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Choque En Una Interseccion Semaforo Con DesperfectosJURISPRUDENCIA Choque en una intersección. Semáforo con desperfectos
Se eleva la partida resarcitoria establecida en la sentencia que admitió la acción resarcitoria incoada con motivo de un accidente de tránsito, acaecido al ser embestido en una intersección el automóvil en el que circulaban los actores por el vehículo conducido por el demandado.
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 12 días del mes de marzo del año dos mil quince, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “I” de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos: “Adan, Gabriela Mabel c/ Acosta Aldo Javier s/daños y perjuicio”, respecto de la sentencia corriente a fs. 482/487 de estos autos, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dres. MOLTENI, UBIEDO y CASTRO. Sobre la cuestión propuesta el Dr. MOLTENI dijo: 1°. La sentencia dictada a fs. 441/449 admitió la acción resarcitoria entablada por Gabriela Mabel Adan y Darío Esteban Ruggeri contra Aldo Javier Acosta y “La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada” y condenó a estos últimos a pagarles a aquéllos las sumas de $ ... y $ ..., respectivamente, mas las costas e intereses.- Contra dicho pronunciamiento se alzan las quejas del demandado y su aseguradora, quienes expresaron agravios a fs. 472/473, con el fin de obtener la modificación de lo decidido en cuanto a la atribución de responsabilidad que efectuara la sentenciante, y respecto de los montos establecidos en concepto de “daño del rodado” y “desvalorización venal”, y la fórmula establecida para el cómputo de los intereses. Corrido el correspondiente traslado, dicha presentación fue replicada por los actores, a fs. 478/479.- Los accionantes, a su turno, fundamentaron la apelación oportunamente deducida, con el escrito de fs. 465/470, por el cual pretenden el incremento de los montos reconocidos en concepto de “daño físico” y “daño moral”, a favor de la Sra. Adan, y la admisión de éste último rubro a favor del Sr. Ruggiero.- 2°.- El accidente de tránsito que motivó estas actuaciones ocurrió el día 11 de marzo de 2009 en la intersección de las calles Miller y Ruiz Huidobro de esta Ciudad. Según refirieron los actores en su demanda, circulaban a bordo del vehículo Renault Scenic dominio ..., en compañía de sus hijos menores de edad, quienes iban ubicados en el asiento trasero, por la calle Miller, cuando al arribar a la intersección con la calle Ruiz Huidobro, encontrándose habilitados por la luz verde del semáforo, fueron embestidos en el lateral derecho centro -puertas delantera y trasera- por un vehículo conducido por el demandado, Sr. Acosta, marca Renault 9 dominio ....- No se controvierte en esta instancia que el hecho ocurrió el día y hora mencionado, sobre la intersección de las arterias referidas.- La divergencia estriba que la citada en garantía y el demandado afirman que éste último comenzó el cruce de la encrucijada previo constatar que lo autorizaba la luz verde para el avance, mientras que el accionante señala que era él quien se encontraba habilitado para el cruce, en razón de encontrarse activada la luz verde de su lado y en rojo y amarillo la del lado de los vehículos que arribaban por Ruiz Huidobro.- La Juez a quo atribuyó la exclusiva responsabilidad por el hecho al Sr. Acosta, quien no pudo acreditar la culpa del Sr. Ruggeri. Ello motivó sus quejas conjuntamente con su aseguradora, que serán analizadas seguidamente.- La circunstancia de que el cruce se hallara regido por el semáforo, hace en principio inaplicables las presunciones legales y jurisprudenciales referidas al carácter de embistente o de prioridad de paso, ya que con prescindencia de tales situaciones, la responsabilidad le corresponde a quién infringió la señal de tránsito (conf. C.N. Civil Sala F, libres n° 81.142 del 7/03/91, n° 99.177 del 9/03/92, n° 100.752 del 27/09/93, n° 149.066 del 21/10/94, n° 422.377 del 24/08/05, n° 457.249 del 7/09/06 y n° 519.655 del 4/02/11, entre otros).- Ahora bien, de la causa penal que tengo a la vista, surge que el agente policial que realizó los primeros relevamientos en el lugar del hecho manifestó “que el semáforo que está ubicado en dicha intersección posee desperfectos eléctricos, divisándose que la luz amarilla se halla encendida en todo momento” (v. fs. 2 de causa penal).