JURISPRUDENCIA Colisión entre automóvil y motocicleta. Giro a la izquierda. Invasión del carril contrario Se confirma la sentencia apelada en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios incoada con motivo de un accidente de tránsito sufrido por los actores al ser embestidos mientras circulaban en motocicleta, cuando el automóvil conducido por el demandado intentó realizar un giro a la izquierda, invadiendo la mano contraria. En General San Martín, a los 19 días del mes de marzo de dos mil quince, se reúnen en Acuerdo Ordinario las señoras Jueces de la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Martín, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “GUERRIERI, PEDRO ALCIDES Y OTRA C/ BELLOMO, ADOLFO ABEL Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, y habiéndose practicado oportunamente el sorteo que prescriben los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del Código Procesal, resultó del mismo que la votación debía realizarse en el orden siguiente: Dras. Gallego y Sánchez Pons. El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES 1ª) ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada? 2ª) ¿Que pronunciamiento corresponde dictar? VOTACION A la primera cuestión, la Señora Juez Doctora Gallego, dijo: I. Contra la sentencia de fs. 483/494vta. que hace lugar a la demanda incoada, interponen recurso de apelación los actores a fs. 499 y la citada en garantía a fs. 501.- A fs. 507/517 expresa agravios la citada en garantía Prudencia Compañía Argentina de Seguros Generales Sociedad Anónima, sin recibir contestación de los actores (fs. 524).- Se agravia por lo elevado de los montos fijados por los rubros “Incapacidad sobreviniente (daño físico)” ($ ... a favor de Pedro A. Guerrieri y $ ... -$ ... por el daño físico y $ ... por tratamiento kinésico- a favor de Celeste Ríos) y “Daño moral” ($ ... y $ ..., respectivamente). Respecto del primero, indica que las sumas fijadas resultan excesivamente elevadas en función de los porcentajes de incapacidad dictaminados en la pericia médica (12% -Guerrieri- 6% -Ríos), entendiendo que el sentenciante se limitó a hacer una mera operación aritmética, multiplicando el porcentaje de incapacidad por $ ..., que el Juez toma como valor de punto de incapacidad. Asimismo, indica que habiéndose fijado la suma de $ ... para la realización del tratamiento kinésico a favor de la coactora Ríos, el mismo debería ser descontado de la suma fijada a en concepto de daño físico. Respecto al “Daño moral”, refiere que por más que sea facultad del Magistrado su determinación, citando el artículo 165 del CPCC, tal situación puede discutirse cuando, las sumas otorgadas resultan exorbitantes en función de los sufrimientos padecidos. Cita jurisprudencia.- Se agravia también por el quantum fijado por “Daño psicológico” a favor del coactor Guerrieri ($ ... por daño; $ ... por tratamiento). Indica que el sentenciante se aparta de lo dictaminado en la pericia respectiva, en tanto en ella, se dictaminó un cuadro de trastorno por estrés postraumático, al cual le corresponde un porcentaje de entre 5% y 10% de incapacidad, al par que el tratamiento aconsejado, de una duración de 24 meses con una frecuencia de dos sesiones semanales, a razón de $... cada una; que las sumas fijadas resultan desmesuradas y que se estaría condenando a su parte a pagar una doble indemnización, toda vez que debería considerarse la incidencia del tratamiento psicológico en la indemnización por el daño sufrido.- Cuestiona por excesivos los gastos otorgados por “Gastos terapéuticos” ($ ..., Sr. Guerrieri, $ ..., Sra. Ríos. Entiende que al no haberse aportado ninguna prueba que justifique las erogaciones que habrían efectuado los actores, no corresponde la procedencia de la partida. Sostiene que no han debido efectuar ningún gasto, toda vez que han sido asumidos por la asistencia pública como pora la Aseguradora de Riesgo del coactor.- Critica la suma fijada por “Daños materiales. Reparación del rodado” ($ ...) fijado a favor de Guerrieri por las reparaciones de la moto que éste conducía. Indica que el juez hizo lugar a los específicamente reclamados en la demanda, incluyendo los centavos incluidos. Si bien reconoce la existencia de los daños, entiende que no ha sido debidamente probado el monto solicitado para su reparación. Señala que el Perito Ingeniero, remarca que no existen pruebas que permitan reconocer como cierto todos los repuestos que en el presupuesto acompañado con la demanda se consignan como necesarios reemplazar. Que ni el presupuesto, ni las copias simples obrantes en la causa, resultan suficientes para su acreditación.