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Colision De Una Moto Por La Apertura De La Puerta De Un Vehiculo Estacionado Fallecimiento De La Victima Camion Con AcopladoJURISPRUDENCIA Colisión de una moto por la apertura de la puerta de un vehículo estacionado. Fallecimiento de la víctima. Camión con acoplado
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda indemnizatoria de daños y perjuicios deducida con motivo del accidente en el cual perdieran la vida dos jóvenes que circulaban en motocicleta cuando, al producirse la apertura de la puerta de una camioneta que se encontraba estacionada, perdieron el control y fueron a parar debajo del acoplado de un camión que circulaba por la misma ruta y en el mismo sentido que las víctimas.
En la ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, a los veintiún días del mes de abril de dos mil quince, reunidos en la Sala III del Tribunal, los señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Morón, Juan Manuel Castellanos y Eugenio Alberto Rojas Molina, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “LAZO, Ignacio c/PLAZA, Juan Bautista y otro s/Daños y perjuicios” (Causa MO 26004 09) a los que se hallan acumulados los autos “RUARTE SARMIENTO, Analía E. y ot. c/PLAZA, Juan Bautista y otro s/Daños y perjuicios” (Cs. C2 67053) y habiéndose practicado el sorteo pertinente (art. 168 de la Const. de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código de Procedimientos Civil y Comercial), resultó que debía observarse el siguiente orden: Dres. CASTELLANOS-ROJAS MOLINA, resolviéndose plantear y votar las siguientes: CUESTIONES 1ra.: ¿Es justa la sentencia apelada en autos “LAZO, Ignacio c/PLAZA, Juan Bautista y otro s/Daños y perjuicios” de fs. 640/647 (MO 26.004 09) y su idéntica en causa acumulada “RUARTE SARMIENTO, Analía E. y ot. c/PLAZA, Juan Bautista y otro s/Daños y perjuicios” (C2 67.053) de fs. 503/510? 2da.: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? VOTACIÓN A LA PRIMERA CUESTION: el señor Juez doctor Castellanos, dijo: I.- Apelan la sentencia definitiva de primera instancia en causa MO 26.004 09 el actor y la citada en garantía, recursos que libremente concedidos, lo sustentan con las piezas de fs. 679/682 y 686/692 respectivamente, contestadas a fs. 703/707 vta. por cit. en garantía, fs. 708 y vta por actora y fs. 709/711 por codemandados Martins de Azevedo y Seguros Bernardino Rivadavia. En causa C2 67053, apelan la actora y citada en garantía, y el Sr. Fiscal General; concedidos libremente los recursos a fs. 554 se declara desierto el de la actora y expresa agravios citada en garantía a fs. 561/567 vta., que contesta actora a fs. 575/577 vta. y apoderada de Sres. Martins de Azevedo y Seguros Bernardino Rivadava a fs. 578/580 vta., a fs. 592/594 contestan agravios demandados Martins de Azevedo y Seguros Bernardino Rivadavia. A fs. 582/583 expresa agravios el Sr. Fiscal General departamental, los que contesta la actora a fs. 592/594. Por el fallo impugnado la iudex a quo hace lugar a la demanda interpuesta por Ignacio Mateo Lazo, Delia Albertina Coria, Analía Estela Ruarte Sarmiento y José Luis Frías contra Juan Bautista Plaza y María Anuncia Portillo por indemnización de daños y perjuicios (art. 1113 C. Civil) y desestimándola contra Juan Carlos, Carlos Daniel Martíns de Azevedo y la citada en garantía Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada; condenando a Juan Bautista Plaza y María Anuncia Portillo y a Liderar Compañía General de Seguros S.A. (art. 118 de la ley 17.418) a pagar a los actores dentro del plazo de diez días la suma de $ ... de los que corresponde $... a favor de Delia Albertina Coria, $... a favor de de Ignacio Mateo Lazo, $... a favor de Analía Estela Ruarte Sarmiento y $... a favor de José Luis Frías. A dicha suma corresponde adicionar los intereses desde el 9.11.07 hasta su efectivo pago a la tasa que paga el Banco de la Prov. de Bs. As. en sus operaciones de depósito a plazo fijo a 30 días (art. 622 C. Civil); imponiendo las costas a los demandados vencidos y difiriendo la regulación de honorarios. Según relato de las respectivas demandas, el hecho que motiva las litis, acaeció el día 9/11/2007, aproximadamente a las 10,30 hs., cuando Ricardo Alonso Lazo y Juan Gabriel Ruarte circulaban a bordo de la motocicleta marca Gilera, dominio ... por la ruta 200 en sentido Mariano Acosta hacia Merlo (oeste-este) de la Prov. de Bs. As. Que en momento en que se hallaban sobrepasando a la camioneta Renault Kangoo que se encontraba estacionada sobre la misma ruta y en idéntico sentido de circulación de la motocicleta, su conductor abrió la puerta delantera izquierda lo que produjo la colisión del ciclomotor y por la pérdida del equilibrio de los ocupantes la caída debajo del acoplado del camión que se encontraba circulando por la misma ruta y en el mismo sentido que las víctimas. Como consecuencia del accidente se produjo la muerte casi instantánea de los jóvenes. Sólo varía el relato del demandado Plaza y su asegurador Liderar S.A. en que en estos autos aserta que la camioneta Kangoo no abrió la puerta delantera izquierda al sobrepasarla los jóvenes. La Sra. Juez a quo, luego de sustanciada la acción con la contestación y defensa de los accionados, entendió que no existía eximente alguna de responsabilidad para el conductor de la Renault Kangoo y a su citada en garantía en la medida del seguro, y eximió de responsabilidad al conductor del camión que arrolló a las víctimas, como a su compañía aseguradora. II.- Contra dicho pronunciamiento se alzan las citadas partes. II.- A) Autos caratulados: “LAZO, Ignacio c/PLAZA, Juan Bautista y otro s/Daños y perjuicios” (Causa MO 26004 09) Agravia en primer término a los progenitores del infortunado Ricardo Alonso Lazo de 21 años a la fecha de su muerte, entendiendo escaso el monto acordado por su fallecimiento antijurídico, es decir la suma de $... para cada progenitor, dado que los arts. 1084 y 1085 del C. Civ. crean en los herederos forzosos de las víctimas una presunción de daño sólo destruible por prueba en contrario. Que el joven víctima, era de clase media y tenia una actividad laboral como técnico en electromecánica, que le reportaba un ingreso mensual promedio de $.... Así la chance patrimonial se asienta en las legítimas esperanzas que tenían sus padres de la ayuda futura y colaboración, con cita de Llambías. En consecuencia consideran que deben elevarse sustancialmente los montos fijados por este concepto. Por segundo agravio se quejan por el monto establecido por daño psicológico y tratamiento. Que la incapacidad psíquica estimada en un 40% a la Sra. Coria la suma de $... por daño psicológico y por el tratamiento la suma de $..., son insuficientes. Del mismo modo por una incapacidad psíquica del 35% resulta exigua la suma acordada al Sr. Lazo en $... y por el tratamiento $....- Que siendo graves las consecuencias psíquicas por el grave suceso, no han sido debidamente indemnizadas y piden sustancial elevación. Por tercero impugnan por escaso los montos fijados por daño moral. Que a consecuencia del accidente -por el que encontró la muerte su joven hijo- se modificaron sustancialmente todas las circunstancias de la vida de los deudos. Que el a quo no interpretó debidamente los graves perjuicios -y en especial el daño moral- que el desgraciado accidente le produjo a toda su familia.