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Colision Entre Dos ColectivosJURISPRUDENCIA Colisión entre dos colectivos
Se modifica la sentencia apelada en lo concerniente a la responsabilidad, atribuyéndola en su totalidad a la línea de colectivos cuyo chofer violó la luz roja del semáforo, provocando la colisión con otro colectivo.
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 18 días del mes de Febrero de dos mil quince, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “Sigismondi, Carlos Luis c/DOTA SA Transporte Automotor y otro s/Daños y Perjuicios”, respecto de la sentencia de fs. 565/633; “Blanco, Luis Rubén y otro c/MICROOMNIBUS CIUDAD DE BUENOS AIRES SACI y otros s/Daños y Perjuicios”, respecto de la sentencia de fs. 634/702; “PROTECCIÓN MSTPP c/DOTA SA Transporte Automotor y otros s/Interrupción de Prescripción”, respecto de la sentencia de fs. 306/374; “MICROOMNIBUS CIUDAD DE BS AS SATACI c/ DOSCIENTOS OCHO TRANSPORTE AUTOMOTOR SA y otros s/Daños y Perjuicios”, respecto de la sentencia de fs. 427/495; “Robles Villanueva, Karina Flor c/DOTA SA Transporte Automotor y otros s/Daños y Perjuicios”; respecto de la sentencia de fs. 480/548; “Velarde Pérez, Justina c/ DOTA SA Transporte Automotor y otros s/Daños y Perjuicios”; respecto de la sentencia de fs. 513/581; “Ceschan, Miguel Luis y otro c/ DOSCIENTOS OCHO TRANSPORTE AUTOMOTOR SA y otros s/Daños y Perjuicios”, respecto de la sentencia de fs. 506/559vta.; “Maldonado, Víctor Alfonso c/ DOTA SA de Transporte Automotor y otros s/Daños y Perjuicios”, respecto de la sentencia de fs. 540/592; “Paz, Analía Verónica y ot. c/ MICROOMNIBUS CIUDAD DE BS AS SATACI y otros s/Daños y Perjuicios”, respecto de la sentencia de fs. 685/739; e “Islaz, María Isabel y otro c/ Línea 28 DOTA SA Transporte Automotor y otros s/Daños y Perjuicios”, respecto de la sentencia de fs. 772/823; el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: DIAZ SOLIMINE-RAMOS FEIJOO-MIZRAHI- A la cuestión planteada el Dr. Díaz Solimine, dijo: I.- La sentencia obrante a fs. 565/633; 634/702; 306/374; 427/495; 480/548; 513/581; 506/559vta.; 540/592; 685/739 y 772/823 de los autos caratulados “Sigismondi, Carlos Luis c/DOTA SA Transporte Automotor y otro s/ Daños y Perjuicios”; “Blanco, Luis Rubén y otro c/MICROOMNIBUS CIUDAD DE BUENOS AIRES SACI y otros s/Daños y Perjuicios”; “PROTECCIÓN MSTPP c/DOTA SA Transporte Automotor y otros s/Interrupción de Prescripción”; “MICROOMNIBUS CIUDAD DE BS AS SATACI c/ DOSCIENTOS OCHO TRANSPORTE AUTOMOTOR SA y otros s/Daños y Perjuicios”; “Robles Villanueva, Karina Flor c/DOTA SA Transporte Automotor y otros s/Daños y Perjuicios”; “Velarde Pérez, Justina c/ DOTA SA Transporte Automotor y otros s/Daños y Perjuicios”; “Ceschan, Miguel Luis y otro c/ DOSCIENTOS OCHO TRANSPORTE AUTOMOTOR SA y otros s/Daños y Perjuicios”; “Maldonado, Víctor Alfonso c/ DOTA SA de Transporte Automotor y otros s/Daños y Perjuicios”; “Paz, Analía Verónica y ot. c/ MICROOMNIBUS CIUDAD DE BS AS SATACI y otros s/Daños y Perjuicios” e “Islaz, María Isabel y otro c/ Línea 28 DOTA SA Transporte Automotor y otros s/Daños y Perjuicios”, rechazó la excepción de falta de legitimación activa en contra de “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”, admitiendo las demandas promovidas. En consecuencia, condenó a “Doscientos Ocho Transporte Automotor S.A.” y a su citada en garantía “Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” (respecto de quien declaró la inconstitucionalidad de la Resolución N° 25.429/1997 de la Superintendencia de Seguros de la Nación, estableciendo además, nula la franquicia pactada) a abonar a Carlos Luis Sigismondi la suma de ... pesos ($...-); a Luis Rubén Blanco la cantidad de ... pesos ($...-); a Juan Pablo García Calvo la suma de ... pesos ($...-); a “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” la cantidad de ... ($...-); a “Microómnibus Ciudad de Buenos Aires Sociedad Anónima de Transporte Comercial e Industrial” la suma de ... pesos ($...-); a Karina Flor Robles Villanueva la cantidad de ... pesos ($...-); a Justina Velarde Pérez la suma de ... pesos ($...-) ; a Miguel Ceschan (v. f. 582) la suma de ... pesos ($...-); a Víctor Alfonso Maldonado la suma de ... pesos ($...-); a Analía Verónica Paz la suma de ... pesos ($...) y a Emanuel Alejandro Alegre Paz la de ... pesos ($...); y a María Isabel Islaz la suma de ... pesos ($...), dentro del plazo de diez días de quedar firme este pronunciamiento, con más los intereses establecidos en el considerando VIII. Con costas. Todo ello, con motivo del accidente de tránsito ocurrido el día 24 de abril de 2006, en la intersección de las calles Salta y 15 de Noviembre, de esta ciudad. I.a.- En los autos “SIGISMONDI c/ DOTA S.A. (68.338/06)”, expresan agravios la parte actora a fs. 665/670 y la demandada y citada en garantía a fs. 675/696. Ambas piezas merecieron réplica. La de la parte actora a f. 699 y vta., y la de las emplazadas a fs. 697/698. Las quejas de ambas partes pueden resumirse de la siguiente manera: ACTORA: Critica la falta de tratamiento de los rubros “daño moral futuro” y “gastos médicos futuros”. También, se queja de la forma en que se impusieran los intereses. DEMANDADA Y CITADA (DOTA SA y ARGOS MUTUAL DE SEGUROS DEL TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS): Se agravian de la atribución de responsabilidad dispuesta en la instancia de grado, y de los rubros “incapacidad física”, “daño psicológico”, “gastos de farmacia y asistencia médica” y “daño moral”; de los que solicitan su rechazo o reducción. También, se quejan de la tasa de interés aplicable y de la extensión de condena con fundamento en el plenario “Obarrio”. I.b.- En autos “BLANCO c/ MICROOMNIBUS (104.188/06)”, sólo expresa agravios la demandada y citada en garantía a fs. 736/757vta. Tal pieza recibió respuesta de la parte actora a fs. 758/761 y de Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros a fs. 762/763. Las quejas se circunscriben a la atribución de responsabilidad, a los rubros indemnizatorios fijados en concepto de incapacidad física, daño psicológico, gastos de farmacia y asistencia médica y daño moral, los que considera elevados. También se agravia de la tasa de interés aplicable y de la extensión de condena. I.c.- En los autos “PROTECCIÓN MSTPP c/ DOTA SA (28.114/08)” la citada en garantía expresa agravios a fs. 402/422vta. Dicha pieza fue contestada a fs. 425/430 por la parte actora. Las quejas apuntan a lo decidido en la instancia de grado respecto de la excepción de falta de legitimación, la atribución de responsabilidad, el monto otorgado en concepto de daños, la forma en que se aplicaran los intereses y la extensión de condena con fundamento en el plenario “Obarrio”. I.d.