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JURISPRUDENCIA Colisión frontal entre dos automóviles. Pasajera a bordo de un remís
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios con motivo del accidente de tránsito en el cual resultara gravemente lesionada la actora, quien se transportaba en calidad de pasajera a bordo de un remís, el cual protagonizó una violenta colisión frontal con otro automóvil.
Buenos Aires. a los 19 días del mes de marzo de 2015, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “Sugliano Claudia Alejandra c/ Denevi Silvia Verónica y otros s/ daños y perjuicios” La Dra. Marta del Rosario Mattera dijo: I.La sentencia obrante a fs.671/678 hizo lugar a la demanda interpuesta por la parte actora, condenando a los demandados en forma concurrente, a abonar la suma de $ … con más intereses y costas del proceso, haciendo extensiva la condena, a Aseguradora Federal Argentina S.A. y Agrosalta Cooperativa de Seguros Limitada, en la medida del seguro. La presente causa se origina en el accidente sufrido el 26 de Octubre de 2008, aproximadamente a las 6:00 hrs, cuando la actora se transporta en su calidad de pasajera, a bordo del automóvil de remise Renault 9 por la Ruta N° 192, sentido LujanTorres, cuando a la altura del km 14, por razones que desconoce, el rodado protagonizó una violenta colisión frontal con el automóvil Volkswagen Polo que circulaba en sentido opuesto y sufriendo los daños por los cuales acciona. El sentenciante de grado concluyó que los codemandados no han logrado acreditar la eximente de responsabilidad alegada, pues ninguno de ellos ha probado que el evento ocurrió por el hecho del restante, por lo que al mantenerse intactas las presunciones de responsabilidad consagradas en el Art 184 del Código de Comercio y 1113 del Código Civil establece la responsabilidad concurrente de los accionados. El fallo fue apelado por las partes, luciendo a fs. 740/752 los agravios de la parte actora. Por su parte la demandada Denevi y su citada en garantía, Aseguradora Federal Argentina S.A, fundan su queja a fs. 754/757. – A fs. 758/759 expresa agravios, la citada en garantía Agrosalta Cooperativa de Seguros Limitada. Corrido el pertinente traslado de ley obra a fs. 761/779 el responde de la parte actora.. A fs. 983 se dicta el llamamiento de autos providencia que se encuentra firme, encontrándose entonces los presentes obrados en estado de dictar sentencia. II. Agravios. La parte actora cuestiona el bajo monto reconocido para satisfacer la incapacidad sobreviniente, la desestimación de la partida correspondiente al daño psíquico, el escaso monto por el que prosperó el rubro tratamiento psicoterapéutico y kinesico como por daño moral.Asimismo cuestiona la oponibilidad de la franquicia a su parte, siendo que como víctima es totalmente ajena a su elaboración. Por su lado los cuestionamientos formulados por la demandada y la Aseguradora Federal Argentina S.A. se refieren a la responsabilidad atribuida en la instancia de grado, como a la indemnización por daño físico y psicológico y gastos médicos y de traslado. La co demandada Agrosalta Cooperativa de Seguros Limitada, funda su queja en el monto otorgado por incapacidad física, daño psíquico y gastos de tratamiento psicológico, como por el monto resarcitorio en concepto de daño moral y la tasa de interés fijada en el fallo apelado. III. Por una razón de orden metodológico corresponde analizar en primer término la solicitud de deserción del recurso efectuada por la parte actora, respecto de la demandada y citada en garantía, Aseguradora Federal Argentina S.A. En primer término corresponde establecer si resulta procedente la declaración de deserción del recurso por incumplimiento de los requisitos contenidos en el art. 265 del Código Procesal solicitada por las accionadas. La expresión de agravios supone la existencia de dos elementos: el perjuicio que se infiere a la parte quejosa, aspecto endógeno con sus consecuencias, y que dicho perjuicio, para llegar al ámbito conceptual de agravio, provenga de errores de la sentencia, los que deben ser indicados claramente. Por ello, resulta inviable la apelación en mérito a lo establecido por el art. 265 del Código Procesal, cuando los agravios de los recurrentes se limitan a reiterar los mismos argumentos que fueron expuestos ante el a quo en el escrito de inicio, sin hacerse cargo de las consideraciones que aquél expresó al fundar su sentencia, por cuanto se pone en evidencia la falta de un agravio específico respecto de las apreciaciones efectuadas por el magistrado de la instancia previa.(Conf. CNCiv. esta Sala, 15/7/2010, Expte. Nº 72.250/2002 “Celi, Walter Benjamín y otro c/ Salvador M. Pestelli Sociedad Anónima s/ daños y perjuicios”; Idem., id., 23/6/2011, Expte. 90.579/2003 “Rivera Cofre José Alejandro y otros c/ Clínica Gral. de Obstetricia y Cirugía Nstra. Sra. de Fátima y otros s/ daños y perjuicios”, entre otros). He de señalar que reiteradamente hemos sostenido que el recurso de apelación no implica una pretensión distinta o autónoma con respecto a la pretensión originaria, sino una eventual derivación de ésta que constituye el objeto, la que ya no se puede modificar en sus elementos. Se ha declarado que únicamente es fundado cuando en razón de su contenido sustancial es apropiado para la obtención de una resolución que reforme, modifique, amplíe o anule el pronunciamiento impugnado. Caso contrario, debe declararse desierto el recurso (C.N.Civ., esta Sala, 1/10/09, expte. Nº 2.575/2004 “Cugliari, Antonio Carlos Humberto c/ BankBoston N.A. s/ cancelación de hipoteca”. Idem., 23/6/2010, expte. Nº 59.366/2004 “Berdier, Tristán Marcelo c/ Snitovsky, Luis y otro s/ daños y perjuicios”) Es imprescindible a los efectos de abrir la posibilidad revisora de la Alzada, que el apelante exponga claramente las razones que tornan injusta la solución adoptada por el magistrado de la instancia anterior, para lo cual debe aportar consistentes razonamientos contrapuestos a los invocados en la sentencia, que demuestren argumentalmente el error de juzgamiento que se le atribuye. La expresión de agravios fija el ámbito funcional de la Alzada, ya que ésta no está facultada constitucionalmente para suplir los déficit argumentales o las quejas que no dedujo (Conf. CNCiv., esta Sala, 24/9/09, Expte. Nº 89.532/2006, “M. R. E c/ F, R A”; Idem, 18/2/2010 expte. Nº 100.658/2000 “Coronel, Juan Carlos y otros c/ Cerzosimo, Claudio Fabián y otros s/ daños y perjuicios” Ídem. Id, 15/7/2010, expte. Nº 72.250/2002 “Celi, Walter Benjamín y otro