- Que el daño moral debe indemnizar la repercusión que tal pérdida ha tenido concretamente en la personalidad.- Que el a quo estimó razonable fijar la suma de $... para cada progenitor de Ricardo Alonso Lazo, lo que consideran exiguo.- Tras similares consideraciones piden el incremento del daño moral a favor de cada progenitor. Por cuarto agravio se quejan del índice aplicado para el cálculo del interés moratorio, la llamada tasa pasiva, solicitando por las razones que exponen se aplique la activa. Por último efectúan consideraciones generales sobre el proceso inflacionario de nuestro país a partir de diciembre de 2001, lo que a su criterio torna a las indemnizaciones en exiguas, justificando su queja en pos de la tasa activa. A su turno la citada en garantía Liderar Compañía General de Seguros S.A., por apoderada impugna la sentencia definitiva apelada. En forma liminar esgrime que hay configuración técnica del vicio descalificante de arbitrariedad, en tanto entiende que no se ha fundado la decisión en recurso. Que tal exigencia de fundamentación intenta prevenir el dictado de decisiones irregulares, que no sean derivación razonada del derecho vigente a los hechos comprobados de la causa. Cita -en pretenso sostén de su postura- varios precedentes de Fallos de la Corte Suprema Federal sobre carencia de fundamentos. Luego en primer agravio reitera que al condenar a su parte sin fundamentación suficiente la sentencia se torna arbitraria. Y vuelve a citar a la CSJN. Recién en segundo agravio aborda e impugna la atribución de responsabilidad exclusiva al demandado Plaza. Que se excluyó así la responsabilidad que le cupo a la víctima como al codemandado Martins de Azevedo en la producción del evento de autos, y sostiene que es irrazonable concluir como lo hizo el a quo, que la incidencia causal es de un 100% para el codemandado Juan Bautista Plaza. Aduce en ese sentido, que es lógico pensar que la velocidad de marcha de la motocicleta era elevada, que su conductor no tuvo reacción alguna a fin de evitar la colisión, lo que demuestra la carencia del dominio pleno de su conducido. Insiste en la velocidad excesiva de la motocicleta y de la maniobra arriesgada de sobrepaso. Luego aduce que el accionar tanto de la víctima como del sr. Martins de Azevedo conductor del camión cuyo acoplado arrolló y mató a los jóvenes, dieron lugar a la producción del suceso. Que éste debió constatar previamente que podía sobrepasar a la motocicleta sin riesgo para sus ocupantes (arts. 512, 902 y ccs. C.Civil y 51 ley de tránsito). Pide en consecuencia la revocación del fallo, que entiende de exclusiva responsabilidad del codemandado sr. Plaza, debiendo desplazarse a la victima que conducía la moto y al codemandado Sr. Martins de Azevedo, y en su caso se reduzca el grado de responsabilidad atribuido a su parte. En tercer término se agravia por la indemnización de valor vida-pérdida de chance en la suma de $... para cada progenitor, por considerarla arbitraria y excesiva, ya que los actores no probaron que a la fecha del hecho eran asistidos económicamente por el causante. Que la pérdida de la vida no puede ser indemnizada sino cuando y en la medida que represente un detrimento económico para sus deudos. Con cita de doctrina en que la vida no tiene un valor económico en sí misma pide se reduzca el ítem. Por cuarto se agravia del rubro daño moral que considera excesivo en $... para cada progenitor. Que alguna pauta debió acreditar la contraparte en relación a los mencionados sufrimientos, a fin de que se pudiese justificar la suma asignada. Tras similares consideraciones solicita reducción de la partida. Se queja también respecto del daño psicológico y respectivo tratamiento, que los considera excesivos por las razones que expone y remito en razón de brevedad. Pide reducción. Por último se agravia por indemnizarse los gastos de sepelio en la suma de $... que también considera excesivos y sin fundamentación. Solicita sean reducidos a sus justos límites. II.- B) “RUARTE SARMIENTO, Analía E. y ot. c/PLAZA, Juan Bautista y otro s/Daños y perjuicios” (Causa: C2 67.053) Como anticipamos, a la parte actora se le declaró desierto el recurso por no presentar agravios a fs. 554, subsistiendo las quejas de la citada en garantía LIDERAR COMPAÑÍA GENERAL DE SEGUROS S.A., y del Sr. Fiscal General departamental. La precitada aseguradora en primer agravio y en idénticos términos que en autos: “LAZO, Ignacio c/PLAZA, Juan Bautista y otro s/Daños y perjuicios” (Causa MO 26004 09) impugna por arbitraria la sentencia en recurso por entender que no se fundó la decisión. Remito a lo reseñado en dichos autos. Por segundo agravio se queja de la atribución de responsabilidad en similares términos de los vertidos en “Lazo c/Plaza s/Ds. y Ps.” acumulado. Remito a lo allí reseñado. En tercer término impugna las sumas fijadas por valor vida y pérdida de chance fijada en $... para la coactora sra. Analía Ruarte y $... por el codemandante sr. Frías, por considerarla arbitraria y excesiva, ya que los actores no probaron que a la fecha del hecho eran asistidos económicamente por el causante. Que la pérdida de la vida no puede ser indemnizada sino cuando y en la medida que represente un detrimento económico. Con cita de doctrina en que la vida no tiene un valor económico en si misma pide se reduzca el ítem. Se agravia especialmente respecto de la partida indemnizatoria acordada al sr. Frías por ser improcedente, pues no encuadra con lo normado por arts. 1084 y 1085 dentro de las personas habilitadas para reclamar indemnización del daño patrimonial por homicidio, por no ser herederos necesarios del muerto. Que jamás una relación de hecho como la de autos, podría por sí sola engendrar consecuencias jurídicas. Que se debe evitar una descomunal catarata de damnificados. Por cuarto agravio impugna el elevado monto establecido en concepto de daño moral en la suma de $... para la progenitora Ruarte Sarmiento y $... para el codemandante Frías. Que conforme jurisprudencia que cita deben ponderarse la gravedad de la culpa del autor del hecho, la existencia de los perjuicios materiales. Que no puede precisar el juzgador cuánto sufrió el damnificado a raíz del suceso. Que no existía ninguna circunstancia extraordinaria que autorizara al a quo a otorgar una suma como la fijada, ya que no debe configurar un enriquecimiento ilícito. Tras similares consideraciones pide reducción de la partida. Por quinto agravio impugna el daño psíquico y el tratamiento psicológico. Que es excesiva la suma de $... para coactora sra. Ruarte y $... para el coactor sr. Frías. Que la pericia médica no es vinculante, para lo que cita jurisprudencia e inferimos que la extiende al informe pericial psicológico. Pide se modifique el fallo y se rechace el daño respecto el coactor Frías, y en su caso se reduzca considerablemente.