- En los autos “MICROOMNIBUS c/ DOTA S.A. (28.116/08)” sólo expresa agravios la codemandada y citada en garantía a fs. 525/545vta. Tal pieza recibió respuesta de la parte actora a fs. 547/551. Las quejas se circunscriben a la atribución de responsabilidad, a los rubros indemnizatorios fijados en concepto de daños al automotor y lucro cesante, los que considera elevados. También se agravia de la tasa de interés aplicable y de la extensión de condena. I.e.- En los autos “ROBLES VILLANUEVA c/ DOTA S.A. (74264/07)”, expresan agravios la parte actora a fs. 585/590vta. y la demandada y citada en garantía a fs. 596/616vta. Ambas piezas merecieron réplica. La de la parte actora a fs. 620/621, y la de las emplazadas a fs. 618/619 y 622/625vta. Las quejas de ambas partes pueden resumirse de la siguiente manera: ACTORA: Critica por insuficiente el monto otorgado en concepto de incapacidad física ($ ...) y el rechazo de los tratamientos futuros de rehabilitación. DEMANDADA Y CITADA (DOTA SA y ARGOS MUTUAL DE SEGUROS DEL TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS): Se agravian de la atribución de responsabilidad dispuesta en la instancia de grado, y de los rubros “incapacidad física”, “gastos de farmacia y asistencia médica” y “daño moral”; de los que solicitan su rechazo o reducción. También, se quejan de la tasa de interés aplicable y de la extensión de condena con fundamento en el plenario “Obarrio”. I.f.- En los autos “VELARDE c/ DOTA S.A. (28.116/08)” sólo expresa agravios la codemandada a fs. 607/629. Tal pieza recibió réplica de la parte actora a fs. 634/636vta. y de “Protección Mutual de Seguros de Transporte Público de Pasajeros” a fs. 632/633. Las quejas se circunscriben a la atribución de responsabilidad, a los rubros indemnizatorios fijados en concepto de incapacidad física, daño psicológico y daño moral, los que considera elevados o improcedentes. También se agravia de la tasa de interés aplicable, con fundamento en la actualidad de los valores y de la extensión de condena. I.g.- En los autos “CESCHAN C/ DOTA S.A. (103.142/06)” sólo expresa agravios la codemandada y citada en garantía “DOTA SA” a fs. 589/611. Tal pieza recibió réplica de la parte actora a fs. 614/618 y de “Protección Mutual de Seguros de Transporte Público de Pasajeros” a fs. 612/613. Las quejas se circunscriben a la atribución de responsabilidad, a los rubros indemnizatorios fijados en concepto de incapacidad física, daño psicológico, gastos de farmacia y asistencia médica y daño moral, los que considera elevados o improcedentes. También se agravia de la tasa de interés aplicable, con fundamento en la actualidad de los valores y de la extensión de condena. I.h.- En los autos “MALDONADO C/ DOTA S.A. (28.006/07)” expresan agravios la parte actora a fs. 612/614 y la demandada y citada en garantía a fs. 616/637. Ambas piezas merecieron réplica. La de la parte actora a f. 647 y vta., y la de las emplazadas a fs. 641/642 y 643/646. Las quejas de ambas partes pueden resumirse de la siguiente manera: ACTORA: Critica que el a quo estableciera los montos de condena a valores del momento del suceso. DEMANDADA Y CITADA (DOTA SA y ARGOS MUTUAL DE SEGUROS DEL TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS): Se agravian de la atribución de responsabilidad dispuesta en la instancia de grado, y de los rubros “incapacidad sobreviniente”, “daño psicológico”, “gastos de farmacia y asistencia médica”, “daño moral” y “daño estético”; de los que solicitan su rechazo o reducción. También, se quejan de la tasa de interés aplicable y de la extensión de condena con fundamento en el plenario “Obarrio”. I.i.- En los autos “PAZ c/ MICROOMNIBUS (33.930/07)” sólo expresa agravios la codemandada y citada en garantía “DOTA SA” a fs. 765/786vta. Tal pieza recibió réplica de la parte actora a fs. 790/795 y de “Protección Mutual de Seguros de Transporte Público de Pasajeros” a fs. 788/789. A fs. 798/799 presentó su dictamen la Defensora Pública de Menores e Incapaces de Cámara, y a f. 800, hizo lo propio el Sr. Fiscal General. Las quejas se circunscriben a la atribución de responsabilidad, a los rubros indemnizatorios fijados en concepto de incapacidad física, daño psicológico, gastos de farmacia y asistencia médica y daño moral, los que considera elevados o improcedentes. También se agravia de la tasa de interés aplicable, con fundamento en la actualidad de los valores y de la extensión de condena. I.j.- En los autos “ISLAZ C/ LINEA 28 DOTA S.A. (26.987/07)” expresan agravios la parte actora a fs. 853/860 y la demandada y citada en garantía a fs. 867/888vta. Ambas piezas merecieron réplica. La de la parte actora a fs. 910/911, y la de las emplazadas a fs. 894/895 y 896/908. Las quejas de ambas partes pueden resumirse de la siguiente manera: ACTORA: Critica por insuficiente el monto otorgado en concepto de incapacidad física sobreviniente ($ ...). DEMANDADA Y CITADA (DOTA SA y ARGOS MUTUAL DE SEGUROS DEL TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS): Se agravian de la atribución de responsabilidad dispuesta en la instancia de grado, y de los rubros “incapacidad física”, “daño psicológico”, “gastos de farmacia y asistencia médica” y “daño moral”; de los que solicitan su rechazo o reducción. También, se quejan de la tasa de interés aplicable y de la extensión de condena con fundamento en el plenario “Obarrio”. II.- El objeto de las pretensiones deducidas es el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de un accidente de tránsito ocurrido el día 24 de abril de 2006, donde colisionaran dos ómnibus componentes del servicio común de línea del transporte público de pasajeros. El interno ... de la Línea 28 que circulaba por la calle Salta, y el interno ... de la Línea 59, que se desplazaba por la calle 15 de noviembre, ambas de esta ciudad. Producto de dicho impacto son tanto las lesiones de los pretensores como los daños materiales, que se reclaman. III.- El thema decidendum de esta Alzada quedó circunscripto al análisis de: a) la excepción de falta de legitimación activa, b) la atribución de responsabilidad por los hechos acaecidos; en su caso, c) la procedencia y cuantía de los diversos rubros indemnizatorios materia de agravio, d) la oponibilidad de la franquicia, y e) la tasa de interés aplicable. Antes de ingresar a la cuestión de fondo, es menester efectuar dos advertencias preliminares: 1) en el estudio y análisis de los agravios he de seguir el rumbo de la Corte Federal y de la buena doctrina interpretativa. En efecto, claro está que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, "Fallos": 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; Fassi Yañez, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado", T I, pág. 825; Fenocchieto Arazi. "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado", T 1, pág. 620). