This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Mon Jun 1 23:25:19 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Colision Entre Un Camion Y Un Ciclomotor Circulacion Por La Banquina Giro Sin Anticipar Maniobra --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Colisión entre un camión y un ciclomotor. Circulación por la banquina. Giro sin anticipar maniobra   Se confirma la sentencia que hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios incoada con motivo de un accidente de tránsito acaecido al ser embestido el ciclomotor en el que circulaba el accionante -quien lo hacía por la banquina y en contramano- por un camión que pretendía ingresar a una estación de servicio, quien efectuó un giro sin haber anticipado la maniobra.     Lomas de Zamora, a los 14 días de abril de 2015, reunidos en Acuerdo Ordinario los señores jueces que integran esta Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala I, de este Departamento Judicial, Dres. Javier Alejandro Rodiño y Carlos Ricardo Igoldi con la presencia del Secretario actuante, se trajo a despacho, para dictar sentencia, la causa nº 71230, caratulada: "VILLARREAL PEDRO DANIEL C/ LEPORE ESTELA Y OTROS S/ DAÐOS Y PERJUICIOS".- De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial, del mismo Estado, la Excma. Cámara resolvió plantear las siguientes: -CUESTIONES- 1- ¿Es justa la apelada sentencia? 2- ¿Qué corresponde decidir? Practicado el sorteo de ley (art. 263, últ. parte, Cód. Proc.), dio el siguiente orden de votación: Dres. Rodiño e Igoldi. -VOTACION- A la primera cuestión el Dr. Rodiño dice: I.-El Sr. Juez titular del juzgado de primera instancia en lo Civil y Comercial N° 12 Departamental, dictó sentencia a fojas 517/523, desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por María Angeles de la Costa Caldas e hizo lugar a la demanda promovida por Pedro Daniel Villarreal contra María de los Angeles Da Costa Caldas y Estela Roxana Lepore por daños y perjuicios. Hizo extensiva la condena en la medida del seguro a la citada en garantía "Paraná S.A. de Seguros". Impuso las costas a la demandada y a la citada en garantía y difirió la regulación de honorarios profesionales para su oportunidad. El pronunciamiento fue apelado a foja 526 por el actor y a foja 537 por la letrada apoderada de la citada en garantía. Radicadas las presentes actuaciones en esta Sala, a fojas 554/557 y 558/563 expresaron agravios la actora y la citada en garantía, respectivamente. Corrido el pertinente traslado, únicamente fue replicada por la citada en garantía con la pieza de fojas 565/567. A foja 569 se llamó la causa para dictar sentencia, el que fuera suspendido a fs. 570, reanudándose el mismo a fs. 576, providencia que se encuentra consentida y firme. -DE LOS AGRAVIOS- II.- El actor se agravia de los montos otorgados en concepto de incapacidad física, daño moral y daño psicológico, por considerarlos exiguos. La citada en garantía se agravia de la sentencia dictada en autos en cuanto se atribuye responsabilidad por el hecho dañoso a la demandada Estela Roxana Lepore, asegurada en su mandante, haciendo extensiva la responsabilidad a Parana S.A de seguros, omitiendo considerar elementos de prueba que acreditan que la responsabilidad absoluta por el hecho de autos recae en el actor. Asimismo, se agravia de los montos indemnizatorios por los cuales progresó la acción, solicitando su rechazo o su reducción ostensible. -CONSIDERACION DE LAS QUEJAS- III.- Corresponde que primeramente me aboque al análisis de la queja de la demandada y citada en garantía respecto a la atribución de responsabilidad por el evento dañoso. El factor de atribución de la responsabilidad civil en materia de accidentes de tránsito es el riesgo creado, por lo que la cuestión se emplaza en la perspectiva del artículo 1113 -2º párrafo- del Código Civil, de manera que el dueño o guardián de la cosa riesgosa cuya actuación produjo el daño es responsable, salvo que demuestre que la conducta de la víctima o de un tercero constituye la causa del menoscabo y ello ha obrado como factor interruptivo, total o parcialmente, de la relación de causalidad (conf. CSJN "Emp Nacional de Telecomunicaciones c/Pcia. de Bs. As. Y ot, 