This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu May 28 23:23:27 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Colision Entre Un Automovil Y Una Motocicleta --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Colisión entre un automóvil y una motocicleta   Se eleva la indemnización fijada en la sentencia que hizo lugar a la demanda resarcitoria de daños y perjuicios sufridos con motivo de una colisión entre un automóvil y una motocicleta.     En la ciudad de San Isidro, a los 23 días del mes de Abril de 2015, reunidos en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Tres de la Excma. Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Isidro, doctores JUAN IGNACIO KRAUSE y MARIA IRUPE SOLANS, para dictar sentencia en los autos caratulados: “MALDONADO JONATAN GERARDO DAVID C/ BENCHETRIT JAVIER EDUARDO Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” expediente nº SI-27688-2012; practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Dres. Soláns y Krause resolviéndose plantear y votar las siguientes: CUESTIONES 1ª ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? 2ª ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? VOTACION A la primera cuestión, la señora Juez doctora Soláns dijo: A. La sentencia de primera instancia. A.1) Por tratarse de las consecuencias dañosas de un accidente ocurrido entre un automóvil y un motociclista, el sentenciador aplicó al caso la responsabilidad objetiva que emerge del art. 1.113 del Código Civil. Luego de analizar las pruebas producidas, teniendo en cuenta el silencio del demandado y la admisión de los hechos por la citada en garantía, encontró suficientemente probada la mecánica del accidente y la conducta responsable en la que habría incurrido el demandado, no habiendo éste acreditado eximente de responsabilidad alguno. Por ello, tuvo por demostrada la exclusiva responsabilidad de Javier Eduardo Benchetrit, en su carácter de conductor del automóvil Peugeot 504 dominio ... en la producción del evento de autos ocurrido el 26 de septiembre de 2011, en el cual se vio involucrado el actor Jonatan Gerardo David Maldonado quien circulaba a bordo de su motocicleta Honda modelo SDH 125 STORM, dominio ..., todo lo cual ocurrió en la intersección de la Avenida Rolón con la calle Ader. A.2) Como consecuencia de lo anterior resolvió: a) Hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por Jonatan Gerardo David Maldonado contra Javier Eduardo Benchetrit, condenando a este último a abonar al actor la suma de $ ..., más intereses y costas. b) Hacer extensiva la condena a Aseguradora Federal Argentina S.A. en la medida del seguro contratado. B. La articulación recursiva. Apela el actor a fs. 218, conforme agravios de fs. 234/42, contestados a fs. 245; y la citada en garantía a fs. 220, conforme agravios de fs. 232/233, contestados a fs. 246/7. C. Los agravios. C.1) Se agravia el accionante por los montos otorgados en concepto de incapacidad física, tratamiento psicológico, daño moral y gastos a los que considera reducidos. Se queja asi mismo por el rechazo de la indemnización pedida por daños al vehículo, privación de uso y desvalorización. C.2) La citada en garantía se agravia por las indemnizaciones otorgadas en concepto de daño físico, daño moral y gastos por tratamiento psicológico, a los que considera excesivas. D. El análisis de la resolución atacada en función de los agravios expresados. D.1) Incapacidad sobreviniente-Daño físico ($...). La incapacidad emergente de las lesiones sufridas como consecuencia de un hecho ilícito constituye un quebrantamiento patrimonial como consecuencia de una disminución efectiva e irreversible de las facultades físicas de quien las padece. Cabe puntualizar que el menoscabo comprobado debe ser indemnizado según el conjunto de actividades de la víctima y de la proyección que la secuela tiene sobre la personalidad integral y no sólo en el aspecto laboral. Así, la estimación del monto no se