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Cobro De Honorarios Suspension De MatriculaJURISPRUDENCIA Cobro de honorarios. Suspensión de matrícula
Se confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda tendiendo a cobrar honorarios profesionales por parte de un abogado que había desarrollado sus labores cuando se encontraba con la matrícula suspendida.
En la Ciudad de Azul, a los 10 días del mes de Febrero de 2015 reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelaciones Departamental -Sala I- Doctores Ricardo César Bagú, Esteban Louge Emiliozzi y Lucrecia Inés Comparato, para dictar sentencia en los autos caratulados: "M., M. A. C/ R., L. O. S/ COBRO DE PESOS-DAÑOS Y PERJUICIOS ", (Causa Nº 1-58829-2014), se procedió a practicar la desinsaculación prescripta por los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del C.P.C.C., resultando de ella que debían votar en el siguiente orden: Doctores BAGU-COMPARATO-LOUGE EMILIOZZI .- Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes: -CUESTIONES- 1ra. ¿Corresponde declarar la deserción del recurso interpuesto a fs. 968? 2da. ¿Es justa la sentencia de fs.963/967 vta.? 3ra. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? *VOTACIÓN – A LA PRIMERA CUESTION: El Doctor BAGU dijo: I)Al contestar la expresión de agravios el apelado manifiesta que “es dable mencionar que el escrito en conteste de expresión de agravios a simple lectura no cumple con lo ordenado por el artículo 260 del C.P.C.C., no resulta una crítica concreta y razonada de las partes del fallo de primera instancia que considera equivocada, por lo que sin más solicito el rechazo del recurso interpuesto con costas al apelante”. II) A fin de dar respuesta a este planteo, es dable señalar que este Tribunal ha venido aplicando un criterio amplio en la apreciación de los requisitos que debe satisfacer el memorial y siempre que se exteriorice –aunque mínimamente- el agravio o el esbozo de la crítica, se abre la función revisora en miras de asegurar más adecuadamente el derecho de defensa (causas n° 43894, “Ane...”, del 20/02/2002; n° 49665, “Adami...”, del 16.03.06; n° 51438 “Bonnat...”, del 29.11.07; n° 51278, “Valerio...”, del 06.12.07; causa n° 56455 “D'amico...”, del 28.06.12). Porque, como se ha dicho, los principios y límites en esta materia deben ser aplicados en su justa medida bajo riesgo de caer en rigorismo excesivo por apego a las formas, no querido por el ordenamiento legal (conf. causa n°44262 “Banco Nazionale del Lavoro S.A. ...” del 17.05.02; causa n° 56489, “Naya...”, del 30.08.12, entre muchas otras). Aplicando estas directrices al caso de autos y una vez efectuado el necesario análisis del contenido de la pieza de los fundamentos concluyo -“prima facie”- que si bien, en muchos aspectos el apelante reitera las cuestiones planteadas en la instancia de origen, no aprecio que por ello deba caer la totalidad del recurso, tal como lo pretende la demandada. Sin perjuicio, claro está, de las consecuencias que de ello se derivarán y que más abajo se detallarán. Así lo voto.- Los Señores Jueces Doctores COMPARATO y LOUGE EMILIOZZI adhirieron por los mismos fundamentos al voto precedente. A LA SEGUNDA CUESTION: El Doctor BAGU dijo: I)Llegan estos actuados a esta Cámara como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 968 concedido a fs. 969 libremente contra el pronunciamiento de primera instancia dictado a fs. 963/967 vta. II) Antecedentes: Se inicia este proceso en virtud de la demanda que promueve M. A. M. con el patrocinio del Dr. Roberto Marcelo Lalanne contra el Dr. L. O. R. por daños y perjuicios reclamando la suma de $ ... o lo que en más o en menos resulte de las pruebas de autos con más intereses, actualización y costas. En punto a los hechos dice que es abogado recibido en la extensión local de la Facultad de Lomas de Zamora cursando conjuntamente con el demandado. Dice que compartió la carrera universitaria más las relaciones interpersonales que ello crea, forjando una amistad, extendida a lo familiar, y al graduarse compartió durante algunos meses un estudio jurídico, desde 2004 hasta abril de 2005. Desarrolló tareas en el mismo, solicitando la suspensión de la matrícula el 1/4/2005 ante el Colegio de Abogados de Azul, en razón de haber sido convocado a desempeñarse como empleado administrativo del Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires, Defensoría Oficial N° 1 de Olavarría. Continúa diciendo que unos días antes de suspender su matrícula la Sra. Norma González fue hasta su domicilio particular y le asignó un caso fundamentado en irregularidades cometidas por el Notario Rodolfo Mendonca Paz respecto de una escrituración de un bien que fuera de su patrimonio. Por la amistad y por el Estudio Jurídico que compartía con el accionado le derivó el caso al Dr. R. quien prometió reconocerle los