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Cobro De Multas Por La Administracion Publica Autoridad Federal De Servicios De Comunicacion Audiovisual Titulo EjecutivoJURISPRUDENCIA Cobro de multas por la Administración Pública. Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual. Título ejecutivo
Se rechaza el recurso de apelación deducido contra la decisión que no hizo lugar a los planteos de nulidad e improcedencia de la vía ejecutiva y a las excepciones de falta de legitimación pasiva e inhabilidad de título, planteadas por la demandada en su carácter de titular de un servicio de comunicación audiovisual, y mandó a llevar adelante la ejecución seguida por la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual.
Buenos Aires, 26 de febrero de 2015. VISTO: El recurso de apelación interpuesto a fs. 348 contra la sentencia de fs. 344/346; y CONSIDERANDO: 1º) Que, el 6 de mayo de 2014, el señor juez de primera instancia, en cuanto es pertinente, rechazó los planteos de nulidad e improcedencia de la vía ejecutiva invocada, y las excepciones de falta de legitimación pasiva e inhabilidad de título planteadas por Cablevisión S.A., con costas, y mandó llevar adelante la ejecución seguida por la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual (AFSCA) contra la demandada hasta hacerse integro pago de la suma de pesos ... ($ ...), con más sus intereses (v. fs. 344/346). 2º) Que, contra esa decisión, Cablevisión SA interpuso recurso de apelación (v. fs. 348), que fue concedido en relación (v. fs. 349) y oportunamente fundado (fs. 350/354 vta.). Corrido el pertinente traslado (v. fs. 355), los agravios fueron contestados por su contraria (v. fs. 356/359 vta.). 3º) Que, Cablevisión SA sostiene, en esencia, que corresponde hacer lugar a la excepción de inhabilidad de título en atención a que la boleta de deuda nº ... no cumple con los requisitos extrínsecos necesarios para su validez. Al respecto, afirma que carece de la indicación precisa del concepto e importe del crédito que se reclama y que no existe una “deuda líquida o fácilmente liquidable y exigible”. Agrega, en igual sentido, que no se detalla el origen de los montos correspondientes a las multas aplicadas, que la instancia administrativa no se encuentra agotada debido a que aún restan resolverse diversos recursos administrativos planteados por Cablevisión SA y que no se especifican los motivos que dieron origen a los hechos que se pretendía gravar. Por último, manifiesta que la decisión impugnada es dogmática y carente de sustento práctico, desconociendo la doctrina y jurisprudencia mayoritaria toda vez que su parte cuestionó la vía prevista en la ley 22.285, en el caso violatoria de la garantía de razonabilidad. En este sentido, señala que cabe reparar en la opinión de la doctora Marta Herrera en la causa “Comfer c/ Cablevisión SA s/ ejecución fiscal”, el 11 de agosto de 2009, entre otras. 4º) Que, las cuestiones planteadas en estos autos resultan sustancialmente análogas a las resueltas por este tribunal en las causas “AFSCA BD 54/10 M c/ Cablevisión SA s/ proceso de ejecución”, Expte. N 17.366/2010, sent. del 15 de noviembre de 2011, “AFSCA - resol 644/10 M c/ Video Cable San Fernando SA s/ ejecución fiscal”, Expte. N 11.493/2011, sent. del 7 de febrero de 2012, y “AFSCA-DTO 1225/10 C/Lujan TV SA S/ ejecución fiscal”, Expte. Nº 29.440/2011, sent. del 11 de junio de 2013, entre otros, sin que se advierta mérito adecuado en el recurso bajo examen para adoptar una solución diferente en esta oportunidad. 