c/ Salvador M. Pestelli Sociedad Anónima s/ daños y perjuicios” entre muchos otros). La expresión de agravios constituye una verdadera carga procesal, y para que cumpla su finalidad debe contener una exposición jurídica que contenga una "crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas". Lo concreto se refiere a lo preciso, indicando, determinando, cuál es el agravio. Deben precisar así, punto por punto, los pretendidos errores, omisiones y deficiencias que se le atribuyen al fallo, especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones. Es decir, que deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebren la decisión del a quo, a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento (conf. Morello, Augusto "Códigos Procesal en lo Civil y Comercial de la Pcia. de Buenos Aires y de la Nación. Comentado y Anotado", t. III, p. 351, Abeledo Perrot, 1988; CNCiv., esta Sala, Expte. Nº 2.575/2004, “Cugliari, Antonio Carlos Humberto c/ BankBoston N.A. s/ cancelación de hipoteca” del 1/10/09). Este Tribunal se ha guiado siempre por un criterio de amplia tolerancia para ponderar la suficiencia de la técnica recursiva exigida por el art. 265 de la ley adjetiva, por entender que tal directiva es la que más adecuadamente armoniza el cumplimiento de los requisitos legales impuestos por la antes citada norma con la garantía de defensa en juicio, de raigambre constitucional. De allí entonces, que el criterio de apreciación al respecto debe ser amplio, atendiendo a que, por lo demás, los agravios no requieren formulaciones sacramentales, alcanzando así la suficiencia requerida por la ley procesal cuando contienen en alguna medida, aunque sea precaria, una crítica concreta, objetiva y razonada a través de la cual se ponga de manifiesto el error en que se ha incurrido o que se atribuye a la sentencia y se refuten las consideraciones o fundamentos en que se sustenta para, de esta manera, descalificarla por la injusticia de lo resuelto. (Conf. C.N.Civ. esta sala, 11/5/2010, expte. Nº 75.058/2000,“Peralta, Carlos Raúl y otros c/ Coronel Vega, Carlos Javier y otros s/ daños y perjuicios” Ídem 21/12/2010, expte 108.705/2005, “Comte Olivares Juan Carlos c/ Rekz Miguel Omar y otros s/ daños y perjuicios” entre otros muchos). Ahora bien, no obstante tal amplitud en la apreciación de la técnica recursiva, existe un mínimo por debajo del cual las consideraciones o quejas traídas carecen de entidad jurídica como agravios en el sentido que exige la ley de forma, no resultando legalmente viable discutir el criterio judicial sin apoyar la oposición en basamento idóneo o sin dar razones jurídicas a un distinto punto de vista (conf. C. N. Civ., esta Sala, 17/12/2009, expte. Nº 62.375/2006 “Enser, Luis Alberto c/ Empresa de Transporte General Tomás Guido S.A.C.I.F. y otros”; id; 14/08/2009, expte. Nº 70.098/98 “Agrozonda S. A. c/ Jara de Perazzo, Susana Ventura y otros s/ escrituración” y expte. Nº 60.974/99,“Agrozonda S. A. c/ Santurbide S. A. y otros s/ daños y perjuicios”; id; 21/12/2009, Expte. Nº 43.055/99, “Vivanco, Ángela Beatriz c/ Erguy, Marisa Beatriz y otros”). En estas condiciones, no puedo menos que coincidir con la petición efectuada parte actora, pues la pieza recursiva no reviste las condiciones necesarias para ser considerada una auténtica expresión de agravios, la que solo es idónea cuando contiene un mínimo de técnica recursiva que permita destacar al menos con cierta precisión los aspectos de la sentencia que el recurrente estime desacertados. El apelante debe indicar cuáles son los defectos u omisiones del pronunciamiento que objeta y los fundamentos que lo impulsan a proponer los reproches que formula. En caso contrario, sólo se configuraría una insustancial dialéctica o explicación racional que, al estar desprovista de entidad legal, no resultaría apta para su específica función ritual (C. N. Civ., esta Sala, 17/12/2009, Expte. Nº 62.375/2006 “Enser, Luis Alberto c/ Empresa de Transporte General Tomás Guido S.A.C.I.F. y otros s/ daños y perjuicios”; Idem., id., 13/08/2010, Expte. Nº 75.184/2000, “Kohan, Juan Carlos y otro c/ Jorge, Norberto Andrés y otros s/ cancelación de hipoteca” Id. Id, 13/2/2014, Expte Nº 115246/2005 “Fernández Darío Mario c/ UGOFE S.A. (Unidad de Gestión Operativa Ferroviaria) y otros s/daños y perjuicios). En el caso, el memorial de agravios con la finalidad de refutar la responsabilidad endilgada y luego extensas citas jurisprudenciales y normativa aplicable, se limita en breves líneas, a indicar que el vehículo fue sujeto pasivo, y que la responsabilidad corresponde al otro co demandado, sin siquiera contener mínimamente, una refutación jurídica o técnica, contra los argumentos y las pruebas en los que se sustentó el fallo recurrido. En virtud de las consideraciones expuestas propiciaré al acuerdo, declarar parcialmente desierto el recurso interpuesto a fs. 701 concedido a fs. 702. IV. Atento como ha sido resuelta la cuestión he de abocarme al cuestionamiento de las partidas indemnizatorias cuestionadas por las quejosas. A) Incapacidad Sobreviniente Sabido es que la protección de la vida y la integridad psicofísica de la persona humana ha sido desplazada de la órbita de los derechos estrictamente individuales, para quedar enmarcada en el marco de los derechos sociales y colectivos, de forma más contundente a partir de la reforma constitucional de 1994, que otorgó jerarquía constitucional a los tratados internacionales sobre derechos humanos, afianzando la primacía de la persona (arts. 42 y 75 inc. 22. Constitución Nacional). La incapacidad sobreviniente está representada por las secuelas o disminución física o psíquica que queda luego de completado el período de recuperación o restablecimiento; produciéndose entonces para la misma un quebranto patrimonial indirecto, derivado de las limitaciones que presenta al reanudar sus actividades habituales y al establecerse su imposibilidad total o parcial de asumirlas y cumplirlas adecuadamente. La incapacidad económica o laborativa sobreviniente se refiere a una merma de aptitudes que sufre el individuo para obtener lucros futuros, sea en las tareas que habitualmente suele desempeñar o en otras, es decir, una chance frustrada de percepción de ganancias..." (Trigo Represas, Félix A. López Mesa, Marcelo J.; "Tratado de la responsabilidad civil", La Ley, Bs. As., 2006, vol. "Cuantificación del Daño", p. 231 y ss.). La Corte Suprema ha sostenido que cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación, al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad física tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión comprende, a más de aquella actividad económica, diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural o social con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (C.S.J.N. Fallos: 308:1109; 312:2412; 315:2834; 318:1715; 326:1673; Ídem., 08/04/2008, “Arostegui, Pablo Martín c/. Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y Pametal Peluso y Compañía”, L. L. 2008C, 247). Asimismo sostuvo el Máximo Tribunal que, aunque los porcentajes de incapacidad estimados por los peritos médicos constituyen un elemento importante a considerar, no conforman una pauta estricta que el juzgador deba seguir inevitablemente, ya que no sólo cabe justipreciar el aspecto laboral sino también las demás consecuencias que afectan a la víctima. (C.S.J.N., Fallos: 310:1826, Ídem., 11/06/2003, “Cebollero, Antonio Rafael y otros c/ Córdoba, Provincia de”, Fallos: 326:1910). Es decir que, para establecer el quantum de la indemnización por incapacidad sobreviniente, debe considerarse la incidencia del hecho dañoso, cualquiera sea su naturaleza, en relación con todos los aspectos de la personalidad de la víctima, tanto en lo laboral como en lo social, en lo psíquico como en lo físico. A los fines de establecer el monto que debe resarcirse por este concepto, deben tenerse en cuenta las condiciones personales de la víctima, así como las familiares y socioeconómicas, sin que el grado de incapacidad comprobado científicamente por el perito médico, traduzca, matemáticamente, una cierta cuantía indemnizatoria. Sólo constituye un parámetro de aproximación económica que debe ser conjugado con las múltiples circunstancias vitales que contribuyen a definir razonablemente el monto de la reparación (conf esta Sala, Expte. Nº 76.151/94 “Taboada, Carlos David c/ Lizarraga, Luis Martín s/ daños y perjuicios” del 10/12/09; Ídem, 27/8/2010 Expte 34.290/2006 “Fridman, Hernando c/ Escalada, Héctor Daniel y otro s/ daños y perjuicios” Ídem Id, 9/9/2010 Expte 24068/2006 “Agüero, Fernán Gonzalo y otro c/ Arriola, Fernando Luis y otros s/ daños y perjuicios”, entre otros). En el mismo sentido, hemos sostenido que la indemnización por incapacidad no puede fijarse meramente en función de rígidos porcentajes extraídos sobre la base de cálculos actuariales, sino que deben ponderarse en concreto las limitaciones que el damnificado padece en su desempeño laboral y social, teniendo en cuenta circunstancias particulares como su edad, sexo, condiciones socioeconómicas, actividad laboral anterior, incidencia real de las lesiones en su actividad actual, etc. Por ello es que el porcentual determinado pericialmente cobra un valor meramente indiciario y no matemáticamente determinante del monto a reconocer (Conf. C.N.Civ., esta sala, 4/3/2010, Expte. Nº 36.291/98, “Gutmann, Alicia Josefa y otros c/ Toscano, Enrique Antonio y otros s/ daños y perjuicios”; Idem., id., 6/5/2010, Expte. Nº 26.401/03, “Lima de Yapura, Carmen Mercedes c/ Ifran, Ricardo y otros s/ daños y perjuicios”, entre muchos otros). Por ende, lo que realmente resulta de vital importancia es el modo en que las secuelas afectan a la víctima para desarrollar los diversos actos de la vida cotidiana, considerando tanto la faz laboral como la vida de relación del individuo, ya que la “indemnización en sede civil tiende a la integralidad" (SCJM. 9/8/2010, “Leiva Rubén Darío en J° 81.963/31.663 Leiva Rubén D. C/ Monte Negro Martínez Miguel Ángel P/ D. y P. S/ INC."). Dede el punto de vista psíquico como lo viene sosteniendo en forma reiterada de esta Sala, el daño psíquico no constituye un daño autónomo, sino un aspecto a considerar dentro del rubro incapacidad sobreviniente, pues configura una disminución de aptitudes con repercusión en el patrimonio y la vida de relación del damnificado (conf. C.N.Civ. esta sala, 17/11/09 expte 95.419/05 “Abeigón, Carlos Alberto c/ Amarilla, Jorge Osvaldo y otros s/ daños y perjuicios”, Idem., id., 11/3/2010, Expte. 114.707/2004, “Valdez, José Marcelino c/ Miño, Luis Alberto daños y perjuicios”; Id., id., 06/07/2010, Expte. 93261/2007 “Godoy Muñoz, Pedro c/ Villegas, Víctor Hugo y otros s/ daños y perjuicios”, entre muchas otras). Es un síndrome psiquiátrico coherente (enfermedad psíquica novedoso en la biografía, relacionado causal o concausalmente con el evento de autos (accidente, enfermedad, delito), que ha ocasionado una disminución de las aptitudes psíquicas previas (incapacidad), que tiene carácter irreversible (cronicidad) o al menos jurídicamente consolidado (dos años). La enfermedad psíquica que el perito diagnostique debe dañar de manera perdurable una o varias de las siguientes funciones del sujeto: 1) incapacidad para desempeñar sus tareas habituales; 2) incapacidad para acceder al trabajo; 3) incapacidad para ganar dinero y 4) incapacidad para relacionarse. Los sufrimientos psíquicos normales, detectados e informados por el perito, que no han dejado incapacidad psíquica residual, pero que verosímilmente han sido padecidos, también pueden resarcirse, aunque no sea a título de "daño psíquico". Por eso, cuando el perito los detecta debe señalarlos al juez para que los tenga en cuenta como uno de los elementos a valorar en el momento de regular el daño moral. En este caso, será una indemnización no sujeta a tabulaciones, porcentajes ni baremos, sino sujeta a las reglas de la sana crítica y la razonable prudencia. Dentro de este tipo de sufrimientos psíquicos se incluyen los dolores intensos, los temores prolongados a la invalidez, los padecimientos propios de la rehabilitación, los sufrimientos por el desamparo familiar, la pérdida de autoestima por la transitoria deserción del rol paterno, etc.