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Citacion Por Edictos Juicio De UsucapionJURISPRUDENCIA Citación por edictos. Juicio de usucapión
Se revoca la resolución que ordenó al peticionante individualizar a los demandados respecto de los cuales se solicita la citación edictal, y se ordena citar directamente a quien se considere con derecho sobre el bien objeto de litis mediante la publicación de edictos.
En la ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, a los veinticuatro días del mes de febrero de dos mil quince, reunidos en la Sala III del Tribunal, los señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Morón, Juan Manuel Castellanos y Eugenio Alberto Rojas Molina, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “MAGIRENA, Rodolfo c/PERRUPATO, Ítalo y ot. s/Usucapión” y habiéndose practicado el sorteo pertinente (art. 168 de la Const. de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código de Procedimientos Civil y Comercial), resultó que debía observarse el siguiente orden: Dres. CASTELLANOS-ROJAS MOLINA, resolviéndose plantear y votar las siguientes: CUESTIONES 1ra.: ¿Es justa la providencia apelada de fs. 656? 2da.: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? VOTACIÓN A LA PRIMERA CUESTION: el señor Juez doctor Castellanos, dijo: I.- Apela el proveído de fs. 656 la parte actora, recurso que en relación concedido, lo sustenta con el memorial de agravios de fs. 659/662 sin ser contestado. Por la providencia impugnada la iudex a quo dispone que deberá el peticionante individualizar a los demandados respecto de los cuales se solicita la citación edictal.- A todo evento hace saber que en relación a la totalidad de los titulares registrales deberán librarse oficios de informe de último domicilio a la Registro Nacional de las Personas, Policía de la Prov. de Bs. As., Policía Federal Argentina, Juzgado Federal con competencia electoral de La Plata, Cámara Nacional Electoral, Afip y Sistema Único de Registro Laboral.- A todo evento, hace saber al peticionante que ante el eventual fallecimiento informado respecto de una de las titulares de dominio, deberá acreditarse el mismo en forma y requerir informe sobre la existencia de juicio sucesorio librando instrumentos a los Registros de Juicios Universales de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación, a los fines de enderezar demanda contra sus herederos. II.- Contra tal forma de decidir se alza la parte actora. Dice que conforme la demanda que interpuso (el 19 de abril de 1982, según consta en cargo de Receptoría Gral. de Expedientes de fs. 81), hace más de 100 años su familia (abuelo materno del actor de desde 1982), luego sus padres y a continuación el peticionante, comenzaron a poseer animus domini y en forma pacífica e ininterrumpida hasta el día de hoy la propiedad que se pretende usucapir. Expresa en su cuita que en el lote que pretende adquirir por prescripción se realizaron todos los actos que uno pueda pensar como dueño del mismo, sin haber sido reclamado nunca por nadie dicha propiedad; es así como desde el año 1982 su parte está intentando notificar de la presente acción a los demandados, resultando perjudicial un proceso eterno, siendo obligado a realizar algo que la propia ley no determina y su parte ha demostrado con creces la búsqueda de titulares y herederos. Expresa que según el certificado de dominio surge que los titulares registrales son 19. A continuación los enumera: a) Ítalo A. Perrupato o Perrupato y Della Santa, fallecido el 13/11/1974, sin sucesión abierta; b)Federico A. Perrupato y Della Santa fallecido el 10/06/1964, con sucesión y todos los herederos notificados; c) Roberto Pedro Italo Alfredo Perrupato o Perrupato y Della Santa, fallecido el 17/08/1962, sin sucesión abierta; d) América Juana Perrupato o Della Santa o Perrupato de Urrutigoity, fallecido 22/03/1963 sin sucesión abierta; e) Emma Aída Perrupato y Della