JURISPRUDENCIA Cobro de honorarios. Estudio de títulos. Lealtad recíproca Se confirma la sentencia que rechazó la demanda por cobro de una suma de dinero derivada del derecho a cobrar honorarios por el estudio de títulos que dice haber realizado el accionante para la demandada. Buenos Aires, a los 16 días del mes de abril de 2015, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “COLMAN LERNER HORACIO c/ SOCIEDAD HEBRAICA ARGENTINA s/COBRO DE SUMAS DE DINERO” La Dra. Beatriz A. Verón dijo: El actor, en el escrito postulatorio reclama a la “Sociedad Hebraica Argentina” -en adelante denominaré Sociedad- el cobro de una suma de dinero, que deriva del derecho a cobrar honorarios por el estudio de títulos que dice haber realizado respecto del consorcio Aviv, situado en la sede Pilar de la Sociedad Hebráica Argentina (parcela 851-s), reparación de daños y perjuicios, con intereses y las costas del proceso. Manifiesta, mediante nota fechada el 3/1/2005 que había realizado un estudio de títulos que determinaba las anomalías y actuación del ex presidente. Es así, ofrece que se lo designara para formar parte de una comisión asesora y recibió una nota en la cual fueron solicitados los antecedentes notariales por escrito. El 10/1/2005 a requerimiento de la SHA confeccionó un estudio de títulos referidos al inmueble consorcio AVIV, conocido como El Country, ubicado en la Ruta Nacional n°8, Km. 50,5. Indica, que el trabajo notarial fue confeccionado durante la tramitación de su concurso preventivo. El 12/1/2005 hizo saber que renunciaba al cobro de honorarios por el mencionado trabajo, de lo cual se retractó el 24/11/2006 en los términos del art. 875 del Código Civil. Por su parte, la Sociedad desconoce, la existencia de encomienda profesional y la conducta que reprocha el actor. Reconoce que el actor fue escribano de la Sociedad desde 1963 hasta 1995, que el 16/9/05 se decretó su quiebra y que el 25/10 del mismo año fue rehabilitado para ejercer la profesión de escribano. Indica, que tanto los socios activos como los vitalicios tienen la facultad de presentar al Consejo Directivo ideas y proyectos que consideren de utilidad. El actor es socio vitalicio, sin perjuicio de haber actuado como escribano entre los años 1963 y 1995. Pero en el caso concreto, la actividad desplegada por el actor fue realizada en su calidad de socio vitalicio y no se le debe abonar suma alguna, porque en forma voluntaria decidió realizar el estudio de títulos, sometiéndose al régimen de derechos y obligaciones que rige a la institución. La sentencia de grado (fs. 710/717vta.) rechaza la demanda, con costas. Contra este pronunciamiento, el actor interpone apelación y expresa agravios a fs. 769/772, los cuales fueron contestados por la contraria a fs. 778/780 vta. 1.- Pasaré al tratamiento de los agravios, pero no sin antes, poner de relieve, que analizaré las argumentaciones de las partes, conducentes y relevantes para decidir el caso, como así también, ponderaré las pruebas que estime apropiadas para tal fin (CSJN, Fallos. 258:304, 262:222, 265:301, 272:225, 274:113, 278:271; 291:390, 305:537, 307:1121, entre otros y remarcado por destacada doctrina: Fassi, S.-Yáñez, C. “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado”, t.1, pág. 825; Fenochietto, C.-Arazi, R. “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Anotado” T.1, pág. 620; Aragoneses Alonso “Proceso y Derecho Procesal”, Aguilar, Madrid, 1960, pág. 971, párrafo 1527; Calamandrei, P. “La génesis lógica de la sentencia civil”, en “Estudios sobre el proceso civil”, págs. 369 y ss.). 2.