This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Mon May 18 3:23:55 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Cobro De Pesos Incumplimiento Contractual Enriquecimiento Sin Causa --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Cobro de pesos. Incumplimiento contractual. Enriquecimiento sin causa    Se mantiene la sentencia que hizo lugar a la acción por cobro de pesos en concepto de capital por la falta de pago en la provisión de material radioactivo (radioisótopos y radiofármacos) con destino a la medicina nuclear en hospitales municipales.     En Buenos Aires, a los 17 días del mes de septiembre de 2015, reunidos en Acuerdo los jueces de la Sala I de esta Cámara para dictar sentencia en los autos mencionados en el epígrafe, y conforme el orden del sorteo efectuado, el Juez Francisco de las Carreras, dijo: 1.­ El magistrado de la instancia anterior consideró que el reclamo efectuado por la Comisión Nacional de Energía Atómica contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires resultaba admisible sobre la base de la doctrina del enriquecimiento sin causa. Asimismo, entendió que el expediente labrado ante la Comisión Verificadora de Deudas (expte. n° 273­CVD­97) demostraba el temperamento de la parte actora de perseguir el cobro de su crédito y descartó que se tratara de una renuncia a la vía judicial. En consecuencia, hizo lugar a la demanda y, por tanto, condenó al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a pagarle a la Comisión Nacional de Energía Atómica la suma de $..., más intereses y costas. En segundo término, desestimó la reconvención deducida por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires contra la Comisión Nacional de Energía Atómica, con costas (cfr. sentencia de fs. 565/572). 2.­ Este pronunciamiento fue apelado por la parte demandada (cfr. fs. 575). En primer lugar, considera que se ha vulnerado su derecho de defensa y el principio de congruencia por entender que de oficio se ha introducido el instituto del enriquecimiento sin causa puesto que no había sido invocado en el escrito de inicio. Cita jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación para fundar su postura. En segundo término, se agravia de la inversión de la carga de la prueba y disiente con el “a quo” en tanto al momento de resolver tomó como referencia la pericia efectuada en autos sobre la base de los libros contables de la actora y las facturas acompañadas sin hacer mérito de las actuaciones administrativas que fueron agregadas por su parte al proceso. Al respecto, destaca que la Comisión Verificadora de Deudas en sede administrativa comprobó sólo una parte de las prestaciones de la actora efectuándole una propuesta de pago al respecto. Según su entender, el resarcimiento otorgado en la sentencia recurrida excede el supuesto empobrecimiento patrimonial que dice haber sufrido la actora sobre la base del enriquecimiento sin causa. En particular, argumenta que de las constancias obrantes en las actuaciones administrativas acompañadas por su parte “Registro 237­CVD­97 en 5771” y de la documental adjuntada por la actora en su demanda, se observan numerosas irregularidades que tornarían imposible dar curso al reclamo tal cual fue presentado. En suma, solicita que el Tribunal revoque la sentencia en cuanto resulta motivo de agravio y admita su pretensión procesal, con costas (cfr. expresión de agravios a fs. 584/586, contestados a fs. 588/592). 3.­ Corresponde recordar que es doctrina reiterada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que el Juez no está obligado a seguir todas las argumentaciones que se le presenten, bastando las conducentes para resolver el conflicto (cfr. Fallos: 258:304; 262:222; 272:225; 278:271 y 291:390, entre muchos otros). 4.­ La Comisión Nacional de Energía Atómica inició acción por cobro de pesos en concepto de capital por la falta de pago en la provisión de material radioactivo (radioisótopos y radiofármacos) con destino a la medicina nuclear en hospitales municipales, con más los intereses y las costas del proceso (cfr. escrito de inicio a fs. 11/14). Corrido el traslado de la demanda, el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires solicitó su rechazo y reconvino por nulidad de la supuesta contratación en que la actora fundó su reclamo por el período anterior a 1997 por considerar que no se había respetado el procedimiento previsto por el Decreto 5720/72. Según su entender, la ausencia de observación del principio de legalidad en las supuestas contrataciones administrativas celebradas entre la actora y la ex Municipalidad las tornarían nulas de nulidad absoluta, manifiesta e insanable, y afirma que la inexistencia del contrato debería ser declarada con efectos retroactivos (cfr. 62/86). Por su