22/12/87, en La Ley 1988-D-296; esta Sala, Exp:65089 RSD: 197/08 12-06-2008, in re "Gui, Luis Pedro c/Maglieri, Carlos s/Ds y PS"). No obsta a lo expresado la circunstancia de tratarse de un accidente ocurrido entre dos vehículos en movimiento, por cuanto según la doctrina sentada por el más Alto Tribunal de nuestra provincia, "cuando en la producción de un daño interviene activamente una cosa son responsables su dueño y guardián, salvo que se demuestre la concurrencia de alguna excepción legalmente prevista". Resulta inadmisible la supresión de esta teoría cuando se ha producido un encuentro entre rodados, porque el choque que los puede dañar no destruye, de ninguna manera, los factores de atribución de responsabilidad (Mazeaud y Tunc, Tratado Teórico Práctico de la Responsabilidad Civil y Delictual y Extracontractualö, Ed 1977, t, II n| 953). La solución en los casos de colisión entre las cosas que presentan vicio o riesgos consiste, por ende, en que cada dueño y guardián debe afrontar los daños causados al otro. No existe norma ni principio jurídico que permita otra interpretación del artículo 1113 del Código Civil (conf. SCBA, Causa Ac. 42946 del 9-4-91 y ots, Cam. Civ. Y Com. Lomas de Zamora, Sala I, Causa 52/02, abril de 2002, RSD: 77/02, "Schiavoni, M c/Fabiani, A s/Ds y Ps"). IV.- En cuanto a la culpa de la víctima, aún cuando se considera superada la doctrina que requería para su configuración idénticos caracteres que la del agente, vale decir, relación de causalidad, ilicitud e imputabilidad, inclinándose hoy en forma mayoritaria por otorgarle un sentido particular figurado o impropio a este concepto jurídico-normativo, situándola en el plano de la relación de causalidad o de la autoría, como interruptiva del nexo entre el responsable de la cosa y el daño. No puede por ello quedar reducida, o identificada, con la simple relación objetiva de causalidad entre la acción material de la víctima y el daño por ella sufrido -doctrina de la "conditio sine qua non"-, la vida actual nos pone de continuo, voluntaria e involuntariamente, frente a situaciones de riesgo tolerables, donde a condición de ello, al dueño o guardián se le carga con la responsabilidad propia que ello implica. No toda o cualquier culpa de la víctima lo exime. Menos la simple de existir en la contingencia, la de ser víctima de su sola circunstancia. Por el contrario, debe ser importante, y su excepcional admisión de interpretación restrictiva y su prueba clara y certera. La culpa implica siempre un defecto de conducta, un carácter normativo que se funda en que el sujeto debía hacer algo distinto de lo que hizo y le era exigible en esas circunstancias. El no prever el daño, no obstante ser previsible, o bien preverlo pero sin observar la conducta necesaria para evitarlo. La víctima bien puede representarse la posibilidad de sufrir el resultado dañoso (esta Sala, Exp: 64042, RSD: 95/08 10-04-2008 in re). Resaltaré, entonces, que en los casos de daños causados por el riesgo o vicio de la cosa, para atribuir responsabilidad al dueño o guardián no es necesaria la culpa en ellos -a tal punto que su ausencia no los libera-, resultando impropio hablar de "exclusividad" en el accionar de la víctima o del tercero. Debe sí determinarse si el mismo es excluyente de responsabilidad y, en su caso, en qué medida. No puede dejarse de valorar el cuadro total de la conducta de todos los protagonistas (SCBA, Ac. 34081 S 23-7-85, AYS 1985-II-204, JA 1986-II, 456, DJBA 1986-130, 81; id., 36391 S 23-9-86, AyS 1986-III-277; id., Ac. 39187 S 9-8-88, AyS 1988-III-51, DJBA 1988-135, 172, LL 1989- C, 630;id., 40109 S 21-2-89, AyS 1989-I-146; id., 43500 S 26-11-91, AyS 1991 IV, 264). V.