- A fs. 582/3 obran los agravios del Sr. Fiscal General departamental, en los que aduce que conforme fallos reiterados de la Corte Suprema Federal, la declaración de inconstitucionalidad de una ley constituye la más delicada de las funciones a encomendar a un tribunal de justicia y que es la ultima ratio del orden jurídico. Expresa que en el fallo apelado no se menciona en modo alguno de qué forma la disposición legal tachada de inconstitucional habría excluido a quien no debiera, por estar en iguales circunstancias de quienes están incluidos. Que es una afirmación basada en la sola voluntad de la magistrada o sea arbitraria en sentido legal. Luego con un ejemplo sobre la extensión del grado de parentesco para heredar, expresa que se está supliendo al legislador, sin causa constitucional suficiente. Pide se revoque la sentencia en cuanto declaró inconstitucional el art. 1078 del C.C. III.- Ante el pedido liminar de la citada en garantía Seguros Rivadavia Coop. Ltda. y hermanos Martins de Azevedo a fin de que se declaren desiertos los agravios de Liderar Cía. Gral. de Seg. S.A. por insuficientes, he de desestimarlo pues las quejas en análisis cumplen mínimamente con el recaudo exigido por el art. 260 del ritual civil. III.- 1) Validez jurisdiccional de la sentencia apelada En ambas causas acumuladas y como primer agravio la citada en garantía Liderar S.A., arguye que hay configuración técnica del vicio descalificante de arbitrariedad en el pronunciamiento por falta de fundamentación, y las razones que reseñamos en II. El agravio en trato efectivamente roza la deserción, pues lo que carece totalmente de sustento es la imputación en estudio. En efecto la sentencia apelada está plenamente motivada, halla argumentos válidos y no rebatidos por esta codemandada, para atribuir la responsabilidad al conductor de la Renault Kangoo, en base a las propias declaraciones de éste en sede penal, de que abrió la puerta, en tanto en autos dice que la puerta estaba cerrada, el testigo presencial en dicha causa en sede represiva, y en especial las pericias de ingeniería mecánica obrantes en ambos autos acumulados. Se trata concretamente de una sentencia motivada y fundada (Devis Echandía TEORÍA GENERAL DEL PROCESO,Editorial Universidad 1997, págs. 422 a 424 que refiere a la forma y contenido de las sentencias y providencias interlocutorias. Rodríguez NULIDADES PROCESALES, Ed. Universidad 1983, págs. 73 a 76 que enuncia sobre las formas de la sentencia), que cumple acabadamente con el artículo 163 del CPCC, especialmente en sus incisos 5° ”los fundamentos y la aplicación de la ley” y 6° “La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y reconvención, en su caso, en todo o en parte”. Desestimo el agravio, por ser improcedentes las quejas intentadas en pos de descalificar el pronunciamiento apelado por arbitrario. III.- 2) La responsabilidad Por segundo agravio y en ambos autos acumulados también Liderar S.A. impugna la responsabilidad por las razones reseñadas en II idénticas en cada causa. El agravio carece de sustancia y adelanto mi decisión de su rechazo. En efecto, bien señala el a quo y reiteramos que a fs. 1 vta. y 2 de la causa penal en fotocopia acordonada, surge que el conductor de la Renault Kangoo, condenado en forma exclusiva y excluyente Sr. Juan B. Plaza declaró que “estaba estacionado al comando de su rodado cuando procedió a la apertura de la puerta del lado del conductor. En esas circunstancias los ocupantes que se desplazaban en la motocicleta impactan contra la puerta y pierden estabilidad cayendo debajo del acoplado del camión”. (Énfasis agregado). Es decir los infortunados jóvenes Lazo y Ruarte a consecuencia de que Plaza abrió muy imprudentemente la puerta de su Kangoo, que además y como veremos por pericia mecánica, estaba estacionado en lugar prohibido y señalado con cordones pintados de amarillo (art. 89 ley 11.430), caen debajo del acoplado del camión Fiat que circulaba por la izquierda como consecuencia inmediata y causal de colisionar con la puerta delantera izquierda de la Renault Kanggo cuyo conductor, en forma por demás imprudente y desaprensiva sin el mínimo recaudo abrió. Es decir sin posibilidad alguna de maniobra por parte del conductor del camión para evitar arrollar con el acoplado de su camión a la motocicleta y a sus ocupantes, lo que les provocó la muerte en forma casi inmediata. En efecto a fs. 1 y vta. del precitado sumario penal en fotocopia que tengo a la vista Carlos Daniel Martins de Azevedo que conducía el camión Fiat con acoplado refirió haber escuchado un ruido y por ello detuvo la marcha de la unidad automotor. Además a fs. 7 y vta. de la precitada causa penal declara Néstor G. Sánchez y dice que en la fecha (9/11/2007) “alrededor de las 10.30 hs., en circunstancias [que] el deponente se encontraba a bordo de su camión Mercedes Benz color azul y a la espera del corte del semáforo ubicado en ruta 200 y Varela sentido de [Mariano] Acosta hacia el centro de Merlo, observa delante suyo el desplazamiento de dos camiones y a la altura de la mitad del primer camión a una motocicleta color negro y a bordo de ésta a dos jóvenes, observando que en el instante en que estos chicos estaban a la altura de la mitad del camión, otro vehículo tipo camioneta Renault Kangoo verde, estacionada sobre la ruta 200 mismo sentido de circulación que el camión, su conductor abre su puerta, con la cual golpea a los chicos de la moto, lo que hace que los mismos pierdan la estabilidad y se introduzcan debajo de las ruedas del acoplado del primer camión, quedando éstos sin vida, ante lo sucedido el conductor del citado camión detiene de inmediato su marcha y detrás de éste la caravana que lo seguía...” (destacado en negrita agregado).- A fs. 8 el testigo realiza un croquis a mano alzada con la ubicación de los vehículos intervinientes en el siniestro como de la motocicleta con los fallecidos Sres. Lazo y Ruarte. Pero ante todo he de destacar la importancia de las pericias técnicas de los ingenieros mecánicos de fs. 368/370 vta. fotogramas de fs. 366/7 y ampliación de fs. 436 y vta. de ingeniero Agüero (C2 67053, autos “Ruarte c/Plaza”), y fs. 525/535 y ampliación de fs. 592/595 vta. de ingeniero Carrasana (MO 26004 09, autos “Lazo c/Plaza”). Así el Ing. Agüero a fs. 369 vta. (autos “Ruarte”) expresa que la teoría de que el accidente se produjo por la apertura de la puerta de la Renault Kangoo, y que la moto toma contacto con dicha puerta pierde equilibrio desvía su trayectoria y cae siendo arrollada por el acoplado de un camión, encuentra sustento en las deformaciones en la puerta izquierda de la Kangoo y en las huellas de frenado de la moto que comienza a la altura de la rueda trasera izquierda. Con palabras más escuetas vuelve a reiterar estas conclusiones en su ampliación de fs. 436 vta.: rastros de neumáticos y forma de deformación de la puerta. En los autos “Lazo”, el ingeniero Carrasana es más detallado y explícito en su pericia de fs. 525/535. Así expresa que la Kangoo estaba estacionada en zona urbana, a fs. 526: “Estacionamiento prohibido sobre ambas manos, indicado con demarcación en color amarillo sobre los cordones de la calzada”. (Negrita agregada).