar, citando al Dr. Silva que “cuando hay conformación patológica del grado mínimo o del grado máximo estamos en presencia de daño psíquico y es este daño el que se deberá tabular y por lo tanto deberá ser resarcido... hay que descartar todo lo que es sufrimiento, todo lo que no es patología, todo lo que corresponde a la valoración jurídica de un hecho de lo que sí es patología y corresponde valoración pericial...”.- En igual sentido, esta Sala sostiene el criterio de diferenciarlo del daño psíquico. Así se ha dicho que “En el repertorio jurisprudencial sobre el tema, excluyendo la corriente que no considera este desmedro autónomo del daño moral o lo focaliza como daño patrimonial y extrapatrimonial, se ha dicho que la configuración del daño psíquico no se da con toda alteración anímica a consecuencia del hecho” (Sala Primera, causa 53.355 del 18 setiembre 2003), y en causa Nº 43.981 del 23/6/98 de la Sala Segunda de esta Cámara de Apelación Departamental se sostuvo que “Al distinguir el desmedro psíquico del daño moral, en un caso se afecta una función que nos hace menos aptos para enfrentarnos con la vida y sus exigencias, en el otro se altera un estado en que anida nuestra capacidad de goce de los bienes (doct. arts. 1068, 1078 Código Civil)”.- La pericia fue observada por los accionados a fs. 331/332, respondiendo el Perito a fs. 342/345vta., ratificando su dictamen y aclarando mediante cita al Dr. Alejandro Navarro (fs. 344) que “los rasgos o características de la personalidad de un sujeto no implican un estado patológico previo (por lo tanto no una concausa) sino características propias de la personalidad del sujeto que nos informan cómo se relaciona consigo mismo y con su entorno. Todos los sujetos tienen determinadas características de personalidad, lo cual no constituye cuadro psicopatológico alguno; por un hecho traumático puede producirse un agravamiento de tales características de la personalidad que determinan que ese sujeto se aparte de la normalidad y surge la enfermedad que hasta entonces mantenía”. Indica, entonces, que el actor no presentaba sintomatología invalidante previo al accidente de autos (arts. 474, 473 y 384 del CPCC).- Corresponde agregar que es jurisprudencia de este Tribunal que “en relación a los porcentajes de incapacidad peritados y el monto a fijar se ha sostenido que la cuantificación de las lesiones mediante los baremos o tablas de discapacidad, elaboradas muchas de ellas para el fuero laboral, responden a un sistema tarifado que se desentiende de la restitución integral del fuero civil. Aquí, mas que la lesión en sí, son sus secuelas discapacitantes las que se toman en cuenta en tanto son ellas las que generan limitaciones en la capacidad de la víctima, siendo estas limitaciones las que se traducen en un perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria (art. 1068 Cód. Civil; esta Sala, causa Nº 63.115, entre otras), y que en materia civil la incapacidad no se determina en función de baremos de aplicación matemática, sino en razón de la índole de las lesiones y sus secuelas, y de la incidencia discapacitante que ellas tienen en la situación personal y concreta de la víctima, atendiendo al principio de reparación integral que gobierna la materia de daños (arts. 1067, 1068, 1075, 1083 y cctes. del Cód. Civil). Así, el grado de incapacidad sólo juega aquí como pauta de referencia pero no determinante de la indemnización" (causa nº 63.115 citada, entre otras).- Conforme lo hasta aquí expuesto, encuentro ajustada a derecho la pericia (art. 384 del CPCC), sin encontrar motivos para apartarme de lo allí dictaminado.- Si bien no se aclaró la efectividad el tratamiento psicológico recomendado por el Perito, ha venido sosteniendo en este Tribunal que debe contemplarse que el mismo colaborará, mínimamente, como un paliativo del cuadro psicológico provocado por el accidente, debiendo meritarse al momento de su indemnización (art. 384 del CPCC; Sala Tercera, causa Nº 68.914, entre otras).- En la sentencia, el Juez “a quo” fijó la suma de $ ... por el total del rubro, sin referirse si el mismo contemplaba la indemnización del citado tratamiento.- En atención a la jurisprudencia citada y de lo que surge del dictamen pericial, contemplando la incidencia del tratamiento aconsejado, propongo fijar en concepto de daño psíquico la suma de pesos ... ($...) y la suma de pesos ... ($...) para el afrontar los gastos del tratamiento aconsejado, confirmándose, en consecuencia, la suma fijada por el presente rubro ($...; conf. arts. 1068 y ccdtes. del Código Civil, 375, 474, 384 y 165 del CPCC).- b. El “daño moral” se configura por el conjunto de sufrimientos, padeceres de orden espiritual y angustias causadas por el ilícito, encontrando causa legal en el art. 1078 del C. Civil (Sala Primera de este Tribunal, en causas 48.469, 48.402, 49.269, 53.459, entre otras); la valoración del mismo está sujeto a la apreciación judicial en base a diversos factores, y, tratándose de materia extracontractual no se requiere una prueba directa de su existencia y entidad, ya se que se manifiesta “in re ipsa”, es decir que la propia calidad de la conducta y la calidad del afectado permiten inferir la trascendencia del agravio espiritual padecido (Sala I causa “Tagliapietra, German E. c/ Emp. Construc. Trevisol Hnos. S.A. S/ Daños y perjuicios” nº 61.262 y nº 61.154, entre otras; esta Sala, causa Nº 63.279).- Se ha dicho en esta Sala Tercera -causa Nº 68.561- que “La existencia del daño estético -una alteración notoria visualmente del aspecto corporal- puede tener incidencia en la cuantificación del daño moral por la relación de este tipo de daños y los padecimientos espirituales que motivan e intensifican en la víctima, pero no por ello constituyen en sí daño moral y deben ser considerados como un daño físico, e incluidos en la incapacidad según lo haya sido en la pericia”.- Conforme los criterios de este Tribunal en situaciones análogas, contemplando los padecimientos y sufrimientos de índole espiritual que se presumen a raíz del tipo de accidente experimentado y los daños derivados del mismo, entiendo que la suma fijada por “daño moral” de $ ..., debe reducirse a la suma de pesos ... ($...; arts. 1078 del Código Civil, 384 y 165 del CPCC).- Por todo lo expuesto, a la primera cuestión, con la modificación propuesta, voto por la AFIRMATIVA.- La señora Juez Dra. Gallego, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.- A la segunda cuestión la señora Juez Dra. Pérez dijo: Atento el resultado de la cuestión anterior, corresponde confirmar la sentencia apelada en todo lo que ha sido materia de agravio con la siguiente modificación: se reduce la suma fijada por “daño moral” a la suma de ... ($...). Resultando el capital total de condena la suma de pesos ... ($...), con más los intereses y accesorios fijados en la instancia de origen.- En atención al modo en que se resuelve se imponen las costas de Alzada por su orden (arg art. 68 citado), difiriéndose la regulación de honorarios para la etapa procesal oportuna (art. 31 del dto. ley 8.904/77).- Así lo voto.- La señora Juez Dra. Gallego, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.- Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente SENTENCIA Por lo expuesto, se confirma la sentencia apelada en todo lo que ha sido materia de agravio con la siguiente modificación: se reduce la suma fijada por “daño moral” a la suma de pesos ... ($...). Resultando el capital total de condena la suma de pesos ... ($...), con más los intereses y accesorios fijados en la instancia de origen. Se imponen las costas de Alzada por su orden, difiriéndose la regulación de honorarios para la etapa procesal oportuna. REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.-
MARIA SILVINA PEREZ DORA MONICA GALLEGO BRUNO J. GORGONE SECRETARIO 002412E |