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JURISPRUDENCIA Comercio de estupefacientes
Se condena a la imputada como autora penalmente responsable del delito de comercio de estupefacientes, en virtud del hallazgo en su domicilio de material ilícito, y por la comprobación de que en dicho lugar se comercializaba droga.
A los 24 días del mes de setiembre del año dos mil quince, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 1 de Mendoza, integrado por los señores Jueces de Cámara, Doctores Alejandro Waldo Piña, Daniel Antonio Petrone y Gretel Diamante, reunidos en acuerdo conforme las disposiciones del Código Procesal Penal, en los autos N° FMZ-1468/15, caratulados “V. P., A. E. s/ Inf. Ley 23.737”, incoados contra E. E. V. P., DNI n° ..., argentina, nacida en Mendoza el once de julio de 1981, soltera, ama de casa, hija de A. y de E., con domicilio en B° Los Tilos Mz. “...”, casa ... Palmira San Martín Mendoza, actualmente detenida, se planteó las siguientes cuestiones a resolver: 1°) ¿Están acreditados los hechos endilgados y resulta correcta la calificación y pena acordada? 2°) Costas Sobre la primera cuestión planteada, el señor Juez de Cámara Doctor Alejandro Waldo Piña, dijo: Vienen a conocimiento y decisión del Tribunal los presentes autos, luego de la audiencia de visu llevada a cabo con la imputada, obrante a fs. 276, todo ello, en el marco del trámite de juicio abreviado iniciado con el acuerdo que glosa a fs. 174, que el Tribunal acepta al efectuar el llamamiento de fs. 177.- Que no obstante esa presentación en conjunto, en donde reconoce la procesada la responsabilidad y autoría del hecho investigado en los presentes y que ha sido convenida por las partes la pena de cuatro años de prisión y multa, por encontrarla autora responsable del delito previsto en el art. 5° inc. c) en la modalidad de comercio de estupefacientes de la ley 23.737 en calidad de autora y su declaración de reincidencia el Tribunal debe llevar a cabo igualmente el análisis técnico legal de los hechos y cumplir con su función jurisdiccional. Conforme surge del requerimiento de elevación a juicio obrante a fs. 192/195, la presente causa se inicia con el preventivo N° 32/15 del Depto. De Lucha Contra el Narcotráfico Zona Este de la Policía de Mendoza en fecha 13 de febrero de 2015, que da cuenta que días antes se tomó conocimiento a través de una información anónima, que en el B° Los Tilos Mz. “...”, casa ... de Palmira se estaría comercializando con estupefacientes por parte de una femenina N.N. o “E. V.”. Verificada la información por personal policial, determinan que en el lugar se observó en varias oportunidades a una mujer de 35 años, aproximadamente de 1,60 metros realizar movimientos típicos de venta de estupefacientes (v. informes de vigilancias de fs. 5/8) en virtud de ello se solicitó orden de allanamiento correspondiente para el domicilio sospechado y que dió origen al sumario 14/15 y 10/15. (v fs. 23/24 y 40/43) respectivamente.- En fecha 25 de febrero de 2015, se ejecutó la medida, destacándose en el acta respectiva que, previo a ello, se instaló una vigilancia en las inmediaciones del domicilio y siendo las 19:50 horas se observó el arribo de una moto color negra con un individuo vistiendo una campera color blanca y pantalón de jeans azul que se entrevistó con la persona que había sido vista en las vigilancias previas, manteniendo un pase de manos con el visitante. Comunicada la novedad al personal que se encontraba apostado en las inmediaciones, se logró la aprehensión del individuo quién fué identificado como M. A. F., a quien de la requisa personal se le secuestra 2 (dos) cigarrillos de armado casero con sustancia vegetal.