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, "Fallos": 274:113; 280:3201; 144:611); 2) con relación a lo manifestado por una de las partes en cuanto a que el pedido de suspensión de juicio a prueba del sr. Wilson Vera Madrid llevaría implícito el reconocimiento del hecho y de la responsabilidad del mismo, me remitiré brevitatis causae a la correcta explicación del magistrado de la anterior instancia en los Cons. I y II. Es en este marco, pues, que ahondaremos en la cuestión de fondo del caso sub examine. IV.- Toda vez que no resulta objeto de debate el encuadre jurídico dispuesto en la instancia de grado, el análisis principal recaerá sobre la cuestionada atribución de responsabilidad. Aclarado ello, corresponderá valorar las pruebas producidas en las mencionadas actuaciones a los fines de determinar si las quejas relacionadas con la responsabilidad en el siniestro, pueden o no recibir favorable acogida. En primer lugar, habré de examinar la prueba aportada en sede represiva, con motivo del hecho que diera origen a estos expedientes. De la causa penal n° 35.325, que tramitara por ante la Secretaría n° 81 del Juzgado Nacional en lo Correccional n° 14, surge -folio 1 y vta.- el acta suscripta por el comisario Héctor M. Carral, donde se informa la colisión entre dos unidades rodantes, una de ellas perteneciente a la Línea 28 (int. ...) y la otra a la Línea 59 (int. ...), encontrándose ambas unidades dañadas en sus partes delanteras y laterales. También surge que había muchos heridos que fueron trasladados a distintos nosocomios. A continuación, folios 2 a 7, obran distintas fotografías de las unidades y del lugar del hecho. En los folios 9 a 11 (declaración testimonial del Subinspector Marcelo Caraballo) se enumeran -entre otras cosas- los pasajeros lesionados, como así también los testigos que fueron recabados del lugar del hecho para brindar sus testimonios. Siendo ellos, el sr. Ricardo Andrade y el sr. Miguel Ángel González, ambos transeúntes del lugar en el momento del siniestro. Al folio 15 presta declaración el segundo de ellos quien manifiesta: “Que el día de la fecha, siendo aproximadamente las 06.00 horas, en momentos en que el dicente se dirigía junto al sr. Andrade Ricardo Marcelo Jorge, en dirección a un kiosco a fin de comprar cigarrillos (...) observa que el tránsito vehicular que venía por la calle 15 de Noviembre tenía luz verde mientras que el tránsito de la calle Salta se encontraba en rojo. Es así que el dicente observa que por la calle 15 de Noviembre observa que venía circulando un colectivo de la línea 28, el cual al tener semáforo en verde continua su marcha; siendo que también observa que por la calle Salta se aproximaba otro colectivo de la línea 59, el cual a pesar de tener semáforo en rojo, continua su marcha, impactando el colectivo de la línea 28 con el de la línea 59, golpeándolo del lado derecho e impactando ambos vehículos en la esquina de Salta y 15 de Noviembre, ingresando el colectivo de la línea 59 en un local sito en el lugar. Que inmediatamente el dicente y su amigo concurrieron a socorrer a los ocupantes de los colectivos (...) Asimismo refiere que observó que varias personas se encontraban con heridas cortantes en distintas partes del cuerpo, sangrando...”(sic). A continuación, en el folio 16, obra la declaración testifical de Ricardo Marcelo Jorge Andrade quien expresó: “...en circunstancias en que el dicente se encontraba caminando junto con el Sr. González Miguel Ángel por la calle 15 de Noviembre, (...) al llegar a la intersección con la calle Salta logro ver a un colectivo de la línea 59 que venía circulando por la calle Salta cruzando el semáforo en rojo de dicha intersección, logrando ver a su vez a otro colectivo de línea 28 el cual circulaba por la calle 15 de noviembre colisionando este con el primer colectivo de mención, deteniendo su marcha en dicha intersección, es así que debido a ello el dicente y el Sr. González trataron de ayudar a evacuar a la gente que ocupaban los colectivos en calidad de pasajeros, refiriendo el deponente que dichas personas presentaban lesiones y heridas cortantes...” (sic). Con posterioridad a tales declaraciones testificales obran varias más -todas ellas de pasajeros de ambos colectivos-, a las que me remito brevitatis causae al detallado análisis efectuado por el magistrado de la instancia anterior. Sin perjuicio de ello, haré un breve resumen de las mismas. Declaraciones testimoniales de pasajeros de la Línea 28 (Sigismondi-Gómez): De los pasajeros que observaron el estado lumínico del semáforo en el momento del siniestro, dos han visto que la unidad en que viajaban cruzó con luz roja, mientras que el chofer de dicha unidad -como era de esperar- aseveró haber cruzado con luz verde. Declaraciones testimoniales de pasajeros de la Línea 59: De los pasajeros que observaron el estado lumínico del semáforo en el momento del siniestro, cuatro declarantes manifestaron que esta unidad cruzó con luz roja (De los Santos Ugarte; Galeano Caballero; Gómez; Quispe Ortega) y siete con luz verde (Ábalos; Aquino Duarte; Barreto Rivas; Alarcón; Riquelme; Villalba; Ortíz). Cabe poner de resalto que la mayoría de estos declarantes destacó fallas mecánicas durante el recorrido previo al accidente. Varios manifestaron que si se paraba la unidad, el motor se apagaba y entonces para evitar ello el conductor aceleraba el colectivo, pasando semáforos en rojo por dicho motivo. Al folio 717, vuelve a prestar declaración testifical el sr. Miguel Ángel González quien en esta oportunidad manifiesta que cuando se disponía a cruzar observa un colectivo de la Línea 28 que avanzaba a la velocidad del tránsito por lo que se detuvo, observando también en ese momento cuando repentinamente el semáforo se coloca en amarillo. Continúa su relato agregando que “...ignora realmente en que color estaba el semáforo en el momento del impacto...”