- No se me escapa que aquel conductor que circula con pleno dominio de su vehículo y con plena conciencia respecto a las circunstancias que rodean la circulación, se encuentra en mejores condiciones para evitar colisiones, incluso en aquellos supuestos en los cuales circula con prioridad. Entiendo que ambos conductores han tenido influencia en la causación del evento. Es que lo que se persigue en juicio es la razonable certeza acerca de un resultado. Al emitir un juicio acerca del valor de la prueba producida estimándola a la luz de las pretensiones de las partes, el órgano jurisdiccional está valorando una compleja realidad a la que accede a través de aquella prueba, teñida de valoraciones axiológicas; está tratando de arribar a un conocimiento en forma indirecta, mediata, y al decidirse por una solución en una labor eminentemente práctica -no cientifíca como lo hace un matemático- persigue una solución probable, no la absoluta; aquella que surge de diferentes juicios de valor para solucionar problemas de la vida complejos, en busca de dar a cada uno lo suyo, su derecho (esta Sala, Causa: 64405 13/05/08 RSD: 144). Los principios que rigen el grado de convicción a que llega el sentenciante luego de evaluar las comprobaciones cumplidas en la causa, no apuntan a la certeza absoluta, sino que ha de buscarse la certeza moral, refiriéndose con este concepto al estado de ánimo del juzgador, en virtud del cual se aprecia, ya no con grado de seguridad total sino de convincente probabilidad de acercamiento a la verdad. Desde ya que el sentenciante puede no arribar a una certeza absoluta, pero un grado de certeza moral dentro del cual llegue a apreciar su acercamiento a la verdad bajo convincente probabilidad, le podrá proporcionar la ratio decisoria (esta Sala, RSD: 133 bis/94; 54/95 y 403/95 entre otras). Conforme surge del escrito de demanda, el actor se desplazaba en su ciclomotor por la Ruta 205 sentido de circulación desde Tristan Suarez hacia Carlos Spegazzini y al estar arribando a la altura de las calles transversales; Curuzu Cuatiá y Sarmiento, cruza a la banquina de la mano opuesta de la Ruta 205 y transita por dicha banquina a fin de ingresar a Sarmiento. Es decir, del mismo relato se desprende que el actor al momento de producirse el accidente circulaba por la banquina de la mano contraria, en contramano. En ese contexto, cabe agregar que no porque la violación de las pautas reguladoras del tránsito vehicular constituya moneda corriente en calles y caminos, corresponde subestimar su incidencia en la producción de graves siniestros. Los excesos y transgresiones que se cometen en la vía pública configuran un peligro social incompatible con los deberes que requiere la convivencia, un grave riesgo para sí y para el prójimo. Ello determina la necesidad de extremar la exigencia sobre el cumplimiento de tales normas. La invasión de la banquina y su utilización para avanzar por ella, cualquiera sean los motivasiones que las determinen-salvo el caso de emergencia-, deben ser considerados tanto una falta grave, cuanto una lesión a la confianza que la prohibición legalde acceder a la misma, suscita en vehículos y peatones que en tales zonas se crean asistidos de seguridad (CC LP 96520 RSD-124-2 S 28/05/2002). VI.- Por otro lado, de la declaración de los testigos Cristian V. Perez (fs. 338 de los presentes y fs. 85/87 de la IPP N° 620297 venida ad effectum videndi) y Leandro Ramón Ibarra (fs. 340), como así también de la declaración testimonial que prestar el aquí actor en la IPP referida a fs. 81/83, se reafirma la mecánica propuesta en los escritos postulatorios del proceso. Es decir que el camión, circulando por la Ruta 205 en dirección hacia Cañuelas entre las Rutas Curuzu Cuatiá y Sarmiento, antes de la dársena que hay para entrar a una estación de servicios y sin dar aviso previo ni señal de giro, dobla a la izquierda para entrar a la misma e impacta con el ciclomotor conducido por el actor quien circulaba por la banquina contraria, en contramano. Analizados los dichos de los testigos a la luz de la sana crítica (art. 384 y 456 CPCC) entiendo que los mismos son eficientes para formar convicción respecto a la imprudente maniobra llevada a cabo por el conductor del camión demandado, quien realiza el giro a la izquierda sin haber efectuado la anticipación de la maniobra mediante la señal lumínica correspondiente, resultando evidente que el conductor del camión emprendió el giro desatendiéndose por completo de las demás circunstancias del tránsito, como lo es en la especie la presencia del motociclista que circulaba en igual sentido, sin olvidar que el actor circulaba por la banquina contraria en contramano (arts. 512, 906, 1109 y 1113 del Código Civil). Por otra