honorarios, participación y/o ganancias por tal derivación. Dice que por la confianza no se formalizó por escrito ningún convenio por la derivación. Aclara que el Dr. R. llevaba a su cargo un proceso representando al actor vinculado a local comercial de su propiedad (causa “M. M. A. c/Aller Omar Ricardo y Otros s/Daños y Perjuicios”, que tramitara ante el Juzgado Civil y Comercial N° 1 de Olavarría). Dice que el demandado prefirió no continuar con dicho proceso. Agrega que la Sra. González le refirió que el caso que le había derivado a R. había sido materia de un convenio con el Escribano Mendonca Paz celebrado el 11/7/06 con intervención del Dr. R. No podía creer que “su amigo” no cumpliera con su palabra, máxime teniendo en cuenta que había percibido de la Sra. González una importante suma por honorarios así como la que tenía que recibir del escribano. Estima que R. percibió U$S … en oportunidad de la primera cuota del convenio (25% del pacto de cuota litis) en 11/7/2006, también en Julio 2007 y se pagaría además en julio de 2008. Se comunicaron vía correo electrónico y siempre permanentemente reconoce la presencia del actor en el caso y que no lo iba a defraudar. La Sra. González le dice que le había perdido confianza al demandado, rescindiéndole el convenio, previo cancelar honorarios pendientes. No teniendo respuesta del demandado, en cuanto a su obligación, le cursó CD el 3/09/08 reclamándole el pago de la participación convenida referido al caso derivado, la que estimara en U$S ...- El demandado le respondió con una CD del 15/09/2008 en la que expone una serie de evasivas y negando haber mantenido vínculo profesional y/o societario con el actor que lo obligue a rendirle cuentas y/o abonar participaciones o porcentajes de honorarios profesionales. Ante esta situación se encuentra en la obligación de iniciar esta demanda. Dice que los usos y costumbres generan que la participación ronda el 50% de los honorarios y ganancias. En cuanto a los rubros, dice que el accionado percibió U$S … de la Sra. González, equivalentes a $ ... por ende le corresponden $ … Del escribano Mendonca Paz estima que percibió U$S ... equivalentes a $ … siendo el 50% $ … y a ello hay que sumar los daños y perjuicios por los ocultamientos, maniobras y carencia de buena fe del Dr. R. lo que estima y que al no contar con dichas sumas debió pedir un préstamo al Banco Provincia, que necesitó para diferentes tratamientos a los que pudo aplicar dichos fondos. Estima los daños y perjuicios en los que incluye el daño moral en la suma de $ … lo que hace un reclamo total de $ … Funda en derecho y ofrece prueba. Corrido el pertinente traslado a fs. 239/269 se presenta y contesta demanda L. O. R. con el patrocinio letrado de la Dra. Mariela Grill. Planteó primeramente excepción de incompetencia y luego expuso negativa genérica y particular de los hechos alegados en la demanda. Así como cuestionó la documental acompañada. En punto a los hechos indica que la Sra. González le extendió poder para representarla ante el Escribano Mendonca Paz y luego de sucesivas reuniones llegaron a un acuerdo que suscribiera la Sra. González y del cual acompaña copias. Con dicho convenio y el cumplimiento del mismo se puso fin al reclamo correspondiente entre la Sra. González y el Escribano nombrado. Detalla los cobros realizados y las sumas percibidas conforme el pacto de cuota litis establecido con la Sra. González. Dice que en cuanto a la relación con M., se le prestó una oficina del inmueble de la calle España … de Olavarría, propiedad que pertenece a la esposa de ... Dicha oficina se le prestó para que M. desarrollara los comienzos de su carrera. Nunca fue socio del actor. Reconoce que acompañó al actor M. en su reclamo personal pero suscribió la demanda como patrocinante. El actor suspendió su matrícula el 1/4/2005. Menciona que el M. violó las normas de la ley 5177 que reglamentan el ejercicio de la profesión de abogado y procurador. Dice que el poder que le otorgara la Sra. González lo suscribió el 2/1/2006; el pacto de cuota litis lo suscribió el 10/03/06; y el convenio de extinción de obligaciones con el Escribano Mendonca Paz lo firmaron el 11/7/2006. Nunca fue socio del Dr. M. y no hay tampoco documentación o prueba que así lo acredite. Agrega que cuando la Sra. González solicitó sus servicios profesionales y le otorgó poder para actuar en su representación (el 2/1/2006) el Dr. M. hacía 8 meses que tenía su matrícula bloqueada. Indica que ninguno de los padecimientos alegados por la actora se encuentran acreditados no existiendo tampoco relación de causalidad entre la conducta del accionado y el resultado alegado por la actora. Dice que no hay de su parte ni dolo ni culpa que provocara un daño resarcible en el actor desde el punto de vista legal. Dice que el actor hace girar todo en base a una sociedad que nunca