(sic). Hasta aquí, el desarrollo de la prueba testifical en sede represiva. Veamos ahora, lo producido en los distintos expedientes en sede civil. En los autos “Sigismondi, Carlos Luis c/DOTA SA Transporte Automotor y otro s/ Daños y Perjuicios” la parte actora produjo prueba testimonial a fs. 264 y vta. (Carlos Alberto Moreno) y fs. 267 (Mirta Mónica Rivero). Del análisis de las mismas, no se verifica dato alguno que sirva como aporte a la dilucidación del hecho que motivara las actuaciones. Por su parte, la demandada y citada también produjo su prueba a fs. 268/269 (Wilson Vera Madrid) quien fuera uno de los conductores protagonistas del incidente, que manifiesta cruzar en verde y a una velocidad de 35 kms por hora, aproximadamente. En los autos “Blanco, Luis Rubén y otro c/MICROOMNIBUS CIUDAD DE BUENOS AIRES SACI y otros s/Daños y Perjuicios”, ambas partes ofrecen y producen prueba testifical. A f. 328 declara el testigo “Menéndez” quien no aporta mucho pues no pudo presenciar el choque por estar a una cuadra. También está la declaración de Wilson Vera Madrid (ídem Sigismondi). En los autos “Ceschan, Miguel Luis c/DOTA SA Transporte Automotor y otro s/ Daños y Perjuicios” la parte actora produjo prueba testimonial a fs. 284 y vta. (Hugo Amadeo Pérez) y fs. 285 y vta. (Sofía Rocha Aviles). En autos “Maldonado, Victor Alfonso c/DOTA SA Transporte Automotor y otro s/ Daños y Perjuicios” la parte actora produjo prueba testimonial a fs. 326 y vta. (Liliana Isabel Velazquez); fs. 327 y vta. (María Elena Arce); fs. 328 y vta. (Delfín Cuenca Genes); fs. 330/331 (Pablo Lucas Rodríguez) y f. 332 (Leandro Herrera). Así también, en las actuaciones “Islaz, María Isabel y otro c/ Línea 28 DOTA SA Transporte Automotor y otro s/ Daños y Perjuicios”, la actora produjo prueba testifical a f. 490 y vta. (Quiroz Mirta Beatriz). Del análisis de las mismas, no se observa dato alguno que sirva como aporte a la dilucidación del suceso. En los demás autos “PROTECCIÓN MSTPP c/DOTA SA Transporte Automotor y otros s/Interrupción de Prescripción”; “MICROOMNIBUS CIUDAD DE BS AS SATACI c/ DOSCIENTOS OCHO TRANSPORTE AUTOMOTOR SA y otros s/Daños y Perjuicios”; “Robles Villanueva, Karina Flor c/DOTA SA Transporte Automotor y otros s/Daños y Perjuicios”; “Velarde Pérez, Justina c/ DOTA SA Transporte Automotor y otros s/Daños y Perjuicios” y “Paz Analía Verónica y otro c/ MICROOMNIBUS CIUDAD DE BS AS SATACI c/ DOSCIENTOS OCHO TRANSPORTE AUTOMOTOR SA y otros s/Daños y Perjuicios”; no hubo declaraciones testificales. Analizada la prueba testifical habré de relevar la pericial mecánica. Al folio 470 y vta. luce agregado el informe pericial donde el perito ad hoc Oficial sólo describe los daños en las unidades y el posible punto de contacto entre ambos rodados sin aportar datos de relevancia respecto de la mecánica del suceso. También, ya en sede civil, se produjeron diversas experticias sobre el hecho que motivara las actuaciones en algunos de los expedientes que serán detalladas a continuación. En los autos “Sigismondi” a fs. 383/389 vta. el perito ingeniero Castelli informó que se trató de una colisión producto de una dinámica de la situación que los conductores de los colectivos no pudieron resolver, incumpliendo con las normas que regulan el tránsito vehicular. Que el colectivo de la Línea 28 circulaba a una velocidad mínima de 27,3 Km/h, mientras que el de la Línea 59 lo hacía a 30,5 Km/h. Se expresa también respecto de la calidad de embistente del colectivo de la Línea 28 y que las huellas de frenado determina con alta probabilidad que ambos conductores se apercibieron del riesgo inminente de colisión recién cuando sus vehículos se encontraban dentro del área que ocupa la encrucijada y que, a su criterio, emprendieron el cruce cuando ambos semáforos señalaban impreferencia para ambos conductores (cf. I.A.h). Tal dictamen fue impugnado por “DOTA SA” y “ARGOS MUTUAL DE SEGUROS DEL TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS” a fs. 406/407, y por PROTECCIÓN MSTPP a f. 414, recibiendo respuesta a fs. 421 y vta. y 423 y vta., respectivamente. Tanto en los autos “Blanco, Luis Rubén y otro c/MICROOMNIBUS CIUDAD DE BUENOS AIRES SACI y otros s/Daños y Perjuicios” (fs. 407/413vta.); “PROTECCIÓN MSTPP c/DOTA SA Transporte Automotor y otros s/Interrupción de Prescripción” (fs. 210/215); “Islaz, María Isabel c/LINEA 28 DOTA SA y ots. s/ ds. y ps.” (fs. 360/365vta.); “Paz, Analía Verónica c/ Microomnibus Ciudad de Buenos Aires SATCI y otros s/ daños y perjuicios” (485/490vta.); “Maldonado, Víctor Alfonso c/ DOTA SA y ots. s/ds. y ps.” (fs. 284/288vta.); “Ceschan, Miguel Luis y ots. c/ DOTA SA y ots. s/ds. y ps.” (fs. 310/316); lucen agregados sendos informes del experto Castelli, los cuales no difieren en lo sustancial con el señalado ut supra. En el expediente “MICROOMNIBUS CIUDAD DE BS AS SATACI c/ DOSCIENTOS OCHO TRANSPORTE AUTOMOTOR SA y otros s/Daños y Perjuicios”, el experto -fs. 316/322vta.- coincide con lo expuesto anteriormente en cuanto a la mecánica y responde los puntos de pericia referidos a reparación del rodado, privación de uso y desvalorización. Por último, en los autos “Robles Villanueva, Karina Flor c/DOTA SA Transporte Automotor y otros s/Daños y Perjuicios”; y “Velarde Pérez, Justina c/ DOTA SA Transporte Automotor y otros s/Daños y Perjuicios” no se produjo dicha prueba, en razón de haber sido desistida en el primero de los expedientes y no ofrecida en el segundo. Analizadas las pruebas enumeradas, ahondaré en la cuestión de fondo. Recuérdese que en el terreno de la apreciación de la prueba, y en especial de la prueba testimonial, es una facultad privativa del magistrado la elección de la declaración testifical que mayor fuerza convictiva genere; aunque desde luego sin apartarse de las reglas de la sana crítica, sustentadas en patrones jurídicos y máximas de experiencia. Es que no debe perderse de vista que la credibilidad de los testimonios depende de su verosimilitud, latitud, seguridad, conocimiento del deponente, razones expuestas y, en fin, de la confianza que inspiran; elementos que deben ser apreciados de conformidad con los arts. 386 y 456 del ritual (ver. Rosa, Eliézer, “Diccionario de proceso civil”, Río de Janeiro, 1957, pag. 341; Couture, Eduardo J., en J.A. 71 80 y sgs.; Kisch, "Elementos de Derecho Procesal Civil", trad. de L. Prieto Castro, pág. 189, 1º ed., Madrid; CNCiv, Sala A, in re “Domínguez, Nelson N. c/ Gómez Eugenio s/ daños y perjuicios”, del 5/5/1998). En concreto, es precisamente la evaluación de la totalidad de las pruebas que se acaban de detallar la que me inclina por no compartir el criterio expuesto por el juez a quo en el Cons. V.VIII, donde concluyó que el conductor del rodado de la Línea 28 desplegó en el evento conductas de mayor desaprensión (art. 386 del CPCCN). Es que, si bien luego de analizar las numerosísimas declaraciones testificales, se puede afirmar que los