Santa O Perrupato de Lorea, fallecida 23/04/1963 sin sucesión abierta; f) Rosa Dominga Perrupato y Della Santa Perrupato de Fernández, fallecida el 21/01/1980, sin sucesión abierta; g) Raquel Argentina Perrupato y Martínez Perrupato o Perrupato y Martínez del Castillo, notificada a fs. 195 declarada rebelde; h) Alicia Rosa Antonia Perrupato o Perrupato y Martínez o Perrupato y Martínez del Castillo o Perrupato de Herrero Anzorena, notificada a fs. 195 declarada rebelde; i) León Rafael Domingo Viola y Perrupato, fallecido el 21/12/1974; Herederos: León Alberto Vila, rebelde a fs. 205; Eduardo Alejandro Viola, rebelde a fs. 294; Juan Carlos Viola, autorizado a notificar por edito a la espera de poder notificar a otro en igual forma; María Elena Blanco de Viola, sucesión en Morón, desaparecida; j) Arturo o Arturo Alfredo Viola y Perrupato, fallecido el 11/01/1975, sin sucesión abierta; k) León Rafael Viola, fallecido el 15/02/1961, sin sucesión abierta; l) Raúl Legarde y Perrupato , citado por edicto; m) Arturo Roberto Legarde y Perrupato, citado por edicto; n) María Elena Susana Legarde y Perrupato, fallecida el 08/09/1997; ñ) Jorge Alfredo Legarde y Perrupato, fallecido el 08/10/1960, sin sucesión abierta; o) Ofelia Martha Rosa Legarde y Perrupato, fue citada por edicto, se encuentra fallecida en fecha 10/10/1993 y no tiene sucesorio; p) Carlos Guillermo Legarde y Perrupato, fallecido el 07/05/1989, sin sucesión; q) Genaro Pascual Legarde y Perrupato, fallecido el 08/12/1956, sin sucesión abierta; r) Pablo Alberto Legarde y Perrupato, fallecido el 03/02/1966, sin sucesión abierta. De este resumen surge que de los 19 titulares registrales hay 12 fallecidos sin sucesión abierta, desconociendo su parte quienes serían sus herederos. Luego hay dos fallecidos con sucesión abierta y sus herederos están notificados, menos dos que están fallecidos pero sus sucesiones están perdidas. Tres notificados por edicto y dos notificados por cédulas y declarados rebeldes. En consecuencia, le causa agravio al recurrente el hecho de tener que cumplimentar con la manda ordenada a fs. 656, toda vez que ya le dio cumplimiento, habiendo su parte agotado la búsqueda de los domicilios de titulares registrales, advertido luego que son fallecidos y sus herederos, más aún desconociendo si alguno de ellos tiene o no sucesión iniciada. Reitera el número de titulares registrales 19, 12 fallecidos sin sucesiones abiertas y aduce concretamente que la ignorancia de quienes serían los sucesores de los fallecidos -sin sucesión abierta- lo habilitan a citarlos por edictos, cumpliendo de tal forma con la debida notificación y resguardando su derecho de defensa. Con cita de jurisprudencia en aval de su postura, solicita la revocación del proveído recurrido, pidiendo a esta alzada la citación edictal como dispone el art. 341 del CPCC. III.- LA CAUSA Y TRÁMITES REALIZADOS Inicia el actor demanda por usucapión del bien objeto de litis con fecha 19 de abril de 1982 -ver cargo de fs. 81- a fs. 77/81, con la documentación que acompaña y hechos que relata en aval de su postura. Pide se ordene el libramiento de oficios del art. 681 del C.P.C.C., lo que se dispone a fs. 84. A fs. 97 obra exhorto firmado por el Juez inicial en estos autos Dr. Juan M. Lavié, al Sr. Juez a cargo de la Secretaría de Enrolados del Departamento Judicial de la Plata. A fs. 98, donde se informa el fallecimiento de algunos titulares de dominio Rosa D. Perrupato, e informa su último domicilio Federico A. Perrupato y sus últimos domicilios. A los mismos fines, fs. 102 oficio a la Policía Federal, a fs. 104 a Registro Provincial de las Personas, a fs 108 a titular de la Secretaría Nacional Electoral. A fs. 109/111 vta. obra informe de la condición de los titulares dominiales, y si registran o no antecedentes de enrolamiento y empadronamiento. Con dicho informe a fs. 112 actor solicita la citación de determinados titulares (que estarían supérstites), efectuando la primera solicitud de publicación de edictos. Se proveyó a fs. 112 vta. previo oficios a Registro de Juicios Universales de La Plata y Capital Federal. Pedido de informe que acredita a fs. 117. Hay informe a fs. 119, al que remito en razón de brevedad. Obran luego nuevos oficios y algunos informes y tras diligenciar traslados completando el primer cuerpo de expediente, a fs. 205 y con fecha 23 de febrero de 1990 se decreta la rebeldía de codemandados Raquel Argentina, Alicia Rosa Antonia Perrupato, Arturo Roberto Legarde, Susana Margarita Perrupato y Cerrulli, Raúl Miguel Perrupato y Cerrulli y León Alberto Viola. A fs. 219 el actor solicita, manifiesta, acredita gestiones, respecto de 24 titulares de dominio demandados o sus herederos al que remito en razón de brevedad. A fs. 221 con fecha 12 de noviembre de 1990 la anterior instancia, esta vez a cargo del Dr. Roberto Luis Guzmán, decide librar cédula al domicilio que surge de fs. 163; con respecto a Etelvina E. Cerulli y Genaro, Gerardo Perrupato y Cerulli deberán librar oficio a Registro de juicios Universales y Pcia de Bs. As.; con respecto a Eduardo Alejandro Viola, Juan Carlos Viola y María Elena Blanco ordena librar oficios a Policía de la Prov. de Bs. As., Policía Federal, Juzgado Federal de la Plata y Registro Nacional de las Personas. Deja sin efecto la rebeldia decretada a fs. 205 con respeto a Arturo Roberto Legarde y Perrupato y atento lo informado a fs. 196 ordena oficio al Registro de Juicios Universales de Capital y Pcia.; con respecto a María S. Legarde y Perrupato y Raúl Legarde y Perrupato ordena nuevos oficios a Policia Federal aportando nuevos datos filiatorios; con respecto a Carlos G. Legarde y Ofelia Marta Rosa Legarde y Perrupato ordena librar nuevos oficios y, respecto de estos para nuevos datos oficio a la Policía Federal Argentina. Y con todas estas tramitaciones va nutriéndose el segundo cuerpo de expediente con algunas respuestas de informes. A fs. 279 ya con fecha 15/09/1994 acredita el actor nuevas cédulas y pide se decrete rebeldía, también solicita notificación por edictos. A ello se provee a fs. 280 la rebeldía de Rosa Ofelia Perrupato y a lo demás pedido deberá librarse nuevos oficios. Se libran los oficios a fs. 286 acredita diligenciamiento, fs. 288 cédula de notificación a Rosa Ofelia Perrupato de su rebeldía. A fs. 291 pide nueva cédula, atento informe de fs. 286 respecto de Eduardo Alejandro Viola, se provee a fs. 291 como se pide y obra a fs. 292. A fs. 296 obra cédula al nombrado y a fs. 297 acredita diligenciamiento, y siguen las tramitaciones con los oficios ordenados y las constancias de los oficios a fs. 302/305 y su acreditamiento a fs. 306. A fs. 343 con fecha 24 de junio de 1999 obra cédula notificación de rebeldia a Federico José Perrupato, Susana Beatriz Perrupato, Camila Constantina Filgueira. A fs. 349 el Dr. Julio Cesar Gnovatto luego de 16 años con fecha 03/09/1999 se notifica de la renuncia por parte del actor Rodolfo Magirena de continuar su patrocinio y adjunta la cédula nombrada y acreditada, y pide se tenga presente la renuncia. A fs. 351 el actor Rodolfo Magirena con patrocinio de la Dra. Mariana Magirena pide se publiquen edictos respecto de determinados titulares dominiales o sus herederos. A fs. 353 Juzgado a cargo de Dra. María P. Dolores Ogando ordena citar a los codemandados: María del Carmen Perrupato, Juan Carlos Perrupato, Domingo Federico Quirino Perrupato, Federico Luís Perrupato, Raúl Lagarde, Arturo Roberto Lagarde por edictos en Boletín Oficial y diario Nueva Idea de la Matanza. A fs. 357 se acredita la publicación de los edictos en el diario Nueva Idea y a fs. 359 en el Boletín Oficial. A fs. 360 se designa defensor oficial de los nombrados con fecha 01/02/2000.