encuentra sujeta a tabulación prefijada sino que es necesario considerar toda circunstancia que caracterice a la víctima, su edad, sexo, estado civil, cargas de familia, nivel socioeconómico, y todo otro dato de interés que demuestre la situación anterior al hecho ilícito (arts. 902, l068, 1069 y l083 y cc. del Cód. Civil; causas 106.968 del 24-4-09 RSD: 19/09, 107.327 del 2-6-09 RSD 52/09, SI3243/2010 del 20-12-12 RSD 139/12 de Sala III). En el caso, el actor fue atendido luego del accidente en el Hospital Municipal de Boulogne con diagnóstico de politraumatismos (fs. 119/121) y en el consultorio de la Dra. Sartor donde se le diagnosticó traumatismo cervical y lumbar, de rodilla derecha y tobillo derecho (fs. 156/157). Según estudios realizados a pedido de la perito médica, el actor presenta rectificación de la lordosis cervical fisiológica y disminución de altura de espacios discales C4 a C7; en columna lumbar incurvación a convexidad izquierda y pinzamientos discales posteriores en los espacios comprendidos entre L3 y L5. En la rodilla derecha según resultado de la resonancia magnética practicada, padece un incremento en la intensidad de la señal de la médula osea del borde medial de la rótula y del cóndilo femoral interno que impresionan ser post contusivas. Tiene un incremento del líquido intraarticular que se acumula en el receso suprapatelar. Se evidencian incipientes cambios degenerativos hialinos en el cuerno posterior del menisco interno sin evidencia de ruptura. En el tobillo derecho se evidencia incremento de líquido en la vaina del tendon flexor propio del hallux en su trayecto retrotibial y plantar, compatible con tenosinovitis e incremento de líquido en la vaina del tendón flexor común de los dedos (fs. 174/185, art. 474 del C.P.C.C.). Afirmó la experta médica en su dictamen que el actor padece cervicalgia, lumbocitalgia con signos electromiográficos, esguince de rodilla con inestabilidad interna, hipotrofia e hidratrosis y esguince de tobillo con laxitud de ligamentos y que las lesiones observadas son compatibles con un evento accidentológico donde el actor ha sufrido lesiones en rodilla y tobillo derechos y en columna cervical y lumbar (fs. 174/185, art. 474). Cabe destacar que cuando el análisis formulado por el perito consiste en un estudio fundado y sus conclusiones surgen como consecuencias lógicas, debe estarse a ellas a falta de pruebas que la destruyan, máxime si, como en el caso, el dictamen no fue objetado por las partes (art. 474 del C.P.C.; MORELLO y otros, "Códigos...", 1ª ed., vol. V, pág. 230; causas 107.224 del 28-5-09 RSD 45/09, 104.078 del 18-6-09 RSD: 62/09 y 103.482 del 6/8/09 RSD 79/09 de Sala III). En el marco descripto, resulta dogmática la queja de la aseguradora en cuanto sostiene que no fueron desarrollados las pautas y argumentos tenidos en cuenta a fin de establecer la indemnización, pues las lesiones incapacitantes merituadas en la sentencia surgen del dictamen reseñado que no ha sido objeto de pedido de explicación alguna por parte de la apelante, y las circunstancias personales del actor han sido evaluadas de acuerdo a lo que surge del beneficio de litigar sin gastos, sin que la recurrente haya demostrado en los agravios el error de tal consideración (arts. 260, 384, 473 y 474 del C.P.C.C.). Resultan asimismo infundadas las quejas del accionante, pues no se encuentra acreditado en autos que las secuelas que padece hayan afectado su vida en la medida descripta en los agravios. Si bien el actor destaca la falta de valoración por la Sra. Juez de la incidencia de las secuelas en su vida cotidiana, lo cierto es que sus agravios expresan generalidades, sin señalar específicamente cuáles son las circunstancias personales acreditadas en la causa -afectadas por las lesiones que padece- que demuestren la insuficiencia de la indemnización otorgada. Incumple, entonces, el apelante, con la carga contenida en el art. 260 del C.P.C.C., pues no existe prueba fehaciente