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JURISPRUDENCIA Colegios profesionales. Escribanos. Cancelación de la matrícula por razones disciplinarias. Suspensión del régimen médico asistencial
Se confirma el rechazo de la acción meramente declarativa que perseguía la declaración de inconstitucionalidad de la resolución del Colegio de Escribanos que excluyó del sistema de salud de la Caja Complementaria del colegio profesional a aquellos escribanos cuya matrícula hubiera sido cancelada por razones disciplinarias.
En Buenos Aires, a los 30 días del mes de abril de 2015, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Sala II de esta Cámara para dictar sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden de sorteo efectuado, el doctor Alfredo Silverio Gusman dice: I.- A fs. 163/165 luce lo resuelto por el Sr. Juez de la anterior instancia, que decide rechazar la demanda promovida por el Sr. R.J.A. contra la CAJA NOTARIAL COMPLEMENTARIA DE SEGURIDAD SOCIAL DEL COLEGIO DE ESCRIBANOS DE LA CAPITAL FEDERAL, tendiente a que se declare la inconstitucionalidad e ilegalidad de la modificación introducida por la Resolución n°684/98 del órgano directivo del Colegio de Escribanos, que incorporó un agregado al artículo segundo del Reglamento de Asistencia Médica de la Caja Notarial Complementaria para Escribanos de la Capital Federal. El actor persigue que se autorice su inclusión en los servicios del Plan de Salud, del que dice haber sido excluido por aplicación de la normativa impugnada. II.- Para arribar a dicha solución, el sentenciante consideró, en primer término, que la declaración de inconstitucionalidad de una norma jurídica es un acto de suma gravedad institucional y por ello, debe ser considerada como la “ultima ratio” del orden jurídico. Sobre aquella base, entendió que el actor no pudo acreditar en qué modo la norma atacada atenta contra la Constitución Nacional, ocasionándole un gravamen. En ese sentido, puntualizó que en ningún momento se explica cómo la decisión de excluirlo del padrón de afiliados soslaya el derecho a la salud, en la medida que el accionante se encuentra gozando de las prestaciones del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados bajo beneficio n°150 3707515 0 8. Por otra parte, ponderó que el Sr. A. no alegó problemas de salud ni la imposibilidad de costear tratamientos o prestaciones, como así tampoco inconvenientes para ser admitido en programas de salud privados. Por último, meritó que el demandante tampoco aportó precisiones acerca de cómo el abono de las cotizaciones pasadas a la Caja debiera garantizar el otorgamiento de las prestaciones futuras por parte de ésta, bajo condición de afectar el derecho a la propiedad del afiliado. En razón de ello, rechazó la pretensión, con costas al actor en su calidad de vencido (art. 68 del C.P.C.C.). III.- El accionante articuló la presentación de fs. 168, exponiendo sus agravios a fs. 176/180. En dicha pieza aduce que: a) El “a quo” omitió considerar que la exclusión de la cobertura de salud prevista por el artículo 2 del Reglamento de Asistencia Médica, constituye una violación ostensible de los principios generales en materia sancionatoria. Ello, en tanto constituye una nueva y segunda sanción añadida indebidamente a la disciplinaria, apartándose de las garantías previstas en el artículo 18 de la Constitución Nacional; b) Yerra el sentenciante al considerar que la declaración de inconstitucionalidad de la resolución impugnada generaría “gravedad institucional”, pues carece de carácter de norma estatal en sentido formal y material; c) La sentencia recurrida debió reconocer que el cumplimiento del plan de salud junto con el beneficio previsional, integran el cumplimiento del programa de Seguridad Social, cuyo beneficio asume el carácter de irrevocable que le asigna el artículo 14 bis de la Constitución Nacional; d) La circunstancia de estar incorporado a los servicios sociales y cobertura del I.N.S.S.J.y P., no impide hacer lugar a la pretensión de obtener la cobertura de salud de la demandada, en la medida que existen antecedentes que permiten mantener la misma cobertura médica luego de obtener el beneficio jubilatorio. Corrido el traslado pertinente, la accionada contesta las quejas a tenor de lo que surge del escrito de fs. 182, pieza en la cual solicita que se declare la deserción del recurso de conformidad con lo dispuesto por el artículo 265 del Código Procesal. IV.