parte, el carácter de embistente que le imputa al actor el demandado en sus agravios, no tiene relevancia alguna, desde que el hecho de resultar embestido puede ser la consecuencia de haber realizado las acciones idóneas para interponerse en la línea de circulación de otro vehículo. Y si tal interferencia fue ejecutada en forma sorpresiva por quien tenía la obligación de ceder el paso, la probabilidad de acaecimiento del siniestro es significativa, resultando precisamente embestidor quien fue sorprendido por la conducta ilícita de quien, debiendo ceder el paso, se interpuso en la circulación del beneficiario de la prioridad (SCBA, Ac 81623 S 8-11-2006) CONCLUSIONES VII- Habiendo analizado las pruebas producidas en la causa la luz de sana crítica (art. 384 CPCC) me he formado convicción respecto a la mecánica del accidente, mas entiendo ajustado a derecho modificar la distribución de la responsabilidad por el evento, disponiendo que la demandada ha de cargar con el 70 % de la responsabilidad. Ello en virtud de entender que si bien el demandado realizó una maniobra imprudente, interponiéndose en la línea de marcha de la motocicleta al haber girado inesperadamente a la izquierda sin previo aviso; no se me escapa que el actor no tenía el cabal control de su motocicleta ya que no pudo evitar la colisión, como así también que circulaba de manera incorrecta por la banquina (fs. 10, 338, 340 y fs. 81/83 y 85/87 de la IPP). Esa es mi propuesta al acuerdo. IX.- Habiendo analizado la cuestión de la responsabilidad corresponde que me dedique al tratamiento de los rubros indemnizatorios por los cuales prosperó la demanda. - Rubros: a)- Incapacidad Sobreviniente: Se agravian ambos apelantes del monto concedido en concepto de incapacidad física. Para establecer la indemnización por incapacidad sobreviniente a los daños físicos, no existen pautas fijas. Se trata de circunstancias de hecho variables de caso en caso y libradas por ello, a la apreciación judicial, atendiendo a las circunstancias particulares del damnificado, debiendo establecerse en función de todas las actividades del sujeto y de la proyección que las secuelas del infortunio tienen sobre la personalidad integral de quien las sufre, apreciando a tal fin la naturaleza de las lesiones, edad, sexo, actividades que desarrolla, etc. Este principio debe ser interpretado con amplitud en el sentido del resarcimiento pleno de todo el daño material proveniente de secuelas que consisten en incapacidad sobreviniente, en torno a la doctrina que reconoce la vida humana como fuente de posibilidades económicas para el lesionado y su familia (Conf. CNCiv. Sala D octubre 29/975 L 1976-C-4242; 33.627-S Rep. LL XXVII 833 S. 782 entre otras y esta Sala en causas 60.469 y 60.469 bis del 15/11/05 RSD 403/05). Vista la necesidad de efectuar una nueva valoración de la totalidad de la prueba colectada, ya que en un caso como el de autos, los informes periciales resultan medios de excelencia, puesto que integran los conocimientos del juez a través de explicaciones técnicas y ciertas apreciaciones que efectúan los expertos, cabe presumirlas, sustentadas precisamente en el conocimiento que emana de la circunstancia de detentar título universitario habilitante de rigor científico con incumbencia en el tópico, aún cuando el juez, personalmente las posea. En principio la fuerza probatoria del dictamen solamente puede enervarse por fundadas razones científicas o técnicas, resultando ilógica la pretensión de contrariarlas con opiniones profanas, discrepancias subjetivas, y por mas amplias que sean las facultades del juez al apreciar las conclusiones y que las mismas no sean vinculantes, el apartamiento debe ser fundado en razones de mucha entidad (SCJBA Ac. 45797 S 14-5-1991, A y S 1991-I-710). Y es del caso agregar, que el grado de convicción al que se arriba a partir de las conclusiones del dictamen pericial, no depende de la actitud de los justiciables al respecto, sino del modo en que ha sido realizada la experticia y del rigor científico que se colige de la misma. En el caso que nos ocupa, las lesiones físicas sufridas por el actor han sido acreditadas con la historia clínica de la Clínica Monte Grande (fs. 249/298, y con la