This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu May 28 18:43:47 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Choque Entre Un Automovil Y Un Camion Responsabilidad Objetiva --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Choque entre un automóvil y un camión. Responsabilidad objetiva   Se revoca la sentencia apelada y se hace lugar a la demanda de daños y perjuicios incoada con motivo de un accidente de tránsito ocurrido al ser embestido el automóvil del accionante por el camión del demandado.     En la ciudad de San Justo, Provincia de Buenos Aires, a los veintiséis días del mes de marzo de dos mil quince, reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los señores jueces de la Excelentísima Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, del Departamento Judicial La Matanza; doctores, Carlos Alberto Vitale, Sebastián Emilio Iglesias Berrondo y Luis Armando Rodríguez para dictar sentencia en los autos caratulados“BARRETO JULIO CESAR C/ FERNANDEZ WALTER MAURICIO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, habiéndose practicado el sorteo pertinente - artículos 168 de la Constitución y 263 del Código Procesal Civil y Comercial, ambos de la Provincia de Buenos Aires -resultó que debía observarse este orden: doctor Vitale, doctor Iglesias Berrondo y doctor Rodríguez; resolviéndose plantear y votar las siguientes: 1. CUESTIONES Primera cuestión: ¿Es justa la resolución apelada? Segunda cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? VOTACION A la primera cuestión el doctor Vitale dijo: I.- Antecedentes. Vienen los autos a conocimiento de esta Sala II en virtud del recurso de apelación interpuesto a fojas 340 por el letrado apoderado de la parte actora contra la sentencia definitiva de fojas 320/326, en tanto resolvió el rechazo de la demanda; y los recursos impetrados contra la regulación de honorarios (ver fs 340/340 vta). Por conducto del pronunciamiento que se ataca, el sentenciante de la anterior instancia rechazó la demanda por daños y perjuicios promovida por el Sr Julio César Barreto contra el Sr Walter Mauricio Fernández y Otros, por cuanto no encontró suficientes elementos de prueba para poder tener por acreditada la causa generadora del daño (ver fs 327), esto es, el nexo causal que le indica quien responde (autoría del daño). En otro orden de ideas, impuso las costas a la parte actora vencida y finalmente reguló honorarios, tomando como base regulatoria el monto del reclamo ($ ...) y lo dispuesto por el art. 505 del Código Civil. Los agravios. El letrado apoderado de la parte actora impugnó la sentencia a fojas 340, recurso que concedido libremente (fs 339), fue fundado con la expresión de agravios obrante a fs. 388/401. Se queja de la errónea valoración de la prueba por el Juez, que en su criterio es lo que conduce a no tener por acreditada la autoría del daño y basa su recurso en la responsabilidad objetiva prevista en el art. 1113 CC y la distribución de la carga de la prueba. En suma, denunciando que debe tenerse presente la situación de rebelde del conductor del camión, destaca que no encontrándose discutida la ocurrencia del accidente y no habiéndose acreditado ninguna eximente de responsabilidad por parte de la demandada, peticiona se revoque la sentencia haciendo lugar a la demanda en todas sus partes, con costas. Desde otro enfoque cuestiona el monto fijado al resarcimiento que no se compadece con los perjuicios efectivamente sufridos, solicitando su elevación. A fojas 403/406 obra el responde de la parte demandada; en lo medular cuestiona los agravios solicitando la deserción del recurso y en especial por no ser motivo de ataque, la cuestión esencial sobre la cual el sentenciante fundamentó el decisorio, esto es, la falta de acreditación del nexo causal. (ver fs 404). La actora no respondió a la contestación de los agravios, dando lugar al dictado del llamamiento de autos, el que una vez firme y consentido, motivó el sorteo que me desinsacula como Magistrado Preopinante.(ver fs 407) II. Solución. En atención a los temas que debemos decidir, recordamos que los agravios fijan el límite de la jurisdicción de la alzada y que conforme el caso en estudio, constituye materia de ataque por la actora el rechazo de la demanda y la regulación de honorarios que impuso la sentencia; desde otro enfoque, el pedido de deserción del recurso efectuado por la accionada y que habré de tratar en primer término. El pedido de deserción de los agravios solicitados por la parte demandada. La accionada ha pedido se declare la insuficiencia recursiva, considerando que los agravios resumidos en las resultas de la presente no constituyen una crítica concreta y razonada de la sentencia de la Instancia (art. 260 CPCC). Hemos sostenido en diversos pronunciamientos, por ejemplo in re “Mellillo, Virginio c/ Fedele, Filomena A y otra s/ Reivindicación”, sentencia del 11 de noviembre de 2003, RSD 24/2003; Orellana José c/ Empresa de Transporte colectivo La Cabaña SA y otros / daños, Expte 119/2, RSD 11/2006, “Villordo Claudia c/ Empresa La Vecinal de La Matanza s/ daños” RSD del 19 de setiembre de 2006; Urquiza c/Municipalidad de La Matanza s/ daños Expte 939/2”, entre otros, que hay insuficiencia recursiva cuando la expresión de agravios presentada no constituye la crítica concreta y razonada de la sentencia que desde un punto