- Los reproches destacan que la sentencia en crisis confunde los conceptos de donación y liberalidad, que el yerro se encuentra en el estado falencial o quiebra, que impone la aplicación de la normativa que contienen los arts. 118 y 119 de la LCQ, en consecuencia, la juez de grado desconoció la aplicación de la sentencia de Excma. Cámara Nacional en lo Comercial que declaró a ese acto ineficaz, de lo cual deviene que el actor carecía de legitimación activa para realizar donación o una liberalidad, por lo cual, la renuncia es un acto inválido de ineficacia sustancial y operativa por ser su objeto prohibido por la ley. También, hace mención de los arts. 16, 17 de la LCQ y de las actuaciones “Lerner, Horacio Colman s/concurso preventivo hoy quiebra”, donde se resolvió con intervención de la demandada la ineficacia de la renuncia a los honorarios. Así, sostiene que la juez a quo al no aceptar la declaración de ineficacia decidida por la Cámara Comercial, hace prevalecer al Estatuto de la asociación sobre la ley que es de orden público. Remarca que el Estatuto, nada dice que los socios estén obligados a trabajar gratis, ni la sentencia comercial dejó en manos del a quo que las tareas deban o no ser remuneradas y que el monto de los honorarios presuntamente renunciados importa un enriquecimiento sin causa de la demandada. También reprocha, que la juez de grado desconozca la encomienda y el estudio de título, éste fue recibido y sellado por la entidad, en consecuencia hubo un acuerdo contractual sobre el cual deben recaer los extremos que regla el art. 1198 del Código de Vélez. Reitera, que los socios no están obligados a trabajar gratis, de lo contrario, le quita valor al trabajo notarial y en este caso -sostiene- el estudio de título fue realizado como escribano y trabajo profesional. Que tal trabajo fue realizado durante la tramitación de su concurso preventivo, que ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial n°13, Secretaría n°25 tramita los autos “Lerner Horacio Colman s/quiebra antes concurso preventivo”. La quiebra fue decretada el 16/9/2005 y rehabilitado el 25 de octubre del mismo año. Por último, en cuanto a las costas que le fueron impuestas, invoca el apartamiento a los arts. 107, 110, 108 de la LCQ. Si hubiera ganado el juicio por cobro de honorarios, sería desapoderado a favor de la quiebra, pero al perder se le imponen las costas, violando el principio de la derrota, el debido proceso y derecho de propiedad. También, hace alusión al alegato de la sindicatura e indica la omisión del tratamiento de los daños moral y psicológico. Concluye, con el reclamo del decreto de la nulidad de la sentencia o en subsidio revocar la imposición de costas a su cargo. 3.- En primer lugar, reiteradamente se ha sostenido que “no corresponde declarar la nulidad de la sentencia si los vicios imputados a la misma pueden ser reparados a través del recurso de apelación sostenido por la parte” (CNCiv. Sala “A” ED 69-394; Sala “B” ED 66-521; Sala “C” ED 65-201, Sala “L” ED 138-235, Sala “D” ED 137-541, entre otros). El recurso de nulidad no tiene autonomía formal dentro de nuestro ordenamiento procesal, por ello, debe considerarse implícitamente comprendido en la apelación (Alsina, H. “Derecho Procesal” T.IV, pág. 248, n°21; Fassi, S.-Yáñez, C. “Código Procesal Comentado y Anotado” T:I, pág. 410; Morello-Sosa-Berizonce “Código Procesal Civil y Comercial de la Prov. de Bs. As. y de la Nación, comentados y anotados” T.III, pág. 265, ed. Abeledo Perrot). 4.- El 16 de mayo de 2012, la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Comercial, Sala “B” dicta pronunciamiento en los autos “Lerner, Horacio Colman s/quiebra” (fs.623/624). Comienza precisando el marco normativo en que se basó el magistrado de la anterior instancia para declarar la ineficacia del acto a través del cual el fallido -en aquél entonces concursado- renunció al cobro de ciertos honorarios por tareas realizadas como escribano. A la luz de la normativa contenida en los arts. 15 y 16 de la LCQ, la renuncia a la percepción de honorarios, que es reclamado en este proceso importó “...alterar la situación de los acreedores por causa o título anterior a la prestación”. Continúa el decisorio comercial, que la presentación en concurso imponía al fallido la necesidad de someterse a las reglas del procedimiento universal. Remarca que la ley prohíbe que los actos de disposición se realicen sin autorización del juez concursal, si no se cumplió con esa autorización conlleva a la ineficacia