5º) Que, en efecto, no es posible desconocer la vía ejecutiva intentada sobre la base de invocar el criterio en su momento sostenido, en disidencia, por la ex vocal de la Sala II de la cámara del fuero, doctora Marta Herrera, en la causa citada en la expresión de agravios. Al respecto, tiene reiteradamente dicho esta Cámara que para perseguir el cobro de multas adeudadas a la Administración Pública no resulta necesario que el “título ejecutivo” sea creado por una ley formal fiscal especial, pues ello ya se encuentra contemplado en el artículo 604 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (conf., entre muchas otras, Sala I, “ENRE- Resol 108/02 c/ Empresa Distribuidora La Plata SA s/ proceso de ejecución”, 12/5/05; “CNC - Resol 833/01 c/ TELECOM de Argentina SA s/ proceso de ejecución”, 19/10/06; “ENRE c/ EDESUR SA s/ proceso de ejecución”, 24/9/98; Sala II, “ENRE-RESOL 283/10 C/ EDESUR SA S/ Proceso de ejecución”, 3/3/11; Sala III, “EN- CNC- Resol 2225/2997/2214/7775/2220 c/ CTI PCS S.A. s/ proceso de ejecución”, 11/4/06; Sala IV, “ENRE - resol. 178/02 c/Empresa Distribuidora La Plata s/Ejecución fiscal”, 12/5/05; “CNC- Resol 314/00 c/ Telecom Argentina Stet France Telecom SA s/ proceso de ejecución”, 16/10/07, “ENRE -resol 346/10 c/ EDESUR SA s/ proceso de ejecución”, 22/9/11 y Sala V, “ENRE - Resol 237/02 c/ EDELAP s/ ejecución fiscal”, 21/11/06; y “ENRE -CD 2/02 c/ EDELAP s/ ejecución fiscal”, 27/7/05). Por lo demás, el Máximo Tribunal, por aplicación del art. 280 del código de rito, rechazó recursos extraordinarios contra sentencias que mandaron llevar adelante la ejecución con base en la referida disposición procesal (conf. “ENRE - resol. 1070/06 el EDESUR SA s/ proceso de ejecución” y “Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Ente Nacional Regulador de la Electricidad resol. 438/07 y otros cl Empresa Distribuidora y Comercializadora Norte SA”, sentencias del 16/4/13). Bajo el título “ejecución fiscal” de la Sección 4, Capítulo 2, Título 3, Libro Tercero del Código Procesal, el art. 604, en su primera parte, prevé que “procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras, multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al sistema nacional de previsión social y en los demás casos que las leyes establezcan” (énfasis agregado). Y, en cuanto a su procedimiento, el art. 605 dispone que “...tramitará conforme a las reglas que estableciere la ley que específicamente regula la materia impositiva u otro título al que también por ley se haya atribuido fuerza ejecutiva. A falta de tales disposiciones o en lo que ellas no previeren procederán las excepciones autorizadas en los incisos 1), 2), 3) y 9) del artículo 544 y en el artículo 545 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título, falta de legitimación para obrar pasiva en el ejecutado, pago total o parcial, espera y prescripción” (énfasis agregado). De las normas transcriptas se infiere con meridiana claridad que esas previsiones revisten carácter general, resultando de aplicación en todos aquellos supuestos en los que no existe una norma específica en la que se establezca un procedimiento de ejecución particular. Ello surge también evidente de la exposición de motivos del proyecto de código, en tanto allí se sostuvo que, respecto de la ejecución fiscal, “las disposiciones del Proyecto serán aplicables siempre que no contraríen las leyes fiscales”. En consecuencia, no es posible albergar dudas respecto de que lo previsto en los artículos 604 y 605 del código ritual rige cuando no media una ley específica que regule la cuestión y que en modo alguno puede inferirse de ello que, en ausencia de tal ley, no pueda perseguirse el cobro por esa vía, en tanto tal conclusión importaría desnaturalizar el sistema ideado por el codificador (conf., esta Sala, entre otros, “ENRE -resol 572/10 c/ EDELAP SA s/ proceso de ejecución”, 11/10/11). 