existió. Se opone a pruebas. Ofrece prueba. Pide se imponga multa por temeridad y malicia, al entender que el a quo deberá concluir que tanto el actor como su letrado transgredieron deberes de lealtad, probidad y buena fe. A fs. 270 se corrió traslado de la documentación y de la excepción de incompetencia. A fs. 278/280 el a quo rechaza el planteo de incompetencia y no hace lugar a la oposición de los medios probatorios, admitiendo la totalidad de la prueba ofrecida. Esta resolución fue apelada por la demandada y resuelta por la Sala a fs. 305/6 no haciendo lugar al recurso. Trabada la litis en los términos reseñados, se dispuso a fs. 313 proveer los medios probatorios ofrecidos en razón de haberse producido la apertura del período respectivo a fs. 280. Asimismo a fs.947/8 se certifica sobre el vencimiento del término probatorio y de las producidas. Finalizada la etapa probatoria, se arribó al dictado de la sentencia definitiva de primera instancia cuya apelación genera la actual intervención de este Tribunal –obrante a fs. 963/967 vta.- cuyo contenido resumiré a continuación. Luego de reseñar los antecedentes de la causa, el a quo hizo mérito de los términos en que quedó trabada la litis y basó la cuestión a dilucidar en la determinación de la existencia del contrato entre profesionales respecto de la participación en honorarios. Tiene en cuenta el art. 38 de la ley de ética de Abogados de la Provincia de Buenos Aires en donde se destaca que aun no habiendo sido legalmente celebrado el honor profesional exige que corresponde cumplirse. Según la prueba colectada no existiría sociedad de hecho para ejercer la abogacía entre las partes. El actor incumplió con la carga que le impone el art. 375 C.P.C.C. y conforme lo tiene dicho la SCBA los litigantes tienen el deber de aportar las pruebas de sus afirmaciones. En el plano defensivo se sostiene que resulta indebido el cobro de parte de los honorarios considerando que el actor dio de baja su matrícula existiendo incompatibilidad con el ingreso en el Poder Judicial. Se verifica que M. dio de baja la matrícula el 1/4/2005 por el ingreso en el mismo. Entiende que la fecha límite para que el actor pudiera derivar a un colega un caso y obtener un reconocimiento patrimonial debe ser la de la suspensión de la matrícula. Esto ocurrió en abril de 2005 – por lo que no se ha acreditado que el actor M. haya tomado conocimiento del caso y lo haya derivado antes del 1/4/2005. Y en esto la carga probatoria recaía en el propio actor. Dice que sin embargo la delegación del cliente se encuentra acreditada, por el propio reconocimiento del cliente, pero no ocurre lo mismo que ello haya acaecido antes del cese de la matrícula. Y al concluir de tal modo le impide analizar si lo fue ya suspendida la matrícula pues por las consecuencias legales que tal accionar acarrearía. Además entiende como elemento coadyuvante el tiempo transcurrido entre la cesión y los trabajos acreditados del demandado. Y que vislumbra la diferencia entre derivar un caso (ya tomado y en principio de ejecución) y la recomendación de un letrado, que no genera derechos a participación en los honorarios. Atento ello rechaza la demanda incoada por M. A. M. respecto del incumplimiento contractual por honorarios profesionales y daños y perjuicios con costas. Regula los honorarios de los letrados y profesionales intervinientes. III) El decisorio recaído en la anterior instancia fue apelado por la actora a fs. 968 concedido libremente a fs. 969. Asimismo apela el letrado del actor por bajos los honorarios regulados a fs. 970, concedido en relación a fs. 971. Y a fs. 974 se notifica el demandado la sentencia y apela por bajos los honorarios regulados al letrado. El recurso se concede en relación a fs. 975. IV) La expresión de agravios de fs. 1018/1037. Las quejas del actor, en esencia se refieren a: que la a quo pese a los primeros reconocimientos y que dejarían sin elementos defensivos al demandado, plantea la necesidad de comprobación de la existencia de la sociedad y aunque expone hechos reveladores termina rechazando los que le dan configuración. Dice que tuvo presente los usos y costumbres, las declaraciones testimoniales de Norma González, de la de su hijo. Y así y todo no hizo lugar a la demanda al menos en lo que quedó acreditado. Sumándole que cuando la sentenciante hace mención al art. 38 de la ley de ética profesional que da preeminencia a los acuerdos entre abogados aunque no se hayan ajustado a las normas legales y aun no habiendo sido documentados el honor profesional exige que se cumplan como si constaran en instrumento público. Concluyendo que descarta una sociedad de hecho entre las partes pero olvidando el art. 25 de la ley de sociedades y que al menos por estar demostrado que las partes ocuparon la misma oficina estaría prima facie demostrada la existencia de una