pasajeros de ambos internos que vieron la señal lumínica están divididos con relación a cuál de los colectivos violó dicha señal, las cuestiones que se detallarán infra me convencen de revocar la sentencia en este punto. En primer lugar, debo decir que fuera de esos testimonios encontramos las declaraciones de los dos transeúntes (González y Andrade) que por esta condición, escapan a la parcialidad que pudiera darse en los demás testigos-pasajeros. Máxime cuando del acta obrante a fs. 9/11 de la causa penal, el Subinspector Caraballo dejó asentado que en el lugar de los hechos tomó contacto con los Sres. Miguel Ángel González y Ricardo Andrade, quienes le refirieron haber presenciado el hecho. Con esto quiero decir, que la presencia de los mismos en el lugar de los hechos es irrefutable. Sin perjuicio de lo detallado anteriormente con relación a lo manifestado por el sr. González al f° 717 de la causa penal, debo poner de resalto que ambos testigos -en sus declaraciones tomadas minutos posteriores al siniestro- aducen que el rojo de la señal lumínica era para el colectivo de la Línea 59. He de aclarar, respecto de las mentadas declaraciones del sr. Gonzáles, que no debe perderse de vista que la efectuada con anterioridad tuvo lugar el mismo día de producido el hecho, mientras que esta última data del 11 de junio de 2007, es decir, luego de transcurrido más de un año de la ocurrencia del mismo, extremo que justifica por demás este tipo de imprecisiones que se pueden generar entre una y otra exposición. Al respecto, se ha dicho en innumerables ocasiones que las declaraciones formuladas ante las autoridades intervinientes, prevalecen sobre las posteriores y aun sobre las volcadas en el juicio civil porque suponen una mejor precisión en el recuerdo de los hechos y mayor espontaneidad en los declarantes y ante tal divergencia cabe dar preeminencia a la versión del infortunio que resulta cercana a su acaecimiento, en tanto esa inmediatez supone una mayor espontaneidad en el relato (conf. CNCiv., Sala A, en autos "Alcober c. Garbarino s/ds. y ps.", del 4/12/1998 y "De Rosa c. Reilo s/ds. y ps.", del 16/4/1999; íd. íd, Sala E, 21/10/97, "Casna Natalio c/Tejero Miguel A. s/daños").- Sin perjuicio de lo expuesto, entiendo que no se puede hablar de contradicción entre ambas declaraciones pues en la segunda no se hace mención a que el colectivo de la Línea 59 contara con la señal lumínica a su favor, lo que sí refutaría su declaración anterior. En segundo lugar, no puede dejar de valorarse en el caso que -tal como se mencionó con anterioridad- los pasajeros del interno ... de la Línea 59, alegaron problemas mecánicos en esa unidad que precisamente incidían en la continuidad de marcha que el chofer debía imprimirle al colectivo, siendo estas condiciones mecánicas de la unidad impropias para circular, colocándolo -obviamente- en una situación generadora de peligro (con. art. 39, inc. a. de la ley 24.449). Sabido es que, si el conductor percibe estos desperfectos y no obstante continua la marcha, con ello el riesgo creado por la continuación de la circulación en condiciones defectuosas de seguridad le será atribuible. Por tanto, las declaraciones testificales de los transeúntes y las numerosas manifestaciones de los pasajeros del interno ... de la Línea 59 sobre la continuación de la marcha con desperfectos en esa unidad, son las que habrán de influir en la solución del caso. Nótese, pues que la violación de este tipo de reglas de tránsito es también de tal importancia que la propia ley 24.449 prevé -en su art. 53 inc.a)- exigencias comunes para los propietarios de vehículos del servicio de transporte de pasajeros y carga. Así, se dispone que los vehículos deban circular en condiciones adecuadas de seguridad, siendo responsables de su cumplimiento, no obstante la obligación que pueda tener el conductor de comunicarles las anomalías que detecte. Corolario de lo expuesto, entiendo que en el caso de autos, la valoración de la totalidad de las pruebas me convence de atribuir la responsabilidad del siniestro a MICROOMNIBUS CIUDAD DE BS AS SATACI y su aseguradora PROTECCIÓN MUTUAL DE SEGUROS DE TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS. Por lo expuesto, propondré al Acuerdo acceder a los agravios vertidos por DOTA SA y por la citada en garantía ARGOS MUTUAL DE SEGUROS DEL TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS, revocándose la sentencia recurrida en cuanto a la responsabilidad en la producción del accidente se refiere, la que se atribuye en su totalidad a MICROOMNIBUS CIUDAD DE BS AS SATACI y su aseguradora PROTECCIÓN MUTUAL DE SEGUROS DE TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS (arts. 34 inc.4, 163 inc. 5, 164, 377, 386, 456 y 477 del CPCCN). Para decidir así, respecto de la extensión de condena de esta última, me remito brevitatis causae a los fundamentos dados por el magistrado de grado. En atención a como se resuelve, deviene abstracto el tratamiento de los agravios relacionados con la excepción de falta de legitimación y la tasa de interés aplicable.- V.- Resueltos ya los agravios vertidos en torno a la atribución de responsabilidad, me abocaré ahora a las quejas relacionadas con las partidas indemnizatorias. V.1.- Rubros correspondientes al expediente: “Sigismondi, Carlos Luis c/DOTA SA Transporte Automotor y otro s/Daños y Perjuicios” V.1.a.- Despojo de intereses Se queja la accionante pues entiende que en el fallo el magistrado de grado se apartó del principio de reparación integral. Expresa, en tal inteligencia, la necesidad e importancia de los intereses en una economía inflacionaria. Planteada así la cuestión, a los efectos de dar respuesta al planteo habré de analizar como juegan los principios de “reparación integral del daño”, cuestión propia del derecho civil, y de “congruencia”, que constituye, junto a otros, uno de los pilares en base a los cuales se estructura el proceso para un avance coordinado y eficaz hacia la solución jurisdiccional del caso. Como vengo sosteniendo, el principio de congruencia es uno de los cimientos del debido proceso legal, por lo que las posiciones “flexibilizadoras” exigen prudencia en la actividad jurisdiccional. En la especie, los intereses no fueron debidamente reclamados, por lo que su consideración importaría fallar -como lo sostuvo el magistrado de grado- extra petita. Al no ser solicitados al detallarse el objeto de la pretensión, soy de la opinión que no integran la relación procesal y entonces no corresponde acordárselos (arts. 36, inc. 4° y 163, inc. 6°, Código Procesal; C.S.J.N., Fallos 262:424 y 268:512; CNCiv, Sala I, “Golischevsky Mirta Elena c. Mastrocola Juan Carlos y otro”, 14/09/2010; íd. Sala C, “Soria Norberto Daniel c/ OVER EDENIA SA s/ Cobro de Honorarios Profesionales, 25/10/13, entre otros), so pena de conculcar el derecho de propiedad y el de defensa en juicio. Así, “reparación integral” es un concepto que comprende no todos aquellos reclamos que la ley permite demandar sino los que en forma concreta y puntual fueron peticionados y por tanto integran el único objeto de la pretensión a considerar. Consecuentemente, propiciaré sin más la desestimación de la queja concerniente a los intereses. V.1.b.