- A fs. 361 toma intervención la Dra. Ana Maria Suñer como defensora de los nombrados. A fs. 365/366 obra un detallado informe de los demandados iniciales, algunos casos de sus herederos como Federico A. Perrupato y Della Santa y otros demandados rebeldes, fallecidos y herederos con domicilios desconocidos.- A fs. 367 se libran oficios y se corre el traslado de demanda y así termina el segundo cuerpo de expediente ya a finales del año 2000. A fs. 411 se acreditó diligenciamiento de oficio a fin de requerir autos “BLANCO DE VIOLA, MARIA E. S/ SUC. AB-INTESTATO”. A fs. 414 el actor pide se libre cédula a Juan Carlos Viola al domicilio que se denuncia. Respecto a codemandadas María E. S. Legarde y Ofelia Legarde, ante imposibilidad de ubicar sus últimos domicilios, pide su citación por edictos. A fs. 415 se ordena citación por edictos a demandada María E. S. Legarde y a quien se crea con derechos sobre el inmueble objeto de autos y respeto de Marta R. Legarde resta notificar al domicilio de calle Alsina 193 4to. piso de Capital Federal. A fs. 417 se acredita el diligenciamiento de dicha cédula. A fs. 435 se ordena librar oficios de estilo respecto de Juan Carlos Viola y Sra. Ofelia M. Rosa Legarde. A fs. 442 agrega cédulas y acredita diligenciamiento la Dra. Magirena. Siguen las tramitaciones como las relacionadas hasta ahora. A fs. 466 obra oficio Ley 22.172. A fs. 472 se ordena librar nuevos oficios igual que los anteriores en calidad de reiteratorios. A fs. 497 se ordenaron edictos respecto de Juan Carlos Viola y Ofelia Legarde. A fs. 505 acredita edictos respecto del diario el Ciudadano de Merlo. A fs. 507 solicita se libre edictos. A fs. 519 el Registro Nacional de las Personas informa el fallecimiento de Ofelia Rosa Legarde. A fs. 522 el actor informa que no consta iniciado el juicio sucesorio de Ofelia Rosa Legarde, pide se tenga por cumplido todo tipo de notificación respecto de la misma. Siguen más tramitaciones, a fs. 556 obra declaratoria de herederos de Maria Elena Blanco de Viola, siendo sus sucesores sus hijos León Alberto, Eduardo Alejandro y Juan Carlos Viola y Blanco. A fs. 568 respecto de la fallecida Ofelia M. R. Legarde se ordena oficio al Registro de Juicios Universales de la Ciudad de Buenos Aires, con el objeto de que informe si existe juicio sucesorio de la misma y por ante qué juzgado. A fs. 570 tiene por acreditada esa manda con el informe del Registro mencionado a fs. 569 y pide se tenga por cumplido, lo que así tiene el juzgado a fs. 571. A fs. 574 pide apertura a prueba y se provee a fs. 575 que trabada que sea la litis se proveerá, esta vez por la Dra. Roxana Ayale (P.D.S.). A fs. 578 pide citación por edictos. A lo que le provee a fs. 579 que previamente deberá individualizar a los demandados y/o herederos respecto de los cuales se solicita publicación de edictos. A fs. 580 y vta. los individualiza: Ítalo A. Perrupato y Della Santa; Etelvina Erminia Cerrulli de Perrupato, Roberto Pedro Perrupato y Della Santa; América J. Perrupato o Della Santa o Perrupato de Urrutigoity; Emma Aída Perrupato y Della Santa o Perrupato de Fernández de Lorea; Rosa Dominga Perrupato y Della Santa o Perrupato de Fernández; Arturo o Arturo Alfredo Viola y Perrupato; Jorge Alfredo Legarde y Perrupato; Ofelia M. R. Legarde y Perrupato; Carlos G. Legarde y Perrupato, Genaro P. Legarde y Perrupato y Pablo Alberto Legarde y Perrupato. A fs. 581 y con fecha 13/09/2011 (mas de 29 años y medio de iniciada la demanda) se provee con excepción de Etelvina Cerrulli que deberá librar oficio al Juzgado Civ. y Com. Nº 2 de Mercedes para que remita su sucesorio. Con relación a Carlos G. Legarde deberá efectivizar el traslado de demanda en la calle Bacacay 5176 CABA. Respecto de Ofelia Legarde ya se la citó por edictos y respecto de los demás denunciados a fs. 580 el Juzgado hace saber que a fs. 110vta., 102, 103, 98 y demás constancias de autos se han informado sus decesos por lo que deberá efectivizar las medidas que resulten pertinentes para acreditar los mismos e identificar