que indique cuáles eran sus ingresos o su nivel económico al momento del accidente, o en qué consistía la atención que dispensaba a su esposa, a su pequeña hija y a su hogar en general, ni que demuestre cómo era su vida de relación en los distintos planos que el apelante afirma se han visto afectados por las secuelas del accidente (arts. 375, 384 y 260 del C.P.C.C.; causas 111.638 del 6-10-11 y SI-13838/2008 de Sala III). Merituando, entonces, las secuelas que sufre la víctima y las circunstancias personales acreditadas en la causa, considero adecuado el monto fijado en la sentencia y propongo confirmarlo, desestimando los agravios de ambas partes (art. 165 C.P.C.C.). D.2) Gastos por tratamiento psicológico ($...). Dictaminó el perito psiquiatra que como consecuencia del accidente el actor padece una neurosis postraumática con manifestación fóbica de grado III. Sugirió un tratamiento psicológico individual con controles psiquiátricos paralelos, estimando su costo en $ ... por sesión con una frecuencia de dos sesiones semanales con una duración promedio de dos años (fs. 123/141, art. 474 del C.P.C.C.). Teniendo en cuenta entonces la magnitud y costo promedio del tratamiento aconsejado por el perito y los controles psiquiátricos paralelos recomendados, considero adecuada la indemnización fijada para afrontarlo y propongo confirmarla (art. 161 del C.P.C.C.) D.3) Daño moral ($...). El daño moral es la lesión en los sentimientos que determina dolor o sufrimientos físicos, inquietud espiritual, o agravio a las afecciones legítimas y, en general, toda clase de padecimientos insusceptibles de apreciación pecuniaria. Su traducción en dinero se debe a que no es más que el medio para enjugar, de un modo imperfecto pero entendido subjetivamente como eficaz por el reclamante, un detrimento que de otro modo quedaría sin resarcir. Siendo así, de lo que se trata es de reconocer una compensación pecuniaria que haga asequibles algunas satisfacciones equivalentes al dolor moral sufrido. En su justiprecio, ha de recurrirse a las circunstancias sociales, económicas y familiares de la víctima porque la indemnización no puede llegar a enriquecer al reclamante (causas 106.468 del 16-4-09, 106.439, del 1-4-09, 106.180, 106.181 y 106.179 del 5-5-09, 106.844 del 26-5-09 de Sala III). Por su naturaleza resarcitoria carece de contenido punitivo o ejemplarizador y su cuantía no debe guardar necesaria relación con el daño de carácter patrimonial (causas 106.468 del 16-4-09, 111.638 del 6-10-11 y SI13838-8 de Sala III). De las constancias de autos, surge que el actor fue atendido en el Hospital de Boulogne con diagnóstico de politraumatismos (fs. 120/21) y en el consultorio de la Dra. Sartor, de donde surge indicación de colocación de collar, AINES y control en 72 hs. No surge de las constancias de autos que la víctima haya recibido tratamiento fisio-kinésico posterior al accidente, ni tampoco que las lesiones padecidas hayan requerido internación o intervención quirúrgica (fs. 174/185, arts. 375, 384 y 474 del C.P.C.C.). Ponderando los hechos descriptos y las circunstancias personales del actor anteriormente referidas, considero adecuada la indemnización fijada por este rubro y propongo confirmarla, desestimando los agravios de ambas partes en este aspecto (art. 165 C.P.C.C.). D.4) Gastos médicos y de farmacia ($...) Se agravia el actor por considerar reducida la indemnización en relación a las erogaciones ha debido y deberá afrontar. Sabido es que la atención de las lesiones de la salud, permite presumir gastos en honorarios médicos, farmacia, traslados, etc., por lo que no es necesario que toda erogación cuente con respaldo contable concreto para generar un derecho a su reembolso; también resulta indiferente que la atención a la víctima lo haya sido en un establecimiento público o a través de una obra social, pues de ordinario ellos generan gastos que están al margen de la gratuidad del servicio. Dicha amplitud de