JURISPRUDENCIA Colisión entre dos colectivos. Daños a una vivienda Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda resarcitoria de los daños y perjuicios producidos en el domicilio de los actores por la colisión entre dos colectivos, como consecuencia de la cual uno de ellos fue a dar contra dicha vivienda, incrustándose violentamente en el inmueble. En General San Martín, a los 7 días del mes de abril del año dos mil quince, reunidos en Acuerdo Ordinario los señores jueces de la Exma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Martín, Sala Segunda, con la presencia del Secretario actuante, se trajo al Acuerdo para dictar sentencia la causa N°69.021, caratulada “MAS, BARTOLOME MARCELO Y OTROS C/ GARCIA, ARIEL EDGARDO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, habiéndose establecido el siguiente orden de votación: jueces Sánchez Pons, Mares. Conforme lo establecido por los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del Código Procesal, se resolvió plantear y votar la siguiente CUESTION ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada? VOTACION A la cuestión propuesta, la señora juez Sánchez Pons dijo: I.- Llegan estos autos al Acuerdo a fin de resolver los recursos de apelación interpuestos por la actora y demandada contra la sentencia de fs. 523/526. En sus agravios de fs. 569/570, que merecieran respuesta a fs. 576, critican los actores la suma acordada por Daño moral. Refieren al respecto que resulta exigua teniendo en cuenta los padecimientos sufridos. Que el accidente ocurrió en un horario en que toda la familia estaba durmiendo. Aluden también a la corta edad de sus hijos en ese momento y el consecuente sufrimiento que el evento causó alterando la paz familiar. Por su parte, la demandada y citada en garantía, en su presentación de fs. 571/574, respondida a fs. 577/579 se agravian por la indemnización fijada para resarcir el Daño psicológico. Señalan en principio que la perito psicóloga habla de una alta probabilidad de superación de las secuelas mediante la realización de terapia, por lo cual entienden que las incapacidades estimadas en el informe no son permanentes. Destacan entonces cuales fueron los tratamientos indicados, entendiendo que sólo debería prosperar la suma para cubrirlos, la que pretenden que se calcule a los valores referidos por la perito al momento de efectuar el informe. Sin perjuicio de ello critican la pericia sosteniendo que existen inconsistencias, y argumentando que los trastornos que evidencia el grupo familiar no tienen relación causal con el hecho motivo de autos sino con la enfermedad de la hija menor del matrimonio a la que se alude en el mismo. Cuestionan la interpretación efectuada en la pericia en lo referido a la depresión a la que se alude, agregando que los indicadores al respecto son escasos y que están relacionados a la personalidad de base de los integrantes del grupo familiar. Por otro lado se agravian también por la suma acordada por Daño Moral. Dicen que el mismo no resulta procedente en el caso de autos, aludiendo que lo dañado fue la vivienda de los actores, y que el monto para hacer frente a su reparación no resulta elevado, no siendo por tanto de entidad tal como para producir una alteración espiritual. Reclaman se desestime el rubro en cuestión o en su defecto, se reduzca el monto acordado.- II.- Motivan estos autos los daños producidos en el domicilio de los actores por la colisión entre dos internos de las empresas “Dom Car” y “General José de San Martín”, como consecuncia de la cual uno de ellos fue a dar contra dicha vivienda, incrustándose violentamente en el inmueble, arrasando con el muro externo, rejas y una de las paredes. Tras analizar las probanzas de autos, la sentencia de primera instancia condenó a ambas empresas y los respectivos conductores. La responsabilidad atribuida, no ha sido motivo de cuestionamiento. III.