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Citacion De TercerosJURISPRUDENCIA Citación de terceros
Se rechaza el recurso de apelación deducido por el demandado, haciendo lugar al recurso de apelación deducido por el actor, revocando la citación de tercero peticionada.
ROSARIO, 20 de abril de 2015.- VISTOS: Los autos caratulados "Aguirre, Claudio Roberto c/ Argañaraz, Hugo s/ Daños y perjuicios. Expte. 181/14", venidos del Juzgado de 1ª Instancia de Distrito en lo Civil Comercial y Laboral de la 1ª Nom. de Cañada de Gómez. CONSIDERANDO: 1) En su escrito de contestación de la demanda, a fs. 103, el demandado solicitó se cite a la Provincia de Santa Fe a fin de que tome la participación legal que le corresponda conforme a lo previsto en el art. 305 CPCC. El actor contestó el traslado que le fuera corrido por el tribunal (fs. 126) solicitando el rechazo de la citación por carecer de precisión, por no existir litisconsorcio necesario y porque nada tiene que ver en este juicio ningún tercero. El tribunal dictó la resolución nº 1145/13 (fs. 134), haciendo lugar al pedido y citando a la provincia en los términos del art. 305 CPCC, con costas por su orden. Ambas partes interpusieron recursos de apelación y nulidad que les fueron concedidos. Venidos los autos a la Sala, el actor expresa sus agravios a fs. 148 los que son contestados por el demandado a fs. 151. El demandado expresa sus agravios a fs. 161, los que son contestados por el actor a fs. 165 pasando luego los autos a resolución. 2) El demandado sostiene (fs. 153), que la resolución nº 1145/13 resulta inapelable pues se trata de un auto no comprendido en el art. 346 CPCC. Esta afirmación del demandado no puede ser oida, por dos razones fundamentales. Primera porque el demandado pretende volver sobre sus propios actos, pretendiendo imponer una solución contraria a su propia conducta, pues como vimos, el mismo demandado apeló y sostuvo en esta instancia su recurso. Este accionar no se compadece con la regla de la buena fe que también rige en el proceso (art. 24 CPCC). Segundo, la vía y la oportunidad que tenían las partes para cuestionar la concesión del recurso, era la prevista por el art. 355 CPCC, vía que no ha sido utilizada por el accionado resultando entonces el planteo actual extemporáneo. Pero aún examinando oficiosamente la admisibilidad del recurso, facultad ésta del tribunal de alzada, deberíamos concluir en la apelabilidad de lo resuelto. Se da el supuesto contemplado en el art. 346 CPCC. Esto es así, porque puede incorporase al proceso un tercero que la actora en ningún momento demandó y con más razón en este caso, donde el tercero citado es la Provincia de Santa Fe, con las complicaciones que esto implica al poner en danza la aplicación de la ley 7234 y mod., lo cual impone entre otras cuestiones a resolver, la duplicidad de todos los términos (art. 5), además de la suspensión inicial del trámite. En nuestro régimen procesal no hay una norma que declare inapelable la citación aceptada por el juez, como el art. 96 CPCCN y excediendo la citación lo puramente procedimental no resulta de aplicación lo dispuesto por el art. 326 CPCC. 3) En nuestro caso, el actor Sr. Claudio Roberto Aguirre promovió la demanda reclamándole al accionado la indemnización del daño moral derivado de la afectación a su honor que las manifestaciones efectuadas por el demandado en sede judicial, ante sus superiores y a los medios de comunicación social. Cuando el demandado contesta la demanda y reclama la denuncia de la litis al Estado Provincial dice: "Atento que el Estado Provincial tiene la obligación de garantizar, a todos sus ciudadanos, tanto el ejercicio de industria lícita, como la libertad de expresión, en virtud de la cual, el autodenominado Casi Jefe de la Policía de la Provincia dice sentirse ofendido, efectúo la presente denuncia de litis y solicito por intermedio de la División de Asuntos Internos, sito en calle Catamarca ... se proceda a citar a la Provincia de Santa Fe, a los fines de tomar la participación que legalmente corresponda, en los términos y alcances previstos por el artículo 305 del CPCCSF." Es claro que en este litigio, nada tiene que ver la Provincia, que ha de permanecer absolutamente ajena a su resultado cualquiera sea éste. El actor no actúa en su condición de funcionario sino que simplemente invoca su condición de damnificado moralmente por el supuesto accionar del demandado. Si el actor gana el juicio le cobrará al demandado y si lo pierde le pagará las costas, pero en cualquiera de los dos casos, la sentencia que se dicte en nada puede afectar a la Provincia. El presupuesto de procedencia de la denuncia de litis en nuestro código radica: "...si de acuerdo con las leyes de fondo, la relación en litigio fuera presupuesto de una obligación del tercero para con una de las partes, ésta podrá pedir igualmente que se lo cite." (art. 305 CPCC). De ahí que la doctrina afirme que: "La posibilidad de la denuncia de la litis por el demandado reconoce como fundamento la posibilidad de ejercer, en proceso posterior y luego del vencimiento, una acción de repetición o regreso contra un tercero en principio ajeno a la relación principal." (Martínez, Hernán José; Procesos con sujetos múltiples, pág. 314 n°3). Es evidente, que en nuestro caso, de resultar eventualmente condenado el demandado nada podrá reclamarle a la Provincia, pues su responsabilidad se establecería solamente por su propio accionar frente al actor. Si en cambio, ganara el juicio lo único que quedaría son las costas las que han de ser atendidas normalmente por el vencido, el actor. Por eso no se entiende lo afirmado por el tribunal para acoger la citación dijo: "... la relación laboral entre el Estado Provincial y el actor, quien se desempeñaba como Jefe de Policía de la Comisaría de esta ciudad de Cañada de Gómez, al momento de producirse los episodios relatados en el escrito de demanda, y la eventual reclamación por parte del demandado, en futuro juicio en caso de resultar ganancioso en los presentes." Además la doctrina ha predicado respecto de este tipo de citación obligada de terceros, su carácter excepcional y restrictivo (Martínez, Hernán J., op. cit. Pág. 310). Es claro entonces que la citación pedida entorpecería el proceso y resultaría inútil, todo lo cual se consumaría con anterioridad al dictado de la sentencia. 4) De lo expuesto precedentemente resulta que la apelación del demandado debe rechazarse. Su agravio radica en que conforme a la resolución de grado, el actor había resultado vencido y por lo tanto debía cargar con las costas y no como hizo el tribunal al imponer las costas por su orden. La solución que proponemos emplaza en la condición de vencido al demandado, y por lo tanto las costas deben imponerse a su cargo de acuerdo a lo dispuesto por el art. 251 CPCC. Por lo expuesto, la Sala Cuarta de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario RESUELVE: Rechazar el recurso de apelación deducido por el demandado. Hacer lugar al recurso de apelación deducido por el actor, revocando la resolución n°1145/13 (fs. 134) rechazando la citación peticionada con costas al accionado (art. 251 CPCC). El Juez Doctor Baracat, habiendo tomado conocimiento de los autos, invoca la aplicabilidad al caso de lo dispuesto por el art. 26, primera parte, ley 10.160. Insértese y hágase saber. (Expte. N° 181/2014)
AVELINO J. RODIL JORGE W. PEYRANO EDGAR J. BARACAT (Art. 26, ley 10.160) 003021E |
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