vinculación social como la invocada en la demanda. Se agravia porque entiende haber demostrado las condiciones para que se haga lugar a la demanda, lo que se infiere razonablemente de los elementos aportados, y no tiene presente la carencia de elementos acreditados por el demandado obstativos de la misma. Se agravia porque al tener dada de baja la matrícula y posterior ingreso al Poder Judicial no puede percibir su porcentual de honorarios, al no entender que el caso de Norma González lo recibió con anterioridad a dicha baja y mucho antes de ingresar al Poder Judicial. Dice que la a quo se aferra a fechas, cuando en rigor los testimonios deben apreciarse sin rigidez y con sentido común. Dice que agravia groseramente haciendo un juicio de valor erróneo cuando la a quo analiza la época que M. tomó el caso de González. Dice asimismo que no tuvo en cuenta lo dicho por la testigo González en cuanto a que M. le pidió documentación adicional que estaba en Bolívar y en otros lados. Reitera que el caso lo recibió con anterioridad a la suspensión de la matrícula y del ingreso al Poder Judicial. Se agravia en cuanto el a quo concluyó en que la fecha límite para el actor pudiera derivar un caso a un colega sea la suspensión de la matrícula, y tuviera en consecuencia derecho a un reconocimiento patrimonial. De todos modos lo que debe analizarse es la participación del asunto entre abogados y la distribución de los emolumentos cobrados por R. pues lo referido a la matriculación, sí estaba vedado a M. intervenir es materia de análisis en otro ámbito. Se agravia además porque la a quo refirió como extenso el tiempo transcurrido ente la cesión y los trabajos, así como la diferencia entre derivación de un caso y la recomendación de un letrado. En este sentido afirma que en el caso se trató de una clara derivación de un caso que fue tomado por M., con asesoramiento, reunión de elementos y un principio de ejecución profesional. Reitera que con el demandado fueron socios de hecho durante la vigencia de la relación profesional ambos compartieron los gastos del lugar sin firmar ningún tipo de contrato por la utilización del espacio físico, y eran mitad y mitad, y por eso el actor decidió desistir de ejercer la profesión liberal por que los egresos superaban a los ingresos. Cuestiona que el a quo no haya valorado las pruebas acerca del daño a sus sentimientos y emociones por la actitud del demandado. Funda sus agravios en el incumplimiento de los usos y costumbres y práctica profesional, destaca la buena fe que debe imperar en las relaciones jurídicas, el honor y el honorario de los abogados. Esta expresión de agravios fue contestada por el demandado a fs. 1039/1043. Sustancialmente su contestación se encuentra dirigida a sostener los fundamentos de la sentencia de la instancia anterior en cuanto entiende no haber mediado sociedad entre los abogados litigantes, que la Sra. Norma González le firmó poder general para juicios el 2/1/2006 cuando el actor M. hacía ocho meses que había suspendido la matrícula por lo cual carecía de derecho a percibir emolumento alguno. Y si el Dr. M. hubiese atendido a la Sra. González y haberle derivado el caso con derecho a percibir honorarios profesionales estaríamos frente a una grave falta ética que marca la incompatibilidad absoluta que el art. 3° de la ley de ética inscribe a “los magistrados, funcionarios y empleados judiciales”. V) Previamente a analizar los agravios formulados resulta menester realizar dos aclaraciones. a) “Los jueces no tienen el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente aquellas que fueron esenciales y decisivas para fallar la causa, siendo soberano en la selección de los mismos, pudiendo inclusive preferir unas y descartar otras” (SCBA, LP C 118170, 07/05/2010 “Nasif Margarita Silvia c/Nasif Juan José y otro s/Disolución Sociedad de Hecho”). “La apreciación de los elementos probatorios, la selección de los mismos y la atribución de la jerarquía que les corresponde es facultad propia de los jueces de grado, quienes pueden sin incurrir en absurdo, inclinarse hacia unos y descartar otros, sin necesidad de expresar en la sentencia la valoración de todos (arts. 31 bis ley 5827, texto según ley 13812 y art. 289 C.P.C.C.) SCBA LP RC 118800 I 02/07/2014 “Oktentiuk Pedro c/González María y otro s/Daños y Perjuicios”). b) “La profesión, el título y la habilidad, son elementos que gozan quienes los ostentan como parte del buen nombre, consideración y fama. Basta el diploma habilitante para jerarquizar en el medio ambiente, y esa jerarquización da lustre, pero también un cúmulo de responsabilidades que se ciernen como compensación del respeto debido. De modo, que por la mayor altura obtenida con el esfuerzo y el estudio, se hace más sensible el honor y debe ser más refinada la vara para medirlo. No es lo mismo que se le eche en cara a un ‘don nadie' la ausencia de conocimiento, de sentido ético, que el dicterio vaya dirigido al premio Nobel de Química, o en menor escala, al doctor en ciencias exactas. De modo que, aun cuando todos guardan un reducto insospechable de su honra, ese reducto se amplía y se hace claramente perceptible cuando median méritos reconocidos por la sociedad; esfuerzos premiados por ella. El título profesional es uno de ellos. Luego, los hechos, actitudes o palabras que para unos no causan pena o dolor, o sólo en pequeña medida, para otros llevan un verdadero ataque a la dignidad que les concierne, debiendo ser juzgados con mayor severidad. Hay además otro aspecto de importancia. La ética impone normas de conducta moral y jurídicas. Pero frente a la profesión, la ética se singulariza en algunos determinados. La actuación profesional exige una línea específica de conducta, una verdadera ética profesional, la cual está impuesta generalmente por la ley o por la costumbre, los hábitos propios del ejercicio profesional con sus reglas y sus artes, o el ambiente mismo de alta cultura y fina captación del grupo de personas que ha recibido una preparación particular. Esa especial dirección de las obligaciones que comporta el título habilitante tiene la contrapartida de exigir de los demás el reconocimiento de que se cumplen, en la medida en que no pueda probarse lo contrario. Cualquier imputación sobre la inejecución de tales deberes, cuando es desmedida, intolerable y falsa, hiere el honor profesional. Y aun aquella que no está justificada en los hechos. No es lo mismo, por tanto, decir de una persona que deja de cumplir algunos deberes, que decir que de un profesional que no cumple los propios de su profesión” (Santos Cifuentes, “Derechos Personalísimos” págs. 472/3, Ed. Astrea). Las previas aclaraciones formuladas se encuentran dirigidas tanto a una crítica desarrollada por la actora respecto de la valoración que el a quo realizó al sentenciar del plexo probatorio, y la segunda se encuentra vinculada con las partes en litigio, letrados ambos que se cuestionan aspectos éticos del ejercicio profesional. A poco de examinar los agravios advierto los argumentos inoficiosos con que impetra el actor la revocación de la sentencia. Aunque resulte repetitivo me parece ilustrativo y con lo cual me encuentro de acuerdo es la síntesis que efectúa la a quo respecto de lo que encuentra debidamente acreditado en autos: 1)Que el Dr. M. A. M. se desempeñó en los inicios de su carrera de abogacía en una oficina cedida por el demandado (ello surge de la prueba testimonial, la documentación acompañada, de la demanda y la contestación).- 2) Que la Sra. González y su hijo (de sus testimonios) surge que aquélla le acercó un caso profesional por un reclamo al Escribano Mendonca Paz. 3) De los dichos de los testigos también surge que M. le derivó el asunto al Dr. R. por no poder atenderlo por encontrarse próximo a ingresar al Poder Judicial. 4) Que el actor reclama el 50% de lo percibido por R. conforme los usos y costumbres y por ser de práctica entre los abogados por derivación de casos profesionales. 5) Se encuentra también acreditado que el Dr. R. llevó adelante el caso, solucionándolo extrajudicialmente, suscribiendo un convenio con el Escribano Mendonca Paz. También se encuentra acreditado que entre el demandado y la Sra. González se formalizó convenio de honorarios por el cual la misma le abonó a aquél el 25% de lo que percibiera. Y bien apunta la presentenciante cuando indica que la cuestión a resolver es la existencia del contrato entre profesionales respecto a la participación de honorarios. Ahora bien la a quo a través de la prueba colectada no encuentra acreditada la existencia de una sociedad de hecho entre los profesionales. Este déficit probatorio se lo atribuye al actor en tanto y en cuanto el mismo tenía la carga conforme lo postula el art. 375 C.P.C.C. Pues bien tan sólo el actor probó que compartieron una oficina en una propiedad que pertenecía a la esposa de R., y que se dividían los gastos de mantenimiento de la misma, pero en modo alguno que ello significara que mediara entre ellos una sociedad. Lo cierto y objetivamente probado es que el actor el 1/4/2005 suspendió su matrícula por ingresar al Poder Judicial, lo que ocurre en julio de 2005. Ello operó para que el actor le derivara el asunto en razón de no poder atender el mismo por no tener matrícula. El a quo traza una línea de tiempo y a través de la cual cronológicamente infiere que la fecha límite hasta la cual pudo el actor M. derivar el caso a un colega (por caso el demandado R.) fue el de la suspensión de la matrícula, vale decir abril de 2005. Cuando hablamos de déficit probatorio indicamos que el actor no probó las afirmaciones formuladas y que constituyen no sólo una carga sino fundamentalmente las que le otorgarían sustento al