- Falta de tratamiento de los rubros indemnizatorios “daño moral futuro” y “gastos médicos futuros” Sobre tales quejas, debo decir que si bien -como manifestara el recurrente- no han sido tratadas de manera independiente por el juez de grado, esto no significa que no las haya tenido en cuenta al valorar los demás rubros solicitados. Pues, por ejemplo, no se detuvo en el porcentaje de incapacidad fijado en la experticia médica, sino que lo tomó sólo como pauta referencial, entendiendo que debe evaluarse la incidencia del daño en la llamada “vida de relación”, destinada a poner de relieve una comprensión integral de la proyección existencial humana. En este entendimiento, soy de la opinión que deviene innecesario el tratamiento de estos rubros solicitados de manera independiente, cuando -como en el presente caso-, secuelas de esta índole derivadas de un hecho ilícito han sido tenidas en cuenta para justipreciar la suma indemnizatoria en otros rubros desarrollados por el magistrado de la instancia anterior. Así las cosas, no se verifica el agravio pues de esa manera se cumple acabadamente con el principio de la reparación integral vigente en la materia. Por último, y sin perjuicio de lo expuesto, esta Sala viene sosteniendo que "la guerra de las etiquetas" o debate acerca de la denominación que corresponde dar a tales o cuales daños, así como "la guerra de las autonomías" o sobre si esos daños integran la categoría de los morales o patrimoniales, o por el contrario, si tienen autonomía o forma de una categoría propia, distinta, es un quehacer que no afecta al fondo de la cuestión (Mosset Iturraspe, Jorge “El daño fundado en la dimensión del hombre en su concreta realidad”, publicado en la Revista de Derecho Privado y Comunitario T 1, Daños a la Persona, págs. 9 a 39, Ed.Rubinzal Culzoni, Santa Fe 1992; en similar sentido, Borda, Guillermo A. Acerca del llamado daño biológico en E.D., viernes 18 de Julio de 1993, pág.1). En virtud de lo precedentemente expuesto, tales quejas tampoco recibirán favorable acogida. V.1.c.- Con relación a las quejas vertidas por la demandada y citada en garantía, atento lo resuelto en materia de responsabilidad, el tratamiento de los mismos deviene abstracto. V.2.- En los expedientes: “Blanco, Luis Rubén y otro c/MICROOMNIBUS CIUDAD DE BUENOS AIRES SACI y otros s/Daños y Perjuicios”; “PROTECCIÓN MSTPP c/DOTA SA Transporte Automotor y otros s/Interrupción de Prescripción”; “MICROOMNIBUS CIUDAD DE BS AS SATACI c/ DOSCIENTOS OCHO TRANSPORTE AUTOMOTOR SA y otros s/Daños y Perjuicios”; “Velarde Pérez, Justina c/ DOTA SA Transporte Automotor y otros s/Daños y Perjuicios”; “Ceschan, Miguel Luis y otro c/ DOSCIENTOS OCHO TRANSPORTE AUTOMOTOR SA y otros s/Daños y Perjuicios” y “Paz, Analía Verónica y ot. c/ MICROOMNIBUS CIUDAD DE BS AS SATACI y otros s/Daños y Perjuicios”; sólo se agravió “DOTA SA” y/o su aseguradora, por tanto conforme lo resuelto en materia de responsabilidad, deviene abstracto el tratamiento de los mismos. V.3.- Rubros correspondientes al expediente: “Robles Villanueva, Karina Flor c/DOTA SA Transporte Automotor y otros s/Daños y Perjuicios”: V.3.a.- Incapacidad Física: Como fuera manifestado, la parte actora la considera exigua la suma fijada en la instancia de grado ($ ...). Veamos. La experta en su dictamen que luce a fs. 366/373 señaló que la actora presentó una cervicalgia como consecuencia del hecho de autos, determinando una incapacidad física parcial y permanente del 10%, teniendo en cuenta el Baremo Nacional de la ley 24.577, Decreto 659/96 y el “Tratado de Medicina Legal” de EFP Bonnet al momento del examen. Tales conclusiones recibieron el pedido de aclaración e impugnación, generando las respuestas de fs. 387/388vta. Ahora bien, la experta con su asesoramiento técnico ha ilustrado al organismo jurisdiccional, brindando conclusiones que aparecen fundadas. Cuando el peritaje aparece fundado en principios técnicos y no existe prueba que lo desvirtúe, la sana crítica aconseja, frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor valor, aceptar las conclusiones de aquél (cfe. CNCiv. Sala H, 29-9-97 Del Valle, M. c/ Torales J, s/ daños y perjuicios, en similar sentido CNCiv. Sala M, 19-3-96 Paradela d. c/ Malamud D. s/ daños y perjuicios).- Así corresponde aceptar y valorar las conclusiones del experto en los términos del artículo 477 del CPCCN. La quejosa insiste en que el porcentaje valorado por el juez de grado es erróneo, pues quejó establecido que la pretensora padece un 23,5% de incapacidad. Sobre el punto, si bien he de coincidir con el magistrado anterior, toda vez que la diferencia en el porcentaje refiere a la faz psíquica, y esto último no fue solicitado, habré de disentir en el quantum otorgado. Considerando lo expuesto, y determinadas las lesiones físicas a consecuencia del accidente - relación de causalidad - (Cf. arts. 901 y ccs. del C.C.), y el porcentaje de incapacidad establecido por la experta, ponderando sus circunstancias personales y en uso de las facultades contenidas en el artículo 165 del CPCCN, considero reducida la suma otorgada en la instancia de grado para enjugar el daño producido en la pretensora, por lo que habrá de incrementarse, quedando establecida en pesos ... ($ ...); conclusión que lleva implícita el acogimiento parcial del agravio propuesto sobre este punto. V.3.b.- Tratamientos Futuros: Distinta será la solución respecto de este punto. Es que, debo decir que las quejas no cumplen con los requisitos de admisibilidad del recurso que determina el artículo 265 del CPCCN, en cuanto a que no son una crítica razonada y concreta del fallo recurrido, sino que se trata de una mera disconformidad con el fallo recurrido, no cuestionando -verdaderamente- las conclusiones arribadas por el a-quo (Cfe. CNCiv. Sala C, 15-5-81 LL 1983-B-769, ídem Sala D, 7-3-75 ED 65-386), por cuya consideración el recurso en estos agravios debe ser declarado desierto. V.4.