de vista técnico exige la ley ritual. En esos antecedentes, hemos demarcado los límites por los que debe encausarse la crítica para autorizar la apertura de la discusión en segunda instancia, señalando que “Existe la carga procesal en cabeza del apelante de fundar adecuadamente el recurso de apelación. La omisión de hacerlo genera la declaración de deserción por insuficiencia del recurso. En este sentido se indicó que en virtud de lo establecido por el artículo 265 del Código Procesal (artículo 260 del CPCBA), pesa sobre el apelante la carga de efectuar una crítica concreta y razonada de las partes del fallo recurrido que serían a su criterio equivocadas , exigencia que se cumple mediante la indicación detallada de los errores, omisiones y demás deficiencias que pudiera reprochar al pronunciamiento recurrido, y la refutación de los conclusiones de hecho y de derecho en que fundó el juez su decisión.(CNCiv., sala B, abril 24 de 1995, DE, 167-488; ídem, DE-166-500). (...) No basta reiterar escritos anteriores. La expresión debe ser autosuficiente, debe bastarse a sí misma (...) También entendemos que en dicho análisis “...debe primar un criterio amplio para admitir el recurso. No incide el laconismo o amarretismo en la expresión, sino que surja de la misma una crítica de la sentencia, pues la valoración de la expresión de agravios no debe efectuarse con un injustificado rigor formal que afecte la defensa en juicio. En consecuencia, el cumplimiento de sus requisitos debe ponderarse mediante una interpretación amplia que los tenga por cumplidos aun frente a la precariedad de la crítica del fallo apelado. (...) El criterio amplio en la valoración de la suficiencia en la expresión de agravios tiende a lograr la armonía en el cumplimiento de los requisitos legales y la garantía de la defensa en juicio, delimitando restrictivamente el ámbito de las sanciones que importan pérdida o caducidad de los derechos del apelante. Si la expresión de agravios cumple en cierta medida con las exigencias del artículo 265 del Código Procesal, conforme al criterio amplio y flexible que debe adoptarse para su valoración, debe estimarse que la carga procesal de fundar los agravios se satisface con el mínimo de técnica exigido (C. Nac. Civ., sala H, junio 28 de 1995, “Lubreto, Antonio C. c. Santurio, Jorge L.”, DJ, 1996-I-979, con nota de Roberto Gabriel Bianchiman; Rep. La Ley, año 1996, página 1954). (...)” En síntesis, “El ordenamiento procesal exige que la expresión de agravios debe contener la "...crítica concreta y razonada del fallo..." (artículo 260, C.P.C.) y la no satisfacción de ello conduce a la deserción (artículo 261, C.P.C.). No se trata pues de un obrar caprichoso o discrecional del órgano jurisdiccional, sino del acatamiento de expresas normas que obviamente rigen tanto para éste como para las partes, por lo que no puede alegarse que la mera declaración de deserción resulte agraviante. CPCB Artículo 260 - CPCB Artículo 261,SCBA, Ac 44018 S 13-8-91, Estevez Garrido, Elías c/ Domínguez, Miguel Ángel y otro s/ Daños y perjuiciosSCBA, Ac 54246 S 12-8-97,Andrea, Ricardo c/ Manzo, Salvador s/ Daños y perjuicios; PUBLICACIONES: DJBA 153, 231”. De la primitiva lectura del escrito al que me referí en el acápite de la presente (fs 388 y ssgts.) puede colegirse que mínimamente se intenta una crítica de las parcelas del fallo que la parte recurrente consideró equivocadas señalando los errores, por lo que me avocaré a su tratamiento, desechando la petición de deserción formulada en el escrito contestatario. (arg. arts. 260, 261, cctes y sstes. del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia). Los agravios resultan a mi entender suficientes para interpretar el por qué de la queja (verfs 392 vta/393), Por ello y sin perjuicio de lo que habré de expresar en cuanto a la procedencia o no de cada una de las consideraciones recursivas, la pretensión de la parte demandada debe desestimarse. II. a) El encuadre jurídico. Las partes están de acuerdo en el acaecimiento del accidente por el que se reclama en la jurisdicción; sin embargo se halla controvertida la mecánica del hecho y la responsabilidad consecuente. En ese sentido, el actor recurrente sostiene que el accidente de produjo por el accionar imprudente del demandado en autos, quien circulando en un camión por la calle Colombia embiste a la actora con la parte frontal del rodado provocando la colisión entre ambos rodados (ver fs 10). La demandada por su parte sostiene que al ingresar al cruce con la calle Jujuy inicia el giro hacia su izquierda y que, cuando estaba finalizando la maniobra, “sintió un golpe y detuvo inmediatamente la marcha, advirtiendo que una persona en bicicleta había impactado sobre el lateral derecho, entre el final de la cabina y la rueda trasera” ( fs 34 vta). Como se aprecia, la calidad de embistente se imputa al actor. La sentencia, luego de un detalle de los antecedentes que rodean la cuestión y señalar los aspectos esenciales de la la prueba como los presupuestos esenciales que hacen a la responsabilidad, - en el caso la acreditación de la existencia del daño, la demostración de la relación de causalidad entre el hecho y el daño sufrido, la ilicitud y el factor de atribución (arts 1067. 