andamiento de la demanda. Sería necio negar la actividad probatoria del actor, pero los medios aportados no acreditan los extremos que otorguen viabilidad a la acción intentada. El problema de la consecución de la verdad se agrava en cabeza del juez no bien se advierte que, no pudiendo el judicante hacer atribución de lo suyo a cada cual sino en atención a lo que corresponda en realidad a los justiciables, el conocimiento de la realidad adquiere en su caso el ascendiente de un deber positivo. Es función de la jurisdicción el hacer justicia –a cuyo efecto el conocimiento de la verdad de los hechos obra a modo de condición necesaria-, como el promover la paz social, lo cual fuerza a obtener del juez, en determinado lapso y allende la duda que aun pueda albergar a tal altura sobre la ocurrencia de los hechos controvertidos, una decisión que ponga fin a la contienda. La certeza que ha de procurarse el juez sobre los hechos controvertidos no se sigue de la aprehensión de un objeto simplemente dispuesto ante su razón, el cual le viene propuesto, según las piezas de convicción que las partes tengan a bien allegarle. De hecho quien debiendo probar un cierto extremo controvertido, no lo hizo, ello deriva en la efectiva sanción del rechazo de la demanda impetrada. Bien encuadra la a quo la cuestión a debatir (compartir los honorarios del caso González) en la existencia de una sociedad entre los abogados litigantes. Obsérvese que un jurista como Jorge Mosset Iturraspe abordó el tema de las Sociedades Profesionales en la Revista de Derecho Privado y Comunitario 2003-2 destacando como problemática a dichas sociedades con miras a “distribuir los beneficios resultantes de la explotación en común de la clientela”, encontrando entre otros obstáculos: a) la despersonalización de las relaciones del profesional con sus clientes, b) la participación de personas ajenas a la profesión, el intrusismo profesional, c) la observancia de los deberes ontológicos: el respeto del secreto profesional; la “participación de los honorarios”. Bien dice, sin embargo que la visión respecto a dichos temas quedó atrasada en el tiempo, pues en algunos casos se mantuvo el criterio que resistía a ver las profesiones liberales como profesiones lucrativas. Con respecto a ello el a quo concluye diciendo que no existe una sociedad de hecho para ejercer la abogacía entre actor y demandado. Y por cierto tuvo en cuenta los elementos aportados, y pese al criterio del actor que entiende que para aquella cualquier prueba es útil. Pero del análisis de lo acreditado surge que el actor M. ocupaba una oficina para el desarrollo de su profesión de abogado compartiendo los gastos de mantenimiento de la misma. Pero de ningún modo surge participación en las ganancias de la clientela. Y como el mismo actor reconoce los costos eran más elevados que los ingresos que había, lo que lo obligó a modificar el rumbo profesional ingresando al Poder Judicial, para lo cual debía suspender su matrícula profesional. Tema sobre el que volveremos más adelante. Y el rechazo formulado por la a quo con relación a la no existencia de una sociedad de hecho, se funda en que las pruebas colectadas resultan insuficientes a tales fines, pues no se han probado elementos básicos de la sociedad como son la intención de desarrollar una actividad en común (affectio societatis), la formación de un fondo común o social con aportes de los socios y la decisión de participar en los beneficios y en las pérdidas (arts. 1 y 21 de la ley 19550; arts. 375, 456, 484 C.P.C.C.). Cuando antes mencionamos que la a quo había trazado una línea de tiempo y en la que incorporó los hechos acreditados en autos, el actor se agravia pues indica que aquella se aferra a dicha cronología y que parece exagerado resolver el litigio por una ligera interpretación sobre las fechas o por excesivo ritualismo, dejando de lado circunstancias de fondo y el contexto del tema. Resulta evidente que haber tenido en cuenta aquella cronología fue la forma lógica de resolver la causa de autos. A partir de hechos probados en un momento dado, permiten inferir la fecha límite hasta la cual el actor podía reclamar su participación en los honorarios. Veamos que esta es la cuestión central discutida así como la existencia de la sociedad de hecho lo cual también rechazó. Debo asimismo indicar que el propio actor reconoce tal situación cuando le manifiesta por su correo (fs. 31) “...que el día que te pasé el ‘casito' te dije con total honestidad que no lo podía hacer porque no tenía guita ni para ir a Bs.As. que lo poco que tenía lo necesitaba para hacerme los estudios para los controles oncológicos e ir al Roffo en Bs.As. para hacerme otros estudios pero fundamentalmente porque recién ingresaba al Poder Judicial y por ende tenía la matrícula bloqueada...”