parte, la Comisión Nacional de Energía Atómica contestó la reconvención a fs. 200/206 formulando una negativa de lo expuesto por la accionada. En particular, sostuvo que la provisión del insumo fue realizada a través de un sistema de cuentas habilitado por la Comisión Nacional de Energía Atómica para cada destinatario final. Agregó que ante la hipótesis de que se hiciere lugar a la nulidad invocada y que no se abonare la legítima provisión efectuada a los Hospitales Públicos Municipales de la Ciudad de Buenos Aires, se observaría un enriquecimiento sin causa (cfr. fs. 200vta., cuarto párrafo). En suma, sustentó su posición y “como elemento supletorio de las disposiciones normativas” en “la aplicación de los principios del enriquecimiento sin causa ante los desequilibrios patrimoniales injustificados...” (cfr. fs. 205vta.). 5.­ En función a los hechos expuestos, corresponde desestimar el primer agravio del recurrente relativo a que se ha vulnerado su derecho de defensa y el principio de congruencia por entender que se ha introducido de oficio el instituto del enriquecimiento sin causa. En efecto, ha sido la propia Comisión Nacional de Energía Eléctrica quien, en oportunidad de contestar la reconvención deducida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, instó por la aplicación de los principios del instituto que veda el enriquecimiento sin causa (cfr. fs. 200vta. y fs. 205vta.). Sabido es que a partir de que se deduce la reconvención en un proceso las pretensiones interpuestas por las partes en la demanda y en la reconvención, y sus respectivas defensas opuestas en las contestaciones pertinentes, se vinculan y tienen un tratamiento conjunto, resolviéndose en una sentencia única (conf. Osvaldo Alfredo Gozaíni, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, T. II, Editorial La Ley, 2002, pág. 303). Por tal motivo, la decisión judicial de resolver el litigio sobre la base de la teoría del instituto de enriquecimiento sin causa no puede ser considerada como una solución judicial de oficio. Por el contrario, la sentencia objeto de recurso encuentra su fundamento en una institución que ha sido invocada oportunamente como defensa por la parte reconvenida (actora) para obstaculizar el progreso de la pretensión de su contraparte (demandada reconviniente) y, como tal, integra el “thema decidendum” sometido al magistrado. Desde esta perspectiva, la solicitud oportuna del instituto del enriquecimiento sin causa por parte de la Comisión Nacional de Energía Atómica junto con la particularidad de que en autos las partes del proceso son entes de derecho público ponen de manifiesto que la plataforma fáctica de este litigio resulta ser diferente a la que diera origen a los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ­“Ingeniería Omega” (Fallos 323:3924), entre otros­ invocados por la recurrente, lo cual sella la suerte de su aplicación en el caso en examen. 6.­ Ahora bien, en atención a que mi función es juzgar el caso llegado a sentencia con justicia y de conformidad con las constancias comprobadas de la causa, no puede soslayarse que la propia demandada en oportunidad de contestar la acción promovida especificó que los “únicos contratos celebrados de acuerdo a la legislación vigente se corresponden con el período 1­1­97 al 31­7­00” e indicó los diferentes convenios celebrados con sus respectivas leyes ratificatorias (cfr. fs. 66vta.). En consecuencia, es pertinente circunscribir el fundamento del instituto del enriquecimiento sin causa utilizado en la sentencia en recurso al rechazo de la reconvención por nulidad deducida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, a la procedencia del reclamo realizado por la Comisión Nacional de Energía Atómica por el período anterior al año 1997. Ello es así a poco que se repare en que la figura del enriquecimiento sin causa posee carácter residual o subsidiario, pues sólo procede en tanto no exista otra acción para obtener la reparación del empobrecimiento sufrido. Tal solución ha sido propugnada por la mayoría de la doctrina y la jurisprudencia y, actualmente, se encuentra sintetizada de manera positiva en nuestra legislación a partir de la entrada en vigor del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación en el art. 1795 del Código Civil y Comercial. Por tal motivo y en virtud de la aplicación de la teoría de los actos propios, el reconocimiento realizado por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires importa en los hechos que la procedencia de la demanda por el período reclamado a partir del 1­1­97 y hasta el 31­7­1999 encuentre su fundamento no ya en la figura del enriquecimiento sin causa, sino en el incumplimiento del vínculo contractual registrado. 7.