1068, 901/906, 1066 y cctes) -, entiende no acreditado los extremos fácticos que dan paso al resarcimiento, esto es, la acreditación del nexo causal entre el hecho y el daño (art. 384 y cctes del CPCC y art, 1113, 906 y cttes del Código Civil).. Como he señalado, la actora sustentó básicamente su crítica en la valoración errónea de la prueba y entiende que la presunción prevista en el artículo 1113 CC no se encuentra desvirtuada, por lo que corresponde atribuir al demandado la responsabilidad exclusiva del siniestro, ya que no acreditó clara y concretamente la causal de exoneración invocada. Hemos sostenido en distintos pronunciamientos (in re causa 307/2; 815/1, 971/2, 2777/2, entre otros) que, cuando la situación fáctica en autos nos ubica frente a un caso de colisión entre dos vehículos en movimiento, resulta aplicable la doctrina sentada por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires que adoptando la teoría de la responsabilidad objetiva, los dueños y guardianes responden por los daños que se derivan del hecho, salvo que se demuestre alguna excepción legalmente prevista, pues el análisis de los hechos será decidido a la luz de la teoría del riesgo creado ( conf. SCJBA 8.4.86, Ac 33.155 en LL 17.9.86), y que en los casos de riesgos o vicios de la cosa, la culpa, negligencia o falta de previsión no constituyen elementos exigidos por la norma para atribuir responsabilidad sino para indicar que al tiempo de computarse una eventual situación que excluya la responsabilidad, no podrá dejar de valorarse el cuadro de la conducta de todos los protagonistas desde una perspectiva integral, de lo que se sigue que la víctima sólo debe probar el daño, la calidad de dueño o guardián, el riesgo o vicio de la cosa y la relación causal existente entre la actuación de esa y el daño En efecto ha expresado la Corte Provincial que el riesgo creado regula la atribución de la responsabilidad civil al dueño o guardián de las cosas cuando éstas intervienen activamente en la producción del daño; y que resulta inadmisible la supresión de esta teoría cuando se ha producido un encuentro entre dos o más vehículos porque el choque que los puede dañar no destruye los factores de atribución de la responsabilidad. La neutralización de riesgos, basada en una suerte de compensación, carece de todo fundamento legal. Si ambas cosas inciden en el riesgo cada dueño o cada guardián debe afrontar los daños causados a otro (conf. causas Ac. 33.155, sent. del 8-IV-86; Ac. 35.531, sent. del 27-V-86; Ac. 36.432, sent. del 2-IX-86; Ac. 38.271, sent. del 26-XI-87; Ac. 38.641, sent. del 8-III-88).. De ello se infiere que el demandado a los fines de destruir la imputación objetiva de responsabilidad, debe probar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder o eventualmente la existencia de un hecho fortuito, casos en que se destruye la relación causal (conf. Arg. Arts. 1113, 2do párrafo “in fine” del Cod. Civil y 513, 514, 1111 del mismo cuerpo legal). Y entiendo que así debe ser por cuanto existe coincidencia entre las partes en que ocurrió el accidente, hubo contacto entre los vehículos y el actor resultó lesionado. Veamos estos extremos y su acreditación en mérito a la prueba de autos. No tenemos dudas que estos presupuestos se encuentran cumplidos; las partes son contestes en la existencia del hecho y el contacto entre las partes, pero diametralmente contrarios en la mecánica del hecho. Y esta no es un tema menor pues aún cuando la cuestión se encuadre en el marco del art. 1113 de la ley de fondo, ello no significa que pueda de por sí inferirse: como lo expresa la sentenciante, “.. la conexión entre un acontecimiento dado y el daño, requisito éste que debe ser materia de prueba en cada caso sometido a la decisión. Para esclarecer esta cuestión se impone distinguir entre la prueba del nexo causal, como carga de la parte que reclama el resarcimiento y la del carácter adecuado de la condición, que se presume por el avenimiento mismo del resultado dañoso” (fs 327 in fine”. II.b.Las probanzas acreditadas en autos De las constancias obrantes en la causa penal IPP 394687/2, se extrae lo siguiente: El informe preliminar y el acta de procedimiento (fs 1 y 2) aportan datos generales, entre ellos “..El personal policial ... observamos sobre la vereda de la calle Jujuy, mano a Ruta Nacional 3, entre esquina Colombia de este medio, una bicicleta de color antióxido unos metros a un sujeto de sexo masculino mayor de edad el cual identificamos como Barreto Julián César, el cual se encontraba en la cinta asfáltica, quien se encontraba asistido y manifiesta que momento antes fuera colisionado por el camión que se encontraba detenido,, que el señor Barrote se encontraba asistido por su hijo... quien traslada al Policlínico de San Justo.... Que a unos metros se encontraba detenido un camión marca Mercedes Benz... de color blanco, dominio colocado ...procedemos a identificar al conductor como Fernánfez Walter Mauricio, de 41 años...”. En el “examen de visu” (fs 11) el perito Juan Domingo Mosquera declara que el camión (Dominio ..., posee los rasgos originales de fábrica en las numeraciones... el desgaste natural del tiempo de uso, hallándose en regular condiciones es general. Respecto del sistema eléctrico funciona correctamente, con los siguientes daños de ópticas, para golpes y los siguientes daños parrilla capot, guardabarros..”