(conf. Risso, Ricardo Ernesto, “Daño Psíquico. Delimitación y diagnóstico. Fundamento teórico y clínico del dictamen pericial” Cuadernos de Medicina Forense. Año 1, Nº 2, Pág.6775. Mayo 2003 y E. D. 188985; C. N. Civ., esta Sala, 24/4/2009, Expte. Nº 71.531/2004 “Baigorria, Federico Emmanuel y otro c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ interrupción de prescripción (art. 3.986 C.C.) ordinario”, Expte. Nº 71.531/2004 “Baigorria, Federico Emmanuel y otro c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ interrupción de prescripción (art. 3.986 C.C.) ordinario”) Sostiene el mismo autor que en medicina legal, la incapacidad indemnizable es tributaria de la cronicidad, en tanto que el sufrimiento psíquico normal (no incapacitante), que no ha ocasionado un desmedro de las aptitudes mentales previas, si es detectado e informado por el perito, es uno de los elementos que el juez podrá incluir en el daño moral. Estamos pues aún en el campo de la incapacidad sobreviniente, en este caso de orden psíquico, y corresponde su resarcimiento en orden a las mismas consideraciones efectuadas en relación a la incapacidad de orden físico. De las constancis médicas y pericia obrante en autos (ver fs. 420/457) y habiendo evaluado los datos obtenidos tanto del examen semiológico como de los estudios compelmentarios realizados, la experta determina que la actora presenta, en relación causal con el hecho de autos, una cervicobraquialgia postraumática con alteraciones clínicas y radiográficas y/o electromiográficas, presentando una incapacidad parcial y permanente del 20%. Asimismo determina que el daño psíquico, esta representado por un desarrollo psíquico, post traumático, de grado leve, determinando una incapacidad del 15%, recomendando tratamiento psicoterapéutico y kinesico ( ver fs.451 pto 16), los porcentajes de incapacidad otorgados fueron ratificados por la experta en el responde de fs. 485. Cabe señalar que la desestimación de las conclusiones a las que arribara el experto designado por el tribunal, ha de ser razonable y motivada, siendo imprescindible contar con elementos de juicio que permitan concluir fehacientemente en el error o inadecuado uso que éstos hubieran hecho de sus conocimientos científicos, de los que por su profesión o título habilitante ha de suponérselo dotado. Por consiguiente, para que las observaciones que pudiesen formular las partes logren favorable acogida, es menester aportar al expediente probanzas de similar o mayor rigor técnico o científico que desmerezcan las conclusiones alcanzadas en el peritaje (conf. arts. 386 y 477 del Código Procesal; Palacio, Lino "Derecho Procesal Civil", t. IV, pág. 720) (Conf CNCivil, esta Sala, 10/12/09, “Taboada, Carlos David c/ Lizarraga, Luis Martín s/ daños y perjuicios” 27/5/2010 expte 53.007/2005 “Tronconi Martín Fernando c/ Maciel Vanina Alejandra y otros s/ daños y perjuicios”). El perito es un auxiliar de la justicia y su misión consiste en contribuir a formar la convicción del juez, razón por la cual la labor pericial no tiene, en principio, efecto vinculante (Conf. art. 477, Cód. Procesal). La circunstancia de que el dictamen no tenga carácter de prueba legal, no obligue al juez, salvo en los casos en que así lo exige la ley, no importa que éste pueda apartarse arbitrariamente de la opinión fundada del idóneo (Conf. C.N.Civ., esta sala, 6/7/2010, Expte. 93261/2007, “Godoy Muñoz, Pedro c/ Villegas, Víctor Hugo y otros s/ daños y perjuicios”; Idem., id, 24/6/2010, Expte. Nº 34.099/2001, “Ruiz Díaz, Secundino y otro c/ Guanco, Víctor Manuel y otros s/ daños y perjuicios”). En virtud de las consideraciones expuestas acreditada la incapacidad psicofísica consolidada, con características de daño cierto y perdurable, ponderando la edad de la víctima a la fecha del hecho (30 años) divorciada, madre de dos hijos, de profesión enfermera, estimo adecuado el importe fijado en el fallo apelado, por lo que propiciaré al acuerdo su confirmación (Art 165 del CPCC) B) Tratamiento Psicológico Cuando el perito determina que el trastorno mental que presenta su examinado, amerita un tratamiento por especialistas, indicándolo al juez, el damnificado puede percibir ese monto, como un rubro más del resarcimiento, incluso en el caso de que decida no hacer ningún tratamiento, y cargar con el peso de su malestar. Si bien la frecuencia y duración siempre serán estimativas, y también tendrán el sentido de una orientación para el juez. Está claro que nadie puede predecir con certeza cuándo se curará una persona, o cuándo la mejoría que ha obtenido ya es suficiente (C. N. Civ., esta Sala, 23/6/2010, Expte 26720/2002 “Pages Mariano José c/ Laudanno Andrés Fabián y otros s/ daños y perjuicios”; Ídem., id., 10/12/2009, Expte. Nº 76.151/94 “Taboada, Carlos David c/ Lizarraga, Luis Martín s/ daños y perjuicios”). “Lo científico llega hasta el momento de establecer que, por la patología que el perito ha detectado, la persona necesita o puede beneficiarse con un tratamiento. A partir de ese momento, se pone en juego un criterio de apreciación, tanto para la distribución de los porcentajes, como para la duración y costos de tratamiento. No es una mera conjetura, porque hay elementos clínicos que la convalidan, pero tampoco es una opinión científicamente demostrable” (Conf. Risso, ob. cit.; C. N. Civ., esta Sala, 13/02/2010, Expte. Nº 76.361/2004 “Slemenson, Héctor B. c/ Antonini, Delia O. s/ daños y perjuicios”; Idem., id. 27/04/2010, Expte 1.089/2005, “Dinardi, Héctor Oscar c/Agüero, Juan Ramón y otros s/ daños y perjuicios”). La pericia efectuada en autos, establece la necesidad de tratamiento psicoterapéutico, tendiente a promover la elaboración de la situación traumática vivida y sus secuelas, por lo que sugiere dos sesiones por semana por un plazo no inferior a los 1218 meses, en virtud las consideraciones expuestas propongo al acuerdo elevar la presente partida a la suma de pesos … ($ …) estimados a la fecha del hecho (Art 165 del CPCC). C) Tratamiento Kinésico Los gastos terapéuticos son resarcibles toda vez que, acorde con la índole de la lesión, sea previsible la necesidad de realizar o proseguir algún tratamiento curativo o gasto que permita afrontar las necesidades psicofísicas, residiendo lo fundamental en demostrar que el tratamiento es necesario para mitigar la incapacidad o evitar su agravación (Zavala de González, Matilde, Resarcimiento de Daños, Vol II –A Bs. As. 1.99, ps. 159/160). Sostuvo también nuestro Máximo Tribunal, que “frente a la certeza de los gastos que el demandante deberá afrontar en los términos que surgen de los peritajes aludidos (art. 477 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), corresponde que éstos sean resarcidos por el responsable según lo que dispone el art. 1086 del Código Civil, para cuya determinación cabe atenerse a las estimaciones realizadas en los mencionados dictámenes”. (C. S. J. N., in re “Pérez, Fredy Fernando c. Empresa Ferrocarriles Argentinos”, Fallos 318:1598).(Conf CNCiv, esta sala, 14/9/2010 expte. 