criterio está sujeta a que los gastos hayan sido presumiblemente efectuados y que sean coherentes por haber sido ello necesarios dada la entidad y magnitud de las lesiones sufridas (arts. 901, 1.069, 1.086 y cc. de Cód. Civ.; causa 106.162 del 14-5-09 RSD nº 35/09 de Sala III). No obstante, sólo en la mínima medida de lo gastos que han debido verosímil y necesariamente solventarse por el paciente o por sus allegados se libera al actor de la carga de probarlos, por la fuerza de las presunciones. Pero no más allá de aquella, porque si los montos son considerables, excediendo de aquellos gastos que ordinariamente no se documentan (propinas, alimentos, taxis, analgésicos, etc.), el interesado debe acreditar desembolsos que no deben presumirse (causas 106.162 del 14-5-09 R.S.D. Nº 35/09, 108.697 del 20/5/2010 RSD: 53/2010 de Sala III). Por las razones expuestas, ante la falta de pruebas de los gastos en los que el accionante afirma haber incurrido y habiéndose otorgado una suma independiente para afrontar el tratamiento kinesiológico recomendado por el perito médico, considero adecuada la suma fijada por este concepto y propongo confirmarla, desestimando los agravios del actor en este aspecto (arts. 375, 384 y 165 del C.P.C.C.). D.5) Daños materiales al vehículo. No obstante existir en la causa un presupuesto de los daños reconocido por el emisor, la sentenciante rechazó el rubro en cuestión por no haberse producido la prueba por excelencia en estos casos como es la pericial mecánica. Restó asimismo valor probatorio a la confesión ficta del accionado pues consideró que no puede ser utilizada para perjudicar a la citada en garantía que ha negado la existencia de los daños. Se agravia el actor por el rechazo. Sostiene que se encuentra legitimado para demandar los costos de reparación conforme lo normado por el art. 1095 del C.P.C.C. Agrega que los daños de la motocicleta fueron constatados mediante la inspección de visu efectuada en la causa penal, fotografías y presupuesto adjunto. Es doctrina de la Suprema Corte que cuando alguien alega ser dueño de una cosa, por implicancia afirma que es poseedor, que es usufructuario, que es usuario de la cosa, ya que tales derechos son inherentes a la propiedad de la misma, y, en consecuencia se halla amparado por el derecho que otorga el art. 1.110 del Cód. Civil (Ac. 33.855 del 26-2-85, 36.074 del 20-10-87; causa 110.474 del 1-3-11 de Sala III), tal como ocurre en el caso, donde aquellas alternativas no fueron controvertidas por el contrario (fs.40/47 y 53, art. 354 del C.P.C.C., conf. causa D-869-2007 del 22-2-12 de Sala III). El propietario -usuario en el caso- tiene derecho a que se le repare íntegramente el daño y correlativamente, el deudor tiene la obligación de indemnizarlo, debiendo computarse entre los daños y perjuicios el costo de las reparaciones, conforme surge de los arts. 1068, 1069, 1109 del Código Civil, sin que ello signifique más que restituir las cosas al estado anterior (arts. 1083, 1071 y cc. del C. Civil; causa 55.426 del 27-2-92 de la Sala II; causas 106.206 del 5-3-09 y D-869-2007 citada de Sala III). Sentado lo expuesto, cabe destacar que aun cuando se encuentre consentido que la colisión generó algún tipo de daño en la motocicleta conducida por el actor, lo cierto es que omitió producir la prueba pericial mecánica adecuada para establecer con certeza el alcance del daño que debe ser reparado, pues el presupuesto acompañado -efectuado con fecha correlativa al accidente y reconocido por su emisor- sólo importa una referencia, por tratarse de una mera estimación de un tercero desconocida por la aseguradora (fs. 18, 144 y 40/47). Es por ello que la indemnización habrá de fijarse en forma parsimoniosa conforme la facultad que al juzgador concede el art. 165 del C.P.C. y en desmedro de quien tenía la carga de probar el mencionado costo (art. 375 del C.P.C.C., causas 106.193 del 17-2-09 y 109.158 del 1-6-10 de Sala III). Por las razones