- Rubros correspondientes al expediente: “Maldonado, Victor Alfonso c/ DOTA SA Transporte Automotor y otros s/ Daños y Perjuicios”: V.4.a.- Fijación de los rubros indemnizatorios a valores actuales: En forma liminar, cabe aclarar que la expresión de agravios debe importar una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. Esta crítica representa un ataque tendiente a la destrucción del fallo en la parte que el recurrente entiende que lo perjudica. Ello importa necesariamente -como requisito de admisibilidad del agravio- que los mismos deban contener fundamentos y una explicación lógica de por qué el juez ha errado en su decisión. Como resume la doctrina, representada por la jurisprudencia y la existencia de un norma legal expresa (artículo 265 del CPCCN), ha de presentarse una crítica precisa de cuáles son los errores que la resolución contiene, ya sea en la apreciación o en la aplicación del derecho (Areal-Fenochietto, Manual de Derecho Procesal Civil y Comercial, tomo II pág. 577). Ahora bien, el escrito en este punto, no constituye en los términos del artículo 265 del CPCC, una crítica razonada -y no es menos cierto que el agraviado ha omitido realizar un ataque directo a la sentencia en crisis. El quejoso debía atacar necesariamente, el desarrollo expuesto por el sentenciante, en los considerandos, demostrando que el corolario de lo arribado era erróneo en su construcción y no meramente disentir con lo resuelto, careciendo por ende de efectividad la expresión de agravios en la demostración del eventual error, es decir la ilegalidad o injusticia del fallo (CNCiv. Sala K, 18-12-89, Arfuso C. c/ MCBA LL diario del 9-5-90). Si bien esta Sala ha mantenido un amplio criterio a fin de examinar la fundamentación del recurso de apelación en aras del ejercicio del derecho de defensa en juicio, encuentra un valladar imposible de obviar en la nula crítica a la sentencia recurrida pues no contiene fundamentos mínimos susceptibles de ser valorados. Al respecto señalo que “criticar” difiere sustancialmente a “disentir”. Es que la disidencia respecto de este tipo de cuestiones, planteada de esta manera, evidencia un incumplimiento del recaudo de crítica en el sentido técnico que es dable exigir en orden a lo normado por el art. 265 del Código Procesal, resultando inoficiosa por no satisfacer las exigencias contempladas por el ordenamiento procesal. Por tanto, de acuerdo a lo normado por los arts. 265 y 266 del CPCCN, propongo al Acuerdo que se declare desierto el recurso interpuesto con relación a este punto. V.5.- Rubros correspondientes al expediente: “Islaz, María Isabel y otro c/ Línea 28 DOTA SA Transporte Automotor y otros s/Daños y Perjuicios”: V.5.a.- Incapacidad sobreviniente: Se agravia la parte actora porque considera escasa la partida fijada por este concepto (incapacidad física $ ... e incapacidad psicológica $ ...), ya sea analizado de manera integral (físico-psíquico), o de forma separada. Sostiene además, que el a quo omitió referirse a su planteo en el escrito inaugural respecto del abandono de su tarea como maestra de grado. Sobre el punto diré que la indemnización por incapacidad sobreviniente comprende la merma genérica en la capacidad futura del damnificado, la cual proyecta en todas las esferas de su personalidad y constituye por tanto, un quebranto patrimonial indirecto; debiendo apreciarse todo daño inferido a la persona, incluida la alteración y afectación de su ámbito psíquico, de manera que importe también éste un menoscabo a la salud, considerada en su aspecto integral y computándose también la incidencia o repercusión que todo ello, en alguna medida, pueda aparejar sobre su vida. Esto significa que la incapacidad sobreviniente está dada por las secuelas o disminución física o psíquica que queda luego de completado el período de recuperación o restablecimiento, produciéndose para la víctima un quebranto patrimonial indirecto, derivado de las limitaciones que presenta al reanudar sus actividades habituales y restablecer su imposibilidad total o parcial de asumirlas y cumplirlas adecuadamente. Esa minusvalía entraña un déficit en la capacidad vital del damnificado, en comparación con su aptitud plena para el trabajo y demás proyecciones individuales y sociales, lo cual se establece en términos de porcentuales que traduzcan, aproximadamente, los grados de incapacidad comprobados a través de una pericia médica (CAZEAUX TRIGO REPRESAS, Derecho de las obligaciones, Librería Editora Platense S.R.L., La Plata, 1994, t. IV, págs. 658 y 659). A la hora de analizar este capítulo se debe ponderar el daño ocasionado, traducido en una disminución de la capacidad; el detrimento de funcionamiento del organismo, sea por un empeoramiento del desempeño más gravoso de ello; cualquier perjuicio en el aspecto físico de la salud o en el mental, aunque no medien alteraciones corporales. Y se lo hace no sólo con relación a la aptitud laboral, sino también con la actividad social, cultural, etc. (arts. 901 y 904 del Cód. Civ.), amén de la edad, sexo y ocupación. En conclusión, la incapacidad debe meritarse como disminución genérica de la relacionada aptitud física de la cual gozaba el peticionario antes del siniestro (art. 1083 del Cód. Civ.). Una de las pruebas fundamentales para resolver el punto está dada por la experticia médica, y en autos ella fue llevada a cabo a fs. 602/612. Allí, respecto a la incapacidad física, la experta señaló que la actora presenta una cervicobraquialgia post traumática como consecuencia del hecho de autos, por lo que determina una incapacidad física parcial y permanente del 16% teniendo en cuenta el Baremo Nacional de la ley 24.577, Decreto 659/96 y el “Tratado de Medicina Legal” de E.F.P. Bonnet al momento del examen. Así también, establece que la actora presenta cicatrices en extremidad encefálica otorgando una incapacidad parcial y permanente del 14,90%. Luego, con respecto al “daño psíquico” concluyó: “...trastorno por Desorden Mental Orgánico Post Traumático, determinando una incapacidad parcial y permanente del 20%, según el Baremo Nacional Ley 24.557. No desconozco que el mencionado informe fue impugnado oportunamente; empero dichas impugnaciones, a mi juicio, lejos han estado de conmover los fundamentos del dictamen. En materia de procesos de daños y perjuicios, la prueba pericial deviene relevante ya que el informe del experto no es una mera apreciación sobre la materia del litigio, sino un análisis razonado con bases científicas y conocimientos técnicos (CNCiv., Sala D., en autos “Yapura, Gregoria Erminda c/ Transporte Automotor Riachuelo S.A. s/ Ds. y Ps.”, expte. libre n 