- También critica la suma fijada por “privación de uso”. Refiere que el juez funda su procedencia solamente en el tiempo que habría demandado su reparación, conforme lo dictaminado en la pericia (15 días). Solicita su rechazo.- Por último, cuestiona el computo de la tasa de interés fijada (pasiva), respecto de las indemnizaciones fijadas por tratamiento terapéutico (fijado dentro del rubro “daño psicológico” a favor de Guerrieri) y por el tratamiento kinésico (fijado a favor de la Sra. Ríos en el rubro “Incapacidad sobreviniente”). Considera que los mismos constituyen gastos futuros y que los intereses sobre ellos no deben computarse desde la fecha del hecho sino desde la sentencia que los concede.- A fs. 518 y vta. expresan agravios los actores, solicitando la elevación del quantum fijado por “daño moral” a cada uno de ellos. Sostiene que el mismo resulta exiguo si se contemplan los padecimientos vividos a raíz del accidente.- II. Trata el presente del accidente de tránsito sufrido por los coactores con fecha 7 de junio de 2008. Conforme quedó acreditado -y no es materia de agravio- los actores que se desplazaban a bordo de la motocicleta marca Kawasaki ZX 600 -conducida por el Sr. Guerrieri- por la Ruta 202 de la localidad de Los Polvorines, Pcia. de Buenos Aires en dirección Don Torcuato - San Miguel, resultaron embestidos por el vehículo conducido por el demandado (automóvil Seat Córdoba) que circulaba por la misma Ruta pero en sentido contrario, cuando este intentó girar a su izquierda invadiendo la mano por la cual circulaban.- No encontrándose discutida la responsabilidad atribuida, corresponde tratar los rubros indemnizatorios cuestionados: III. a. En cuanto al rubro “incapacidad sobreviniente (daño físico)” es jurisprudencia de este Tribunal que “en relación a los porcentajes de incapacidad peritados y el monto a fijar se ha sostenido que la cuantificación de las lesiones mediante los baremos o tablas de discapacidad, elaboradas muchas de ellas para el fuero laboral, responden a un sistema tarifado que se desentiende de la restitución integral del fuero civil. Aquí, mas que la lesión en sí, son sus secuelas discapacitantes las que se toman en cuenta en tanto son ellas las que generan limitaciones en la capacidad de la víctima, siendo estas limitaciones las que se traducen en un perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria (art. 1068 Cód. Civil; esta Sala, causa N° 63.115, entre otras), y que en materia civil la incapacidad no se determina en función de baremos de aplicación matemática, sino en razón de la índole de las lesiones y sus secuelas, y de la incidencia discapacitante que ellas tienen en la situación personal y concreta de la víctima, atendiendo al principio de reparación integral que gobierna la materia de daños (arts. 1067, 1068, 1075, 1083 y cctes. del Cód. Civil). Así, el grado de incapacidad sólo juega aquí como pauta de referencia pero no determinante de la indemnización" (causa n° 63.115 citada; esta Sala Tercera en causa N° 67.534 del 7/8/2014).- El agravio sobre el rubro, cuestionado únicamente por la citada en garantía, se circunscribe a lo elevado del monto otorgado, sin cuestionar la existencia del daño.- A raíz del accidente los actores fueron trasladados hasta el Hospital Dr. Abate donde le realizaron las primeras curaciones, siendo luego derivados a su domicilio con prescripción de reposo absoluto (conf. fs. 243/253).- El Sr. Guerrieri sufrió politraumatismos, traumatismo de rodilla con distensión ligamentaria y múltiples excoriaciones (conf. fs. 219/213, Ficha clínica N° ... de la obra social OSPIA y fs. 283/289, Historia Clínica N° ... del Sanatorio San Carlos).- En el dictamen pericial obrante a fs. 452/454vta., indicó la Perito Médica que fue intervenido quirúrgicamente en su rodilla y luego mantuvo reposo y rehabilitación kinesiológica. Expresó que permaneció con dicho tratamiento aproximadamente 3 meses, no presentando cicatrices evidenciables.