- A fs. 527 vta.: “2.Motocicleta impacta con la parte baja del vehículo contra la parte interna de la puerta del lado del conductor de la Kangoo” (Énfasis agregado). Que la motocicleta conforme a cálculos que realiza, circulaba a 30 km/h. A fs. 530/31, efectuó el perito la simulación del sobrepaso con puerta cerrada de la Kangoo, que concluye (fs. 531, paso 3) “se ha completado la maniobra [de sobrepaso] de manera exitosa”. Consultado a testigos del lugar la prohibición de estacionar tiene mayor antigüedad que la del accidente. En respuesta a pregunta 6 de Liderar S.A. expresa que la mecánica del accidente de demandada no es verosímil. Con la prohibición de estacionar se violó el art. 89 ley 11.430. A fs. 533 si el choque se hubiese producido desde el exterior también debería haberse afectado el zócalo del automóvil para concluir a fs. 593 (ampliación) que la motocicleta no tuvo el tiempo suficiente para reaccionar y proceder con una maniobra de elusión o frenado. No encontrando en el conductor de la Renault Kangoo, Sr. Plaza, eximente alguna de la responsabilidad tasada en el art. 1113 del C. Civil, propicio la total confirmación de la sentencia apelada en este aspecto, desestimando el agravio. (arts. 901 a 905, 1113, y ccs. del C. Civil. Ley 11.430, art. 89 y ccs., 375, 384 y ccs. del CPCC). IV.- Extensión de la reparación y procedencia de rubros Despejado el tema de la responsabilidad, corresponde abordar el quantum debeatur en ambas causas acumuladas, como la procedencia de los rubros y pretensiones articuladas por las partes en esta alzada. IV.- Autos caratulados: “LAZO, Ignacio c/PLAZA, Juan Bautista y otro s/Daños y perjuicios” (Causa MO 26004 09) IV.- 1) Valor vida - pérdida de chance Indemnizados los actores progenitores del infortunado Ricardo Alonso Lazo de 21 años al fallecimiento, Sres. Ignacio Mateo Lazo y Delia Albertina Coria en la suma de $... para cada uno de ellos, es motivo de críticas por ambas partes en litigio, por las razones reseñadas en II. A la hora de analizar los montos indemnizatorios en este caso en primer término el daño que se materializa por la muerte de un hijo, es innegable la posibilidad de progreso futuro que puede calificarse de cierta y no de eventual. Para el cálculo del valor de la vida humana no es imprescindible una prueba concreta -compleja en muchos casos-, siendo suficiente contar con los elementos indispensables para que la reparación pueda estimarse en equivalencia a la pérdida realmente sufrida, conforme a un criterio de apreciación subjetivo y objetivo en forma integral; tanto más aun si se tiene presente que los índices referidos a los cálculos de probabilidad de vida y apoyo económico que la víctima hubiera podido prestar son inciertos y aleatorios, resultando injurioso pensar que ese semejante constituye una inversión económica como cualquier bien material (CC0203 LP 101436 RSD-15-10 S 25-2-2010, Juez BILLORDO (SD) CARATULA: P., A. y otro c/ E. de C. U. P. s/ Daños y Perjuicios y su acumulada "B. L. G. c/T. A. L. P. s/Daños y Perjuicios" MAG. VOTANTES: Billordo-Mendivil). Esa doctrina fue sostenida por la SCBA en los autos "Brandan, Horacio J. c/Bonifacio Hnos" Ac. 21.962 del 20-10-1976, ED, 72-129, y ha sido mantenida en los autos "Isola, Rubén Horacio y otro c/Vagnoni, Ricardo Pablo", 16-12-86, Ac. 36.773, la Suprema Corte de Buenos Aires, tiene establecido desde antiguo "que en caso de muerte de un hijo menor lo que debe resarcirse es el daño futuro cierto que corresponda a la esperanza, con contenido económico, que constituye, para una familia modesta, la vida de un hijo muerto a consecuencia de un hecho ilícito: ese resarcimiento cabe, sino a título de lucro cesante, por lo menos como la pérdida de una chance u oportunidad de que en el futuro, de vivir el menor, se hubiera concretado la posibilidad de una ayuda o sostén económico para sus padres. Esa pérdida de chance o posibilidad es un daño futuro que bien puede calificarse de cierto y no eventual". (Conf. IRIBARNE, Héctor Pedro "DE LOS DAÑOS A LA PERSONA", Ed. Ediar. Bs.As. 1993, pág. 356, mi voto (SD) Cs. 49.258 R.S. 259 del 23/09/03, idem mi voto en Cs. 47.457 RSD 318 del 22/12/2005, de cuando integré Sala I). Y si bien la víctima no constituía la calidad de menor, cita Iribarne una sentencia de su autoría dada in re “Riojas c/Giordani s/ds. y ps.” Sostuvo allí que “vastos sectores de nuestra sociedad, a pesar de la activa agresión económica y cultural que sufren aprecian los vínculos familiares en modo más profundo que sociedades económicamente desarrolladas de algunos países de Europa y los Estados Unidos ... Por otra parte el empobrecimiento sufrido por nuestro país en los últimos años por sectores extensos de ingresos medios, a menudo ha exigido una más intensa colaboración por parte de miembros de la familia” “la disminución de las fuentes de trabajo ha llevado a revertir el sustento de la familia sobre el aporte de la mujer y los hijos con aptitud laboral, al menos durante lapsos críticos durante los que el jefe de familia perdió su ocupación, pues mujeres y jóvenes tienen mayores posibilidades de acceso a tareas de baja remuneración que personas adultas especializadas y formadas. En ese marco, no considero congruente ni con nuestra situación socioeconómica, ni con las valoraciones morales y afectivas de los sectores mayoritarios de nuestra población ... y entiendo que la “chance” es un criterio razonable para fijar el valor indemnizatorio por muerte del hijo” (conf. Iribarne, op. cit. págs. 364/5).- La vida de los hijos representa para los padres, desde el ángulo de los sentimientos, un valor incomparable. El padre o la madre ven en sus hijos el fruto de su amor, la continuación de sus vidas más allá de las propias, y esperan recibir de ellos buena parte al menos, del cariño que han depositado, como consuelo y ayuda espiritual en los altos años de la vida. Y desde la perspectiva económica, que tanto preocupa a quienes carecen de un patrimonio solvente y temen, con fundamento, el desamparo y la miseria en la vejez, significa la probabilidad cierta de un apoyo material. Algo así como la devolución a los padres de lo que los hijos recibieran durante los primeros años de su vida. (Conf.MOSSET ITURRASPE, Jorge "EL VALOR DE LA VIDA HUMANA, Ed. Rubinzal-Culzoni, pág. 137, mi voto en causas 41.916 RSD 149 del 17/5/01 , 46.673 RSD 67 del 4/02 y causa 46978 R.S. 59/03 del 20/03/03 de cuando integré Sala I departamental). En la casuística de autos, se ha de tener presente que el causante Ricardo Alonso Lazo, hijo de estos actores, era un joven de 21 años, que trabajaba en una fábrica de golosinas, con una percepción de $... mensuales a la época del luctuoso accidente en 2007, que estaba terminando los estudios de enseñanza media, por lo que eran mayores las “chances”, respecto a un menor de edad. A lo que podemos adunar lo expuesto por Iribarne en el sentido de que la contribución de los hijos a la economía del núcleo familiar que integran es actual, concreto y cierto. Dice este autor “Tal circunstancia está íntimamente relacionada con la condición de clase o socioeconómica de la familia. Aún permite corregir las conclusiones en cuanto atribuyeran certeza a la “chance” de percibir ayuda de los hijos en caso de pobreza, señalando que en tales hipótesis más que aumentar la probabilidad de tal “chance”, la pobreza suele determinar más bien la actualidad y certidumbre de tales aportes”. (IRIBARNE, Héctor Pedro DE LOS DAÑOS A LA PERSONA, Ediar, Bs. As. 1993 pág. 371). En estos autos se debe tener presente que el hijo fallecido tenía 21 años, vivía con sus padres, que trabajaba en una fábrica de golosinas de Gral. Las Heras y que por tal razón debió dejar de practicar artes marciales (testigos Bravo de fs. 436 y vta. respuesta a 4°, y testigo Meza de fs. 437 y vta. respuesta a 2° pregunta), que aportaba al hogar de sus padres de muy bajos ingresos, y la “chance” entonces es importante. Considero en consecuencia prudente y equitativo que los montos deben ser elevados a $..., para cada uno de los padres, es decir $... en total (arts. 1083, 1084 y 1085 del C. Civil, 375 y 165 del ritual civil), admitiéndose su recurso y desestimándose el de las accionadas y su aseguradora. IV.