del acto que priva al negocio jurídico de efectos frente a los restantes acreedores. También hace alusión a que si la labor fue realizada en calidad de socio o si fue como profesional externo, que ello debe ser resuelto por el Magistrado Civil -la negrita me pertenece-, continúa la resolución “lo que aquí se afirma es que el fallido no pudo (rectius:debió) renunciar a la percepción de honorarios encontrándose en trámite su concurso preventivo; ello en tanto ...ley 24.522 prohíbe ciertos actos de disposición contrarios a la integridad del patrimonio y por ende a la masa de acreedores (arts. 16 y 17 ley citada)”. Como corolario precisa: “En definitiva, más allá de que se decida que existieron tareas y que éstas deban ser o no remuneradas, es ineficaz el acto mediante el cual el fallido renunció al cobro de tales eventuales remuneraciones”. Es decir, en esta sede nos corresponde precisar si a Colman Lerner le asistía o no el derecho al cobro de honorarios por la labor prestada. Desde ya puede adelantar, que propondré la confirmación de la sentencia de grado. 5.- Debe quedar en claro, que la ineficacia o inoponibilidad se presenta cuando un acto, en sí mismo válido -como veremos lo ha sido el concertado entre las partes de este proceso- “...carece de efectos respecto de alguna persona o categoría de personas como, en materia concursal, son los acreedores de un sujeto fallido. De tal modo, un acto válido entre quienes lo celebraron sin vicios de constitución puede ser ineficaz respecto de los acreedores de uno de los sujetos que lo celebró. La inoponibilidad o ineficacia respecto de los acreedores de determinados actos cumplidos por el deudor no está reñida con su validez entre las partes...” (conf. Rivera-Roitman-Vítolo. “Ley de Concursos y Quiebras” cuarta edición actualizada, T.III, págs.338, 339, ed.Rubinzal-Culzoni). 6.- Cuando el Síndico de la quiebra del actor fue convocado a estas actuaciones (fs.290/292vta.) invoca, “que es un tercero ajeno a la cuestión traída a estos actuados, por cuanto no ha participado en ninguno de los hechos que se mencionan en la demanda, y por tanto, se encuentra imposibilitada de ejercer una adecuada defensa de la masa de acreedores a la cual representa. Tales razones justifican mantener la intervención del fallido, la cual deviene necesaria, a los efectos de llevar a cabo una adecuada defensa de sus derechos, los cuales no se contraponen con los de su quiebra, amén de que dicha intervención podrá redundar en su beneficio para la masa de acreedores”. El 12 de Enero de 2005 el actor envía una nota al Presidente de la Sociedad que con respecto al estudio de títulos sobre inmuebles del Country SHA “...a todos los efectos corresponde aclarar, que la tarea ha sido realizada en calidad de socio y no se cobrará honorario alguno...” (fs.40, 175). Incluso, la colaboración en esos términos fue aceptada por la Sociedad (fs. 240, 13/4/2005). Cuando declaran los testigos: Bergman (fs.429/vta.) expresa “que los socios pueden participar asumiendo cargos en las comisiones de trabajo, integrar equipos deportivos, participar en asambleas...los socios no tiene contraprestación...” (preg.cuarta y quinta), y con respecto a la cuestión que nos atañe indica que el actor “...se ofreció en forma voluntaria “ad honorem” como socio y suscribió una nota aclarando que lo hacía justamente en ese carácter ”.Olendr (fs.430) en igual sentido a la anterior declaración indica “que no existió ningún contrato entre el actor y la sociedad demandada” (preg. Octava), refiriéndose al actor “que se ofreció voluntariamente y “ad honorem” a realizar una tarea respecto de las escrituras del sector AVIV...” (preg.Décima). Siguen en igual sentido, Stubrin (fs.431) niega la existencia de contrato entre las partes de este proceso (preg.Octava), y que la intervención del actor en la cuestión motivo de esta litis fue voluntaria (preg. Décima) y Murmis (fs. 432/vta.). La conducta del actor estaba amparada por la normativa de la institución de la que formaba parte (v. fs. 269 vta.), que la evidenció