- Concluyó que el Sr. Pedro Alcides Guerrieri presenta en su rodilla izquierda, como consecuencia del accidente sufrido, luego de ser intervenido, simetría de dicha rodilla, “flexoestensión reducida al 50%, incremento de liquido intraarticular que se dispone en ambos recesos patelofemorales”, lo que lo incapacita en forma parcial y permanente en el 12% del Valor Obrero Total y Total Vida (arts. 474 y 384 del CPCC).- Las impugnaciones efectuadas por la citada en garantía a fs. 464/466 fueron respondidas a fs. 479/480 por la Perito, sin agregarse mayores datos de interés (arts. 473, 474, 384 del CPCC).- Contemplando el tipo de lesión sufrida, así como las características personales de la víctima, un hombre de 23 años de edad al momento del accidente, de profesión operario (conf. fs. 452vta.), estimo que la suma fijada por el sentenciante ($ ...) resulta elevada, debiendo reducirse la misma a la suma de pesos ... ($ ...; arts. 1068 y ccdts. del Código Civil, 375, 384 y 165 del CPCC).- La Sra. Ríos, sufrió politraumatismos y TAC (conf. fs. 243/252 y fs. 303/306).- La Perito Médica dictaminó en su informe de fs. 452/454 que la coactora sufrió politraumatismos, excoriaciones, hematomas y traumatismo de rodilla izquierda, cadera y manos, indicándosele tratamiento de Kinesiología y reposo, encontrándose limitada para la práctica de deportes.- Sugirió la realización de un tratamiento de rehabilitación kinésica de aproximadamente 20 sesiones, a razón de dos sesiones semanales a un costo de $ ... cada sesión.- Concluyó que la Sra. Ríos presenta una desgarro meniscal con apertura a la superficie articular inferior en cuerno posterior del menisco interno de rodilla izquierda, que la incapacita en forma parcial y permanente en el 6% del Valor Obrero Total y Total Vida (arts. 474 y 384 del CPCC).- Las impugnaciones efectuadas por la citada en garantía a fs. 464/466 fueron respondidas a fs. 479/480 por la Perito, sin agregarse mayores datos de interés (arts. 473, 474, 384 del CPCC).- El Juez “a quo”, además de la suma fijada por el daño físico ($ ...), otorgo la suma de $ ... para la realización del tratamiento aconsejado.- Si bien del dictamen como de sus explicaciones no surge en qué porcentaje el tratamiento disminuiría la secuela física, debe considerarse que el mismo, al menos, acarrea una mejora que debe ser contemplada al momento de la indemnización.- En tal sentido, contemplando el tipo de lesión sufrida, así como las características personales de la víctima, una mujer de 17 años de edad al momento del accidente, estudiante (conf. fs. 452vta.), sin que desprendan mayores datos de interés para la fijación del rubro, entiendo que la suma de $ ... por el tratamiento kinésico debe confirmarse, y la otorgada por el daño físico ($ ...) debe reducirse a la suma de pesos ... ($ ...), resultando un total de pesos ... ($ ...; arts. 1068 y ccdts. del Código Civil, 375, 384 y 165 del CPCC).- III. b. Con referencia a la indemnización del rubro daño psíquico han de ponderarse las circunstancias fácticas de cada caso como las conclusiones de la pericia (art. 474 CPCC).- El tipo de secuela de incapacidad psíquica, el tratamiento aconsejado y su incidencia en la reducción de la secuela discapacitante, teniendo en cuenta que el resultado que puede arrojar el tratamiento opera para el futuro pero no borra la incapacidad existente hasta entonces (conf. SCBA, Ac. 69476 9-5-2001; Ac. 92681 14-9-2011).- Cuando el tratamiento o apoyo terapéutico importa admitir la posibilidad cierta de recuperación del paciente, al menos al nivel anterior al accidente, al haber fijado una suma para sufragar este tratamiento, ha de ponderarse debidamente indemnizar la secuela de incapacidad psíquica, a efectos de no duplicar el resarcimiento (conf. este Tribunal Sala I c. n° 53.526, 11-11-2003, entre otras).- En igual sentido se ha manifestado el Tribunal Supremo Provincial, así ha dicho: “Pero no podría pedir ambas reparaciones al mismo tiempo sin incurrir en una indebida duplicación. Esto es, no podría reclamar por el total de la incapacidad psíquica y al mismo tiempo que se le paguen las sesiones de terapia para reducir esa misma incapacidad.” (SCBA, Ac. 90.122 8-11-2006).