- 2) El daño moral para los padres En cuanto al agravio moral por la muerte ilícita de un hijo, sufragado en la anterior instancia en $..., o sea $... para cada progenitor, es apelado por ambas partes por los motivos expuestos en II. El daño moral importa, una minoración en la subjetividad de la persona, derivada de la lesión a un interés no patrimonial. O, con mayor precisión, una modificación disvaliosa en el espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, consecuencia de una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquel al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial. (mi voto en causa 45344 R.S.: 201 del 3/7/2001, 49.935 R.S. 18/04 (S.D.) Sala I; esta Sala III Cs. 57.112 R.S. 46/09, entre otros). Y la doctrina legal expresa “El agravio moral tiene por objeto indemnizar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor precipuo en la vida del hombre y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más sagrados afectos (SCBA, L 38.929 S 2-2-88, A y S 1988-I-38). Debe tenerse en cuenta los padecimientos de los accionantes, habiendo sufrido el dolor más grande que puede soportar un ser humano como es la muerte de un hijo. Así (como vengo sosteniendo desde 22/10/2009 en Cs. 57.059 R.S. 56, entre otras), el desconsuelo insuperable que habilita la muerte de un hijo, no tiene equiparación alguna con otras menguas afectivas. Sin dudarlo, tal vez estemos "dispuestos" a la asunción de otras alternativas luctuosas, pero seguramente no lo estamos para enfrentar el desgarramiento emocional que significa un hijo muerto. Así, de alguna manera, la vida nos prepara para asumir nuestra propia desaparición y la de nuestros padres, pero no está en el orden natural del desenvolvimiento de los hechos, la muerte de nuestra descendencia. De tal modo perder a un padre, a un amigo de toda la vida, a un hermano e incluso a un cónyuge es como perder el pasado: la persona que murió bien puede ser el único testigo de dorados momentos del pasado. Pero perder a un hijo es como perder el futuro: lo que se pierde es nada menos que la proyección de la vida, la razón por la que se vive, los planes futuros, la forma en que se espera trascender la muerte: de hecho, los hijos son como el proyecto de inmortalidad de los padres, del principio organizador central de nuestra vida, que no sólo proporciona el porqué sino también el cómo de la vida. No es extraño que la pérdida de un hijo sea la más difícil de soportar, que muchos padres sigan su duelo cinco años después, que muchos jamás se repongan, que algunos no los sobrevivan por el insoportable dolor moral. El agravio moral entonces, encuentra en estos desgarradores supuestos una superlativa magnitud. Por todo lo expuesto, teniendo presente que en el escrito de inicio se pidió conforme lo que en más o menos resulte de la prueba y fije V.S., y en la apelación se agravió la parte actora debido a que no impuso [el a quo] al responsable el deber de repararlo correctamente, por lo que solicitó a este tribunal se eleve la indemnización de modo que compense el daño moral que el accidente provocó, provoca y provocará a su parte, entiendo prudente y equitativo que conforme precedentes de esta Sala en casos análogos [muerte de hijo (Cs. 58.211 R.S. 21/2011, “Allini, Jorge /Ascensores Melian S.R.LL. y ot. s/Ds. Y ps,.” Se acordó por la muerte de una niña de tres años la suma de $... [$... al padre y $... a la madre que presenció como el ascensor con puerta abierta aplastaba la cabeza de su hija]. Votantes Jordá-Castellanos. Cs. 67.388 R.S. del 18/09/2012, magistrados votantes Rojas Molina - Castellanos, se ascendió también por la misma causal y dejando al criterio de esta Sala de $... a cada padre a $...), que conforme a tales circunstancias y valores de esta Sala en la actualidad entiendo justo elevar la suma acordada a la de $... a cada progenitor del infortunado Ricardo Alonso, hijo único de 21 años de edad a la fecha del ilícito que causó su muerte, es decir la suma total de $..., admitiéndose el agravio de la parte actora (art. 1078 C. Civil, 165 del CPCC).- IV.- 3) Daño psíquico a los actores Es admitido e indemnizado en la anterior instancia, lo que motivó las quejas por exiguos de los demandantes y pedida su revocación por considerarlo improcedente por la parte demandada y su aseguradora y en subsidio su reducción.- He conceptualizado en reiteradas oportunidades este tipo de daño como “El hecho accidental, por su carácter imprevisto, violento y sorpresivo, constituye el prototipo del ‘Trauma Psíquico' tal como lo describen innumerables tratadistas clásicos de la psicopatología (H. Ey; S. Freud; C. Insúa, Bellak, entre otros)”... “Según Mariano Castex y M. Ciruzzi, puede hablarse de la existencia de daño psíquico en un determinado sujeto, cuando éste presente un deterioro, disfunción, disturbio o trastorno, o desarrollo psico-génico o psico-orgánico que, afectando sus esferas afectiva y/o intelectiva y/o social y/o recreativa”. El daño psíquico en la Medicina y Psicología Forense por Mariano Castex y María Ciruzzi 1989/1990” (mi voto (SD) causa n° 56.615R.S. 64/2009, “BARDI, Constanza S. C/BOLLA, Alberto A. y otro s/Daños y perjuicios” entre muchas otras). Con ese plafón analizaré cada daño en particular, destacando que el daño psíquico conforme pericia médica de fs. 568/569 vta. en base al informe psicodiagnóstico de fs. 542/587, ha sido generador de situación traumática por la muerte del hijo, resulta reactiva pos accidente y presentan la patología que informan tales pericias. IV.- 3) A) Daño psíquico respecto de Sra. Delia Albertina Coria. Indemnizado en la suma de $... recibe las críticas de ambas partes conforme lo reseñado en II. Presenta la madre de la víctima doña Delia Albertina Coria, conforme a un Desarrollo Psicopatológico Postraumático Muy Severo, que según el Baremo de la Dirección de Reconocimientos Médicos de la Prov. de Bs. As. y de los Dres. Mariano Castex y Daniel Silva otorga una incapacidad psíquica parcial y permanente del 40% de la T. V., conforme informe pericial Dr. Marcos E. Tesler de fs. 569 vta..- Por ello, y conforme a todas las circunstancias de autos y los valores de esta Sala en la actualidad para este tipo de daño, comprobada pericialmente una incapacidad psíquica del 40% de la T.V., entiendo prudente y equitativo elevar por este concepto -daño psíquico de la madre de la víctima, Sra. Delia Albertina Coria a la suma de $.... (arts. 1083 y ccs. del Código Civil, 165 y 375 del CPCC). IV.