JURISPRUDENCIA

    Competencia comercial. Operatoria de stop debit

     

    Viene apelado por la Sra. Fiscal de Grado el pronunciamiento mediante el cual el Sr. Juez de Grado se declaró incompetente para entender en las presentes actuaciones y dispuso su remisión a la Justicia Civil. La Cámara resuelve estimar el recurso y revocar lo decidido.

     

     

    Buenos Aires, 12 de febrero de 2015.

    Y Vistos:

    1. Viene apelado por la Sra. Fiscal de Grado (v. fs. 138 vta.) el pronunciamiento de fs. 137/38 mediante el cual Sr. Juez de grado se declaró incompetente para entender en las presentes actuaciones y dispuso su remisión a la Justicia Civil.

    Los fundamentos del recurso fueron expuestos por el Sr. Fiscal General Subrogante ante esta Cámara en fs. 146.

    2. Para la determinación de la competencia corresponde atender, de modo principal, a la exposición de los hechos que el actor hace en la demanda y, en la medida en que se adecúe a ellos, al derecho que invoca como fundamento de su pretensión (Fallos 313:1467).

    Conteste con tal premisa, el actor sostiene su reclamo de daños y perjuicios en base a lo que considera un incumplimiento de naturaleza contractual que atribuye al Banco de la Ciudad de Buenos Aires, vinculado con fallas del sistema informático en la operatoria de “stop debit”, las cuales generaron conceptos y operaciones que cuestiona.

    Resulta competente, entonces, la Justicia Comercial para conocer en estos obrados dada la actividad incuestionablemente mercantil que desarrolla el banco accionado cuando quien lo demanda es su cliente (conf. esta Sala, 0/12/2012, "Cipriano Ricardo José y ot. c/Banco Credicoop Coop. Ltdo. s/ordinario”).

    Por otro lado, la acción también es sustentada en los postulados de la Ley 24.240. Así, en una acción por la cual consumidores particulares interponen demanda contra un banco tendiente a que el mismo resarza los perjuicios que le habría ocasionado su actuar, ya sea por falta de previsión o de seguridad, corresponde al conocimiento de la justicia en lo comercial, por cuanto deriva aquel daño -de encontrarse configurado- del incumplimiento de una actividad propia del quehacer de la entidad. En efecto, la cuestión es comercial no sólo en lo referido a los contratos base sino también en lo que hace a la responsabilidad imputada a la entidad, donde se ventila la relación jurídica entre el banco y sus clientes, circunstancia por la que procede la intervención del juez de comercio para su dilucidación (Cód. Com. 8-3° y 6°, CNCom. Sala C, 14/5/2004 "Unión de Usuarios y Consumidores c/ Bco. Prov. de Bs. As. S/ sumarisimo", íd. Sala E, 22/12/2009, "Consumidores Financieros Asoc. Civil para su Defensa c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ Ordinario", íd. Sala A, 26/09/07, "ADECUA c/ Citibank NA s/ordinario", entre muchos otros).

    Consecuentemente con ello, de conformidad con lo dispuesto por el art. 43 bis del Dec. 1285/58 que atribuye competencia a la Justicia Comercial en aquellas cuestiones regidas por leyes mercantiles, cabe revocar el temperamento adoptado en la instancia de grado.

    3. Corolario de lo expuesto, se resuelve: estimar el recurso de apelación interpuesto a fs. 138vta. y revocar lo decidido a fs. 137/38.

    Notifíquese y hágase saber la presente decisión a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cfr. Ley n° 26.856, art. 4 Ac. n° 15/13 y Ac. n° 24/13). Fecho, devuélvase a la instancia de grado.

    Siguen las firmas

     

    Juan Manuel Ojea Quintana

    Rafael F. Barreiro

    María Florencia Estevarena

    Secretaria

      

    001442E