. “..Asimismo tuvo ante su vista bicicleta tipo reparto de color antióxido con el canasto doblado, rueda delantera, manubrio...” (ver fojas 11 y 11 vta IPP). No obstante la carencia de una prueba pericial accidentológica, tanto en sede penal como civil, los daños señalados en el informe de fs 11 son evidentes a la luz de lo que arrojan las prueba fotográficas y a pesar de su pobre calidad; nadie tachó de falso al expediente penal y no puede dudarse del contacto entre los vehículos y sus consecuencias. De las constancias obrantes a fojas 19 vta de la IPP, se extrae que las lesiones padecidas por el actor (esquimosis y escoriaciones sobre pie, pierna, rodilla, muslo derecha, mano derecha, muñeca derecha y codo derecho..)... “son compatibles con golpe o choque con o contra superficie dura y roma y son causantes de una inutilidad laboral menor a un mes... y de una evolución cromatismo de las lesiones de aproximadamente 24 hs (ver informe médico del Dr Falomo Sileno). Estos datos se corresponden con las constancias del Libro Policial del Policlínico de San Justo (fs 30 del Folio 23) en donde el 07/11/08 a las 12,30 se informa que el paciente presenta politraumatismo con traumatismo de pierna derecha sin lesiones aparentes de RX, RX de pelvis, cadera, pierda, rodilla y tobillo. AINES. Con O y T por obra social. Dra Gabriela Villalón Médica MN 124874). La prueba pericial como actividad procesal destinada a aportar conocimiento científico al sentenciante, contribuye a formar en éste la opinión fundada y vertida en el proceso acerca de los puntos que fueron sometidos a su dictamen (art. 474 del CPCC y su doctrina). Y en este sentido, el dictamen de un perito no es relevante por el sólo fundamento de la presunción de su conocimiento, de su arte o técnica; puesto que es característica del orden científico la refutabilidad de las conclusiones a que allí se arriban. Precisamente, más científico será el dictamen cuanto más sujeto a comprobación objetiva se halle y menos seriedad habrá de atribuírsele cuando se sustente en opiniones subjetivas cuya refutación no es posible, porque se origina en la persona misma del experto en cuanto se trata de pura estimación u opinión. Es principio recibido en la jurisprudencia: “que si la peritación está fundada en principios técnicos inobjetables, ante la ausencia de prueba que lo desvirtúe e imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor valor, la sana crítica conduce a aceptar sus conclusiones. Pues, no resultan suficientes para convencer al juzgador que lo dicho por el experto es incorrecto, las meras objeciones, ni la simple discrepancia de las partes, pues aunque las normas procesales no acuerdan al dictamen carácter de prueba legal, y el magistrado puede formar su propia conclusión al respecto, debe apoyarse en otros elementos de juicio que permitan concluir el fehacientemente; es menester aducir razones de entidad suficiente o razones muy fundadas para apartarse de un dictamen de sólidas bases, que no colisione con principios lógicos o máximas de experiencia”, (CNCiv, Sala G, 1999/11/19, in re “ G.R. otro C/ F.J.J.y otro, LL, Revista R y S, tomo 2000-680). Del informe pericial médico de fs 205/206 y sus posteriores explicaciones a fojas 220 y 230/231, se acredita por la documental de autos y los estudios complementarios posteriores, que el actor es portador de artrosis postraumática (CIE M19.1) con síndrome cervicobraquial (CIE M53.1) y lumbociatalgia derecha (CIE M54.4), comprobada clínica y electromiográficamente. Esta afección tiene como origen u trastorno degenerativo en su columna que el accidente padecido resultó idóneo para acelerar o agravar la enfermedad preexistente, que le produce una incapacidad parcial y permanente del 10% de la total vida guardando ina relación concausal con un politraumatismo como el denunciado en autos. En la incapacidad determinada está descontado el porcentaje que corresponde a la enfermedad degenerativa columnaria..” (ver fs 206 vta.). Las explicaciones periciales posteriores confirmar el dictamen. No encuentro mérito para apartarme de la prueba pericial. El juez no puede hacer mérito de su ciencia privada ni de sus conocimientos prácticos y si se debe apartar de una pericial lo tiene que hacer con sólidos argumentos. Si bien, por un lado, por categórico y unánime que sea el dictamen pericial carece de valor vinculatorio para el órgano judicial, el apartamiento de las conclusiones establecidas en aquél debe encontrar apoyo en razones serias, es decir, en fundamentos objetivamente demostrativos de que la opinión de los expertos se halla reñida con principios lógicos o máximas de experiencia, o de que existen en el proceso elementos probatorios provistos de mayor eficacia para provocar la convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos. No se da esta situación. No es óbice a ello la situación de rebeldía del demandado. (art 384 y 415 del CPCC; posiciones 1 y 2 fs 318). Hemos señalado en reiteradas oportunidades que la confesión ficta debe apreciarse en su relación con el resto de la prueba y ser apreciada por los jueces, atendiendo a las circunstancias de la causa, Ha reiterado nuestro Superior Tribunal que la ficción no puede prevalecer sobre la realidad; la decisión no puede alejarse de la verdad material (CSBA Ac 83598; Ac 88301 entre otros). Por lo expresado no cabe sino concluir que por aplicación de los principios expuestos, que surgen del art. 1113, 2da parte del