- Asimismo, se puede observar en la fotografía acompañada a la causa mencionada, obrante a fs. 44, que el semáforo que controla el tránsito que circula por la calle Ruiz Huidobro, mantiene las luces roja y amarilla activadas en simultáneo, lo que demuestra el mal funcionamiento del artefacto.- A fs. 279 obra la declaración del testigo Schiera quien manifestó que en la esquina que ocurrió el accidente “había un semáforo que no andaba correctamente. No me acuerdo si el amarrillo quedaba prendido mucho tiempo y después reaccionaba o era la roja. Una de las dos”, posteriormente afirma que el semáforo “que miraba para donde circulaba el Renault 9 y yo estaba amarillo, mientras que el del otro lado estaba en verde”.- Desde esta perspectiva, el mentado desperfecto le imponía al demandado el deber de extremar las medidas de precaución, es decir, reducir la velocidad al aproximarse a la encrucijada y cerciorarse que ningún vehículo se desplazaba por la restante arteria, mientras que no le cabía tal deber al conductor del Renault Scenic, quien se encontraba autorizado a avanzar por el semáforo que regulaba la circulación de la arteria por la que él transitaba.- En definitiva, ha quedado demostrado en el expediente que el siniestro tuvo su causa relevante en la falta de cuidado en que incurrió el demandado en ocasión de intentar el cruce de las arterias, advirtiendo el desperfecto del semáforo, por lo que, si mi criterio fuera compartido debería confirmarse este aspecto del decisorio.- 3°.- Trataré a continuación los distintos rubros que integran la indemnización y la tasa de interés.- Se queja la actora Adan de la suma fijada por la sentenciante de grado para enjugar el rubro “daño físico” ($...), solicitando su elevación.- Sabido es, que la “incapacidad sobreviniente”, pericialmente comprobada, conforma un antecedente que tiene aptitud para configurar un daño resarcible, ya que las lesiones de carácter permanente, aunque no ocasionen un inmediato daño respecto de los ingresos, debe ser indemnizada como potencial valor del que la víctima se ve privada, puesto que la indemnización no se circunscribe al aspecto laborativo, sino también a todas las consecuencias que afectan la personalidad y que tienen aptitud para inferir un menoscabo material. No cabe sin embargo entender que esa doctrina tiene un valor absoluto, entendido como que siempre el déficit físico se traduce en un perjuicio patrimonial, porque si bien ello ocurre de ordinario, en la medida que con la indemnización se compensa el riesgo actual de la inseguridad económica en que el inválido queda frente a la vida, de ese riesgo sólo está exento quien por su situación patrimonial está cubierto de cualquier contingencia, como la hipótesis de aquel que por la opulencia de su fortuna no practica actividad lucrativa alguna y tampoco tiene la perspectiva de utilizar su capacidad de trabajo (conf. Llambías, J. J. “Tratado de Derecho Civil - Obligaciones”, t. IV- A, n 2373, pág. 119/120, nota 217 y jurisprudencia allí citada).- La indemnización concedida debe tender a cubrir todas las erogaciones de la incapacidad generada, atendiendo a la actividad impedida, sea o no productiva, ya que la reparación comprende no sólo el aspecto laboral, sino también todas las consecuencias que afecten la personalidad y que se traduzcan, aún de manera indirecta, en un menoscabo patrimonial futuro y cierto (conf. CNCiv. Sala “A” mis votos en libres n 111.114 del 19/6/92; n 107.308 del 23/8/92; n 154.792 del 17/2/95; n 207.781 del 3/3/97 y n 208.494 del 17/3/97, entre otros).- Adoptados estos principios, es necesario analizar los términos de la pericia médica elaborada por el experto designado en autos que da cuenta de las lesiones sufridas y las limitaciones permanentes que aquellas han dejado.