- 3) B) Daño psíquico respecto de Sr. Ignacio Mateo Lazo. Sufragado en la suma de $... es apelado por los disímiles motivos resumidos en II. Conforme a los mismos baremos Caxtex -Silva y Dir. Rec. Méd. P. Bs. As., e informe psicodiagnóstico de Lic. Mariana Piloy de fs. 556/587, estimada la incapacidad psíquica en el 35% de la T.V. por Desarrollo Psicopatológico Postraumático Severo, encuentro prudente y equitativo acordar por este tipo de daño a este codemandante la suma de $... (arts. 1083 y ccs. del Código Civil, 165 y 375 del CPCC). IV.- 3) C) Tratamiento psicoterapéutico para Sra. Delia Albertina Coria Indemnizado este parcial en la suma de $... es apelado por ambas partes. Recomienda el experto a fs. 568 vta, una psicoterapia de 2 sesiones por semana durante 4 años. En este aspecto me permito disentir con la pericia médica. En primer lugar el Dr. Tesler (informe de fs. 568/569 vta.) es perito médico infectólogo y legista, pero no es médico psiquiatra. El informe de la Lic. en Psicología Mariana Filloy, luego de una batería de tests, no recomienda, quizá por omisión sesiones y cuántas por determinado tiempo. Y disiento porque por lo general los peritos (psiquiatras o psicólogos) recomiendan tratamiento el que estiman de conformidad a cómo vaya variando para bien o para mal el paciente; pero por mi parte me parece abrupto, y puede causar un síndrome de abstinencia un tratamiento de 4 años a dos veces por semana y luego interrumpirlo, cuando a los dos primeros años el profesional podrá evaluar qué tratamiento en cantidad de sesiones corresponde. Por ello entiendo prudente y equitativo, acordar un tratamiento de 2 años a 2 veces por semana, seguido por 2 años a una vez semanal. Luego si sigue el tratamiento o lo interrumpe será su decisión. La condena no puede ir más allá del tiempo estimado por el perito. Por ello teniendo presente los valores de esta Sala en la actualidad a razón de $... la sesión, entiendo prudente y equitativo elevar el rubro a la suma de $... (arts. 1083 y ccs. del Código Civil, 165 y 375 del CPCC). IV.- 3) D) Tratamiento psicológico para Sr. Ignacio Mateo Lazo Sufragado en $... es motivo de queja del actor y de la citada en garantía Liderar S.A. por lo reseñado en II. Estimado por el perito el tratamiento para este coaccionante en dos sesiones semanales, durante 3 años, por la misma razón del parcial anterior admito la indemnización a dos sesiones semanales por un año y medio y luego una sesión semanal por 18 meses. En consecuencia propicio elevar el rubro a la suma de $... (arts. 1083 y ccs. del Código Civil, 165 y 375 del CPCC). IV.- 4) Gastos de sepelio Sufragado en la suma de $... es apelado por alto por la citada en garantía. En la acción resarcitoria por la muerte de la víctima se deben abonar los gastos de sepelio y luto, que fueron estimados, aunque no se haya aportado prueba al respecto por tratarse de gastos que necesariamente se debieron efectuar; probada la muerte de una persona, la ausencia de prueba concreta y cabal acerca de la suma dineraria total insumida por su sepelio, hace funcionar la facultad-deber, prevista por el art. 165, in fine del CPCC. Resultando adecuada la suma acordada, desestimo el agravio en trato. (art. 1084 del C. Civil y su doctrina, 165 del CPCC). IV.- 5) La tasa de interés Se agravia la parte actora por la tasa pasiva acordada y pide se aplique la activa por lo reseñado en II. En reciente fallo la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires (C 101.774, “Ponce, Manuel Lorenzo y otra c/ Sangalli, Orlando Bautista y otros s/ daños y perjuicios” del 21 de octubre de 2009), ratificó, sin lugar a interpretaciones disímiles, su doctrina legal en punto a que los intereses moratorios, a partir del 1ro. de abril de 1991, habrán de ser liquidados exclusivamente sobre el capital (art. 623 C.C.) con arreglo a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprometidos, y por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo será diario con igual tasa (arts. 622 C.C.; 7 y 10 ley 23.928, modif. por ley 25.561). Por “doctrina legal” ha de entenderse la emergente de los fallos de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, y su acatamiento “responde al objetivo de procurar y mantener la unidad de la jurisprudencia, y este propósito se frustraría si los tribunales de grado se apartaran del criterio de la Corte ... (SCBA Ac. 42.9656 del 27/11/1990, Ac. 2/8/1994 DJBA 147-177, entre otros)”. Se desestima el agravio. V.- Autos: “RUARTE SARMIENTO, Analía E. y ot. c/PLAZA, Juan Bautista y otro s/Daños y perjuicios” (Causa: C2 67.053) V.- a) Procedencia de indemnización por valor vida - pérdida de chance respecto de Sr. José Luis Frías Agravia a la citada en garantía Liderar S.A., por las razones reseñadas en II, que se haya indemnizado al padre de crianza Sr. José Luis Frías por el fallecimiento del joven Ruarte, en subsidio pide reducción. Al respecto comparto los argumentos esgrimidos por la colega de la anterior instancia, como los que cita y fueran volcados por la distinguida Sala II Civil y Comercial departamental de 1984, conformada por los juristas de nota Dres. Palacio, Venini y Rodríguez Saiach, y cuyos argumentos que obran en los autos “Pereyra Eleuterio c/Vicente Narciso s/Daños y perjuicios” del 27-VII-1984, en pos de hacer lugar al reclamo de los padres de crianza por la muerte de su prohijado, comparto plenamente. En el supuesto de daños patrimoniales (art. 1079) no debe admitirse la doctrina restrictiva a la legimación de los damnificados indirectos, cuando como en el caso había una chance de la colaboración del fallecido. (Conf. Bueres y otros. “Código Civil y normas complementarias...” Edición Hammurabi, 2007. T° 3ª, pág. 324) En el mismo sentido y en reciente fallo la Cámara Nacional Civil, reconoció por el derecho al daño patrimonial del padrastro de la víctima (joven de 22 años), por los aportes en abstracto que realizaba y la chance de arrimarlos.(CNCiv. Sala J. en expte Nro 66.878/2007, de fecha 12/04/2012, citado en Abeledo Perrot N° AP/JUR/817/2012). Ha dicho la Casación provincial: “Una recta interpretación del art. 1079 del Cód. Civil. No exige que el damnificado por la muerte de otro -derivada de un acto ilícito- debe ser siempre pariente del accidentado, ni tampoco se requiere que este parentesco sea de un grado tal que comporte un deber alimentario recíproco entre el que pretende la indemnización y la víctima, ni mucho menos se exige que el accionante pertenezca a la categoría de los herederos legitimarios del accidentado. Lo esencial es demostrar que media un daño cierto y ello se presenta todas las veces que se acredita la ayuda que recibía de la víctima “con carácter estable y no accidental y en virtud de una razón de orden lícito y moral” (SCBA C100285 S 14/09/2001 Juez Hitters, SCBA Ac. 82.356 S 01/04/2004, Juez De Lazzari (SD) entre otros). Y en el mismo sentido ha decidido la Cámara Civil y Comercial de La Plata: “La legitimación de los padres de crianza para demandar la indemnización de los daños que les aparejara la muerte de éste no se desprende de los textos de los art. 1084 y 1085 del CC., pero podrá ser resarcido mediante la recurrencia al art. 1079 del CC.