6º) Que, con relación a la excepción de inhabilidad de título, este tribunal ha sostenido -con sucesivas integraciones anteriores- que el certificado de deuda es título ejecutivo suficiente cuando reúne los requisitos extrínsecos que lo habiliten como tal, vale decir, cuando contenga la indicación del lugar, fecha, firma del funcionario competente, identificación concreta del deudor, importe y concepto del documento (confr. “CNRT - resol 19/96 c/ Buenos Aires Al Pacífico San Martín SA c/ ejecución fiscal”, 29/5/01; “COMFER-BD 16/05 c/ Artear S.A. s/ Ejecución Fiscal”, del 22/3/07; “Comfer - Resol 673/04 (BD 5/08 M) Arte Radiotelevisivo Argentino SA S/proceso de ejecución”, 29/6/10; “Comfer -Resol 434/09 c/ Cablevisión SA s/ proceso de ejecución”, 29/6/10; entre muchos otros). 7º) Que, con relación al caso, surge de las constancias de la causa que: a) la AFSCA dedujo la presente ejecución contra “MULTICANAL SA” con base en la boleta de deuda número ..., en virtud de la cual se certifica la suma de $ ... debida por dicha sociedad en concepto de multas, más intereses (v. fs. 9), sanciones que, a tenor del anexo I a dicha boleta (v. fs. 10), fueron impuestas por las resoluciones nº 1809/12, 1578/12 1688/12, 1535/12, 2072/12, 1857/12, 1775/12, 1443/12, 1590/12, 1546/12, 1659/12, 1510/12, 1652/12, 1816/12, 1814/12, 1827/12, 1586/12, 1732/12, 1451/12, 2033/12, 1560/12, 1518/12, 1836/12, 1523/12, 2086/12 y 1651/12 cuyas copias también se agregaron (v. fs. 11/310). b) Una vez diligenciado el mandamiento de intimación de pago (v. fs. 314), se presentó Cablevisión SA e hizo saber que “...conforme surge de la documentación que también acompaño, MULTICANAL SA fue absorbida por CABLEVSIÓN S.A., el 12 de febrero de 2009, transfiriéndole a ésta todos los pasivos y activos de aquella” (v. fs. 324) c) En autos, por el tipo de proceso y su objeto, no se discuten los alcances de la mencionada operación de absorción denunciada por Cablevisión SA; pero de las actuaciones surge que la actora advirtió que la autoridad de aplicación no había aprobado en forma expresa cambio alguno en la titularidad de la licencia (fs. 340 vta./341), circunstancia que no fue especialmente controvertida por la presentante (fs. 350/354 vta.). 8º) Que, en esos términos, y pese a lo manifestado por la recurrente, corresponde señalar que la boleta de deuda emitida por el organismo actor presenta todos los requisitos que la habilitan como título ejecutivo. En efecto, en el certificado aludido se ha consignado la suma total reclamada y los intereses adeudados, agregándose también que el anexo I integra el título ejecutivo (fs. 10), y, precisamente, en ese anexo -a diferencia de lo alegado por la parte- se consignan las resoluciones por las que se impusieron las multas, el monto, los días de atraso en el pago y los intereses. Además, como ya se dijo, han sido acompañadas al expediente copia de las referidas resoluciones (fs. 11/310). Asimismo, surge del mismo título que la boleta de deuda fue emitida contra MULTICANAL S.A., en su carácter titular de un servicio de comunicación audiovisual, con motivo de las sanciones que le fueron oportunamente impuestas. 9º) Que no se soslaya que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha admitido que se examine en el marco de la excepción de inhabilidad de título la falta de legitimación de alguna de las partes en la ejecución (Fallos 329:3884 y 331:846, entre otros). Sin embargo, la ausencia de legitimación pasiva alegada por Cablevisión SA en autos no puede prosperar. En efecto, aun cuando no corresponde emitir pronunciamiento alguno en autos sobre la cuestión de la fusión por absorción denunciada, no es posible desconocer las expresas manifiestaciones de Cablevisión SA en cuanto a la asunción por ella de los “pasivos” de MULTICANAL SA (fs. 324) y la consiguiente solicitud de la AFSCA para redireccionar la presente ejecución contra aquélla (fs. 341). En tales condiciones, no existen razones que impidan al tribunal estar a esos términos en orden a admitir que sea Cablevisión SA quien asuma el pago de la multa que se ejecuta en la presente causa. Adoptar una solución contraria implicaría contradecir los propios dichos de la presentante y la propia actora y, en definitiva, frustrar, sin verdadero motivo, la vía procesal especial prevista para hacer efectivo el cobro de la deuda en cuestión, con apartamiento del principio de razonabilidad. 