- En esta inteligencia, el perito médico manifestó que la Sra. Adan “presenta rectificación clínica y por imágenes de la curvatura cervical, contractura muscular en la región del cuello, muy leve disminución de la fuerza de la mano derecha, muy leve hipoestesia en la región cubital de la palma derecha, trastornos inespecíficos del equilibrio, ligeroabombamiento de discos invertebrales inferiores, protusión posteromedial y lateral derecha del disco invertebral C5-C6 y leve radiculopatía crónica C6-C7 derecha, en concordancia topográfica con el disco invertebral protuido.” Señaló también que el siniestro de lítis resulta etiológicamente idóneo y cuantitaivamente suficiente para provocar un esguince cervical por contusión indirecta mediante mecanismo de latigazo, cuya ocurrencia haya sustento en los registros asistencial y médico legal y se condice con el peritaje técnico de ingeniería, susceptible de evolucionar hacia un síndrome cervical postraumático. Indicó a su vez que la citada lesión viene a agravar concausalmente una afección cervical dolorosa y parestética preexistente que derivó en la consulta médica registrada con anterioridad al accidente denunciado, en agosto de 2008. Finalmente concluye que careciéndose de un método que permita discriminar con precisión la incidencia proporcional relativa de los distintos factores que inciden en el desarrollo de una afección multicausal, sobre la base de la preparación académica y su experiencia, realizada una valoración ponderada de los factores ajenos y atribuibles a los hechos de esta causa, estima el 13,6 % de incapacidad física, sobre la total obrera y total vida, teniendo en cuenta la participación preponderante del factor originado por el accidente de autos (fs. 390/402).- A fin de lograr una cabal justipreciación del rubro en análisis, debo también considerar las condiciones personales de la víctima. Conforme las constancias obrantes en las presentes actuaciones, la actora contaba con 37 años de edad al momento del accidente, convivía con su esposo Darío Esteban Ruggeri y sus dos hijos menores de edad, Nicolás Sebatián Ruggeri y Darío Esteban Ruggeri y se encontraba inscripta en el Registro de Idóneos del Turismo para ejercer la representación técnica de agencias de viajes y turismo, sin que conste los ingresos que percibía, ni que con motivo de las lesiones haya soportado una disminución de los mismos (v. fs. 47, 48 y 185).- En virtud de lo expuesto, teniendo en consideración los porcentajes de incapacidad, atendiendo a las condiciones personales supra mencionadas, a la luz de las facultades que me otorga el art.165 del Código Procesal, entiendo que debería elevarse el monto otorgado en concepto de “incapacidad sobreviniente” (integrado únicamente por el daño físico) a la suma de ... pesos ($...), la que juzgo equitativa, acorde con precedentes análogos de esta Sala.- 4°.- La accionante Adan se agravia respecto del monto en concepto de “daño moral” que le fuera otorgado ($...), por considerarlo reducido, mientras que el Sr. Ruggeri, solicita el reconocimiento de dicha partida.- En lo que respecta a este rubro, en relación a la Sra. Adan, considero que los padecimientos resultantes de los dolores provocados por los traumatismos sufridos, tanto en la zona cervical como en su muñeca derecha, las molestias derivadas del uso del collar de Filadelfia – que se extendió por 30 días- y del uso de una férula en su muñeca lesionada –por el plazo de 15 días-, los controles periódicos a los que debió ser sometida, y la incertidumbre acerca de su total restablecimiento, debieron provocar una evidente afección en la esfera de los sentimientos, que justifica este daño, pero en una suma superior a la admitida en la sentencia de grado.- En consecuencia, sugiero elevarlo a la cantidad de ... pesos $ ..., de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala para supuestos de similar entidad dañosa.- En lo concerniente al reconocimiento del presente rubro, a favor del Sr. Ruggeri, cuadra señalar que este daño resulta indemnizable cuando hay lesión o agravio a un interés jurídico no patrimonial de la víctima, ello es, un daño o menoscabo a sus afecciones legítimas.- Es por ello que reiterada jurisprudencia del fuero, que esta Sala comparte, tiene establecido que si no median lesiones -como sucede en el caso- los trastornos que puedan seguirse de los deterioros y la indisponibilidad del vehículo a raíz de un accidente de tránsito, no constituye un daño moral indemnizable (exptes. 69.214, 77.813, entre otros).