- Con dicha novedad se irrumpe en el domicilio y controlada la situación, se procede a la aprehensión de E. E. V., observándose a la nombrada arrojar hacia el patio de la vivienda colindante, una bolsa de nylon color verde con la inscripción “Pampers”, conteniendo otra bolsa de nylon color marrón claro con vivos marrón oscuro y roja y dentro de este un envoltorio de nylon anudado, con tres trozos de sustancia vegetal, una caja de cigarrillos marca “Phillip Morris”, conteniendo 9 cigarrillos de armado artesanal (31 gramos) y un envoltorio de nylon anudado conteniendo sustancia en polvo blanca y un blister transparente (7 gramos); asimismo y de la requisa personal de la encartada se logró secuestrar, enganchado a su corpiño, debajo del brazo derecho, un envoltorio de nylon anudado en sus extremos conteniendo dieciséis envoltorios termosellados y cada uno de ellos con sustancia en polvo color blanca (11 gramos).- Del registro domiciliario se halló en la parte superior de una heladera, un molinillo de plástico color verde con aroma a marihuana y en una de las habitaciones, debajo de la cama, una caja de cigarrillos marca “Phillip Morris”, conteniendo un cigarrillo de armado artesanal.- Por estos hechos el Juzgado Federal N° 1 imputó a E. E. V. la infracción al art. 5° inc. c) de la ley 23.737, en la modalidad de tenencia de estupefacientes con fines de comercio y comercio de estupefacientes.- Convocada la nombrada a prestar declaración indagatoria, optó por abstenerse de declarar. (v. fs. 60/61).- Que, a fs. 97, prestó declaración testimonial la Auxiliar V. G., encargada de la requisa a las femeninas del lugar a fs. 98, el Auxiliar J. O. A. (registro domiciliario); a fs. 100, el Auxiliar J. M. V. (custodia externa); Oficial Inspector N. E. (aprehensión del comprador); Auxiliar R. C. (vigilancias previas) y los testigos de actuación a fs. 88 F. J. S. y a fs. 89 y vta., L. A. M., quienes ratificaron sus actuaciones en los procedimientos y fueron contestes en los sucesos relatados.- Obra a fs. 145 y vta., obra la pericia realizada por el Gabinete Científico Mendoza de la Policía Federal Argentina, en la persona de la Bioquímica Virginia Crespo quién concluye en que las sustancias sometidas a pericia, esto es, las muestras extraídas de los cigarrillos, sustancia blanca y material vegetal secuestrados en el domicilio y a F. (comprador sum. 14/15 muestra 1) y sum 10/15345 muestras 2 y 3, 4,5,6, 7 y 8 se determinó la presencia de marihuana y cocaína.- La prueba colectada en estos obrados y los procedimientos relatados, me permiten considerar, con el grado de certeza que la etapa requiere, que los hechos han quedado debidamente probados y que la imputada es responsable del ilícito que le atribuye la requisitoria fiscal de fs. 192/195. A ello debe agregarse el reconocimiento efectuado por la encartada al realizarse el acuerdo cuya acta glosa a fs. 274.- La imputada ha aceptado su responsabilidad y la calificación legal endilgada, acordando con el Ministerio Público, la pena de cuatro años de prisión y multa y la declaración de reincidencia, ello, en virtud de la facultad que les otorga a las partes el art. 431 bis del C.P.P de la Nación. Corresponde analizar si la calificación y pena acordada es adecuada a la plataforma fáctica de la causa. Los elementos probatorios reseñados permiten tener por suficientemente acreditada la maniobra ilícita atribuida a la procesada y la responsabilidad de ésta.- Es que el día 25 de febrero de 2.015 en oportunidad que efectivos del Departamento de Lucha contra el Narcotráfico zona este de la Policía de Mendoza, en virtud de una denuncia anónima realizada al Servicio “Fonodroga”, procedieron al allanamiento del domicilio de B° Los Tilos Mz. “...”, casa ... Palmira San Martín Mendoza, y al secuestro de cigarrillos con marihuana en su interior marihuana compactada y cocaína, dinero en efectivo y librillos de papel de seda.- No quedan dudas que en el domicilio anteriormente citado se comercializaba droga y, conforme a la denuncia anónima recibida, es que el personal actuante, previo constatar la veracidad de la denuncia y los movimientos en el domicilio, procedió al allanamiento con resultado positivo lo que, demuestra sobradamente el conocimiento y la participación de V. P. en el hecho y en la venta a M. A. F. de la sustancia prohibida -dos cigarrillos de armado casero con sustancia vegetal- que resultó ser marihuana (v. pericia de fs. 145 y vta.).