105902/2004 “Rodríguez María Carolina c/ Monzón Rubén Miguel y otros s/ daños y perjuicios” Idem 29/10/2010 expte. Nº 39724/2005 “Barcelo Carlos Omar /Aranguez Miguel Ángel y otros s/daños y perjuicios.”entre otros muchos) En virtud de lo dictaminado por la experta y no encontrando en el agravio fundamentos suficientes para apartarse de lo decidido en la instancia de grado, propiciaré al acuerdo su confirmación (art 165 del CPCC). D) Gastos de atención médica farmacia y traslados En lo que a este rubro respecta, se ha sostenido que el aspecto probatorio debe ser valorado con criterio amplio, sin que sea necesaria la prueba acabada de todos los gastos realizados, toda vez que la asistencia médica, sanatorial y de farmacia provoca desembolsos de dinero que no siempre resultan fáciles de acreditar o no son reconocidos por la obra social y, además, porque lo apremiante en tales circunstancias para la víctima o sus familiares no reside en colectar pruebas para un futuro juicio sino en la atención del paciente. Lo propio acontece aún en el caso de que el damnificado haya sido atendido en hospitales públicos o que cuente con cobertura social, toda vez que siempre existen erogaciones que no son completamente cubiertas (C.N.Civ., esta Sala, 11/03/2010, Expte 114.707/2004 “Valdez José Marcelino c/ Miño Luis Alberto”; Idem., id., 23/03/2010, Expte 89.107/2006 “Ivanoff, Doris Verónica c/ Campos, Walter Alfredo”; Id., id., 15/04/2010, Expte. 114.354/2003 “Rendón, Juan Carlos c/Mazzoconi, Laura Edith”, entre muchos otros). En relación a ello, también se expidió nuestro Máximo Tribunal, “Atento a la necesidad de salvaguardar el principio de la reparación integral del daño causado, debe integrar el resarcimiento, aunque no hayan sido materia de prueba, los gastos médicos y de farmacia que guarden razonable proporción con la naturaleza de las lesiones sufrida por el actor “(C. S. J. N. Fallos 288:139). Por ello, siempre que se haya probado la existencia del daño, tal como acontece en la especie, donde se demostraron las lesiones y la necesidad de la asistencia médica y hospitalaria, aún cuando no se haya probado específicamente el desembolso efectuado para cada uno de los gastos realizados, tiene el deber el magistrado de fijar el importe de los perjuicios reclamados efectuando razonablemente la determinación de los montos sobre la base de un juicio moderado y sensato (art. 165 del Código Procesal). Sin perjuicio de ello, la presunción es susceptible de rebatirse por prueba en contrario, la que deberá producir quien alega la improcedencia del reclamo (si el recurrente es el demandado) o pretende una suma superior a la fijada por el sentenciante en uso de las facultades que le otorga el art.165 del Cód. Procesal, cuando se trata del accionante (conf. C. N. Civ., esta Sala, 22/3/2010, Expte. Nº 89.107/2006, “Ivanoff, Doris Verónica c/ Campos, Walter Alfredo”; Idem., id., 11/05/2010, Expte. 63279/2005 “Andreozzi, Elsa Beatriz c/ Empresa de Transporte Santa Fe (línea 39 int 64) y otros s/ daños y perjuicios”; Id., id., 15/04/2010, Expte. 114.354/2003 “Rendon, Juan Carlos c/Mazzoconi, Laura Edith”, entre otros). En virtud de las consideraciones precedentes propiciaré confirmar el monto otorgado en la sentencia de grado (art 165 del CPCC). E) Daño Moral. El rubro en cuestión prosperó por la suma de $ …, lo que motivo el agravio de todas las partes, sea por estimar insuficiente el resarcimiento la parte actora y elevado las accionadas. Conocido es el concepto del daño moral y los factores que lo configuran, como asimismo, que la determinación de su cuantía queda librada al juzgador más que en cualquier otro rubro y que la fijación del monto no tiene como exigencia guardar proporción con la de los daños materiales. Así, la determinación de su cuantía se encuentra librada al prudente arbitrio judicial, no dependiendo de la existencia o extensión de los perjuicios patrimoniales, pues no media interdependencia entre tales rubros en tanto cada uno tiene su propia configuración. Por otra parte, cabe señalar que su procedencia no requiere más prueba que la del hecho principal habida cuenta que se trata de un daño "in re ipsa" (cf . Llambías, Jorge J., Código Civil Anotado, t. II B, p. 329; CNCiv, Sala H, JA 1993 II72). En el caso, la existencia del daño moral por la lesión a las legítimas afecciones del accionante, derivada en el caso del gravísimo accidente que derivara en la amputación de su miembro inferior izquierdo no puede discutirse, como tampoco el enorme y persistente sufrimiento que sin duda causó, el traumático suceso en un joven en la plenitud de su vida. No puede caber dudas respecto a la gravedad y proyección de ese daño moral, en mérito a la índole del traumático acontecimiento, el que debió provocar sin duda alguna profundas angustias y dolores en su estado espiritual, afectando definitivamente su forma de vida. La certeza de su existencia y la medida de la reparación es sólo fruto de un juicio de razonable probabilidad, basado en reglas de experiencia emergentes de la reacción emocional que es suponible en la víctima y de la aptitud que ha tenido la agresión para producirla. En virtud de ello ponderando condiciones personales de la víctima, la edad a la fecha del hecho (30 años) las secuelas de orden físico y psíquico padecidas, en virtud de ello la cuantificación efectuada es ajustada a derecho y a las constancias de autos, por lo que propicio al acuerdo su confirmación. (Art. 165 CPCC). VI.Tasa de interés. Caber señalar que según la doctrina legal vigente en el Fuero, corresponde aplicar desde el inicio de la mora y hasta el efectivo pago del capital de condena la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. La tasa de interés fijada debe computarse desde el inicio de la mora hasta el cumplimiento de la sentencia, salvo que su aplicación, en el período transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia, implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido. Por ello, ninguna duda cabe que si se determinaron los distintos montos indemnizatorios a la fecha de ocurrencia del hecho ilícito, corresponde directamente la aplicación de la tasa activa desde el inicio de la mora hasta el cumplimiento de la sentencia (C. N. Civ., esta Sala, 28/09/2009 Expte. Nº 101.903/2005 “Ochoa, Raúl Vladimiro c/ Recoletos Argentina S. A.”; Idem., id.,19/11/2009, Expte. Nº 115.969/2003 “Rodríguez Ayoroa, Hilda Mabel c/ Deconti S.A. y otros”; Id., id., 4/5/2010 Expte. Nº 28.910/2003, “Colombo, Aquilino Manuel c. De Rosso, Héctor Eduardo”; entre otros). Sin embargo, distinto criterio sostenemos cuando todos los rubros han sido estimados a la fecha de la sentencia de primera instancia (C. N. Civ., esta Sala, 11/02/2010, Expte. Nº 52.629/2005, “Solimo, Héctor Marcelo c/ Trenes de Buenos Aires y otro”; Idem. Id., 25/02/2010, Expte. Nº 87.802/2000, “Valdez Sandra Noelia c/ Urbano Alberto Daniel y otro”; Id., id., 15/3/2010, Expte. Nº 