a sus herederos. A fs. 600/605 obran datos del fallecimiento de Ofelia M. R. Legarde. A fs. 619 acredita el diligenciamiento del oficio respecto del Juzgado N° 2 Civ. y Com. de Mercedes. Y a continuación hay una reiteración de foliatura, a fs. 635 obra oficio al Registro de Juicios Universales de la Plata. A fs. 636 obra contestación de oficio al Juez a cargo del Juzgado Civ. y Com. N° 11 Dptal. que no figura denunciado el sucesorio a nombre de la causante (Legarde). A fs. 650 manifiesta el actor que pretende dar cabal cumplimiento con las citaciones de los titulares registrales conforme el ordenamiento legal, lo que no implica la búsqueda indeterminada de personas, en consecuencia pide se permita citar a Cerrulli Erminia mediante edictos, no pudiendo enderezar demanda contra nadie, ya que su parte ignora quienes serian sus herederos, salvo que V.S. le permita citar en forma genérica a sus posibles herederos y/o sucesores por edictos. A fs. 651, con fecha de 20 de marzo de 2014 se tiene presente y se reitera lo ordenado a fs. 649. Después de todas estas tramitaciones a fs. 652 el actor manifiesta que no enderezará demanda contra ningún posible heredero de Cerrulli, más entendiendo que “ese no es el fin del presente proceso la búsqueda interminable de personas que han demostrado a lo largo de más de 40 años un abandono liso y llano de sus posibles derechos”. Lo entrecomillado es textual y la negrita es agregada, pues a ello me referiré en el primer párrafo del capítulo IV de la presente. A fs. 653 se desestima la petición, dado que la acción se dirige contra todos los titulares del inmueble. A fs. 654/65 el actor pide citación de los titulares registrales en forma genérica por edictos, puesto que no está obligado a la búsqueda indeterminada de personas, cita jurisprudencia en sostén de su postura. A fs. 656 se decreta el proveído que es motivo de recurso y agravio que fue trascripto en el capítulo I de la presente. El actor se agravia en los términos que vimos en el acápite II. IV.- LA SOLUCION QUE PROPONGO: Adelanto mi opinión que le asiste razón al recurrente por las motivaciones que a continuación expongo: 1) Resulta de toda evidencia, y de la mera compulsa de los presentes autos, que desde el 19 de abril de 1982, fecha de la interposición de la demanda ha gozado el actor de una “posesión simple” del bien objeto de litis, pacífica, pública e ininterrumpida por 32 años y 10 meses. Es decir, nadie ha interpuesto ninguna acción de reivindicación pese ha que se han realizado publicaciones de edictos y decretado rebeldías. Quod not est in actis not est in hoc mundo decían los latinos para significar que lo que no consta en actas (en el expediente) no es de este mundo. Y lo que no consta en estas actuaciones es que algún humano o sociedad haya intentado reivindicar el inmueble que aquí se pretende adquirir por prescripción. Me refiero “posesión simple” ininterrumpida pacífica y pública en este proceso. No hablo de posesión animus domini pues ello sería prejuzgar, y será materia de prueba en la primera instancia, donde con contralor de algún demandado que se presente y/o del defensor oficial, se evaluarán las pruebas y los actos posesorios, si es que existieron. Reitero: no prejuzgo, pero es un dato de la realidad que en lo que a este expediente se refiere, pese a las notificaciones a determinados demandados o su citación edictal, nadie se presentó a oponerse ni surge juicio de reivindicación alguna. Este es un argumento para cesar la investigación y citar por edictos como pide el actor. 