This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 31 17:59:10 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Clausura Preventiva Local Comercial Afip Trabajo En Negro Infraccion A La Ley Penal Tributaria --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Clausura preventiva. Local comercial. AFIP. Trabajo en negro. Infracción a la ley penal tributaria   Se revoca la clausura preventiva de un local comercial impuesta por funcionarios de la AFIP, al interpretarse que solo excepcionalmente la sanción de clausura procede cuando se hallen trabajadores no registrados y, concurrentemente, exista un grave perjuicio y la condición del contribuyente sea de reincidente.     Buenos Aires, 5 de junio de 2015. VISTOS: El recurso de apelación interpuesto por la defensora oficial de Ivan Omar Serrano Velez contra la resolución del a quo que dispuso mantener la clausura preventiva de su local comercial impuesta por funcionarios de la Administración Federal de Ingresos Públicos. Lo informado en sustento del recurso. CONSIDERARON: El Dr. Hendler: Que lo resuelto se funda en la norma legal que autoriza a clausurar preventivamente un establecimiento cuando exista un grave perjuicio (artículo 35, inc. f) de la ley 11.683). Que, en el caso, se trata de la constatación por parte de los funcionarios actuantes de una infracción a la ley de procedimiento tributario susceptible de ser sancionada con multa y clausura (artículo 40, inc. d) de la ley 11.683). Que esas sanciones deben ser aplicadas después de sustanciado el procedimiento que la misma ley establece en el artículo 41. Que una clausura dispuesta con carácter preventivo únicamente puede ser aplicada por los motivos especificados en el artículo 35 inc. f) de la ley, es decir, cuando exista un grave perjuicio o el responsable registre antecedentes por la misma infracción durante el año anterior. Que la existencia de un grave perjuicio no puede entenderse determinado por la mayor gravedad de la infracción. La ponderación de esa gravedad debe ser efectuada al imponer la sanción. Antes de esa oportunidad el perjuicio a ponderar debe estar vinculado con la necesidad de aplicar la medida antes de juzgar al responsable. Que las consideraciones del juez no se refieren a esa justificación por lo que lo resuelto no se ajusta a derecho. El Dr. Repetto: Que las actas labradas por los inspectores darían cuenta de haberse dispuesto dos clausuras sobre el establecimiento inspeccionado. Una de ellas por la Administración Federal de Ingresos Públicos en forma preventiva con motivo de la falta de inscripción como empleador del contribuyente en cuestión y la existencia de trabajadores que se encontrarían prestando servicios sin estar registrados legalmente. La otra ordenada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por no cumplir con las normas de seguridad vigentes. Que, en lo que se refiere a la clausura impuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, no le compete a este Tribunal expedirse. Que, en cuanto a la dispuesta por la Administración Federal de Ingresos Públicos, dadas las circunstancias particulares del caso - documentación aportada por la defensora oficial, que las actas resultan, en partes, ilegibles, que el contribuyente habría procedido a regularizar su situación ante la Administración Federal de Ingresos Públicos inscribiéndose como monotributista, la intervención dada a la Procuraduría de Trata y Explotación de Personas quien efectuara la denuncia que quedara radicada ante el Juzgado Federal N° 8- coincido con el Dr. Hendler en que no se encuentran dadas las condiciones para mantener la clausura preventiva. El Dr. Bonzón: Que lo resuelto se funda en que están dadas las circunstancias de la ley de procedimiento fiscal para disponer la clausura preventiva impuesta al local comercial de Ivan Omar Serrano Velez. Que, si bien los funcionarios de la Administración Federal de Ingresos Públicos procedieron a clausurar el establecimiento, ajustándose a lo establecido por el artículo 75 de la ley 11.683, por la causal incluida en el art. 40 inciso d) de la ley 11.683, la presunta infracción constatada se encuentra prevista en el artículo agregado a continuación del artículo 40 de la ley 11.683. Dicho artículo establece que "las sanciones indicadas en el artículo precedente, exceptuando la de clausura, se aplicarán a quienes ocuparen trabajadores en relación de dependencia y no los registraren y declararen con las formalidades exigidas por las leyes respectivas. La sanción de clausura podrá aplicarse atendiendo a la gravedad del hecho y a la condición de reincidente del infractor". Que de la redacción de la norma citada surge que solo excepcionalmente la sanción de clausura procede cuando se hallaren trabajadores en relación de dependencia sin su correspondiente registración y, concurrentemente, exista un grave perjuicio y la condición de reincidente del contribuyente. Es claro entonces, ya que se ha usado la conjunción copulativa "y" en lugar de la disyuntiva "o" que deben verificarse ambas circunstancias juntas o enlazadas, el grave perjuicio y la condición de reincidente. Que no surgiendo de las actuaciones que Serrano Vélez registre antecedentes computables, no se verifica el cumplimiento de esta última condición. Que, por otra parte, si bien las actas labradas por los funcionarios actuantes revisten la calidad de instrumentos públicos por lo cual gozan de la presunción de legitimidad, coincido con el Dr. Repetto en que, en este caso, resultan ilegibles. Que, por lo expuesto, considero que no se encuentran dadas las condiciones para mantener la clausura preventiva impuesta por la autoridad administrativa y voto por que se revoque la resolución apelada. Por lo expuesto SE RESUELVE: REVOCAR la resolución apelada. Regístrese, notifíquese, remítanse los autos principales al juzgado de origen y devuélvase.   EDMUNDO S. HENDLER JUEZ DE CAMARA NICANOR M. P. REPETTO JUEZ DE CAMARA JUAN CARLOS BONZON JUEZ DE CAMARA ANTE MI MARIA MARTA NOVATTI SECRETARIA     Correlaciones: F. D., C. G. s/clausura preventiva L. 11683 - Cám. Nac. Penal Ec. - Sala B - 11/02/2010   001919E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 02:37:46 Post date GMT: 2021-03-17 02:37:46 Post modified date: 2021-03-17 02:37:46 Post modified date GMT: 2021-03-17 02:37:46 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com