40.230/2006 “Benzadon, Ricardo José c. Guillermo Dietrich S. A. y otro”; Id. Id.,21/12/09 Expte. Nº 43.055/99 “Vivanco, Ángela Beatriz c/ Erguy, Marisa Beatriz y otros”; Id., id., 17/11/2009, “Pierigh, Fabiana Claudia c/ Radetch, Laura Virginia y otros”), o al menos algunos de ellos han sido determinados tomando valores vigentes a la fecha del pronunciamiento de grado o de otro momento procesal como, por ejemplo, la fecha del dictamen pericial (C. N. Civ., esta Sala, 11/03/2010, Expte 114.707/2004, “Valdez, José Marcelino c/ Miño, Luis Alberto del 11/3/2010; Idem., id., 27/4/2010, Expte. Nº 92838/2001, “Bertagni, Alberto Eugenio c/ Baron, Martín”, entre otros). Ello así, por cuanto tal como sostuvimos las tres integrantes de esta Sala en oportunidad de pronunciarnos con la mayoría a la cuarta cuestión propuesta en el referido plenario, la aplicación de la tasa activa, que tiene por objeto mantener incólume la significación económica de la condena, puede implicar como un efecto no querido un resultado contrario y objetivamente injusto, produciendo una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido.(Conf. CNCIv, esta Sala,10/8/2010, expte. Nº 69.941/2005 “Gutiérrez, Luis Alfredo y otro c/ Luciani, Daniela Cyntia y otros s/ daños y perjuicios”). En el presente no se advierte en párrafo alguno del pronunciamiento que el sentenciante haya fijado los montos de condena a valores actuales, siendo práctica habitual el aclarar debidamente tal circunstancia, precisamente para no inducir a error a las partes. En este contexto para aplicar una tasa de interés diferente, debiera explicarse de qué modo, la aplicación de la tasa activa establecida por el juzgador sobre valores estimados a la fecha del siniestro pueda conducir a una alteración sustancial del significado económico del capital de condena, que configure un enriquecimiento indebido, único supuesto fáctico que justificaría apartarse del principio general (Conf. C. N. Civ., esta Sala, 15/04/2010, Expte. 114.354/2003 “Rendon, Juan Carlos c/ Mazzoconi, Laura Edith”, entre otros). Tal el criterio que invariablemente hemos sostenido en otros precedentes similares en que los distintos rubros se determinaron teniendo en consideración valores de la época del evento. Así, dijimos que habiéndose determinado los distintos montos indemnizatorios a la fecha de ocurrencia del hecho ilícito, establecer la aplicación de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, desde el inicio de la mora hasta el cumplimiento de la sentencia (C.N.Civ., esta Sala, 28/09/2009 Expte. Nº 101.903/2005 “Ochoa, Raúl Vladimiro c/ Recoletos Argentina S. A.”; Idem., id.,19/11/2009, Expte. Nº 115.969/2003, “Rodríguez Ayoroa, Hilda Mabel c/ Deconti S.A. y otros”; Id., id., 4/5/2010, Expte. Nº 28.910/2003, “Colombo, Aquilino Manuel c. De Rosso, Héctor Eduardo”; Id., id., 11/5/2010, Expte. Nº 7.184/2006 “Cauda de Devoto, Elisabeth Jacqueline y otros c/ Marani, Claudio Daniel y otros s/ daños y perjuicios”; Id., id., 21/9/2010 Expte. Nº 95.244/2005 “Pizarro Cárdenas, Oscar Rolando c/ Lagomarsino, María Isabel s/ daños y perjuicios”, Id., id ,6/12/2010, Expte 65.360/2006 “Silvero, Alberto c/ Dota S.A Transporte Automotor s/daños y perjuicios” entre otros muchos). En virtud de ello estimo que en el caso sub examine no se verifica el supuesto fáctico que en el precedente “Samudio”, la mayoría de este Excmo. Tribunal tuvo en cuenta (última parte) por lo que corresponde desestimar el agravio planteado por las accionadas. VII. Extensión de la condena a la Citada en Garantía En cuanto al agravio de la actora referido a que se pretenda oponer a su parte una franquicia de la cual es totalmente ajena, cabe señalar que el fallo plenario dictado por esta Excma. Cámara el 13/12/06 en los autos "Obarrio, María Pía c/ Micrómnibus Norte S.A. y otro s/ daños y perjuicios (Acc. Tran. c/ Les. o muerte) Sumario" y "Gauna, Agustín c/ La Economía Comercial S.A. de Seguros Generales y otro s/ daños y perjuicios", estableció como doctrina legal obligatoria que "en los contratos de seguro de responsabilidad civil de vehículos automotores destinados al transporte público de pasajeros, la franquicia como límite de cobertura fijada en forma obligatoria por la autoridad de control de la actividad aseguradora conforme la Resolución N 25.429/97 no es oponible al damnificado (sea transportado o no)". Nuestro más Alto Tribunal se había pronunciado en sentido contrario con anterioridad al dictado del plenario en cuestión (C. S. J. N., Fallos 313:988; 321:394, SCN N 312, L. XXXIX "Nieto, Nicolasa del Valle c/ La Cabaña SA y otros" y SCN N 482 "Villarreal Daniel A. c/ Fernández Andrés A. y otros s/ daños y perjuicios", del 29/08/06), ratificando dicha postura con posterioridad, en autos “Cuello, Patricia Dorotea c/ Lucena Pedro Antonio s/ daños y perjuicios”, del 07/08/07, L. L. 2007E, 402; ED, 223643) y “Obarrio, María Pía c/Microómnibus Norte SA y otros”, 04/03/2008 (L. L. 2008B, 402; D. J. 2008I, 930) y “Gauna, Agustín y su acumulado c. La Economía Comercial S.A. de Seguros Generales y otro”, 04/03/2008 (L. L. 2008B, 404; D. J. 2008II, 168). En virtud de ello, esta Sala formuló dos pedidos de autoconvocatoria en los términos del artículo 302 del Código Procesal, con el objeto de evaluar la conveniencia de revisar y eventualmente modificar la doctrina sentada en el caso “Obarrio”, peticiones que fueran desestimadas por decisión mayoritaria de esta Excma. Cámara en acuerdos plenarios celebrados el 09/10/07 y el 15/04/08. Los reiterados pronunciamientos dictados por la Corte Suprema manteniendo la misma posición, han consolidado la doctrina que establece que en el seguro de responsabilidad civil la franquicia pactada en la póliza es oponible al tercero damnificado, decidiendo en consecuencia que las respectivas sentencias no podrían ser ejecutadas contra la aseguradora sino en los límites de la contratación (C. S. J. N., 10/11/2009, “Estigarribia, Rubén Jesús c. Transporte América SACI y otros”, E. 191. XLV. REX; Id., 01/12/2009, “Bonzi, Lucía Elena c. Almada, Oscar Raúl y otros”, B. 794. XLV. REX; Id., 09/12/2009, “Martínez de Costa, María Ester c. Vallejos, Hugo Manuel y otros”, M. 1319. XLIV. REX; Id., 09/12/2009, “López, Ana Karina c. Empresa La Independencia SA de Transportes y otros”, L. 504. XLV. REX; Id., 09/03/2010, “Mendoza Villordo, Elvira c. La Primera de San Isidro SACEI”, M. 79. XLVI. REX; Id., 09/03/2010, “Medina, José Antonio y otros c. c. La Isleña S.R.L. y otros, y su acumulado Islas, Luis Miguel c. Compañía La Isleña S.R.L. y otros”, M. 