. Además del de fs.20/1 del 19/8/2008, y las propias manifestaciones de la Sra. González adjuntada por el actor a fs. 3 donde menciona que fue a mediados de abril de 2005 concitó el caso y que M. le aclaró que no podía tomarlo porque había ingresado al Poder Judicial. Desde esa otra fuente surge (manifestaciones de la propia actora) : 1) la no existencia de una sociedad entre los litigantes, y sí que compartían gastos de mantenimiento de la oficina que operaba como Estudio Jurídico. Asimismo el propio actor reconoce que el demandado nunca compartió un caso con él; 2) El reconocimiento en cuanto a la derivación del caso González, confirma la cronología trazada por la a quo y de la derivó el rechazo de la demanda. Bien expresa la a quo ante la falta de claridad respecto de las fechas, que la fecha límite para que el actor pudiera derivar un caso al colega (y tuviera en consecuencia derecho a un reconocimiento patrimonial) sea la de la suspensión de la matrícula. Concluye que no se ha acreditado que M. haya tomado conocimiento del caso antes del 1/4/2005. Y respecto de ello es el propio actor quien lo reconoce y que no puede llevar adelante el caso porque tiene suspendida la matrícula desde el 1/4/2005. Ese propio reconocimiento del actor impide que la “derivación” tenga efectos patrimoniales en razón de la inhabilidad para llevarla a cabo. En su parte final la a quo deja una duda, más allá de su decisión que juzgo acertada, relativa al tiempo que el accionado tomó intervención por la Sra. González (enero de 2006), pudiendo debatirse si en el caso operó una derivación o la recomendación de un letrado. Advierto que conforme el reclamo del actor la respuesta tiene que ver con la derivación del caso y sus consecuencias patrimoniales. Ello sin perjuicio de no corresponder conforme la inhabilidad con la que contaba el actor. Se trata que para que la derivación tuviera los efectos que el actor reclama, debió efectuarse en el momento en que el actor se encontraba en posesión de todos los requisitos necesarios para el ejercicio profesional. Y tal como lo hemos expuesto el actor había suspendido o bloqueado su matrícula, más allá que ingresara al Poder Judicial y en el cual se abona por bloqueo de título, es decir no puede ejercer la abogacía. Vale decir que en nuestro supuesto encontramos violación a las normas deontológicas como jurídicas. Sin perjuicio de ello y habiendo justamente rechazada su pretensión, el actor encuentra que la recomendación de otro letrado también genera un compromiso entre colegas, por lo cual entiende que tanto en el supuesto de la derivación (caso de autos) como el de la recomendación, corresponde la participación de honorarios. Tal afirmación agudiza aun más los incumplimientos éticos y a las normas del ejercicio profesional. Desde su inscripción en la matrícula los profesionales se encuentran en conocimiento que quedan sujetos a la observancia de la ley que regula la profesión y las normas que se establecen en el Código de Ética. La C.S.J.N. se expresó acerca de la constitucionalidad de las leyes que establecen la colegiación obligatoria como requisito para el ejercicio de las profesiones universitarias (Fallos 237:397). Así como no resulta objetable la creación de las asociaciones profesionales, tampoco lo constituye la facultad de establecer los aranceles mínimos que corresponden a la prestación del servicio profesional y como forma de asegurar que los profesionales involucrados por los servicios que prestan una retribución con la jerarquía de su tarea (Fallos 289:315). Tal situación determina que resulta imprescindible en la Provincia de Buenos Aires, contar con la necesaria matriculación profesional, otorgada por el Colegio de Abogados Departamental, para poder actuar en pleito, según lo reglado por los arts. 1 inc. 2°, 6, 12, 19 y conc. de la ley 5177. De tal modo que si el letrado actúa en el proceso violando la norma que le prohíbe hacerlo, carece del derecho a pedir regulación de honorarios, porque no existe causa que legitime su actuación, lo cual puede ser calificado como ilegal, y ningún derecho puede apoyarse en la transgresión de una norma con mayor razón si esta es de Orden Público (conf. Cám.2°, Sala III, LP, causa B 71357, reg. Sent. 215/91). Vale decir y tal como quedara acreditado el actor M. toma conocimiento del asunto González teniendo suspendida la matrícula profesional (1/4/2005), lo que ya lo inhibía con relación al ejercicio de la abogacía y obviamente su “derivación” a R. carece del requisito indispensable, mediante el cual pudiera reclamar su participación. Obsérvese que en la cédula de fs. 545 en la que el actor es notificado por el Colegio de Abogados de Azul, que al tener la matrícula suspendida desde el 1/4/2005 el Colegio carece de facultades para juzgar y sancionar una eventual falta ética de quien tiene la matrícula suspendida (conforme art. 24 ley 5177 a contrario). En