Código Civil, reconocido el hecho, el contacto entre los rodados, acreditado el daño y la relación directa de éste con el suceso de autos; luego estaba en cabeza de la parte demandada acreditar la concurrencia de alguna eximente para desplazar su responsabilidad hacia la propia víctima o un tercer por quien no deba responder, la que no acreditada conduce inexorablemente a la revocación del fallo atacado, admitiéndose los agravios II.c. EL daño resarcible. Incapacidad sobreviniente. Abordando la temática de “incapacidad”, coincidimos con el muy fundado voto del doctor Roncoroni, quien como Ministro del Cimero Tribunal Bonaerense, a la hora de discurrir acerca del rubro en tratamiento, indicó “Hoy, bajo el vocablo incapacidad han de computarse a los efectos de una reparación plena: a) la lesión en si misma como ofensa a la integridad corporal del individuo (incapacidad estrictamente física); b) el detrimento que ello produce en su aptitud de trabajo (incapacidad laboral); c) el menoscabo que además, apareja en su vida de relación toda, al amenguar y dificultar sus interrelaciones con los otros en el plano social, cultural, deportivo, lúdico, sexual, etc., al lado de similares inconvenientes e impedimentos en sus relaciones con la cosas (para lo que puede utilizarse la denominación de incapacidad o disminución de la capacidad integral del sujeto); d) el daño o incapacidad estética y e) el daño o incapacidad psicológica, cuando estos dos últimos perjuicios no son tarifados en forma autónoma y diferenciada de aquella tríada de minusvalías que, al presente y por lo general, se consideran integrativas de la incapacidad sobreviniente a indemnizar.” (conf. SCBA, Ac 90471 S 24-5-2006, Juez RONCORONI (OP), Kessler, Jorge Héctor c/ Pagano de Baez, Alicia y otro s/ Daños y perjuicios, Roncoroni-Pettigiani-Kogan-Genoud-Hitters, sumario JUBA B28408) En distintas ocasiones esta Sala, vgr in re “Mendoza Liliana c/Troche Jerónimo s/daños y perjuicios” Expte 387/2, “Clementi Pablo c/ Ampuero Luciano s/daños” SRD 8/2007 del 13/3/07, “ALBARRACIN Blas Ramón c/ VIDAL José Antonio s/ DAÑOS Y PERJUICIOS” y “Domínguez Ramón Miguel c/ VIDAL José Antonio s/ DAÑOS Y PERJUICIOS,” RSD n° 10/2008 del 8 abril de 2008, “Surita Rosalía c/ Cuevas Rubén y otro s/ daños y perjuicios” Expte 1705/2 RSD 29/2010, “Martínez Alves Sebastián s/ Suchenia Diego Abel y Otros s/ daños y perjuicios” Expte 1694 RSD 35/2010, entre otros, ha delineado fundamentos y pautas a tenerse en cuenta para valorar la composición, cuantía y acogimiento de la indemnización en concepto de incapacidad sobreviniente. Hemos sostenido en estos pronunciamientos que “No cabe duda que la incapacidad sobreviniente debe apreciarse en función de pautas razonablemente generales. Ellas son las actividades encuadradas dentro de la normalidad actual y las presumiblemente futuras de toda persona. Hay que tener presente el quebrantamiento de tal normalidad, comportando ésta el curso razonable de la vida de la víctima. Así su traducción, el saber la suma con la que se compensan los daños a la salud, la capacidad funcional, las limitaciones de órganos, sentido y miembros, no es una cuestión sencilla. Son varios los criterios que se han ensayado... La incapacidad sobreviniente se refiere a las consecuencias derivadas de las lesiones en función de pautas razonablemente comprendidas. Por incapacidad se entiende la falta de salud derivada de un hecho ilícito. La trascendencia de la incapacidad sobreviniente que, evidentemente tiene proyección de futuro, asentándose en la permanencia de la ineptitud, debe apreciarse con relación a la aptitud genérica y no la requerida para una actividad determinada, porque a raíz de aquélla de una vez y para siempre, no se puede, en alguna medida, aprovechar en su integridad las energías físicas y psíquicas. El resarcimiento, entonces, tiene por fin considerar el futuro empleo de dichas energías genéricamente estimadas. La pretensión se sustenta en la disminución del potencial humano, de allí que la indemnización por incapacidad sobreviniente debe ser fijada no sólo en función del aspecto laborativo, sino de todas las actividades del sujeto, dicho de otro modo, deben resarcirse todas las disminuciones que se sufren a consecuencia del evento y que impiden desarrollar normalmente todas las potencialidades, así como paliar, también de algún modo, las expectativas frustradas de progreso...". Dijimos además, en cuanto a la determinación del monto para compensar la incapacidad sobreviniente, que "...debe seguirse un criterio dotado de fluidez, que tenga en cuenta las características particulares de cada caso, valorando la edad de la víctima, sexo, condición social, situación familiar, profesión u oficio truncados, ingresos obtenidos en su desempeño, regularidad de las entradas, posibilidades de progreso, estudios cursados y naturalmente el grado de minusvalía que lo afecta. El derecho a la reparación no se agota en el aspecto vinculado a la incapacidad laboral, sino que comprende todas las manifestaciones y potenciales de la vida en cuanto tengan contenido patrimonial" (CNFed. Civ. y Com., Sala II, 8-5-92 in re "R., J. A. c/Verón Manuel y/o Prefectura Naval Arg., LL 1993-A:219, DJA, 1993-I:534; CNCiv., Sala "F", 12-5-92, in re "Centurión de Moreno, Elvira c/Rastelli, Fabio V. y otro”, LL 1993-B:306, entre otros). El individuo