- Por lo demás, aún la inquietud sufrida por las lesiones padecidas por su esposa y la exposición de su hijo en el accidente, no pueden justificar esta partida, que sólo se concede al “damnificado directo”, según lo expresa el segundo párrafo del art. 1078 del Código Civil, según ley 17.711.- 5°.- En cuanto a la indemnización reconocida en concepto de reparaciones al automóvil señalo que admitido el choque y la forma en que se produjo, cabe presumir que los daños que evidencian las fotografías que obran en sobre reservado fueron resultado del mismo, conclusión a la cual, por lo demás, también ha arribado el experto mecánico en su informe obrante a fs. 360/362 al relatar que “las reparaciones efectuadas en el vehículo son coincidentes con los daños efectivamente producidos” y que estima “que los presupuestos y orden de reparación mecánica acompañados con la demanda, pueden considerarse como valor corriente en plaza a la fecha en que las mismas fueron presupuestadas”. A su vez y en lo que hace al monto del resarcimiento correspondiente, toda vez que no consta que los arreglos hayan sido realizados ni el pago de los mismos, corresponde estarse a la estimación del referido presupuesto (v. fs. 16). Si los demandados y la citada en garantía pretenden que alguna de las reparaciones es ajena a los efectos posibles del accidente o bien que el costo estimado como adecuado resulta exagerado, debieron aportar la prueba correspondiente, lo que no hicieron.- En virtud de lo expuesto, atento los daños que muestran las fotografías señaladas y los presupuestos acompañados, el monto reconocido en la sentencia de grado ($...), resulta elevado, por lo que propongo su reducción a la suma de ... pesos $ ... (art. 165 del C.P.C.C.N.), la que devengará intereses desde la fecha del accidente, que prácticamente es coincidente con el citado presupuesto.- 6°.- El demandado y la citada en garantía cuestionan la procedencia de la indemnización concedida en concepto de desvalorización del rodado ($...), subsidiariamente solicitan su reducción.- Ahora bien, contrariamente a lo manifestado en el memorial de agravios de los recurrentes, debe resarcirse la desvalorización del automotor. En tal sentido, el perito mecánico, estimó que a la fecha del accidente el automóvil tenía un valor aproximado de $ ...y, sostuvo también, que todo vehículo chocado sufre un proceso de desvalorización que depende de la gravedad y magnitud de los daños sufridos y de las deformaciones estructurales que quedan en ellos, por muy bien reparados que hayan sido, para este caso en particular, habiendo inspeccionado el vehículo, el perito estima una desvalorización del 25% de su precio de venta. En consecuencia, resultando elevada la suma acordada en la sentencia de grado, propongo reducirla a la cantidad de ... $ .... Suma ésta que devengará intereses desde la fecha del hecho dañoso.- 7°.- Finalmente, de conformidad con la actitud tomada por las partes en sus memoriales, cabe interpretar que la Sra. Juez “a-quo” dispuso adicionar a los importes de las indemnizaciones reconocidas intereses desde el momento del hecho, o desde que cada partida fue establecida o erogación efectuada, hasta el efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, conforme la doctrina plenaria de la Cámara Nacional en lo Civil recaída in re “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios”. De ello se agravian el demandado y la citada en garantía cuestionando la aplicación de dicha tasa desde la fecha del hecho, o desde que cada partida fue establecida o erogación efectuada, hasta el dictado de la sentencia. En primer lugar corresponde señalar que no soslayo que la reciente ley 26.853 de Creación de las Cámaras Federales de Casación derogó el art. 303 del Código Procesal (art. 12 de la citada ley), norma ésta que asigna fuerza obligatoria a la interpretación de la ley establecida en una sentencia plenaria. No obstante y sin perjuicio de la postura que se adopte sobre la vigencia temporal de tal derogación, lo cierto es que comparto la interpretación legal que resulta del voto de la mayoría en el citado fallo plenario, razón por la cual me remito a sus términos. Sin perjuicio de ello, la inteligencia atribuida a dicha doctrina por esta Sala en casos como el presente, en los autos “Martínez, Eladio Felipe c/Díaz, Hernán Reinaldo s/ daños y perjuicios” del 