consecuencia, y en virtud de los fundamentos antes expresados, entiende corresponde desestimar el recurso de apelación de fs. 968 y confirmar así la sentencia de fs. 963/967 vta. en lo que fuera expresa materia de agravio. Las apelaciones de fs. 970 y 974 referidas a los honorarios se verán reflejadas en la parte dispositiva de esta sentencia. Sin perjuicio de lo dicho merece señalarse respecto de la apelación de fs.974, que del encabezamiento de la respectiva pieza de interposición , se advierte que éste ha sido deducida exclusivamente por la parte patrocinada y no por la letrada en su propio derecho. Tal peculiaridad, ante la condena en costas recaída, resultaría en principio dirimente para resolver el remedio en cuestión (esta Sala, causa n° 57499 “Integrar”, del 06.12.2012, entre muchas otras). Conforme el criterio sustentado por esta Sala, tal modalidad en el encabezamiento implica ceñir –en ese alcance y no en otro- el límite del recurso (art. 118 inc. 2° del C.P.C.C.; art. 1° Ac. 2514/92 SCBA; esta Sala causas N° 55187 “Sedesa” del 28/12/2010, N° 52027 “Rosito” del 13/03/2008, entre otras). Sin embargo, en el cuerpo del escrito en análisis se dice textualmente “se apelan los honorarios regulados a la letrada firmante por bajos en los términos de la ley 8904”. Y de ello puede colegirse respecto de los honorarios quién reviste carácter de recurrente. Atento ello resulta conveniente modificar el criterio antes sustentado por este Tribunal, proponiendo al acuerdo admitir el recurso impetrado contra los estipendios fijados (esta Sala causa N°56908 “La Colla” 18/12/2012, voto Dra. Comparato; N° 58374 “Comiso” 31/10/2013). Así lo voto. Los Señores Jueces Doctores COMPARATO y LOUGE EMILIOZZI adhirieron al voto precedente. A LA TERCERA CUESTION, el Doctor BAGU dijo: Atento lo acordado al tratar la cuestión anterior, propongo al acuerdo: 1) Rechazar declarar desierto el recurso de fs. 968; 2) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el actor a fs. 968 y fundado a fs. 1018/1037 y, en consecuencia, confirmar la sentencia de primera instancia de fs. 963/967 en lo que fuera expresa materia de agravio. 3) Las apelaciones de fs. 970 y 974 referidas a los honorarios se verán reflejadas en la parte resolutiva. 4) Las costas correspondientes a esta instancia deben ser soportadas por la actora, por resultar vencida y en atención a la materia sobre la que versa el litigio (art. 68 y cc del C.P.C.C.). En cuanto a los honorarios profesionales, los mismos han de regularse en este acto quedando reflejado el monto de los estipendios en la parte resolutiva (art. 163 inc. 8vo., 164 y cc del C.P.C.C. y arts. 16, 21, 39 y conc. de la ley 8904). Así lo voto.- Los Señores Jueces Doctores COMPARATO y LOUGE EMILIOZZI adhirieron al voto precedente. Con lo que terminó el acuerdo dictándose la siguiente SENTENCIA POR LO EXPUESTO, demás fundamentos del acuerdo y lo prescripto por los arts. 266 y 267 del C.P.C.C., se resuelve: I)Rechazar declarar desierto el recurso de fs. 968; II)Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el actor a fs. 968 y fundado a fs. 1018/1037 y, en consecuencia confirmar la sentencia de primera instancia de fs. 963/967 en lo que fuera expresa materia de agravio por los fundamentos expresados al tratar la segunda cuestión. III)Las costas correspondientes a esta instancia deberán ser soportadas por la actora en su condición de vencida (art. 68 y cc del C.P.C.C.). IV)En atención a la cuantía del asunto, valor y mérito de los trabajos realizados en autos y de acuerdo a lo normado por los arts. 13, 14, 15, 16, 21 y 28 de la Ley 8904, corresponde confirmar y modificar los honorarios regulados a fs. 963/967vta. de la siguiente manera: por el principal a laDra. MARIELA GRILL en la suma de PESOS … ($ …), al Dr. ROBERTO MARCELO LALANNEen la suma de PESOS … ($ …), por el incidente de fs. 278/280 a la Dra. MARIELA GRILL en la suma de PESOS … ($ …), al Dr. ROBERTO MARCELO LALANNE en la suma de PESOS … ($ …), por el incidente de fs. 958/956 a la Dra. MARIELA GRILL en la suma de PESOS … ($ …), al Dr. ROBERTO MARCELO LALANNE en la suma de PESOS … ($ …),.Regular los honorarios de alzada de la siguiente manera: por el principal a la Dra. MARIELA GRILL en la suma de PESOS … ($ …), al Dr. ROBERTO MARCELO LALANNE en la suma de PESOS … ($ …),por la incidencia resuelta a fs. 305/306 a la Dra. MARIELA GRILL en la suma de PESOS … ($ …); todos más la adición de Ley (Arts. 12 y 14 Leyes 8455 y 10268 e I.V.A. en caso de profesionales inscriptos). En cuanto a la regulación de los honorarios practicadas, las notificaciones del caso deberán ser efectuadas en Primera Instancia, en su caso con la transcripción prevista por el art. 54 de la Ley 8904.- Regístrese, notifíquese por Secretaría y oportunamente devuélvase al juzgado de origen.
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