­ Aclarado ello, resta tratar el segundo y último agravio de la demandada relativo a considerar excesivo al resarcimiento otorgado en la sentencia recurrida. Lo particular del sub­lite es que una parte de lo reclamado ­ período anterior al año 1997, esto es desde el 1/4/1991 hasta el 31/12/1996­ obedece a un reintegro que se debe a una obligación que nace sin convención en virtud del principio que veda el enriquecimiento sin causa, mientras que el reclamo efectivizado por la actora a partir de 1997 hasta el 31/7/1999 reconoce su causa­fuente en la inobservancia de los convenios válidamente celebrados por las partes. Sin embargo, a los fines de cuantificar la reparación debida, ya sea para determinar el empobrecimiento sufrido ­el cual no debe ser mayor al enriquecimiento del demandado ni menor al empobrecimiento de la parte actora­, como la magnitud del incumplimiento contractual, es menester observar el dictamen pericial contable de fs. 234/236 junto con las observaciones e impugnaciones realizadas por la parte actora a fs. 237/239, a fs. 297 y a fs. 554 y por la parte demandada a fs. 241/242, fs. 299/300 y fs. 478, así como las respuestas brindadas por el experto a fs. 249/294, a fs. 462/465, a fs. 472/474, a fs. 481/482 a fs. 551/552, y fs. 559/560. Ello es así, toda vez que la prueba de peritos es un juicio de valor sobre cuestiones respecto de las cuales se requieren conocimientos especiales (art. 457 del Código Procesal Civil y Comercial -t.o. según ley 26.939, Digesto Jurídico Argentino­), opinión técnica que el juez no se encuentra obligado a seguir inexorablemente (cfr. Sala III, in re “Guzman”, fallo del 22/11/83), pero tampoco puede ignorar arbitrariamente (ED 89­495). En principio, la labor judicial indica que debe ceñirse a la apreciación pericial, pero valorar su contenido de acuerdo a la competencia del experto, los principios científicos en que se funda el informe, la aplicación de las reglas de la sana crítica a sus conclusiones y fundamentos, las observaciones o impugnaciones que se hagan al dictamen y el contenido de los demás elementos de convicción que se desprendan de la causa que corroboren o controviertan aquél (cfr. argumento del art. 477 del Código Procesal Civil y Comercial -t.o. según ley 26.939, Digesto Jurídico Argentino­ y esta Sala, causa 1992/99 del 8/5/03). De manera tal que, en tanto la materia sometida a peritación -por su naturaleza eminentemente técnica- excede los conocimientos propios de un juez, el apartamiento de sus conclusiones requiere razones serias, elementos objetivos que acrediten la existencia de errores de entidad que justifique prescindir de sus datos (cfr. Palacio, L. “Derecho Procesal Civil”, 4ta. reimpresión, T. IV, pág. 720). No se trata de exponer meras discrepancias con la opinión del experto o formular consideraciones genéricas que pongan en duda sus conclusiones, sino de demostrar con fundamentos apropiados que el peritaje es equivocado (cfr. Sala II, causa 7487/92 del 10/8/99 y sus citas). 8.­ Ello sentado, en el caso de marras el peritaje contable fue realizado sobre los libros presentados por la Comisión Nacional de Energía Atómica y las actuaciones administrativas acompañadas por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fs. 80 que fueran labradas ante la Comisión Verificadora de Deudas de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires (identificado como Registro N° 273­CVD­97, reservado a fs. 90vta. con la siguiente referencia “adm: n° 2299”). En efecto, no puede soslayarse que el perito contador se constituyó en los estrados del Juzgado, compulsó el expediente administrativo identificado como Registro N° 273­CVD­97 y pudo “visualizar las facturas que dieron origen a la deuda reclamada a la Ex Municipalidad hasta el 06/08/96 por $...” (cfr. fs. 472/474). Asimismo, posteriormente, precisó que existía concordancia entre el Expediente Administrativo N° 273/CVD­97 (acompañado por la demandada) y la documentación aportada por la Comisión Nacional de Energía Atómica el 28/06/2012 (cfr. fs. 481/482, cuestión que no ha sido impugnada posteriormente por la demandada, sino que ha sido reconocida en su alegato a fs. 540vta.). Finalmente, corresponde hacer mérito del dictamen de fs. 551/552 en donde el experto calcula una deuda de $... concerniente a la ExMunicipalidad de la Ciudad de Buenos Aires en el período desde 01/04/1991 al 06/08/96, atento a la prescripción operada y resuelta a fs. 121 respecto de la deuda reclamada por el período 31/12/1990 al 01/04/1991. Por otra parte, y en lo que respecta a la deuda reclamada por el período desde el 7/8/1996 hasta el 31/7/99 corresponde destacar que el perito Contador también observó una acreencia de $... que fue discriminada por la Comisión Nacional de Energía Atómica en el Balance General finalizado el 31/12/2010 presentado