- En primer término, corresponde señalar que en el modo en que ha sido planteada la demanda, de lo que aquí se trata es de analizar la razonabilidad de la Resolución 684/98 sancionada por el órgano directivo del Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires. En ese sentido, es válido recordar que, de acuerdo a las manifestaciones de ambas partes, la mentada resolución modificó el artículo 2 del Reglamento Médico Asistencial de la Institución, disponiendo la exclusión del sistema de salud de la Caja Complementaria del Colegio Profesional a aquellos escribanos cuya matrícula hubiera sido cancelada por razones disciplinarias. Sin perjuicio de ello, señalo que el escrito de fs. 176/180, no es demasiado generoso en la exhibición de fundamentos críticos para sustentar una tesis que demuestre que el Magistrado de primera instancia valoró mal la prueba o hizo errónea aplicación de normas invocadas, pues en general en aquella pieza se formulan breves reflexiones, sin refutar en forma razonada los motivos en que se basa su disconformidad. Tal es así, que, en rigor, no aporta mayores fundamentos conducentes para refutar el argumento central de la decisión cuestionada, que se asienta sobre la falta de demostración del modo en que la normativa cuestionada atenta contra la Constitución Nacional. En igual sentido, ninguna argumentación convincente exteriorizó con relación al extremo apuntado por el sentenciante en cuanto al porqué el abono de cotizaciones pasadas a la Caja debiera garantizar el otorgamiento de prestaciones futuras de salud por parte de ésta. Sin embargo, ponderando que en cierta medida algunas discrepancias pueden crear duda acerca de su eficacia para habilitar la instancia de revisión, me inclino por la apertura de ésta. Me atengo así al criterio tradicional de esta Sala que observa un grado de benévola amplitud para juzgar la suficiencia de una expresión de agravios, por estimar que dicho criterio es el que mejor se adecua a un cuidadoso respeto del derecho constitucional de la defensa en juicio (conf. esta Sala, causas n° 6221 del 9.2.78; 5905 del 27.5.88, causa n°588/03 “Jardín Zoológico de la Ciudad de Buenos Aires c/ J. G. Padilla S.A. s/ cese de oposición al registro de marca” del 20.4.12, entre muchas otras). Formulada esta breve aclaración, me ocuparé de los cuestionamientos referidos al fondo del asunto. V.- En autos se ha puesto en tela de juicio la Resolución 684/98 de la entidad demandada, que incorpora un agregado al art. 2° del Reglamento de Asistencia Médica de la Caja Notarial Complementaria para Escribanos de la Capital Federal. La norma objetada prescribe que “se producirá la interrupción, suspensión o cese en la continuidad de las afiliaciones de los titulares y subsidiarios en los siguientes casos y con las siguientes modalidades:… c) se produzca la cancelación de la matrícula profesional del titular escribano” . De la lectura de los agravios vertidos por la apelante, parecería que tres son los derechos de raigambre constitucional que aquella parte considera conculcados con el dictado de la normativa impugnada. De este modo, la quejosa intenta cuestionar su validez constitucional a la luz de las garantías que en materia sancionatoria emanan del artículo 18 de la Constitución Nacional, la irrevocabilidad de los beneficios de la seguridad social y el derecho a la cobertura de salud, tutelados en el artículo 14bis de la Carta Magna. 5.1. En punto a la primera de las referidas garantías constitucionales, no se llega a vislumbrar en qué medida el artículo 2 del Reglamento Médico Asistencial de la Institución se traduce como un doble ejercicio de la potestad sancionatoria del órgano, que pudiera ser susceptible de revisión a la luz del límite al “ius puniendi” estatal que prevé el artículo 18 de nuestra Carta Magna. De la Resolución n°684/98 sancionada por el órgano directivo del Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires, no se vislumbra el carácter de sanción administrativa, y menos aún penal, que tornaría operativas las garantías inherentes al debido proceso legal. En ese sentido, la potestad sancionatoria reservada al Estado -que, reitero, encuentra uno de sus límites en la norma constitucional ya aludida- no puede ser confundida con las reglamentaciones por las cuales los distintos colegios profesionales regulan la admisión y permanencia en los regímenes médico asistenciales de adhesión voluntaria. De este modo, la inexistencia de una sanción penal o administrativa que se infiera del reglamento atacado resulta suficiente para desechar la queja del accionante. A ello agrego, que de las constancias aportadas a la causa se desprende que la única sanción disciplinaria aplicada al Sr. A. consiste en la destitución en el ejercicio de sus funciones, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 52 inc. f) de la Ley N°12.990 y los artículos 149, inciso d) y 151, inciso c) de la Ley 404 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (v. fs. 48/53). De este modo, la pérdida del beneficio de afiliación al plan de salud de la demandada se traduce como una medida accesoria que encuentra su fundamento en la pérdida de la condición necesaria para conservar su respectiva afiliación. En otros palabas, la destitución por cuestiones disciplinarias, se constituyó en la causa necesaria que la reglamentación interna dispone para cesar la continuidad de las afiliaciones de los titulares y subsidiarios, extremo que no es asimilable a una nueva sanción derivada de la actuación profesional del demandante. Parece necesario aclarar que el principio “non bis in ídem” impide enjuiciar a una personas más de una vez por el mismo hecho, supuesto bien diferente al que se analiza en autos. 