10º) Que, asimismo, no modifica lo expuesto lo sostenido por Cablevisión SA en cuanto a la supuesta inexigibilidad de la deuda reclamada por la AFSCA por encontrarse pendiente de resolución recursos deducidos en sede administrativa al tiempo de ser iniciada la presente ejecución. Al respecto, no se deja de advertir la vaguedad de las expresiones contenidas sobre el particular en los escritos presentados por la parte, así como la ausencia de antecedentes arrimados a la causa (fs. 324/335 vta. Y 351/354 vta..). Tal circunstancia, por sí sola, impediría conformar un verdadero agravio en los términos del código de rito (conf. art. 265 del CPCyCN). Sin perjuicio de ello, y como tiene reiteradamente dicho este tribunal, el régimen legal aplicable no contiene disposición alguna que autorice apartarse del principio de ejecutoriedad del acto administrativo establecido en el artículo 12 de la ley Nacional de Procedimientos Administrativos (“Comfer Resol 2546/06 (Expte 361/04) c/ Cablevisión del Comahue SA s/ ejecución fiscal”, 21/10/08; “Comfer - Resol 673/04 (BD 5/08 M) Arte Radiotelevisivo Argentino SA S/proceso de ejecución”, 29/6/10; “Comfer -Resol 434/09 c/ Cablevisión SA s/ proceso de ejecución”, 29/6/10; entre otros). Asimismo, ello queda corroborado con lo dispuesto en el art. 81, párrs. 2° y 3°, de la ley 22.285, según el cual las sanciones “[p]odrán ser recurridas en los términos que establece la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos y su reglamentación, con excepción del apercibimiento y del llamado de atención, que son irrecurribles”; y “...podrán ser recurridas judicialmente, dentro de los quince días de notificadas por ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contencioso Administrativo de la Capital Federal, con efecto devolutivo” (énfasis agregado). Una directiva semejante surge del art. 112 de la nueva ley 26.522, en cuanto prescribe que “[u]na vez agotada la vía administrativa, las sanciones aplicadas podrán ser recurridas ante los Tribunales Federales de Primera Instancia con competencia en materia contencioso-administrativa, correspondientes al domicilio de la emisora”; y párrafo seguido agrega que “[l]a interposición de los recursos administrativos y de las acciones judiciales previstas en este artículo no tendrá efecto suspensivo...” (énfasis agregado). Por lo demás, la impugnación de la constitucionalidad de los arts. 12 de la ley 19.549 y 78 y 81 de la ley 22.285, realizada por Cablevisión SA en su escrito de fs. 324/335 vta., sin perjuicio de carecer de fundamentación bastante, no fue reiterada en su expresión de agravios, razón por la cual este tribunal está eximido de tener que pronunciarse sobre ella. En consecuencia, se advierte que los recursos administrativos o el directo de apelación que la sancionada haya podido deducir contra las resoluciones sancionatorias no empece a su ejecutoriedad (conf., Sala II, “Comfer - BD 13/05 (M) c/ Cablevisión SA s/ ejecución fiscal”, 31/3/09; y “Comfer - resol 251/08 y otros (expte 55/07 y otros) c/ Cablevisión SA s/ proceso de ejecución”, 3/3/11). 11º) Que, en cuanto a las costas, toda vez que no se advierten razones que justifiquen apartarse del principio objetivo de la derrota, ellas deben ser impuestas a Cablevisión SA (art. 68, CPCyCN). Por lo expuesto, SE RESUELVE: rechazar el recurso de apelación interpuesto, con costas. El Sr. juez de Cámara Rogelio W. Vincenti no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109, RJN). Regístrese, notifíquese y devuélvase.
JORGE EDUARDO MORÁN MARCELO DANIEL DUFFY 001778E |
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