- Comenzando por los agravios de ambas partes relativos al Daño Moral, cabe señalar que no le asiste razón al demandado al pretender que el mismo no resulta procedente. Se basan para solicitar su rechazo en los -según ellos- escasos daños causados a la vivienda de los actores por el accidente. Tal como surge de autos, la colisión ya mencionada provocó que uno de los micros, en su trayectoria, ingresara en el jardín de delante de la propiedad, tirando abajo la reja y yendo a dar contra una de las paredes (la del dormitorio principal). Al aludir a los mismos, en el dictamen de fs. 336/351, la arquitecta señala que de ellos puede inferirse la magnitud del impacto. Por su parte los testigos que declaran a fs. 318/319, 320 y 321, aluden a la violencia del impacto, y que el colectivo quedó “encastrado contra la pared, que había ”cascotes” arriba de la cama (fs. 318/319), que todo era un “desastre”, que el colectivo quedó adentro de la casa (fs. 320 y 321). Surgen también dichas circunstancias del acta obrante a fs. 1/2 y fotografías de fs. 38/39vta. y 45/46 de la causa penal n° 52.230 que corre por cuerda. Teniendo en cuenta las características del hecho motivo de autos, que por otra parte, ocurrió en horas tempranas de la mañana, cuando los integrantes del grupo familiar se encontraban durmiendo, la muy probable necesidad de mudarse transitoriamente del domicilio a fin de efectuar las reparaciones necesarias, etc., estimo que el Daño debe tenerse por configurado. No se trata, como parece pretender la demandada de resarcir el daño Moral producido por el perjuicio económico que representaron los daños en la propiedad, sino de hechos que han tenido una entidad suficiente para alterar las afecciones legítimas de los actores, quienes obviamente han visto interrumpida la quietud de su vida, no sólo por las molestias causadas debido a los daños y consecuente reparación sino también la zozobra que seguramente debe haber producido el momento del accidente, y la muy probable angustia y temor que debe haber perdurado con posterioridad (doctr. art. 1.078 del C.Civil, conf.C.Nac. Civil, Sala M 15-8-2007, citado en “Revista de Derecho de Daños” 2013-3, ed. Rubinzal Culzoni, págs. 394/395). En consecuencia, entiendo que los disturbios mencionados van más allá de lo exclusivamente patrimonial. Por lo tanto, y como adelantara, estimo que el rubro resulta procedente, y en cuanto al monto acordado, siendo que su cuantía no debe guardar necesariamente relación con el daño de carácter patrimonial, dependiendo preponderantemente del arbitrio judicial asentado en un criterio de prudencia y razonabilidad, teniendo en cuenta las características del hecho, el grupo familiar afectado (matrimonio con dos hijos pequeños), y siendo que el resarcimiento debe ceñirse a los trastornos antes mencionados, sin entrar a considerar otros que alcanzan el grado de patologías y que serán analizados a continuación, encuentro que la suma de $ ... ($ ... para cada integrante del grupo familiar), acordada en el decisorio apelado, deviene razonable, por lo que propongo su confirmación (art. 1078 del C.Civil y 165 y cdtes. del C.P.C.C) IV.- En lo referente a las críticas vertidas por el Rubro Daño psicológico, surge de la pericia efectuada en autos (fs. 411/420 y explicaciones de fs. 430/431), previo mantener entrevistas individuales con cada uno de los integrantes del grupo familiar, y evaluar los diversos tests realizados, que presentan un “Trastorno depresivo mayor de grado moderado” por el cual estima una incapacidad del 15% para cada uno de los integrantes. Refiere la experta que como formaciones reactivas al accidente se evidencia la presencia de depresión, tendencias paranoides, ansiedad, temor, inseguridad. Que el accidente de autos resintió la organización familiar durante largo tiempo, generando temor por el regreso al hogar. Alude también a la enfermedad de “Displacia cortical” que padece desde su nacimiento M. M. M. (quien tenía 4 años al momento del hecho). Sin embargo, resulta claro el informe (contrariamente a lo que parecen pretender los apelantes) al diferenciar las patologías advertidas con cualquier rasgo de la personalidad de base que pudieran