tiene derecho a su integridad física, pues su salud y la integridad no sólo son un bien jurídicamente tutelado cuyo quebrantamiento debe ser reparado, sino que además constituye un valor en cuya proyección está interesado el orden público. Asimismo, es dable remarcar que para la procedencia de la indemnización por incapacidad sobreviniente no es indispensable que se acrediten los ingresos del peticionante, pues aún cuando éste no trabajara, “la indemnización es procedente ya que se procura satisfacer la disminución de la aptitud para generar ingresos”(conf. CNCiv., sala I, 21/3/96, Serfilippo Daniel j: c/ Biderman Jorge M. otros s/ Daños y perjuicios)”. Asimismo, a la hora de establecer esos parámetros en esta Sede Civil, corresponde señalar que no se lo hace sólo en base a tablas aritméticas especialmente delineadas a la manera de una indemnización laboral, sino que se tienen en cuenta otras pautas objetivas antes mencionadas en el desarrollo del presente punto. Así las cosas, una vez comprobado el “ean debeatur”, conforme las probanzas que las partes acerquen al expediente, el juez puede estimar el “quantum debeatur” pero en cada caso particular sometido a su juzgamiento. He señalado renglones arriba que de las conclusiones de la pericia médica y sus explicaciones, que dieron respuesta adecuada a los cuestionamiento de la parte demandada (ver fs 221/221vta), se extrae que la actora tiene una incapacidad que guarda relación con un politraumatismo como el denunciado en autos” (ver fs 208). No siendo desvirtuadas por otras pruebas, la sana crítica aconseja frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor valor, aceptar las conclusiones del experto (conf Palacio L. DPC tomo IV pag. 270) Desde esta óptica y porque al tratarse de una incapacidad por lesiones el daño resultante debe medirse ponderando las condiciones personales de la victima como sexo, edad (74 años), estado civil (viudo), que se infieren de las constancias de autos, estimo prudente fijar el resarcimiento del daño físico en la suma de ... pesos ($ ...). En lo atinente al daño psicológico su admisión surge sin dudar de las conclusiones periciales de fojas 148/153 y sus explicaciones obrantes a fs 176/184 vta. Surge del dictamen que el accidente padecido irrumpe intempestivamente sobre la persona provocando una conmoción que conlleva un empobrecimiento del funcionamiento psíquico con consecuencias en la relaciones interpersonales que se corresponde con una Trastorno por estrés postraumático crónico, en relación causal con el hecho de autos.. Determinó la incapacidad psíquica moderada en una proporción del veinte por ciento de valor psíquico integral (según baremo Castex y Silva) aconsejando la realización de un tratamiento psicoterapéutico de una año de duración, con un costo aproximado de $ ... por sesión. Si bien la demandada no ofreció prueba psicológica alguna, solicitó explicaciones que fueron contestadas en el responde de fs 176 y sstes) que debemos convalidar, pues, no conteniendo el dictamen deficiencias significativas que conduzcan a descartar la idoneidad probatoria de la pericia, sea por errores lógicos en la apreciación de las circunstancias de hecho o por fallas lógicas en el desarrollo de los razonamientos empleados, no existen elementos que conduzcan a apartarse de sus conclusiones. Debemos destacar que la pericia no logra determinar taxativamente si la incapacidad es transitoria o no (ver fs 183), aunque sí informar el carácter moderado de la misma y la necesidad de un tratamiento, a pesar de no poder establecer su resultado. Consecuente con lo expuesto, entiendo prudente fijar en la suma de ... pesos ($...), el monto resarcitorio del presente concepto, comprensivo del Tratamiento psicológico indicado por el experto. II.d.Daño moral. Respecto a este daño debo recordar que, si bien alguna doctrina y jurisprudencia relacionan su cuantía con el daño patrimonial (por ej. la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala III, 16-6-78, in re “Vuoto, Dalmero S. y otro c/ Telefunken Argentina, S.A.I.C.”, ED 81:312, y muchos otros, lo establecen en el 20%), y en algunos casos hay -efectivamente- relación entre la magnitud de uno y otro daños, no coincido porque estimo hay autonomía entre los perjuicios material y moral porque "la reparación conferida por daño moral no tiene por qué guardar proporción alguna con la relativa al daño material, el que inclusive puede no haberse configurado" (conf. CNCiv. y Com. Fed., Sala I, 11-10-85, ED 118:503). Ha sostenido la doctrina que "el daño moral es una lesión en los sentimientos, por el sufrimiento o dolor que padece la persona, que no es susceptible de apreciación pecuniaria" (LLambías Tratado de Derecho Civil - Obligaciones, Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1994, Tomo I., pág. 329, párrafo Nº 256) y que "Para probar el daño moral en su existencia y entidad no es necesario aportar prueba directa, lo cual es imposible, sino que el juez deberá apreciar las circunstancias del hecho lesivo y las calidades morales de la víctima para establecer objetiva y presuntivamente el agravio moral en la órbita reservada de la intimidad del sujeto pasivo (...) Nadie puede indagar el espíritu de otro tan profundamente como para poder afirmar con certeza la existencia y la intensidad del dolor, la verdad de un padecimiento, la realidad