15 de marzo del año 2013 y sus citas, entre otros, lleva a propiciar que desde la producción del perjuicio hasta el pronunciamiento apelado se fije la tasa del 8% anual, como tasa pura, dado que resulta suficientemente compensatoria, pues se está ante una deuda de valor cuya entidad se fijara a valores actuales. Atento que el importe correspondiente a los rubros “reparación del rodado” y “privación de uso” han sido fijados a valores vigentes al tiempo del presupuesto (23/03/2009 –v. fs. 16-) y a la fecha de la pericia (12/08/20013 –v. fs. 360/362), respectivamente, corresponde aplicar desde el hecho hasta cada fecha referida la tasa del 8% ut supra reseñada y a partir de allí la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. Asimismo respecto de la partida establecida en concepto de “desvalorización venal”, toda vez que el importe ha sido establecido a valores vigentes al tiempo del hecho dañoso, corresponde desde allí aplicar la tasa activa ut supra mencionada (esta Sala en los autos “Gómez, Alicia c/ Rojas, Francisco Rafael s/ daños y perjuicios” del 2/9/08; “Aguirre, Lourdes Antonio c/ Transporte Automotores Lanús Este S.A. y otros s/ daños y perjuicios” del 17 de marzo del año 2009, entre otros).- 8°.- En suma, a partir de los argumentos expuestos, voto por elevar a $ ... la partida correspondiente a “incapacidad física”, y a $ ... la cuantía acordada para enjugar el rubro “daño moral”, ambas a favor de Gabriela Mabel Adan. Asimismo, propongo, respecto del Sr. Darío Esteban Ruggeri, confirmar el rechazo del “daño moral”, reducir a la suma de $ ... el “daño sobre el rodado” y disminuir a la cantidad de $ ... la “desvalorización venal”. Modificar la tasa de interés que deberá adecuarse a lo establecido en el punto 7° del presente voto.- El capital de condena, respecto de la Sra. Adan, quedaría establecido en la suma total de $ ..., a saber: $ ... por “incapacidad física”, $ ... por “daño moral” y $ ... por “gastos de farmacia, traslado, asistencia médica y terapéuticos”; y respecto del Sr. Ruggeri, quedaría establecido en la suma total de $ ..., a saber: $ ... por “daño sobre el rodado”, $ ... por “privación de uso” y $ ... por “desvalorización venal”.- 9°.- En atención al resultado que propongo como respuesta del recurso deducido, las costas de alzada, respecto de los rubros referidos al resarcimiento de la co-actora Adan, deberían ser soportadas por el demandado y la aseguradora, que resultaron sustancialmente vencidos (art. 68 del Código Procesal). En cambio, ante la suerte de los recursos referidos a la indemnización del Sr. Ruggeri, las costas de esta instancia deben ser soportadas por su parte, que fue vencida (art. 68 cit.). Por razones análogas, las Dras. UBIEDO y CASTRO adhieren al voto que antecede. Con lo que terminó el acto.
MARIA LAURA RAGONI Secretaria interina Buenos Aires, 12 de marzo de 2015. Por lo que resulta de la votación sobre la que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve: 1°) elevar la partida “incapacidad física” a la suma de ... Pesos ($...) y a la de ... Pesos ($...) la correspondiente a “daño moral”, ambas a favor de la Sra. Gabriela Mabel Adan; 2°) respecto del Sr. Darío Esteban Ruggeri, se confirma el rechazo del “daño moral”, y se reducen a la cantidad de ... Pesos ($...) y a la de ... Pesos ($...), las partidas correspondientes a los rubros “daños sobre el rodado” y “desvalorización venal”, respectivamente; 3°) modificar la tasa de interés establecida en el pronunciamiento apelado, la cual deberá calcularse conforme a las pautas fijadas en el apartado 7° del primer voto.- En consecuencia, el capital de condena queda establecido en la suma final de ... Pesos ($...), en relación a la Sra. Adan y en la cantidad de ... Pesos ($...), respecto del Sr. Ruggeri.- Las costas de alzada, en lo que atañe a los recursos referidos a la indemnización de la Sra. Adan se imponen al demandado y a la aseguradora y los atinentes a las apelaciones al resarcimiento reconocido al Sr. Ruggeri, se imponen a dicho actor.- Los honorarios serán regulados una vez practicados los de la instancia de grado.- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
ARMEN N. UBIDO PATRICIA E. CASTRO HUGO MOLTENI 001683E |
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