expuestas, teniendo en cuenta los daños acreditados y el presupuesto acompañado (fs. 8/18, 144 de esta causa; fs. 4 causa penal) corresponde fijar en forma prudencial por este rubro la suma de pesos ... ($...) (art. 165 C.P.C.C.). D.6) Privación de uso. Si -como en el caso- está acreditada la calidad de usuario de la moto en cabeza del actor y aceptados los daños materiales en forma prudencial por los cuales se fijó una indemnización, queda probado el daño resarcible, porque el extremo referido produce convicción de conformidad con las reglas de la sana crítica, adquiriendo así jerarquía de indicio determinante de presunción en los términos del art. 163 inc. 5º del CPCC. Las presunciones son un medio indirecto de prueba por el cual, a partir de hechos probados, es posible concluir inequívocamente, conforme a las reglas de la sana crítica, en la existencia del hecho que se pretende acreditar (art. 163 inc. 5° CPCC; SCBA en DJBA 67, 161; causa 107.360 del 18-6-09 de Sala IIIª), tal como ocurre en las presentes. Ello así, teniendo en cuenta la ausencia de prueba sobre el tiempo estimado de reparación, las características del rodado y el hecho que la indemnización no debe equivaler por completo a lo invertido en otros transportes, porque el precio de éstos incluye algunos costos que dejan de pesar sobre el presupuesto del rodado sustituído (causa 108.856 del 15-4-10 de Sala III), propongo fijar prudentemente la suma de pesos ... ($...) (art. 165 C.P.C.C.). D.7) Desvalorización. La opinión según la cual un automóvil chocado -en el caso una moto- pierde precio en el mercado de los "usados", aún pese a haber sido reparado, no puede ser admitida en forma absoluta, sino ante su efectiva demostración mediante la prueba pericial mecánica que ha de ser idónea (causas 55.534 del 15-10-91, 61.260 del 5-4-94, 62.506 del 17-3-94 y 97.679 del 25-8-05 de Sala II). En el caso, tal prueba fue desistida por el apelante (fs. 192), resultando entonces, dogmático su argumento en cuanto afirma que la moto ha perdido su valor de reventa, pues ello carece de sustento probatorio en la causa (arts. 375, 384, 473 y 474 C.P.C.C.). No estando demostrada entonces, la desvalorización de la moto, debe rechazarse la indemnización pedida por este rubro. Con las modificaciones propuestas, voto por la afirmativa. El señor Juez doctor Krause por los mismos fundamentos votó en igual sentido. A la segunda cuestión, la señora Juez doctora Soláns dijo: En virtud del resultado arrojado por la votación a la primera cuestión, corresponde a) elevar la indemnización fijada a favor del actor Jonatan Gerardo David Maldonado a la suma de pesos ... ($...); b) confirmar la sentencia en todo lo demás que decide y ha sido materia de agravio. Las costas devengadas ante la Alzada se imponen a la aseguradora sustancialmente vencida (art. 68 del C.P.C.C.). Se difiere la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 dec. ley 8904/77). El señor Juez doctor Krause por los mismos fundamentos votó en igual sentido. Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente: SENTENCIAS POR ELLO, en virtud de las conclusiones obtenidas en el Acuerdo que antecede y de los fundamentos expuestos en el mismo, a) se eleva la indemnización fijada a favor del actor Jonatan Gerardo David Maldonado a la suma de pesos ... ($...); b) se confirma la sentencia en todo lo demás que decide y ha sido materia de agravio. Las costas devengadas ante la Alzada se imponen a la aseguradora sustancialmente vencida (art. 68 del C.P.C.C.). Se difiere la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 dec. ley 8904/77). Regístrese, notifíquese y devuélvase.   Juan Ignacio Krause Juez María Irupé Soláns Juez Claudia Artola Secretaria   002413E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 03:08:08 Post date GMT: 2021-03-17 03:08:08 Post modified date: 2021-03-17 03:08:08 Post modified date GMT: 2021-03-17 03:08:08 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com