5.2. Por otra parte, el Sr. A. pretende revertir la decisión adoptada en la instancia de grado, considerando que el Magistrado omitió ponderar el carácter de beneficio irrevocable asignada a la prestación en cuestión, de acuerdo a lo previsto por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional. Sobre este punto, válido es resaltar que el apelante realiza una interpretación del texto constitucional que no se condice con lo que aquél prevé. En ese sentido, el artículo 14 bis dispone, en lo pertinente, que “el Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable…”. De allí, que no se logra comprender la reiteración que realiza en sus quejas el accionante en cuanto a la “integralidad e irrevocabilidad”, que fundamenta en el citado artículo. Sin perjuicio de lo expuesto, tampoco se ha configurado en autos la revocación de un beneficio de la seguridad social ya adquirido, que pudiera dar lugar a un reproche hacia la Caja Notarial. Ello así, pues el propio actor reconoce a fs. 179 -cuarto párrafo- que la demandada no ha negado la prestación jubilatoria complementaria, para la que hubo aportado. De lo que aquí se trata, en definitiva, es de la exclusión de los servicios médicos-asistenciales, cuya afiliación resultaba de adhesión voluntaria y cuyas causales de interrupción son las normadas por la Caja Notarial en virtud de sus facultades de reglamentación. En otros términos, el actor gozó de la cobertura integral de las contingencias de enfermedad para él y su cónyuge, mientras reunía las condiciones reglamentariamente impuestas para conservar su afiliación. La razonabilidad de tales exigencias no ha podido ser desacreditada a la luz de las garantías constitucionales cuyo análisis ha sido objeto de la presente litis. Más puntualmente, el Sr. A. tampoco ha logrado rebatir el fundamento sostenido por el sentenciante en orden a su derecho al otorgamiento de prestaciones médicas futuras por parte de la Caja. Sucede que, desde este punto de vista, tampoco se transgrede el derecho de propiedad de quien revistió el carácter de afiliado, mientras mantuvo su condición de notario. 5.3. Por último, sólo basta decir que no se ha acreditado el gravamen que le provoca a la salud del actor la pérdida de cobertura que dispone la normativa. Sucede que, al igual que lo apuntó el sentenciante, obran en la causa elementos de convicción que me permiten tener por cierto que el accionante se encuentra en la actualidad gozando de las prestaciones de salud que le provee el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, en su carácter de afiliado bajo el de beneficio 150370751508 (fs. 135). En ese sentido, la jurisprudencia citada en la expresión de agravios (v. fs. 179/180), en cuanto a la posibilidad de permanecer en la obra social a la cual pertenecía el trabajador antes de obtener el beneficio jubilatorio, no resulta aplicable al caso por tratarse de distintos supuestos de hecho y de derecho. VI.- Por todo ello, y siendo que es el interesado en la declaración de inconstitucionalidad de una norma quien debe demostrar claramente de qué manera ésta contraría la Constitución Nacional, causándole de ese modo un gravamen, no corresponde hacer lugar a la pretensión en la medida que la actora no pudo cumplimentar aquella carga. Como consecuencia de todo lo expuesto, considero que la razonabilidad de la medida atacada resiste incólume los ataques intentados a la luz de los preceptos constitucionales referidos por el apelante. VII.- En mérito a lo expuesto, y en consonancia con el dictamen fiscal, voto por la confirmación de la sentencia apelada en todo lo que fue materia de recurso y agravios. Las costas de esta instancia deberán ser soportadas por el actor en su condición de vencidos, pues no encuentro motivo alguno para apartarme del principio objetivo de la derrota (art. 68, primer párrafo, Código Procesal). El doctor Ricardo Víctor Guarinoni, por razones análogas a las expuestas por el doctor Alfredo Silverio Gusman, adhiere a su voto La doctora Graciela Medina no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.). En virtud del resultado que instruye el Acuerdo que antecede, esta sala RESUELVE: confirmar la sentencia apelada en todo lo que fue materia de recurso y agravios. Las costas de esta instancia deberán ser soportadas por el actor en su condición de vencidos, pues no encuentro motivo alguno para apartarme del principio objetivo de la derrota (art. 68, primer párrafo, Código Procesal). Regístrese, notifíquese y devuélvase.
ALFREDO SILVERIO GUSMAN RICARDO VÍCTOR GUARINONI
Ley 404 - BO: 24/7/2000
001146E |