2) No es mi intención criticar a los distintos colegas de la anterior instancia, que han hecho valer según su ciencia y conciencia el dura lex sed lex. Dura es la ley pero es la ley. Pero ocurre que no puedo detenerme a ver la parte del vaso vacío y no la parte llena. Entendiendo que lo vacío es en este momento el 10 o 15% de los titulares dominiales o sus herederos, que no han sido citados y que se acrecentará [lo que falta] con el transcurso del tiempo pues es inevitable la muerte de las personas. Así se requerirán nuevas medidas para ubicar sucesiones, etcétera. Lamentablemente ese vacío del 10 a 15% se incrementará a medida de que pase el tiempo y así estaremos efectivamente ante un proceso eterno incompatible con el servicio de la justicia, conforme lo han decidido invariablemente la Corte Suprema Federal y la Suprema corte de Bs. As., en el sentido de que la renuncia consciente a la verdad y el exceso ritual manifiesto es incompatible con el adecuado servicio de la justicia. Me he tomado el trabajo de ver todo el bosque (no sólo el árbol que lo tapa), y en el capítulo III, he tratado de relacionar los trámites realizados por el actor con las dos direcciones letradas que lo patrocinaron: durante 16 años el Dr. Gnovatto y luego y hasta la fecha la Dra. Magirena, en más de tres cuerpos de expediente, en los que se advierte una ininterrumpida búsqueda de los titulares dominiales o sus sucesores universales, mediante oficios a distintas reparticiones para ubicar domicilios, exhortos, notificaciones; reiteración de los mismos, publicaciones edictales respecto de determinados demandados y sus herederos lo que ya he relacionado en el capítulo III, que no es todo lo actuado. Otro argumento en sostén de los agravios. 3) Coadyuvante con el punto anterior, se está obligando al actor a demandar indefinidamente a herederos y a herederos de herederos. Relacionamos que a fs. 365/366 obra un detallado informe de los demandados iniciales, algunos casos de sus herederos como Federico A. Perrupato y Della Santa y otros demandados rebeldes, fallecidos y herederos con domicilios desconocidos. Así vemos que los titulares dominiales Federico o Atilio Perrupato o Perrupato y Della Santa, fallecido el 30/06/1964 y tiene como herederos a: María del Carmen Perrupato y Cerrulli (citada por edictos); Raúl Miguel Perrupato y Cerrulli (rebelde a fs. 205); Federico Luis Perrupato y Cerrulli (citado por edictos); Juan Carlos Perrupato y Cerrulli (citado por edictos); Domingo Federico Quirino y Cerrulli (citado por edictos); Susana Margarita Perrupato y Cerrulli (rebelde a fs. 205); Etelvina Erminia Cerrulli de Perrupato (fallecida y su sucesión no se encuentra); Genaro Gerardo Perrupato y Cerrulli (fallecido): herederos: Federico José, Susana Beatriz, Rosa Elena, Camila Constantina, notificados a fs. 233 y declarados rebeldes. Es decir que tanto respecto a Etelvina E. Cerrulli de Perrupato (fallecida) y a Genaro Gerardo Perrupato y Cerrulli, también fallecido, el actor se vio obligado a citar a sus herederos. Lo consiguió respecto de Genaro Perrupato y se declaró su rebeldía. Se dio en este último caso el de demandar al heredero del heredero del titular dominial. Y si aparecía alguno fallecido, la obligación se hubiera tornado en citar al sucesor universal, del sucesor universal, del sucesor universal del titular dominial. Se convierte así el presente en un proceso eterno. Según la mitología Sísifo, Rey y fundador de Corinto, se distinguió por sus robos y crueldades. Después de muerto, fue condenado al infierno, donde lo castigaron a subir una enorme piedra desde la base de una montaña hasta su cima. Pero no vio jamás terminada su labor, pues al llegar la piedra a lo alto volvía a caer a la base de la misma y obligado a recomenzar. Trato pues de que el presente proceso no se convierta en un Mito de Sísifo (conforme ensayo de Albert Camus), pues como señalé es natural que las personas mueran, y así indefinidamente se habrá de obligar al actor a demandar a sucesores del fallecido, que como dije se tornara en demandar al heredero del heredero del heredero del titular dominial. Poner un punto final es tarea de esta judicatura, tal y cual lo pide el actor en sus agravios. Alejandro de Macedonia (rey de esa región que vivió en el siglo IV antes de Cristo y tuvo como maestro a Aristóteles), conocido como Alejandro Magno, fue un gran conquistador y fundador de varias Alejandría por Egipto. También dice la leyenda que desafiado por los persas a que no podría desatar un nudo gordiano, respondió que sí podía. A tal fin empuñó y desenvainó su espada y lo corto. Es hora de cortar el nudo gordiano y citar por edictos. Otro argumento en pos de los agravios en trato. 