-...Los padres de crianza pueden transformarse en justas partes en el reclamo de la indemnización por la muerte de un hijo de crianza en la medida que el hecho proyecte consecuencias disvaliosas sobre su patrimonio.-...El perjuicio sufrido por los padres de crianza por la muerte de quien habían criado como hijo representado por la pérdida de la contribución al sustento y las frustración de la esperanza de los reclamantes les hubiera podido prestar en el ocaso de sus vidas, puede ser probada por todo medio probatorio sin que quepan levantar a tal trajín los límites propios de la prueba de los contratos” (Cám. Apelación Primera Civ. y Comercial La Plata, Sala III, Junio 17-1996, “Biaglotti c/ Barrera y Cía.”, citado en LLBA, 1998, pág. 66/75).- En similar sentido sostiene Matilde Zavala de González: “Cuando una persona ha sostenido y educado a alguien como hijo propio, y éste le prestaba algún género de ayuda material o contribución económica (sea en el curso de su menor edad o al llegar a la madurez) su muerte le puede generar al guardador un daño patrimonial resarcible según los principios generales (art. 1079 del CC.).- Como en temas conexos, la ausencia de derecho subjetivo para reclamar aquella colaboración no empaña la procedencia del resarcimiento a partir de la lesión a un interés lícito que produce un menoscabo inmerecido, efectivo, o bien a título de chance malograda” (cfr. autora citada en “Tratado de Daños a las personas, perjuicios económicos por muerte 2”, pág. 217, Ed. Astrea).- La misma autora se hace una pregunta que responde afirmativamente: al hijo de crianza deben aplicarse analógicamente los mismos principios que la muerte de hijos por la frustración de la chance para lo que cita un antiguo fallo de la CNAC, Sala de 30/09/1969, LL 138-526. Criterio que luego fue ratificado Corte Suprema Federal para admitir la indemnización al guardador por fallecimiento de una menor que había sido encargada al actor, con fundamento en el art. 1079 del C. Civ. (CSJN, 11/9/86, “Montini, Julio H. c/Empresa Ferrocarriles Argentinos”, (ED, 123-940, y LL, 1987-A-373) Compartiendo los criterios sentados, como la doctrina legal provincial y nacional, desestimo los agravios contra la procedencia a la indemnización del señor Frías y respecto al monto de la indemnización acordada a él ($...) y ante su falta de apelación por bajo propicio su confirmación (arts. 1079 del CC y 165 del CPCC).- V.- 2) Procedencia de indemnización por daño moral respecto del Sr. José Luís Frías: Resarcido este codemandante en la suma de $..., previa declaración de inconstitucionalidad para el presente caso del art. 1078 del CC, recibe las críticas de la demandada y del Sr. Fiscal General departamental en los términos reseñados en II.- He de decir ante todo que la SCBA ha declarado la inconstitucionalidad del art. 1078 del CC a fin de que la concubina sea indemnizada por daño moral (SCBA en Acuerdo C100285, del 14 de septiembre de 2011). En mi opinión los lazos paterno filiales de derecho o de hecho (padre de crianza) son más fuertes que las uniones de pareja matrimoniales o convivenciales. El Código Civil y Comercial de la Nación que entrará en vigencia el 01/08/2015 por su artículo 1741 (concordancia con los actuales artículos 522 y 1078) dispone en su primer párrafo “Indemnización de las consecuencias no patrimoniales. Está legitimado para reclamar la indemnización de las consecuencias no patrimoniales el damnificado directo. Si del hecho resultare su muerte o sufre gran discapacidad también tiene legitimación a título personal, según las circunstancias los ascendientes, los descendientes, el cónyuge yquienes convivían con aquél recibiendo trato familiar ostensible” (destacado agregado). Es decir que serán incluidos en el daño moral los concubinos, hijos y padres de crianza y todo aquél que actualmente es resarcido por el art. 1079 del CC como damnificado indirecto. La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil para fundar el daño material respecto del padrastro del fallecido, la magistrada votante en primer término, Dra. Verón en cuanto al daño moral dijo: “Respecto a la cuestionada legitimación del padrastro y los hermanos para reclamar reparación por este concepto, la actora requirió se decrete la inconstitucionalidad del art. 1078 del CC....”. A continuación trajo a colación un fallo del Superior Tribunal Provincial donde se declaró la inconstitucionalidad del art. 1078 del CC. en un caso donde un menor quedó cuadripléjico, aclarando la votante que si bien la facticidad es diferente al caso que le toca resolver “no altera la esencia del practicado por cuanto en la especie nos encontramos ante el dolor espiritual experimentado por el padrastro y los hermanos...”. (C. Nac. Apel. Civ., Sala J, 12/04/2012, ABELEDO PERROT. N°: AP/JUR/817/2012). Otra decisión concordante con tal criterio, es la sentencia de la Cámara Civil y Comercial Sala II de provincia de Jujuy, del 4/8/2011, la cual por el primer voto de la Dra. Noemí A. Demattei de Alcoba, quien respecto al daño moral de la madre de crianza dijo: “En efecto, nos apartamos de la estrictez de otros pronunciamientos que negaba el derecho a peticionar este rubro. Ello así porque si bien el artículo 1078 del C. Civil habla de daño moral únicamente para los herederos forzosos, la norma no puede ignorar que si existe convivencia con características de continuidad sin interrupción, formando un lazo real y efectivo, el dolor y la alteración del espíritu al perder al hijo de crianza se mantuvo a su lado desde los tres años de edad, no puede dejar de producirse.- ... Si todo daño debe repararse, incluso a los damnificados indirectos el interrogante que nos hacemos es ¿por qué excluir a la madre de crianza?. Si el criterio imperante en nuestro derecho positivo es el resarcimiento integral a todo el que ha sufrido un daño injusto, ese marco normativo debe interpretarse integralmente para ofrecer una respuesta adecuada al caso de la pretensión por daño moral de la persona que por largos años de convivencia como si fuera una verdadera madre y un verdadero hijo. Por todo ello, entendemos que es atendible el reclamo solicitado por la señora Olga Segovia que fue como una progenitora para la víctima como reparación del daño moral producido por el fallecimiento de Néstor Fabián Cruz en forma tan cruenta y repentina.” (Conf. C.C.Com. Sala II, Jujuy, Cs. B-155020-2006, de fecha 4/8/2011, publicado en sitio webwww.justiciajujuy.gov.ar) . Si bien esa decisión fue revocada por el Superior Tribunal de Jujuy en cuanto admite el daño moral, personalmente comparto la línea argumental de la Sala que he citado. En el sublite estamos ante un caso trágico, desgarrador, lancinante. Al padre de crianza, Sr. Frías se le muere su hijo de crianza de 22 años de edad, el infortunado joven Ruarte en un accidente trágico, absurdo y existe un dolor moral de padre que es imposible de negar. Como anticipé, los lazos materno y paterno filiales, incluidos los de hecho (hijos de crianza) son a mi criterio más importantes que los provenientes del amor convivencial de pareja. Quizás, no haya texto jurídico que la defina mejor que las partidas, citadas por Zannoni, quien recuerda que en ellas se habla de la crianza debida por naturaleza “e esta