ante el Ministerio de Economía el 11/2/11. Asimismo, precisó que de la documentación compulsada en la Comisión Nacional de Energía Atómica “no surge rechazo de facturas, reclamos efectuados por parte del GCBA” (cfr. dictamen de fs. 234/235) y, posteriormente, detalló las facturas que conforman los créditos reclamados por la Comisión Nacional de Energía Atómica mediante los Anexos I a IV adjuntados a la causa (cfr. respuesta brindada por el experto a fs. 249/294). Sin embargo, la demandada no acompañó documentación alguna tendiente a rebatir los dichos del perito (cfr. fs. 447) e incluso hasta desistió de la prueba pericial contable ofrecida en oportunidad de contestar demanda (cfr. fs. 430). Por tanto, las impugnaciones formuladas por la demandada (a fs. 241/242, fs. 299/300 y fs. 478) no resultan suficientes para restarle fuerza probatoria al informe pericial, puesto que no aportan elementos que desvirtúen las conclusiones del perito, sino que sólo comportan una expresión de desacuerdo con los resultados allí obtenidos. En consecuencia, la acción deberá prosperar por: a) $... en razón a la deuda que posee la Ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires por el período desde 01/04/1991 al 06/08/96; y por b) $... por el período comprendido desde el 7/8/1996 hasta el 31/7/99, lo cual se traduce en un total de $... 9.­ Ahora bien, en virtud de los deberes y facultades consagrados a los magistrados en los artículos 34, inc. 4°; 164, inc. 6°; 165 y 278 del Código Procesal Civil y Comercial -t.o. según ley 26.939, Digesto Jurídico Argentino­, es menester realizar una distinción respecto a la tasa de interés aplicable a los créditos aquí reconocidos toda vez que se encuentran verificados bajo el amparo de diversas instituciones: a) el principio de enriquecimiento sin causa para las acreencias reclamadas desde el 1/4/1991 hasta el 31/12/1996, y b) el incumplimiento contractual respecto a los créditos reclamados a partir de 1997 hasta el 31/7/1999. En efecto, la tasa activa de interés que cobra el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a treinta días prevista por el magistrado de la instancia anterior (ver fs. 571vta., primer párrafo) sólo deberá ser aplicada para aquellas facturas vencidas que se encuentren reconocidas bajo la teoría que veda el enriquecimiento sin causa. Sin embargo, las acreencias reconocidas a partir de 1997 que tienen su causa­fuente en el incumplimiento contractual deberán ser liquidadas de conformidad con las condiciones fijadas por las partes, pues lo allí establecido constituye una ley para ellas (art. 1197 del Código Civil de Vélez Sarsfield y actual art. 959 del Código Civil y Comercial de la Nación). En consecuencia, a esas facturas se les aplicará la “Tasa Pasiva del Banco de la Ciudad de Buenos Aires para operaciones de plazo fijo a treinta (30) días, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 14to. Inc d) del Decreto Nro. 225­GCBA­96 (B.O.43) publicada el 04­10­96” (cfr. cláusula “QUINTA” de los convenios celebrados por las partes, ver Convenio celebrado durante el período 1997 aprobado por Ley N° 23 a fs. 64/66 del Expediente administrativo N° 140.000­123/98 y el Convenio N° 17/99 aprobado por Ley 245 a fs. 145/146 del expediente administrativo citado y cfr. fs. 126/127 del expte. N° 69173/99, que fue prorrogado por las partes). En mérito a las razones expuestas, si mi voto es compartido, se deberá confirmar la sentencia apelada con arreglo a los fundamentos expuestos y modificarla sólo en lo que respecta a la tasa de interés aplicable que deberá ser liquidada de acuerdo a las pautas establecidas en el considerando N° 9. Las costas de esta Alzada se imponen a la demandada substancialmente vencida (arts. 70 del Código Procesal Civil y Comercial -t.o. según ley 26.939, Digesto Jurídico Argentino­). Los doctores María Susana Najurieta y Ricardo Víctor Guarinoni adhieren al voto que antecede. En mérito de lo deliberado, y de las conclusiones del acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE: confirmar la sentencia apelada con arreglo a los fundamentos expuestos y modificarla sólo en lo que respecta a la tasa de interés aplicable que deberá ser liquidada de acuerdo a las pautas establecidas en el considerando N° 9. Las costas de esta Alzada se imponen a la demandada substancialmente vencida. Una vez regulados los honorarios de primera instancia se fijarán los de Alzada. Regístrese, notifíquese y devuélvase.   María Susana Najurieta Francisco de las Carreras Ricardo Víctor Guarinoni 004173E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 00:41:08 Post date GMT: 2021-03-17 00:41:08 Post modified date: 2021-03-17 00:41:08 Post modified date GMT: 2021-03-17 00:41:08 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com