4) Finalmente he de señalar que comparto la jurisprudencia que transcribe el actor apelante y acorde con ella se ha decidido: “Dentro del ámbito específico del proceso de usucapión, y conforme lo dispuesto por el art. 679, inc. 4° del compendio de forma, que establece que será parte en el juicio quien figure como propietario en el Registro de la Propiedad Inmueble, en el caso que uno de los titulares registrales hubiere fallecido antes de la promoción de la demanda, ésta debe entenderse con sus herederos. Y si se desconoce la existencia de los mismos se configura el supuesto de "demandado incierto" que contempla el art. 341 del Código de Procedimientos, resultando procedente su citación por edictos.” (CPCB Art. 341) CC0103 MP 144797 RSI-87-9 I 03/11/2009. Carátula: Wehrendt, Bruno Rodolfo y otro c/Plata, Oscar Juan Paul A. s/Prescripción adquisitiva bienal y usucapión. Magistrados Votantes: Zampini-Gérez (Juba muestra sumario B1408256.). “Sentado entonces el camino que resulta apropiado para citar a los herederos desconocidos del demandado que falleció antes de notificársele la demanda, contra los cuales se redireccionó la acción, queda claro que es improcedente suspender la tramitación del proceso y obligar al actor a iniciar el respectivo sucesorio a fin de determinar la existencia de aquéllos, sino que, por encuadrar en la figura del demandado incierto previsto en el art. 341 del C.P.C., corresponde citar directamente a los presuntos herederos mediante la publicación de edictos en la forma y condiciones previstas en la norma”. (CPCB Art. 679 Inc. 4 CPCB Art. 341 .CC0103 MP 144797 RSI-87-9 I 03/11/2009. Carátula: Wehrendt, Bruno Rodolfo y otro c/Plata, Oscar Juan Paul A. s/Prescripción adquisitiva y usucapión. Magistrados Votantes: Zampini-Gérez. Juba muestra sumario B1408225. V.- Por todo lo expuesto y jurisprudencia citada, corresponde revocar el proveído apelado y citar directamente a quien se considere con derecho sobre el bien objeto de autos, mediante la publicación de edictos en la forma y condiciones previstas en la norma de artículo 341 del CPCC. (arts. 4015 del CC.; 145, 341, 384, 679 y ccs. del CPCC). Sin costas atento la falta de bilateralizacion (art. 68 del CPCC). Así lo decido. Voto, en consecuencia, por la NEGATIVA.- A la misma cuestión el señor Juez doctor Rojas Molina, por iguales fundamentos votó también por la NEGATIVA. A LA SEGUNDA CUESTION: el señor Juez doctor Castellanos, dijo: Conforme se ha votado la cuestión anterior corresponde revocar la resolución apelada y citar a quien se considere con derecho sobre el bien objeto de litis mediante la publicación de edictos en la forma y condiciones previstas en la norma de artículo 341 del CPCC. Sin costas atento la falta de bilateralización (art. 68 segundo párrafo del CPCC). ASI LO VOTO. El señor Juez doctor Rojas Molina por los mismos fundamentos, votó en análogo sentido. Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente: SENTENCIA Morón, 24 de febrero de 2015.- AUTOS Y VISTOS: De conformidad al resultado que arroja la votación que instruye el Acuerdo que antecede, por unanimidad se resuelve revocar la resolución apelada y citar directamente a quien se considere con derecho sobre el bien objeto de litis mediante la publicación de edictos en la forma y condiciones previstas en la norma de artículo 341 del CPCC, sin costas atento la falta de bilateralización (art. 68 segundo párrafo del CPCC). 000810E |
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