pericia médica producida en autos y sus aclaraciones (fs. 430/433 y 498). Así, el perito médico traumatólogo en su pericia obrante a fs. 430/432 informa que a raiz de la fractura de la pared interna y superior del acetábulo izquierdo, con limitación parcial de movilidad, el actor tuvo un período de convalecencia que abarcó del 26/8/05 al 26/11/05, considerando que las lesiones sufridas fueron de carácter grave. Finalmente concluye que el actor tiene una incapacidad de tipo permanente, grado parcial y carácter definitivo del 8 % de la T, de acuerdo con los Baremos para el fuero civil de Altube Rinaldi. Si bien el mentado dictamen fue impugnado por la demandada a fs. 489, no encuentro razón para apartarme de las conclusiones extraídas por el experto quien ha efectuado el dictamen con rigor científico (art. 474 CPCC). En mi concepto, de acuerdo a las secuelas presentadas por el reclamante y las conclusiones vertidas por el perito, considero pertinente acoger la queja actoral y elevar el monto sentenciado en este concepto a la suma de pesos ... ($...). (arts. 1109, 1068 y 1069 Cod. Civ.; 384,474 del C.P.C.C.), monto este que deberá adecuarse conforme el porcentaje de responsabilidad asignada a las partes, lo que así propongo al Acuerdo. b) Daño moral: En este punto se agravian tanto el actor como la citada en garantía por el monto otorgado en concepto de daño moral, pidiendo su elevación y reducción respectivamente. El daño moral es aquel que afecta principalmente los derechos y atributos de la personalidad, de carácter extrapatrimonial, y su reparación tiene por objeto indemnizar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor fundamental en la vida del hombre y que son: la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más sagrados afectos. No requiere prueba específica en cuanto ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica (art. 1078 del Código Civil y su doctrina; S.C.B.A., 13-6-89, "Miguez, Rubén y otros c/Comarca S.A. y otro -L 40.790- El Derecho, Tº136, pág. 526). En otras palabras, el daño moral consistente en la privación o disminución de aquellos bienes con señalado valor en la vida de las personas, además de no resultar la necesaria demostración del daño, al Juez corresponde receptar el reclamo indemnizatorio del mismo, tratándose de hechos ilícitos, dolosos o culposos. Siendo de tal modo, entiendo que la reparación no debe llegar a una indemnización simbólica, ni enriquecimiento injusto, no transitando por una tarifación con mínimo y máximo, ni un porcentaje del daño patrimonial, tampoco determinado en base a la sola prudencia, sino antes y mejor, a la diferenciación según la gravedad del daño, atendiendo a las particularidades del caso y de la víctima, sin desconocer la necesaria armonización de las reparaciones en casos semejantes (CALZ Sala I, Reg. Sent. Def. 96/94, 196/95, 255/95, 91/97 y otros). Cabe destacar el tiempo el tiempo en el cual permaneció internado el actor desde el 26/8/05 -ingresando en dicha fecha a la terapia intensiva hasta el 1/9/05 fecha en que fue pasado a cama- hasta el 4/9/05 en que fuera dado de alta, sin olvidar el tiempo de convalecencia señalado por el perito médico, que abarcó desde el 26/8/05 al 26/11/05 (fs. 431 vta.). Entendiéndolo así, de acuerdo a las secuelas presentadas por el reclamante, considero pertinenete acoger la queja actoral y elevar el monto sentenciado en este concepto a la suma de pesos ... ($...), monto este que deberá adecuarse conforme el porcentaje de responsabilidad asignada a las partes, lo que así propongo al Acuerdo (art. 1078 Cod. Civil; art. 165 CPCC). c) Daño Psícológico: Se agravia asimismo al parte actora en lo que respecta al reducido monto otorgado por tratamiento psicológico; como así también se agravia la citada en garantía pidiendo su reducción. En distintas oportunidades esta Sala -en su anterior integración-, ha señalado que el rubro idemnizatorio por incapacidad psíquica, tiene una naturaleza diferenciada de las demás minusvalías (CALZ Sala I RSD Nº265/96, 61/98 y 395/06 entre otras), representando el daño psíquico una modificación o alteración de la personalidad que se expresa a través de síntomas, inhibiciones, depresiones, bloquéos, etc.. Por