es la que fazen los padres a los fijos”, “la segunda [manera] por bondad y por messura; así como criar fijo de otro ome extraño, con quien non ha parentesco. La tercera es por piedad como criar fijo desamparado o echado” (“Derecho de Familia”, t. II, p. 517, Ed. Astrea, 2da., ed., 1993). En efecto, aunque una madre tenga diez hijos ninguno, ni propio ni ajeno sustituirá al fallecido. Del mismo modo, una esposa o concubina se vuelve a casar o formar nueva pareja. Y si el hijo o esposo o conviviente es condenado por un delito a prisión por 20 años o más la madre lo esperará. Es absolutamente difícil que lo haga la esposa o concubina, pues no está obligada a votos de castidad; sin perjuicio de que necesitará ayuda para alimentar, educar y criar a los hijos del que preso está. Más aún, según el relato bíblico, hasta una hetaira prefirió desprenderse de su hijo antes de que fuera lastimado, mucho menos muerto ante la sentencia del Rey Salomón. Fallo que como prueba fue extraordinariamente eficaz, pero como decisión en sí misma horrible. Tanto que el sabio Rey nunca la hubiese ejecutado, hubiera ordenado azotar a las mujeres si ninguna reaccionaba como sucedió y procedido a adoptar al niño. Por las razones de jurisprudencia y doctrina citadas y pensamientos propios, sostengo que la relación paterno-materno filial de crianza es superior que la unión convivencial, respecto de la cual el Superior Tribunal de esta provincia ha declarado la inconstitucionalidad del artículo 1078, en cuanto vedaba la indemnización a la concubina, según fallo antes citado. Por todo lo expuesto, oído el Sr. Fiscal General departamental, decido confirmar la declaración de inconstitucionalidad del art. 1078 del CC. para el presente caso. Desestimo el agravio. (Art. 16 Constitución Nacional, 1079 C. Civil y doctrina legal citada), En cuanto al monto apelado por alto por la citada en garantía, indemnizado el daño moral a favor del Señor Frías en la suma de $..., ante su falta de apelación por bajo, propicio su confirmación. (arts.1078 C.C. y 165 del CPCC ). Ello así teniendo presente y reiterando, los conceptos de doctrina y precedentes judiciales y mis votos anteriores para cuantificar este tipo de daño por la muerte de hijo, vertidos en la causa acumulada “Lazo c/Plaza”. IV.- 3) Indemnización por daño psicológico y su tratamiento respecto del Sr. José Luís Frías: Indemnizado el daño psíquico a este actor en la suma de $... y por tratamiento la de $... es apelado sólo por la citada en garantía Liderar S.A. Reiterando los conceptos ya vertidos y estando pericialmente comprobada una minusvalía psíquica del 25% de la T.V., por padecer de síndrome de estrés postraumático de moderado a severo según baremo para daño neurológico y psíquico de Castex y Silva y un tratamiento psicoterapéutico de cuatro años de una sesión semanal (dictamen psicológico de fs. 386/89, fs. 388 vta.), ante la falta de apelación del actor propicio su confirmación (art. 1083 C. C., 375, 473 y 165 del CPCC) IV.- 4) a) Valor vida - pérdida de Chance a favor de Analía E. Ruarte Sarmiento Indemnizado en la anterior instancia para esta codemandante en la suma de $... es criticado sólo por la parte demandada y citada en garantía Liderar S.A. Hago extensivo todos los conceptos de doctrina y jurisprudencia, al tratar el tema en la causa acumulada “Lazo c/Plaza”, por ser el infortunado Juan Gabriel Ruarte, casi de la misma edad que el joven Lazo, es decir 22 años al momento del accidente. Teniendo ello presente, y ante la falta de apelación de esta actora, corresponde confirmar lo decidido en la anterior instancia. (arts. 1083 y ccs. del Código Civil, 165 y 375 del CPCC). V.- 5) b) Daño Moral a la madre Doña Ruarte Sarmiento Sufragado en la anterior instancia en la suma de $... sólo recibe críticas de la citada en garantía Liderar S.A.. Reitero todos los conceptos de doctrina y jurisprudencia incluída la propia, al tratar el tema en la causa acumulada “Lazo c/Frías”, al ser casi de la misma edad 22 años que el joven Lazo. Bajo ese plafón, y ante la falta de apelación de esta actora, corresponde confirmar lo acordado por el a quo (art. 1078 C. Civ. y 165 del CPCC). V.- 6) Daño psíquico y tratamiento psicoterapéutico para Duarte Sarmiento Indemnizado el daño psíquico a esta actora en la suma de $... y por tratamiento la de $... es apelado sólo por la citada en garantía Liderar S.A. Reiterando los conceptos ya vertidos y estando pericialmente comprobada una minusvalía psíquica del 35% de la T.V., por padecer de síndrome de estrés postraumático de severo según baremo para daño neurológico y psíquico de Castex y Silva y un tratamiento psicoterapéutico de cuatro años de una sesión semanal (dictamen psicológico de fs. 386/89, fs. 388 vta), ante la falta de apelación de esta actora propicio su confirmación (art. 1083 C. C., 375, 473 y 165 del CPCC). VI.- En suma propicio modificar la sentencia elevando el daño por pérdida de chance de Sres. Ignacio Mateo Lazo y Delia Albertina Coria a la suma de $... para cada uno, el daño moral a la de $... para cada progenitor, el daño psíquico para Sra. Coria a $... y su tratamiento a $..., el daño psíquico para Sr. Lazo a $... y su tratamiento a $..., confirmando cuanto más decide y fuera materia de agravio. Voto, en consecuencia, parcialmente por la AFIRMATIVA.- A la misma cuestión el señor Juez doctor Rojas Molina, por iguales fundamentos votó también parcialmente por la AFIRMATIVA. A LA SEGUNDA CUESTION: el señor Juez doctor Castellanos, dijo: Conforme se ha votado la cuestión anterior corresponde modificar la sentencia elevando el daño por pérdida de chance de Sres. Ignacio Mateo Lazo y Delia Albertina Coria a la suma de $... para cada uno, el daño moral a la de $... para cada progenitor, el daño psíquico para Sra. Coria a $... y su tratamiento a $..., el daño psíquico para Sr. Lazo a $... y su tratamiento a $..., confirmando cuanto más decide y fuera materia de agravio. Costas de la alzada a la demandada y citada en garantía Liderar S.A. apelante vencida (art. 68 del CPCC), difiriendo la regulación de honorarios (arts. 31 y 51 ley 8904). ASI LO VOTO. El señor Juez doctor Rojas Molina por los mismos fundamentos, votó en análogo sentido. Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente: SENTENCIA Morón, 21 de abril de 2015.- AUTOS Y VISTOS: De conformidad al resultado que arroja la votación que instruye el Acuerdo que antecede, por unanimidad se modifica la sentencia, elevando el daño por pérdida de chance de Sres. Ignacio Mateo Lazo y Delia Albertina Coria a la suma de $... para cada uno, el daño moral a la de $... para cada progenitor, el daño psíquico para Sra. Coria a $... y su tratamiento a $..., el daño psíquico para Sr. Lazo a $... y su tratamiento a $..., confirmando cuanto más decide y fuera materia de agravio. Costas de la alzada a la demandada y citada en garantía Liderar S.A., apelante vencida (art. 68 del CPCC), difiriendo la regulación de honorarios (arts. 31 y 51 ley 8904).
EUGENIO A. ROJAS MOLINA JUEZ JUAN MANUEL CASTELLANOS JUEZ Ante mí: MAURICIO JANKA Secretario de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Sala III del Dpto. Judicial Morón 002408E |
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