77.257/98, del 8/10/02; íd., “Fiorito, José Luis c/ Petersen, José y otro s/ Ds. y Ps”, expte. libre n 105.505/97, del 20/09/91). Por otro lado, deberá tenerse presente que la función de las experticias es de asesoramiento, pues se trata de cuestiones ajenas al derecho respecto de los cuales el Juez no tiene conocimientos específicos. La solvencia técnica que se desprende de cada profesión indica que los dictámenes de expertos es lo que resulta más adecuado; y ello es así porque es el fruto del examen objetivo de circunstancias de hecho, de aplicación a éstas de los principios científicos inherentes a la especialidad, y de los razonamientos que siguen para dar respuesta a los temas sometidos a su dictamen (CNCiv., Sala “D”, en autos "Quiros de Delgado, Nélida c/ Ferrocarriles Metropolitanos S.A. s/ Daños y Perjuicios", expte. libre nº 25.403/93 del 27/12/96). (cfr., además, mi voto “Chomsky c/ Palavecino s/ ds. y ps.”, del 15/12/2005). En conclusión, valorando la prueba rendida en autos de acuerdo a las reglas de la sana crítica (art. 386 del CPCCN) y ponderando la índole de las lesiones sufridas a consecuencia del accidente -relación de causalidad- (Cf. arts. 901 y ccs. del C.C.), daño (Cf. art.1067 del C.C.) y los porcentajes de incapacidad establecidos por la experta -los que tomo sólo como referencia-; considero que la suma fijada por el a quo para cubrir este ítem de manera conjunta ($ ...) (art. 377 del CPCCN), deberá ser incrementada a la suma de pesos ($ ...) por lo que las quejas serán parcialmente acogidas (arts. 163 inc. 5, 165, 477 del CPCCN y arts. 1068 y 1083 del C.C.). Por todo ello, a tenor de las consideraciones fácticas y jurídicas desplegadas a lo largo del presente voto, propongo al Acuerdo: 1) modificar lo decidido en la instancia de grado en lo que concierne a la responsabilidad conforme lo dispuesto en el Cons. IV, atribuyéndose en su totalidad a MICROOMNIBUS CIUDAD DE BS AS SATACI y su aseguradora PROTECCIÓN MUTUAL DE SEGUROS DE TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS; 2) modificar la sentencia respecto de la partida indemnizatoria establecida en concepto de “incapacidad física sobreviniente” -respecto de Karina Flor Robles Villanueva- la que se incrementa a la cantidad de $ ...; 3) modificarla también respecto del monto indemnizatorio otorgado en concepto de incapacidad sobreviniente (comprensivo tanto de la faz física como psíquica) -respecto de María Isabel Islaz- la que se incrementa a la suma de $ ..., de conformidad con lo dispuesto en el Cons. V.5.a.-; y 4) confirmarla en todo lo demás que fuera materia de agravios. Costas de ambas instancias a los vencidos (cf. art. 68 del CPCCN). Así lo voto.- El Dr. Ramos Feijóo dijo: Al fundado voto del distinguido Vocal preopinante, adheriré con la aclaración que expondré seguidamente sobre el agravio referido al despojo de intereses. Sobre este punto he suscripto en casos similares al que nos convoca, que rige el principio de la reparación integral, lo que implica que se encuentre involucrado el pago de los intereses que compensen la demora en la satisfacción de la reparación respectiva. En este sentido, es terminante el art. 1069 del Código Civil cuando dispone que “el daño comprende no sólo el perjuicio efectivamente sufrido, sino también la ganancia de que fue privado el damnificado por el acto ilícito, y que en este Código se designa por las palabras "pérdidas e intereses”. En definitiva, tratándose de una acción indemnizatoria, considerado aquel criterio de reparación integral, cabe entender que los intereses están implícitos en la pretensión; de manera que no puede negarse a los damnificados el derecho de obtener la indemnización de las pérdidas e intereses que les reconocen los arts. 1069 y 1078 del Cód. Civil. Obrar en contrario comportaría hacer prevalecer un rigorismo formal a todas luces injustificado. Cabe acotar que la buena jurisprudencia y doctrina se inclina en el sentido que se acaba de expresar (ver CN Civ., Sala M, 25-11-2006, “Matuk, Alicia Susana c/ Transporte Automotor Riachuelo S.A. y otro”, La Ley Online, AR/JUR/11472/2006; Wayar, E., “Tratado de la Mora”, pág. 550 y 572, Ed. Abaco, Buenos Aires, 1981; Iribarne, H..P., “De los daños a la persona”, pág. 71 y sigtes., ed. Ediar, Buenos Aires, 1995; Fassi-Yañez, “Código Procesal ...”, 3° edición, t. 1, pág. 804, Buenos Aires, 1988; Morello, A.M., “Indemnización del daño contractual”. 2° edición, pág. 188, ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1974; Peyrano, J.W., “El reclamo implícito del rubro intereses en materia de responsabilidad aquiliana”, J.S., pág. 179 y sigtes). Por lo tanto, estimo que debe revocarse la sentencia de grado en este aspecto. El Dr. Mizrahi dijo: por análogas razones a las aducidas por el Dr. Ramos Feijóo en este último punto, votaré en el mismo sentido a la cuestión propuesta. Con lo que terminó el acto: DIAZ SOLIMINE-RAMOS FEIJOO-MIZRAHI- Es fiel del Acuerdo.- Buenos Aires, Febrero ... de 2.015.- Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve: 1) modificar lo decidido en la instancia de grado en lo que concierne a la responsabilidad atribuyéndosela en su totalidad a MICROOMNIBUS CIUDAD DE BS AS SATACI y extendiéndosela a su aseguradora PROTECCIÓN MUTUAL DE SEGUROS DE TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS, de conformidad con lo dispuesto en el Cons. IV; 2) modificar la sentencia respecto de la partida indemnizatoria establecida en concepto de “incapacidad física sobreviniente” -respecto de Karina Flor Robles Villanueva- la que se incrementa a la cantidad de $ ...; 3) modificarla también respecto del monto indemnizatorio otorgado en concepto de incapacidad sobreviniente (comprensivo tanto de la faz física como psíquica) -respecto de María Isabel Islaz- la que se incrementa a la suma de $ ..., de conformidad con lo dispuesto en el Cons. V.5.a.-; 4) revocarla respecto de la queja vertida en los autos: “Sigismondi, Carlos Luis c/DOTA SA Transporte Automotor y otro s/Daños y Perjuicios”, relacionada al despojo de intereses, conforme lo votado por mayoría, los que serán liquidados de la forma establecida en la instancia de grado (tasa activa cartera general -préstamos- nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina); y 5) confirmarla en todo lo demás que fuera materia de agravios. Las costas de ambas instancias serán impuestas a los vencidos. Regístrese, notifíquese por cédula por Secretaría. Fecho, publíquese (c. Acordada 24/2013 CSJN). Cumplido, devuélvanse las actuaciones a primera instancia.- 000643E |
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