192. XLV. RHE; Id., 09/03/2010, “Gómez, Natalia Elizabeth c. La Isleña S.R.L.”, G. 73. XLV. RHE; Id., 09/03/2010, “Giménez, Elsa Haydée c. Transporte Ideal La Nueva San Justo S.A. y otros “, G. 61. XLV. REX; Id., 27/04/2010, “Rigtina, Carlos Alberto c. Transporte de Pasajeros Pilar Bus S.A. y otros”, R. 153. XLVI. REX; Id., 08/06/2010, “Rodríguez, Gastón Ariel c. La Cabaña S.A. y otros s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/ les. o muerte), R. 266. XLVI. REX; Id., 15/06/2010, “Wiggenhauser, Catalina c. Segovia, Enrique David”, W. 25. XLVI. REX; Id., 22/06/2010, “Ianni, Flora Elsa c. García, Diego Ricardo y otros s/ daños y perjuicios”, I. 38. XLVI. REX; Id., 03/08/2010, “Sotelo, Sergio Enrique c. Maidana, Gustavo Gastón y otros”, S. 356. XLVI. REX; Id., 03/08/2010, “Puebla, Benigna Ester c. Vázquez, Juan Carlos y otros”, P. 538. XLV. RHE; Id., 03/08/2010, “Paulo, Daniel Orlando y otros c. Rossi, Daniel Albino y otros s/ daños y perjuicios (ácc. trán. c/ les. o muerte), P. 354. XLVI. REX; Id., 03/08/2010, “Páez, Yolanda Andrea c. Empresa Sargento Cabral Línea 741 (int. 112) y otro s/ daños y perjuicios (ácc. trán. c/ les. o muerte), P. 355. XLVI. REX; Id., 03/08/2010, “Opderbeck, Jauquet Axel y otros c. Expreso La Nueva Era S.A. y otros s/ daños y perjuicios”, O. 27. XLVI. RHE; Id., 03/08/2010, “Aguilar, Emilio Germán y otro c. Microómnibus Norte S.A. y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte)”, A. 517. XLVI. REX; Id., 10/08/2010, “Valencia, Luis Alberto c. Cantero, Carlos Gabriel y otros s/daños y perjuicios (acc. tran. c/ les. o muerte)”, V. 233. XLVI. REX; Id., 17/08/2010, “Repetto, Juan Manuel c. Ortiz, Alejandro Daniel y otros s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/ les. o muerte)”, R. 396. XLVI. REX; Id., 07/09/2010, “Almeida, Julio César c. La Primera de Grand Bourg S.A.T.C.I.”, A. 541. XLVI. REX; Id., “Nieto, Nicolasa del Valle c/La Cabaña S.A. y otros s/daños y perjuicios” (acci. tran. c/ les. o muerte) –segundo pronunciamiento en los mismos autos N. 154. XLIV; REX; 06092011, Fallos 334: 988, L. L. 2011E , 214; Id., 07/02/2012, “Carballo, Nora Yolanda c. Transportes Automotores La Estrella S.A. y otros s/daños y perjuicios”, C. 1050. XLVII. RHE; Id., 07/02/2012, “Jara Anhielo y otro c. Expreso Villa Galicia San José S.R.L. (Línea 266) y otro s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte”, J. 126. XLVI. REX; Id., 27/12/2012, “Valdez, Pedro Nolazco c. Medina, Norberto Ariel y otros s/daños y perjuicios”, V. 162. XLVIII. RHE, entre otros). Esta interpretación no se vio modificada por nuevos argumentos introducidos en sentencias de segunda instancia que decretaron la nulidad de la cláusula que estipulaba la franquicia (C. S. J. N., 12/03/2013, “Aquino Pereira, Elvio César c. Otranto, Marcelo y otros s/daños y perjuicios”, A. 1323. XLVII. RHE), o la aplicación al caso de la ley de Defensa del Consumidor, según la modificación de la ley 26.361, que fueron considerados insuficientes para modificar el criterio respecto del alcance de tal estipulación contractual a franquicia estipulada en el contrato de seguro del transporte público de pasajeros (conf. causas M.1319.XLIV "Martínez de Costa, María Ester c. Vallejos, Hugo Manuel y otros s/daños y perjuicios acc. trán. c. les. o muerte", fallada el 9 de diciembre de 2009, y D.174.XLVII "De Marco, Nicolás c. Línea 71 SA y otro s/daños y perjuicios (acc. trán c. les. o muerte)", sentencia del 12 de julio de 2011) (C. S. J. N., 21/02/2013, “Calderón, Andrea Fabiana y otros c. Marchesi, Luis Esteban y otros”, C. 375. XLVIII. REX, L. L. 06/03/2013, 11 y D. J. 10/04/2013, 30). Más aún, el Máximo Tribunal soslayó el incumplimiento de los requisitos establecidos en la Acordada 4/2007 para la procedencia formal y sustancial del recurso extraordinario federal y el recurso de queja, “en uso de su sana discreción”, considerando que no constituía en el caso, un obstáculo insalvable para la admisibilidad de la vía recursiva atento a la índole de la cuestión planteada (art. 11 del citado reglamento) (C. S. J. N., 22/02/2011, “Ardiles, Feliciana Haydée c/Nuevo Ideal S.A. s/daños y perjuicios”, A. 685. XLV; RHE, Fallos 334:35). Comentando este último antecedente, señaló Gil Domínguez que la excepción se fundó en la existencia de un "grupo de precedentes" o "familia de expedientes" en donde el Alto Tribunal estableció un determinado estándar sobre la materia específica puesta a debate que coincidía con la pretensión del recurrente. “En la superficie de los significantes construidos mediante el discurso jurídico articulado en la sentencia, pareciera que el Alto Tribunal prioriza la economía procesal sobre las formas dirimentes establecidas en la Acordada 4/2007. Pero una deconstrucción que profundice las razones expuestas hace emerger argumentos de índole moral como justificación fundante. Esto implica que sería contrario a un principio de justicia y equidad liminar, que una pretensión que es procedente (y en términos morales justa) debido a su analogía con casos anteriormente resueltos, sea rechazada por no haber cumplido el recurrente con las exigencias formales de la Acordada 4/2007. En esta línea de razonamiento, las formas no pueden llevar a situaciones de injusticia (Gil Domínguez, Andrés, “La "familia de expedientes": ¿una excepción a la aplicación de la Acordada 4/2007?”, L. L. 2011B, 75). Ha quedado establecido entonces con absoluta firmeza en la doctrina del Máximo Tribunal que las cláusulas que limitan el riesgo asegurable no pueden ser ignoradas, en tanto el seguro de responsabilidad civil se instituye en beneficio del asegurado y los terceros sólo pueden aprovechar sus efectos en la medida en que el contrato así lo permita. Hemos sostenido en otras oportunidades que no se puede dejar de hacer mérito de la trascendencia moral e institucional de los fallos del Máximo Tribunal, así como la afectación que su falta de acatamiento provoca en la certidumbre de los derechos litigiosos y en la celeridad y economía procesal. Si bien es cierto que la Corte Suprema sólo decide en los casos concretos que le son sometidos y su fallo no resulta obligatorio para otros análogos, los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a aquélla (conf. doctrina de Fallos: 25:364, Id., 13/03/2007, “Autolatina Argentina S.A. c. Dirección General Impositiva”, Fallos 330:704, y muchos otros). Por consiguiente, carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se apartan de tales precedentes sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por la