presentar los actores. En este sentido señala “...si bien en cada uno de los actores aparecen algunas dificultades en su desarrollo, éstas no son de importancia en el sentido que no inciden en la estructuración de sus personalidades...la buena resolución de conflictos, la organización positiva de sus vidas (salvo por supuesto en la hija del matrimonio Mas) y el desarrollo visomotor e intelectual son buenos de base...” (fs. 419, respuesta al punto “e”), subrayando luego que la incapacidad señalada es reactiva al hecho de autos (el resaltado me pertence) (arts. 375, 473 y 474 del CPCC). Obsérvese resp ecto de Bartolomé Mas, Ana Marcela Bellotti y J. M., que la experta realiza la distinción entre sus personalidades de base y las que aparecen al momento del examen, vinculando a estas últimas con el hecho de autos. Deben tenerse en cuenta las particularidades del caso -no muy predecibles, por cierto-, que permiten válidamente entender, tal como se señala en el informe, que han producido una perturbación patológica del aparato psíquico, causada precisamente por situaciones inusuales de cierta gravedad -como la de autos- que impactan abruptamente sobre el sujeto (conf. Ghersi, Carlos A. “Valoración económica del daño moral y psicológico”, Astrea, Buenos Aires 2000, pág. 166, citado en Revista de Daños 2013-3”, editorial Rubinzal Culzoni, pág. 222). Se remarca la necesidad de psicoterapia, aconsejando tratamiento familiar para el matrimonio y el hijo J. M.; e individual para M. M. M. La duración aconsejada es de un año con una frecuencia de una sesión semanal. Entiende que existe alta probabilidad,-tratamientos psicológicos mediante- de superar las secuelas citadas. En atención a ello, y habiéndose recomendado la realización de tratamiento -extremo éste que también fuera materia de petición en la demanda- debe señalarse que la psicoterapia es un instrumento que puede absorber, por pleno éxito, el porcentual disminuido, o bien revertirlo en parte, y, otras veces resulta complementario y evita así un desmedro mayor, conservando el estado actual del entrevistado (conf. Sala I causas 61.573, 61.262, entre otras). Por ello, y teniendo en cuenta el valor referencial que cabe acordar a los baremos señalados, y de acuerdo a las características del hecho de autos, la circunstancia de que los temores y miedos referenciados han sido tenidos en cuenta dentro de la esfera del Daño Moral, como así también la alta probabilidad de revertir el desmedro mediante la realización de terapia, estimo que tal circunstancia debe ser tenida en cuenta. Mas, no puede, como parece pretenderse en los agravios computar su costo a los valores indicados en la pericia que datan de 10 años atrás (ver cargo del informe pericial). Por ello, y teniendo en cuenta la circunstancia de que se aconsejan dos tipos de tratamientos diferentes, uno individual para M. M. M. y otro de tipo familiar para los restantes integrantes, cuyo costo obviamente resulta algo mayor, y teniendo en cuenta los valores promedio que se estiman en estos casos, entiendo que la suma de $ ... en total, con la distribución ordenada en el decisorio, resulta equitativa, por lo que propongo su confirmación (art. 165, 474 y cdtes. del C.P.C.C.). En virtud de lo expuesto y citas legales y jurisprudenciales estimo que, de encontrar consenso con mi colega Dr. Mares, corresponde confirmar la sentencia apelada, con costas de Alzada por su orden atento la forma en que se resuelve (arts. 68 y 71 del C.P.C.C.) y diferir la regulación de honorarios para la etapa procesal oportuna (art. 31 Dcto. Ley 8904/77). Voto por la AFIRMATIVA. El señor juez Mares, por compartir sus fundamentos, adhirió al voto que antecede. Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente: SENTENCIA Por los fundamentos dados en el acuerdo que antecede se RESUELVE: 1°) CONFIRMAR la sentencia apelada. 2°) IMPONER las costas de Alzada por su orden. 3°) DIFERIR la regulación de honorarios para la etapa procesal oportuna. REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.- 001385E
|