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Clausura Preventiva Local Comercial Grave Perjuicio Ley Penal Tributaria Trabajo En Negro AfipJURISPRUDENCIA Clausura preventiva. Local comercial. Grave perjuicio. Ley penal tributaria. Trabajo en negro. AFIP
Se revoca la clausura preventiva de un local comercial impuesta por funcionarios de la AFIP, al no configurarse el requisito de grave perjuicio previsto en el artículo 35 -inciso f- de la ley 11.683.
Buenos Aires, 10 de junio de 2015. VISTOS: El recurso de apelación interpuesto por Daniel Alejandro Kim contra la resolución del a quo que dispuso mantener la clausura preventiva del local comercial impuesta por funcionarios de la Administración Federal de Ingresos Públicos. Lo informado en sustento del recurso. CONSIDERARON: El Dr. Hendler: Que lo resuelto se funda en la norma legal que autoriza a clausurar preventivamente un establecimiento cuando exista un grave perjuicio (artículo 35, inc. f) de la ley 11.683). Que, en el caso, se trata de la constatación por parte de los funcionarios actuantes de una infracción a la ley de procedimiento tributario susceptible de ser sancionada con multa y clausura (artículo 40, inc. d) de la ley 11.683). Que esas sanciones deben ser aplicadas después de sustanciado el procedimiento que la misma ley establece en el artículo 41. Que una clausura dispuesta con carácter preventivo únicamente puede ser aplicada por los motivos especificados en el artículo 35, inc. f) de la ley, es decir, cuando exista un grave perjuicio o el responsable registre antecedentes por la misma infracción durante el año anterior. Que la existencia de un grave perjuicio no puede entenderse determinado por la mayor gravedad de la infracción. La ponderación de esa gravedad debe ser efectuada al imponer la sanción. Antes de esa oportunidad el perjuicio a ponderar debe estar vinculado con la necesidad de aplicar la medida antes de juzgar al responsable. Que las consideraciones del juez no se refieren a esa justificación por lo que lo resuelto no se ajusta a derecho. El Dr. Bonzón: Que lo resuelto se funda en que están dadas las circunstancias de la ley de procedimiento fiscal para disponer la clausura preventiva impuesta al local comercial de Daniel Alejandro Kim. Que, si bien los funcionarios de la Administración Federal de Ingresos Públicos procedieron a clausurar el establecimiento, ajustándose a lo establecido por el artículo 75 de la ley 11.683, por la causal incluida en el art. 40 inciso d) de la ley 11.683, la presunta infracción constatada se encuentra prevista en el artículo agregado a continuación del artículo 40 de la ley 11.683. Dicho artículo establece que “las sanciones indicadas en el artículo precedente, exceptuando la de clausura, se aplicarán a quienes ocuparen trabajadores en relación de dependencia y no los registraren y declararen con las formalidades exigidas por las leyes respectivas. La sanción de clausura podrá aplicarse atendiendo a la gravedad del hecho y a la condición de reincidente del infractor”. Que de la redacción de la norma citada surge que solo excepcionalmente la sanción de clausura procede cuando se hallaren trabajadores en relación de dependencia sin su correspondiente registración y, concurrentemente, exista un grave perjuicio y la condición de reincidente del contribuyente. Es claro entonces, ya que se ha usado la conjunción copulativa “y” en lugar de la disyuntiva “o” que deben verificarse ambas circunstancias juntas o enlazadas, el grave perjuicio y la condición de reincidente. Que no surgiendo de las actuaciones que Kim registre antecedentes computables, no se verifica el cumplimiento de esta última condición. Que, por lo expuesto, considero que no se encuentran dadas las condiciones para mantener la clausura preventiva impuesta por la autoridad administrativa y voto por que se revoque la resolución apelada. El Dr. Repetto: Que las actas labradas por los inspectores darían cuenta de haberse dispuesto por la Administración Federal de Ingresos Públicos una clausura en forma preventiva con motivo de la falta de inscripción como empleador del contribuyente en cuestión y la existencia de trabajadores que se encontrarían prestando servicios sin estar registrados legalmente. Que, en el caso, de la documentación aportada por el mismo Kim, entre ellas, las constancias de alta ante la Administración Federal de Ingresos Públicos de los tres trabajadores, el contrato constitutivo de la sociedad “Pink Mimi” que explota el local comercial clausurado, y el contrato de locación de ese local comercial, darían cuenta de que los tres empleados que fueran inspeccionados trabajarían en relación de dependencia con aquella sociedad, por lo que coincido con el Dr. Hendler en que no se encuentran dadas las condiciones para mantener la clausura preventiva. Por lo expuesto SE RESUELVE: REVOCAR la resolución apelada. Regístrese, notifíquese, líbrese oficio al juzgado de origen remitiendo copia certificada de lo aquí resuelto y devuélvase.
EDMUNDO S. HENDLER JUEZ DE CAMARA NICANOR M. P. REPETTO JUEZ DE CAMARA JUAN CARLOS BONZON JUEZ DE CAMARA ANTE MI GUILLERMO SUSTAITA SECRETARIO
Ley 11683 - BO: 12/01/1933 002032E |
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