Corte, en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia, especialmente en supuestos como en el de autos en los cuales dicha posición ha sido especialmente invocada (Fallos: 307:1094) (C.S.J.N. 29/08/2000, “Banco Río de la Plata c. Agroservicio Sola y Cía. S. R. L.”, Fallos 323:2322, L. L. 2001 C, 216, D. J. 20012, 454; Idem., 06/07/2004, “Quadrum S.A. c. Ciccone Calcográfica S.A.”, Fallos 327:2842; Id., 19/08/2004, “Agüero, Luis M. y otros”, Fallos 327:3087, E. D. 211256; Id., 11/07/2006, “Lortau, Carlos Ariel”, Fallos 329:2614; Id., 13/03/2007, “Autolatina Argentina S.A. c. Dirección General Impositiva”, Fallos 330:704, entre muchos otros). Ello no importa la imposición de un puro y simple acatamiento de la jurisprudencia de la Corte sino el reconocimiento de la autoridad que la inviste, de donde deriva la necesidad de controvertir sus argumentos cuando se aparten de dicha jurisprudencia al resolver las causas sometidas a su juzgamiento (doctrina de Fallos: 312:2007,L. L. 1990B, 421, LLC, 1990, 584) (C. S. J. N. 18/12/2007, “Cornejo, Alberto c. Estado Nacional Ministerio de Defensa”, La Ley Online AR/JUR/10899/2007). Si bien, en rigor, lo decidido en un determinado caso por el Alto Tribunal no generaría obligación legal de acatamiento para los tribunales inferiores más que en ese mismo caso, por diversos factores, se ha considerado apropiado extender ese deber a otros supuestos en los cuales el debate gire en torno de situaciones análogas. La inexistencia de una disposición constitucional o legal específica en la que pueda reconocerse la fuente de dicho deber ha sido el motivo que originó una vasta labor jurisprudencial tendiente a hallar sus fundamentos. El apartamiento la jurisprudencia de la Corte Suprema constituye cuestión federal que deja expedita la vía del art. 14 de la ley 48, siendo necesario puntualizar que tal criterio es el que rige respecto de aquellos asuntos en los cuales el Tribunal ha establecido realmente una "doctrina". Esto es, que haya fijado claras pautas interpretativas de las normas en juego de las que dependa en exclusividad la resolución del pleito. Por tanto, los alcances del deber de acatamiento dependerán de si el debate en torno a la inteligencia de alguna disposición normativa está o no inescindiblemente ligado a un juicio sobre materias fácticas, probatorias o procesales, cuestiones estas últimas a cuyo examen la Corte no ingresa de ordinario. De ahí que no existirá apartamiento en tanto el nuevo tribunal interviniente no desconozca la esencia de la decisión de la Corte en orden al tema federal por ella tratado aunque una prudente valoración de las restantes circunstancias motive una nueva solución semejante a la que el Alto Tribunal había descalificado (Navarro, Marcelo Julio, “Actualidad de jurisprudencia de la Corte Suprema acerca del acatamiento de su propia doctrina”, L. L. 1997C, 1137). Por todo lo expuesto, este Tribunal –sin perjuicio de mi voto adhiriendo a la mayoría en el plenario “Obarrio” unánimemente considera que debe aplicarse la doctrina uniforme y reiterada sentada en la materia por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. VIII.Conclusión. A tenor de las consideraciones fácticas y jurídicas desplegadas a lo largo del presente si mi voto fuera compartido, propongo al Acuerdo: 1. Declarar parcialmente desierto el recurso interpuesto a fs. 701 y que fuera concedido a fs. 702. 2. Elevar la partida correspondiente al tratamiento psicológico a la suma de pesos … ($ …) estimados a la fecha del hecho (Art 165 del CPCC). 3. Confirmar todo lo demás que ha sido motivo de apelación y agravio con costas de Alzada a las vencidas (Art 68 del CPCC) 4. Diferir la regulación de honorarios de Alzada hasta el momento de la liquidación definitiva Tal es mi voto. La Dra. Beatriz A.Verón adhiere al voto precedente. Con lo que terminó el acto, firmando las Señoras Vocales por ante mí que doy fe. La Dra. Zulema Wilde no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.) Buenos Aires, marzo de 2015. Y VISTOS: Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el Tribunal RESUELVE: 1. Declarar parcialmente desierto el recurso interpuesto a fs. 701 y que fuera concedido a fs. 702. 2. Elevar la partida correspondiente al tratamiento psicológico a la suma de pesos … ($ …) estimados a la fecha del hecho (Art 165 del CPCC). 3. Confirmar todo lo demás que ha sido motivo de apelación y agravio con costas de Alzada a las vencidas (Art 68 del CPCC) 4. Diferir la regulación de honorarios de Alzada hasta el momento de la liquidación definitiva Atento el pronunciamiento precedente el cual fue modificatorio de la sentencia apelada y en caso que corresponda se deberán ajustar las sumas reguladas a fs. 678/678 vta de conformidad a lo dispuesto en el art 279 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. En función de dicha adecuación y teniendo en consideración que el valor del juicio no constituye la única base computable para las regulaciones de honorarios éstas deben ajustarse al mérito, naturaleza e importancia de la labor así como la calidad, eficacia y extensión del trabajo realizado. En el mismo sentido los jueces disponen de un amplio margen de discrecionalidad para la ponderación de dichos factores, razón por la cual la validez constitucional, de las regulaciones de honorarios no depende exclusivamente de dicho monto o de las escalas pertinentes (Conf. C.N.Civil esta sala Expte. Nº 52.629/2005 “Solimo, Héctor Marcelo c/ Trenes de Buenos Aires y otro s/ daños y perjuicios”– ordinario del 11/2/2010). En virtud de la naturaleza, calidad ,eficacia y extensión del trabajo realizado así como la incidencia de su labor profesional en el resultado del proceso, etapas cumplidas, ameritando las pericias presentadas y la injerencia de las mismas en el resultado del pleito, y de conformidad con lo dispuesto por el art 478 del CPCCN ponderando la proporción que deben guardar los honorarios de los peritos con los demás profesionales intervinientes (CSJN Fallos: 300:70; 320:2349; 325:2119 entre otros muchos precedentes) y en orden a las pautas establecidas en los arts 6,7,9,10,19,33,39,47 y conc de la ley 21839 modificada por ley 24432, se confirman los honorarios de letrados y demás profesionales interviniente en la instancia de grado. La Dra. Zulema Wilde no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.) Regístrese, notifíquese y comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de3 la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada N° 15/13 art. 4°) y oportunamente devuélvase. 001203E |