lo que resulta claro que no se lo debe vincular con la existencia o magnitud de las secuelas físicas producidas por un evento como el de autos, ni con el daño moral en cuanto este último recoge la realidad del daño indemnizable y la valora en tanto desequilibrio espiritual profundo que implica una honda lesión de las afecciones legítimas de la víctima. Reparar el daño no es siempre rehacer lo destruido; casi siempre suele ser darle a la víctima la posibilidad de procurarse satisfacciones equivalentes a lo que ha perdido, porque el verdadero carácter del resarcimiento de los daños y perjuicios es un papel "satisfactorio" cargando el responsable con todas las consecuencias disvaliosas conectadas causalmente con la injustificada tardanza en el cumplimiento de la prestación resarcitoria (Zavala de Gonzalez, M. "Resarcimiento de Daños -2.a. Daños a las personas - Integridad psicofísica-, pág. 209). Así la perito psicóloga en su informe de fs. 448/457 concluye que en términos psicológicos el actor padece a consecuencia del accidente una neurosis de angustia leve, aconsejando un tratamiento psicoterapéutico de dieciocho meses, con una frecuencia bisemanal, en forma individual. Si bien el mentado dictamen fue impugnado por la demandada a fs. 467, no encuentro razón para apartarme de las conclusiones extraídas por el experto quien ha efectuado el dictamen con rigor científico (art. 474 CPCC). En mi concepto, de acuerdo a las secuelas presentadas por el reclamante y las conclusiones vertidas por el perito, considero pertinente acoger la queja actoral y elevar el monto sentenciado en este concepto a la suma de pesos ... ($...), quedando incluído en el mismo el costo por tratamiento psicológico aconsejado por el experto (art. 1068, 1083, 1086 y cctes. del Cod. Civil y art. 165 del CPCC). El presente monto deberá adecuarse conforme el porcentaje de responsabilidad asignada a las partes, lo que así propongo al Acuerdo. En virtud de estas consideraciones -VOTO POR LA NEGATIVA- A la misma primera cuestión, el Dr. Igoldi, por consideraciones análogas, TAMBIEN VOTA POR LA NEGATIVA.- A la segunda cuestión, el Dr. Rodiño dice: Visto el Acuerdo logrado al tratar la cuestión que antecede, corresponde modificar la sentencia estableciendo que el demandado deberá cargar con el 70% de la responsabilidad por el evento dañoso. Asimismo, corresponde elevar la suma otorgada en concepto de incapacidad sobreviniente a la suma de pesos ... ($...); elevar la suma concedida por daño moral a pesos ... ($...) y elevar a la suma de pesos ... ($...) el monto otorgado en concepto de daño psicológico y confirmar en todo lo demás que fuera materia de recurso y agravios. Las costas de Alzada han de imponerse a la demandada y citada en garantía por mantener su condición de vencidas (art. 68 CPCC), difiriendo la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 51 de la Ley 8904). -ASI LO VOTO- A la misma segunda cuestión, el Dr. Igoldi, por consideraciones análogas, VOTA EN IGUAL SENTIDO.- Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente SENTENCIA En el Acuerdo quedó establecido que la sentencia no es del todo justa y que debe ser modificada. POR ELLO, CONSIDERACIONES del Acuerdo que antecede y CITAS LEGALES, modíficase la sentencia apelada en los siguientes aspectos: establécese que el demandado deberá cargar con el 70% de la responsabilidad por el evento dañoso. Asimismo, elévase la suma otorgada en concepto de incapacidad sobreviniente a la suma de pesos ... ($...); elevar la suma concedida por daño moral a pesos ... ($...) y elevar a la suma de pesos ... ($...) el monto otorgado en concepto de daño psicológico y confirmar en todo lo demás que fuera materia de recurso y agravios. Las costas de Alzada han de imponerse a la demandada y citada en garantía por mantener su condición de vencidas (art. 68 CPCC), difiriendo la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 51 de la Ley 8904). Regístrese. Notifíquese. Devuélvase.   001865E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 02:22:32 Post date GMT: 2021-03-17 02:22:32 Post modified date: 2021-03-17 02:22:32 Post modified date GMT: 2021-03-17 02:22:32 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com