- En cuanto a la calificación que corresponde al hecho analizado y probado, como he sostenido más arriba, comparto la propuesta del acta acuerdo, esto es, infracción art. 5° inc. c) de la ley 23.737 en la modalidad de comercio de estupefacientes.- Se observa que el despliegue realizado por la encausada, E. E. V. P. implicó el accionar propio de los delitos investigados que reprime la ley. Valoro que de lo actuado surge la intervención en la venta a F. de la sustancia prohibida, como así la tenencia del material prohibido que se encontraba bajo la disposición de la misma en el domicilio allanado de ...° Los Tilos Mz. “...”, casa ... de Palmira San Martín Mendoza.- Abona esta afirmación no solamente el hecho constatado a través de las actas de procedimiento de fs. 23/24 y allanamiento de fs. 40/43, que claramente demuestran que la imputada se encontraba custodiando la sustancia prohibida en el domicilio allanado y el haber sido observada por personal policial efectuar el pase de manos con quien luego fuera aprehendido Martín Farías, además de las vigilancias realizadas con anterioridad sobre el inmueble sospechado (v. fs. 3/8).- Entiendo que residir en el domicilio donde se encontró cocaína, marihuana, dinero, cigarrillos armados, papeles de seda para armar cigarrillos, demuestran la venta al menudeo e implica la configuración del aspecto objetivo del ilícito que se le enrostra.- Ahora bien, teniendo acreditado el comercio de estupefacientes por parte de Vera, la tenencia del material en esa finalidad, queda desplazada por la misma figura. Así lo tiene dicho la C.N.C.P. en causa 6554, “Méndez, Mario Alberto s/recurso de casación” en fecha 21/09/06, que sostuvo “El tipo de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización -acción preparatoria punible- como el de suministro a título oneroso -típicos actos de tráfico atribuidos en autos- quedan desplazados por el de ‘comercio de estupefacientes', figura penal esta última que los abarca a ambos en virtud del principio de subsidiariedad, una de las especies de concurso impropio, verificándose éste último “cuando el criterio íntegro de ilicitud -objetivo y subjetivo- de uno de los tipos implicados ya se encuentra contenido en el otro (...) causará una sola lesión a la ley penal, esa circunstancia ocurrirá cuando se dé entre las figuras que se trate una relación de especialidad, de consunción o de subsidiariedad..”. Asimismo, en autos n° 3890, “Morales, Dolores s/recurso de casación” de fecha 30/08/02, se ha dicho “La acción típica de comerciar no es otra que la intervención de quien ejerza actos de comercio, con fines de lucro, en la intermediación, compra o venta de estupefacientes, bastando la comprobación legal de la existencia del hecho para responsabilizar al autor. Cabe agregar entonces que el delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización queda desplazado por el de comercialización de estupefacientes cuando el autor realiza la acción típica de comerciar dicho material, en el sentido anteriormente señalado.” En el mismo sentido Miguel Antonio Medina, ha hecho referencia en su obra “Estupefacientes, La ley y el Derecho Comparado”, (Ed. Abeledo Perrot, Bs.As. 1998, págs.56 y 57).- En definitiva, concluyo que debe encuadrarse la conducta de E. E. V. P. en la figura de la infracción al art. 5, inc. “c” de la ley 23.737), en la modalidad de comercio de estupefacientes, en carácter de autora (art. 45 del C.P.).- En cuanto a la pena, tengo dicho que “La individualización de (ésta) es una operación esencialmente subjetiva, aunque debe ser hecha partiendo de circunstancias objetivamente acreditadas en el proceso, referidas al hecho en sí y a la personalidad del autor. Una pena justa y equitativa se debe adecuar a las particularidades del caso y a la personalidad del sujeto a quien se le impone. En nuestro Código Penal entendemos que el criterio general es que la pena debe guardar cierto grado de relación con la magnitud del injusto y de la culpabilidad” (CNFed. CCorr., Sala II 29-05-86, “O.C.R. Boletín Jurisprudencia, 1986 n°2). Citado en Código Penal y su interpretación en la Jurisprudencia Tomo 1 arts.1° a 78 bis Edgardo Alberto Donna y otros ed. Rubinzal Culzoni Editores pág.406).