- En la pericia de fs. 269/280 se dictaminó que el Sr. Guerrieri presenta un cuadro de Trastorno por estrés postraumático, al cual le corresponde un porcentaje de incapacidad de entre el 5% al 10%.- Recomendó la Perito la realización de un tratamiento terapéutico, estimando un tiempo aproximado de 24 meses con dos sesiones semanales, con un costo de $ ... cada una.- Las impugnaciones efectuadas por la parte actora a fs. 309/310 y fs. 317 fueron contestadas por la Perito a fs. 319, sin agregarse mayores datos de interés (arts. 473 y 474 del CPCC).- Conforme la jurisprudencia antes expuesta, encuentro ajustado a derecho contemplar la incidencia del tratamiento aconsejado en la indemnización del daño.- Asimismo, también encuentro elevado el quantum fijado por ambos rubros. Por lo expuesto propongo disminuir la suma fijada por el daño psíquico a la suma de pesos ... ($ ...) y otorgar la suma de pesos ... ($ ...) por el tratamiento aconsejado. Resultando el total del rubro, la suma de pesos ... ($ ...).- III. c. La partida por “daño moral” se encuentra cuestionada por ambas partes.- El daño moral se configura por el conjunto de sufrimientos, padeceres de orden espiritual y angustias causadas por el ilícito, encontrando causa legal en el art. 1078 del C. Civil (Sala Primera de este Tribunal, en causas 48.469, 48.402, 49.269, 53.459, entre otras); la valoración del mismo está sujeto a la apreciación judicial en base a diversos factores, y, tratándose de materia extracontractual no se requiere una prueba directa de su existencia y entidad, ya se que se manifiesta “in re ipsa”, es decir que la propia calidad de la conducta y la calidad del afectado permiten inferir la trascendencia del agravio espiritual padecido (Sala I causa “Tagliapietra, German E. c/ Emp. Construc. Trevisol Hnos. S.A. S/ Daños y perjuicios” n° 61.262 y n° 61.154, entre otras; esta Sala, causa N° 63.279).- Propicio entonces, hallándose acreditada las secuelas del accidente que han sido analizadas en los puntos anteriores, conforme los antecedentes del Tribunal, elevar la suma de fijada a favor del Sr. Guerrieri ($ ...) a la sumas de pesos ... ($ ...) y confirmar la suma de pesos ... ($ ...) fijada a la Sra. Ríos (conf. arts. 1078 del Código Civil, 384 y 165 del CPCC).- III. d. En cuanto al rubro “Daño emergente”, relacionado a los gastos efectuados por las partes a raíz del infortunio, es jurisprudencia de este Tribunal que los mismos están representados por las erogaciones que el damnificado debió realizar para su movilidad, compra de medicamentos y asistencia médica y traslado. No es menester que se acrediten puntualmente las mismas, debiendo establecérselas en relación a las dolencias sufridas y en un marco de prudencia y razonabilidad cuando, de las constancias de autos, surge la verosimilitud de su necesidad (conf. esta Sala Tercera, causas N° 62.018 y 66.884).- Los gastos de medicamentos, atención médica, fijados en el fallo en crisis, son adecuados, al tipo de lesión y tratamiento. Así lo considera la Perito Médico en su dictamen (fs. 20 y fs. 454, punto de pericia N° 20), no habiéndose observado oportunamente -art. 473 CPCC- este punto, por la citada en garantía ahora recurrente.- Conforme los parámetros que se contemplan al momento del tratamiento del presente rubro, no es óbice a su procedencia la falta de presentación de prueba y el hecho de haber sido asistido en establecimiento público (conf. Sala Primera, causa n° 53.335), cuando puede presumirse como consecuencia lógica del tipo de lesión sufrida (art. 384 del CPCC).- Por lo expuesto, encuentro ajustadas a derecho las sumas de pesos ... ($ ...) y pesos ... ($ ...) fijadas respectivamente a favor de los Sres. Guerrieri y Ríos (arts. 1068, 1086 y ccdts. del Código Civil, 354 y 165 del CPCC).- III. e. En relación al agravio de la citada en garantía sobre el cómputo de los intereses para las sumas fijadas por tratamiento, es jurisprudencia de este tribunal que “No es procedente fijar el curso de los intereses (arts. 509, 622 C. Civil) desde la fecha del fallo, al no haberse efectivizado la erogación correspondiente; como lo pretenden los demandados; pues el momento para liquidar los intereses no puede ser la fecha del desembolso "puesto que aquí no se ejerce ninguna pretensión de reembolso de una suma de dinero pagada, sino una pretensión de resarcimiento de los daños causados por un cuasidelito y la causa fuente de la obligación de resarcir no es el pago sino el hecho ilícito (art. 499 Código Civil) en cuyo caso la mora se produce "ex re", por lo tanto la condena de intereses debe comprender todo el tiempo de la mora (art. 622 C. Civil)" (CC0202 LP B 66418 RSD-163-89 S 19-12-1989, Juez Delfino SD; Sala Primera de este Tribunal, en causa N° 53.335).