a través de una liberalidad, cuyo alcance debió perfectamente comprender (conf. art. 902 del Código de Vélez), que no contravenía los claros preceptos que contiene el art.953 del mismo cuerpo legal y de la cual no derivó perjuicio alguno que haya acreditado. En el caso se imponía una conducta comprometida con la buena fe,o sea, la recíproca lealtad que las partes se deben en todos los aspectos, apreciada objetivamente, aplicando a cada situación el criterio de lo que hubieran hecho personas honorables y razonables (conf. Belluscio, Augusto - Zannoni, Eduardo A. “Código Civil y leyes complementarias - Comentado, Anotado y Concordado”, T. 5, pág. 906). 7.- En cuanto a la queja por la imposición de las costas causídicas, recuerdo que son las erogaciones impuestas a quienes intervienen en un proceso para la iniciación, prosecución y terminación de éste y respecto a su imposición, el Código Procesal ha adoptado en su art. 68 la teoría del “hecho objetivo de la derrota”. A decir de Chiovenda, la justificación de esta institución está en que la actuación de la ley no debe representar una disminución patrimonial para la parte en cuyo favor tiene lugar, naciendo su imposición del deber del juez de condenar al derrotado (cfr. Fenochietto-Arazi "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", T. 1, pág. 280 y ss.). Las costas no importan una sanción para el perdedor, sino tan solo el resarcimiento de los gastos que su contrario se ha visto obligado a afrontar con el objeto de asumir su defensa en el proceso (Colombo, C. “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Anotado y Comentado” 4ª. ed. T.I, pág. 164, nota 278, esta Sala: expte. n°77.596/2006, “Sosa, María Teresa c/Nieva, Liliana Alicia s/daños y perjuicios”, del 01/9/2013; expte. n° 73.969/2004, “Alvarez, Jorge Eladio c/Martín Motor SA y otros s/daños y perjuicios” del 04/6/2009; expte. n°115.335/2005, “Burcez, Elizabeth Graciela c/Aguas Argentinas S.A. s/ daños y perjuicios”, del 22/4/2010, entre otros tantos). Por ello, propongo que las costas de ambas instancia se impongan al actor vencido. Por las consideraciones practicadas, doy mi voto para que: a) Se confirme la sentencia apelada en todo lo que sido motivo de agravios. b) Costas de la Alzada a la actora vencida (art. 68 del rito). Las Dras. Marta del Rosario Mattera y Zulema Wilde adhieren al voto precedente.- Con lo que terminó el acto, firmando las Señoras Vocales por ante mí que doy fe.- Bue nos Aires, abril ... de 2015.- Y VISTOS: Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el Tribunal RESUELVE: a) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que sido motivo de agravios. b) Costas de la Alzada a la actora vencida (art. 68 del rito). c) Para conocer los honorarios regulados en la sentencia a fs. 717 y vta. y apelados a fs. 718, fs. 723, fs. 732, fs. 745, fs. 746, fs. 748, 342 y vta., fs. 344, fs. 358, fs. 359, fs. 385 y fs. 388. En atención al monto comprometido, naturaleza del proceso, calidad, eficacia y extensión del trabajo realizado, cantidad de etapas cumplidas, resultado obtenido, y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 1, 6, 7, 8, 9, 10, 19, 38 y ccds. de la ley 21.839, por resultar ajustadas a derecho se confirman las sumas fijadas en la instancia precedente a favor de los letrados intervinientes. Asimismo, por resultar también conformes, se confirman los honorarios regulados a los peritos actuantes (art. 478 CPCCN). Por la labor realizada en la Alzada, de conformidad con las pautas fijada por el art. 14 de la ley 21.839, regúlense los honorarios del Dr. G.A.G., apoderado de la demandada, en la suma de ... pesos ($...), y del Dr. P.M.C., apoderado del accionante, en la suma de ... pesos ($...). Regístrese, notifíquese y comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada N° 15/13 art. 4° ) y oportunamente devuélvase.- MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA BEATRIZ ALICIA VERON, JUEZ DE CAMARA ZULEMA DELIA WILDE, JUEZ DE CAMARA 001340E
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