- En virtud de ello, teniendo en cuenta las pautas mensurativas de los artículos 40 y 41 del C.P., considero que debe tenerse en cuenta la maniobra realizada, tal como ha quedado descripta más arriba, desempeñando el rol principal en la actividad. También entiendo que ha tenido una activa participación en el hecho y en el daño del bien jurídico protegido “salud pública”, sin dejar de valorar, el escaso nivel cultural de la procesada, su edad, y situación económica. Todo ello me lleva a considerar ajustada la propuesta en el acta acuerdo, esto es, cuatro años de prisión, por encontrarla autora responsable del delito previsto en el art. 5° inc. c) de la ley 23.737 en la modalidad de comercio de estupefacientes y multa de pesos ... ($ ...).- Es necesario mencionar además, que E. P. fue condenada por sentencia N° 1328 de fecha 25-02-2014 en autos 93003356 (v. fs. 243) a la pena de cuatro años y dos meses de prisión y multa, por lo que corresponde declarar su reincidencia a los términos del artículo 50 del C.P.- En consecuencia de lo expuesto voto esta primera cuestión en forma afirmativa. Los señores Jueces de Cámara, doctores Daniel Antonio Petrone y Gretel Diamante por compartir en lo sustancial las expresiones del voto que precede, se pronuncian por adherir a la solución propuesta.- Sobre la segunda cuestión planteada, el señor Juez de Cámara, Doctor Alejandro Waldo Piña, dijo: Habida cuenta la forma en que se resuelve el proceso, corresponde imponer las costas del juicio a la encausada. Así voto. Los señores Jueces de Cámara, doctores Daniel Antonio Petrone y Gretel Diamante por compartir en lo sustancial las expresiones del voto que precede, se pronuncian por adherir a la solución propuesta.- Por lo expuesto, SE RESUELVE: 1°) CONDENAR a E. E. V. P., DNI n° ..., argentina, nacida en Mendoza el once de julio de 1981, soltera, ama de casa, hija de A. y de E., con domicilio en ...° Los Tilos Mz. “...”, casa 21 Palmira San Martín Mendoza , detenida en Cárcel de Mujeres Unidad Penal II El Borbollón, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA de pesos ... ($ ...), y accesorias legales, por encontrarla autora responsable del delito previsto en el art. 5 inc. c), en la modalidad de comercio de estupefacientes de la ley 23.737 y en calidad de autora art. 45 C.P.- 2°) DECLARARLA REINCIDENTE a los términos del artículo 50 del C.P. 3°) IMPONER, a la señalada, las costas del juicio y el pago de la tasa de justicia que asciende a la suma de pesos ... ($ ...), intimándola a hacerlo efectivo dentro de los cinco días hábiles posteriores a quedar firme la sentencia, bajo apercibimiento de multa del cincuenta por ciento del referido valor, si no lo efectuare en término y, en el supuesto caso de no hacerse efectivo el pago de la multa, se aplicará, conforme la Acordada n°40/04 de la C.S.J.N., el pago de astreintes en razón de pesos ... ($...) por día, la que empezará a correr automáticamente a partir del día siguiente del vencimiento del término para el pago de la multa. 4°) ORDENAR la destrucción de la droga secuestrada a los términos del art. 30 de la Ley de Estupefacientes y el comiso del dinero secuestrado.- 5°) PRACTÍCAR por Secretaría cómputo de pena respecto de la nombrada y dar vista a las partes. Cópiese, notifíquese y firme la sentencia, cúmplase con las notificaciones previstas por ley 22.117 y comunicaciones de práctica.-
Fecha de firma: 24/09/2015 Firmado por: ALEJANDRO WALDO PIÑA, Juez de Cámara Firmado por: DANIEL ANTONIO PETRONE, Juez de Cámara Subrogante Firmado por: GRETEL DIAMANTE, Juez de Cámara – Subrogante Firmado(ante mi) por: JOSE MARIA RAMOS , SECRETARIO
Ley 23737 - BO: 11/10/1989 Ureta Navarro, Oscar Eduardo s/ infracción ley 23.737 - Trib. Oral Crim. Fed. Mendoza - N° 1 - 24/09/2014 003824E |