- Asimismo, que “El dies a quo del curso de los intereses de las sumas para atender los gastos de tratamiento psicoterapéutico, como los destinados a cubrir el tratamiento médico con sus accesorios (traslado, medicamentos, etc), se produce "ex re" desde el momento del ilícito al igual que el resto de los daños. Tal menoscabo debió ser aportado por anticipado por los damnificados, a efectos de que ellos contaran con la seguridad de las partidas necesarias para atender su total curación, no tratándose de una repetición de lo pagado, sino de la obligación del autor del hecho de proveer a los gastos que se generen hasta el total restablecimiento del ofendido, que integran la composición del daño (art. 1086 Cód. Civ.).” (CC0002 SM 49029 RSD-37-1 S 01/03/2001 sumario B2001872).- En tal sentido, no corresponde modificar la fecha de inicio del cómputo de los intereses fijados en la sentencia de los ítems cuestionados por la citada en garantía.- IV. a. Se encuentra cuestionada también la indemnización fijada por el rubro daño “daños materiales”contemplativo de la reparación a efectuarse sobre la motocicleta del actor.- Al respecto rige el principio de la “reparación integral” amparado en el art. 1083 del Código Civil, a fin de que el rodado vuelva, en lo posible, a su estado anterior al choque, y la prueba idónea por excelencia es la pericial mecánica. No importa tanto lo que le costó al damnificado la reparación en un taller determinado que puede ser caro o barato según infinitas circunstancias, sino lo que el experto dictamina como costo de repuesto y mano de obra para el arreglo, dada su autoridad al respecto (arts. 474, 473 CPCC; Sala Primera causa N° 60.900 del 17/2/2009; esta Sala, causa N° 63.665 del 31/5/2011).- Se ha dicho que “La prueba del daño y la relación de causalidad pueden acreditarse por cualquier medio incluida la prueba de presunciones, puesto que no existe al respecto limitación probatoria alguna. Para adquirir eficacia de convicción, las presunciones deben reunir los recaudos del número, gravedad, precisión y concordancia (art. 163, inc. 5° del CPCC)” (Sala Primera de este Tribunal en causa N° 48.875 y esta Sala Tercera en causa N° 63.634 del 9/6/2011)”.- A fs. 175/176 se certificó la autenticidad del presupuesto del taller mecánico “TRIAL MOTOS” ofrecido por la parte actora. En el mismo se detallan (fs. 176) las partes a reparar y el precio de sus repuestos, resultando el valor total -incluyendo la mano de obra- la suma de $ ... En la pericia mecánica de fs. 399/403, dictaminó el Perito Ingeniero que ante la ausencia de otros datos específicos no puede reconocer como ciertos todos los repuestos mencionados en el citado presupuesto (punto de pericia “f”). Sin perjuicio de ello, infiere como posibles los valores de los repuestos allí indicados (punto de pericia “h”). Su dictamen fue ratificado a fs. 417 y vta. frente a las impugnaciones formuladas por la parte actora a fs. 411 (arts. 473 y 473 del CPCC).- Sin perjuicio de lo expuesto por el Perito, teniendo presente que el impacto de la motocicleta fue frontal contra el vehículo del demandado (conf. pericia fs. 399/403) y que las piezas a repararse -conforme el presupuesto- guardan relación, en su ubicación, con la mecánica del accidente -a saber: “óptica, barrales, tanque de nafta, manillar del manubrio, manija de freno, manija de embrague, tablero, cristo superior, radiador, botellas para barrales, gaurdabarro delantero, guiños, pedal de freno, tapa de embrague, cacha de bajo asiento, jgo. De puños, contrapeso de manubrio, interruptor lado derecho e izquierdo” (fs. 176)- no habiéndose cuestionado oportunamente, la suma fijada por el sentenciante de pesos ... ($ ...) debe confirmarse (arts. 1083 y ccdts. del Código Civil, 375, 474 y 384 del CPCC).- IV. b. Por último, se agravia la citada en garantía por la procedencia del rubro “privación de uso”.