de la angustia o de la decepción" (Bustamente Alsina Teoría General de la Responsabilidad Civil, 8º edición, Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1993, pág. 244; el mismo autor en su comentario al fallo de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, 29-9-92, in re "Fernández, Ana M. y otros c/Domecq, S. A. y otros", Cuestiones de responsabilidad civil que suscita el acto ilícito homicidio, LL, 1993-A:347). Respecto de la cuantía del daño, conviene puntualizar que si el perjuicio no es mensurable por su propia naturaleza, no se puede establecer por equivalencia su valuación dineraria. Se debe recurrir en tal caso a pautas relativas según criterio de razonabilidad que intente acercar la valuación equitativamente a la realidad del perjuicio. Señalaba nuestro Superior Tribunal Provincial, que la indemnización por daño moral comprende las molestias en la seguridad personal de la víctima o en el goce de sus bienes que, en el supuesto de lesiones, se configura por el conjunto de padecimientos físicos y espirituales derivados del hecho, y que tiene por objeto reparar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor precipuo en la vida del hombre, y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más sagrados afectos” (SCBA Ac 54767 S 2/7/95; SCBA 52258 S 2/8/94). En la reparación del daño moral no domina la idea de una pena para el responsable, sino la de compensar de alguna manera el daño causado a la víctima, por lo que determinada la responsabilidad del demandado en el hecho dañoso y las lesiones sufridas por el actor, su tratamiento y secuelas, es innegable la procedencia del daño moral. Por ende y teniendo en consideración las lesiones sufridas por el actor, los padecimientos e incomodidades que debió soportar luego del suceso, las curaciones, su edad (74 años al hecho), la incertidumbre sobre su futuro como sus condiciones personales, sociales y actividades (ver fs 148/149) entiendo prudente y razonable confirmar en la suma de ... pesos ($ ...) la reparación del daño moral por el hecho de autos (conf. Art. 165 del CPCC y 1068 del Código Civil). II.e. El daño emergente. Reclama el actor por la reparación del presente concepto peticionando la suma de $ ..., para responder a los gastos médicos, farmacéuticos y traslados, y/o lo que en más o en menos resulta de la prueba.. Este Tribunal ha dicho en varias ocasiones que “Coincido con la jurisprudencia que ha decidido que “Corresponde admitir los gastos por remedios no documentados en la medida que se adecuen a la situación por la que debió atravesar el reclamante, cuya cuantificación puede hacerse acudiendo a lo normado por el art. 165 del código procesal civil y comercial de la Nación conf CNCiv. Sala A, 17/12/97, “Schtromvaser, de Klaperman, Fanny c/ Nueve de Julio SAC y otros s/ Daños y Perjuicios”, (conf. Daray, Hernán en op. cit. T. II p. 107). Asimismo, en lo que hace a este tipo de gastos se ha dicho que “Deben admitirse los gastos de farmacia y medicamentos aun cuando la asistencia se hubiere brindado en hospitales públicos o por intermedio de obras sociales, porque de ordinario los pacientes deben hacerse cargo de ciertas prestaciones no amparadas por esos servicios” (CNCiv. Sala A, 11/12/97, Perrone Lindolfo A, y otras c/ Empresa de Transporte Sur Nor Cisa y otros s/ daños y perjuicios”. La procedencia del rubro deviene en mi criterio incuestionable para casos como el de autos. Ahora bien, esa incuestionabilidad no implica irrazonabilidad ni enriquecimiento sin causa. “Los gastos por remedios, traslados, viáticos, etc., no requieren una exacta y pormenorizada comprobación, pudiendo ser establecidos por el sentenciante en consideración a las circunstancias de la causa y en un ámbito de prudencia y razonabilidad (art. 165 CPCC).” (conf. CC0001 SM 44864 RSD-253-4 S 3-8-2004,, Carlos, Zulema Raquel y ot. c/ Hopital Interzonal de Agudos Eva Perón s/ Daños y perjuicios, Lami-Sirvén; sumario JUBA B1951275), y. en su caso, tomando en consideración las máximas de la experiencia a las que cabe echar mano a la luz del principio apreciatorio de la sana crítica.” Así, tomando en cuenta los gastos de traslados y medicamentos que pudo haber razonablemente irrogado y provocado como causalmente vinculadas al accidente por el que se reclama, no habiéndose producido probanza idónea y de entidad que acredite la erogación de alguna estimo prudente y acorde a los hechos fijar por el concepto la suma de … pesos (arg. arts. 901, 1068, 1069, 1078, 1083 sstes y cctes del Código Civil; 165, 375, 384, 474 sstes y cctes del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia). III. Intereses: conforme es doctrina de nuestro Máximo Tribunal, al capital de condena se adicionarán desde el momento del hecho, los intereses que paga el Banco de la Pcia de Bs As en los depósitos a treinta días (tasa pasiva). Por los fundamentos expuestos, voto a la primera cuestión por la negativa, A la misma cuestión y por compartir los fundamentos del voto precedente, los doctores Iglesias Berrondo y Rodríguez, votan también por la negativa. A la segunda cuestión, el doctor Vitale dijo: Atento como fue votada la cuestión anterior corresponde hacer lugar a los agravios de la parte actora contra la resolución recurrida, en lo que fue materia de recurso y agravios . Por lo tanto, corresponde revocar la sentencia de fs 320/326 