- Respecto a la indemnización por “privación del uso”, cabe señalar que anteriormente ésta se otorgaba al usuario del bien, aún sin prueba, por la indisponibilidad del mismo para su reparación (Sala Primera en causa 50.635, entre otras).- Por acatamiento a los dictados de la Excma. Suprema Corte de Justicia bonaerense (art. 161, inc. 2° Constitución de la Pcia. de Buenos Aires) tal criterio debió ser revisado (SCBA, Ac. 44.760 del 2-8-94; LLBA 1994, 783; Ac. 52.441 del 5-4-95; Ac. 54.878 del 25-11-97), sin perjuicio de señalar, que tampoco lo decidido importa más que exigir el aporte de un elemento indiciario de la producción del desmedro reclamado, desde que no se trata, como se fundamenta, de un daño “in re ipsa”.- Se sostuvo que no es presumible el daño por el sólo hecho de quedar inmovilizado el automóvil por un tiempo determinado, sino que es necesario comprobar que ese impedimento se tradujo en una efectiva y concreta lesión susceptible de apreciación pecuniaria (arts. 1068 del Código Civil y 375 del Código Procesal) la que, de acuerdo a lo expresado requiere al menos un indicio (Sala Tercera, causa N° 62.892).- El sentenciante fijó la suma de pesos $ ..., fundando la indemnización en el tiempo que el Perito Ingeniero estimó la reparación de la motocicleta (aproximadamente quince días, fs. 489, considerando noveno; pericia de fs. 399/403, punto I).- Conforme la jurisprudencia antes expuesta, asiste razón al recurrente en tanto no se demostraron los perjuicios que habría sufrido el actor ante la imposibilidad de utilizar el vehículo. Por lo que corresponde, en tal sentido, revocar la procedencia del rubro.- Por todo lo expuesto, con las modificaciones propuestas, voto por la AFIRMATIVA. La señora Juez Dra. Sánchez Pons, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.- A la segunda cuestión la señora Juez Dra. Gallego dijo: Atento el resultado de la cuestión anterior, corresponde confirmar la sentencia apelada en todo lo que ha sido materia de agravio con las siguientes modificaciones: 1°) se reduce las sumas fijadas en concepto de “incapacidad sobreviniente” a la suma de pesos ... ($ ...) a favor de Pedro Alcides Guerrieri y pesos a la suma de pesos ... ($ ...); 2°) se reduce la suma fijada por “daño psicológico” a la suma de pesos ... ($ ...) -$ ... en concepto de daño y $ ... por el tratamiento terapéutico aconsejado-, 3°) se eleva la suma fijada por “daño moral” a favor del Sr. Guerrieri a la de pesos ... ($ ...) y 4°) se revoca la partida asignada en concepto de “privación de uso”. Resultando, el capital total de condena la suma de pesos ... ($ ...) -$ ... a favor del Sr. Guerrieri y $ ... a favor de la Sra. Ríos- con más los intereses y accesorios fijados en la instancia de origen.- En atención al éxito parcial de los recursos y ante la ausencia de contestación de agravios de parte de los actores, se imponen las costas de Alzada por su orden (art. 68 del CPCC), difiriéndose la regulación de honorarios para la etapa procesal oportuna (art. 31 del dto. ley 8.904/77).- Así lo voto.- La señora Juez Dra. Sánchez Pons, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.- Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente SENTENCIA Por lo expuesto, se confirma la sentencia apelada en todo lo que ha sido materia de agravio con las siguientes modificaciones: 1°) se reduce las sumas fijadas en concepto de “incapacidad sobreviniente” a la suma de pesos ... ($ ...) a favor de Pedro Alcides Guerrieri y pesos a la suma de pesos ... ($ ...); 2°) se reduce la suma fijada por “daño psicológico” a la suma de pesos ... ($ ...) -$ ... en concepto de daño y $ ... por el tratamiento terapéutico aconsejado-, 3°) se eleva la suma fijada por“daño moral” a favor del Sr. Guerrieri a la de pesos ... ($ ...) y 4°) se revoca la partida asignada en concepto de “privación de uso”. Resultando, el capital total de condena la suma de pesos ... ($ ...) -$ ... a favor del Sr. Guerrieri y $ .... a favor de la Sra. Ríos- con más los intereses y accesorios fijados en la instancia de origen. Se imponen las costas de Alzada por su orden (art. 68 del CPCC), difiriéndose la regulación de honorarios para la etapa procesal oportuna (art. 31 del dto. ley 8.904/77). REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.- DORA MONICA GALLEGO ALEJANDRA INES SANCHEZ PONS BRUNO J. GORGONE SECRETARIO 001556E
|