vta haciendo lugar a la demanda promovida por el Sr Julio César Barreto contra el Sr Walter Mauricio Fernández y Juan Pablo Arnaldi, condenándolos a pagar dentro de los diez días de quedar firme la presente, la suma de ... pesos ($ ...) e intereses. Las costas en ambas instancias estarán a cargo de los demandados, conforme el principio objetivo de la derrota (art. 68 del CPCC). La condena se hará extensiva a la aseguradora “Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda, conforme los límites que impone la cobertura del seguro contratado (art. 118 Ley 17.418). Es este estado y a tenor del resultado que impone el decisorio, se regulan los honorarios de los profesionales intervinientes sobre el capital de condena y accesorios, en porcentajes, conforme es doctrina de  este Tribunal, teniendo en consideración, la calidad, mérito, importancia y resultado de la tarea realizada (conf. art 1627 del Código Civil): Por la actuación en la instancia de grado: a) Por la representación de la parte actora: al doctor Horacio Eduardo Pereyra (T ... CALP Legajo ... CUIT ...) en el carácter de apoderado, el ... por ciento (...%); b) Por la representación de la parte demandada y citada en garantía, a la doctora Patricia E Cóppola (T ... CAM Legajo ... CUIT ...), en el carácter de apoderada, el ... por ciento (...%), y en ambos casos con más los aportes, contribuciones de ley e IVA si fuere procedente (conf. arts. 1, 13, 14, 15, 16, 21, 27, 54, 57 y cctes del Dc Ley 8904/77; arts 505 y 1627 del Código Civil; ley 6716 y sus modificaciones). Se regulan además los honorarios de auxiliares de la justicia, peritos: médico Edgardo Gabriel Moscardi (MP ...) en el ... por ciento (...%) y Psicóloga Yanina Valeria Strano (MP ...) en el ... por ciento (...%) y en ambos casos con más los aportes y contribuciones de ley (conf art. 1627 Código Civil). Por la actuación en esta segunda instancia, regúlanse los honorarios de los doctores, Horacio Eduardo Pereyra (T ... CALP Legajo ... CUIT ...) en el carácter de apoderado, en el ... por ciento (…%) y de Patricia E Cóppola (T ... CAM Legajo ... CUIT ...), en el carácter de apoderada, n el ... por ciento (...%), de los honorarios que les fueran regulados en la instancia anterior a la parte que representaron, y en ambos casos con más los aportes, contribuciones de ley e IVA si fuere procedente (art. 1627 del Código Civil y 31 del DC ley 8904/77). Así lo voto. A la misma cuestión y por compartir los fundamentos del voto precedente, los doctores Iglesias Berrondo y Rodríguez, votan en idéntico sentido. Con lo que terminó el presente Acuerdo, dictándose la siguiente SENTENCIA AUTOS Y VISTOS: atento el resultado que arroja la votación que instruye el Acuerdo que antecede, este Tribunal resuelve: 1) hacer lugar a los agravios de la parte actora contra la resolución recurrida, en lo que fue materia de recurso y agravio; 2) revocar la sentencia de fs 320/326 vta; 3)hacer lugar a la demanda promovida por el Sr Julio César Barreto contra el Sr Walter Mauricio Fernández y Juan Pablo Arnaldi, condenando a estos últimos a pagar dentro de los diez días de quedar firme la presente, la suma de ... pesos ($ ...) e intereses; 4) imponer las costas en ambas instancias los demandados vencidos, conforme el principio objetivo de la derrota (art. 68 del CPCC).; 5) hacer extensiva la condena a la aseguradora “Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda, conforme los límites que impone la cobertura del seguro contratado (art. 118 Ley 17.418).; 6)regular honorarios: Por la actuación en la instancia de grado: a) Por la representación de la parte actora: al doctor Horacio Eduardo Pereyra (T ... CALP Legajo ... CUIT ...) en el carácter de apoderado, el ... por ciento (...%); b) Por la representación de la parte demandada y citada en garantía, a la doctora Patricia E Cóppola (T ... CAM Legajo ... CUIT ...), en el carácter de apoderada, el ... por ciento (...%), y en ambos casos con más los aportes, contribuciones de ley e IVA si fuere procedente (conf. arts. 1, 13, 14, 15, 16, 21, 27, 54, 57 y cctes del Dc Ley 8904/77; arts 505 y 1627 del Código Civil; ley 6716 y sus modificaciones).Se regulan además los honorarios de auxiliares de la justicia, peritos: médico Edgardo Gabriel Moscardi (MP ...) en el ... por ciento (...%) y Psicóloga Yanina Valeria Strano (MP ...) en el ... por ciento (...%) y en ambos casos con más los aportes y contribuciones de ley (conf art. 1627 Código Civil). Por la actuación en esta segunda instancia, regúlanse los honorarios de los doctores, Horacio Eduardo Pereyra (T ... CALP Legajo ... CUIT ...) en el carácter de apoderado, en el ... por ciento (...%) y de Patricia E Cóppola (T ... CAM Legajo ... CUIT ...), en el carácter de apoderada, n el ... por ciento (...%), de los honorarios que les fueran regulados en la instancia anterior a la parte que representaron, y en ambos casos con más los aportes, contribuciones de ley e IVA si fuere procedente (art. 1627 del Código Civil y 31 del DC ley 8904/77). 7) Regístrese. Notifíquese (art. 135 inc 12 CPCC). Oportunamente devuélvase a la instancia de origen.   002438E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 03:03:45 Post date GMT: 2021-03-17 03:03:45 Post modified date: 2021-03-17 03:03:45 Post modified date GMT: 2021-03-17 03:03:45 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com