This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sat May 30 18:36:35 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Competencia En Razon Del Territorio Lugar Del Domicilio Cumplimiento De Obligaciones Domicilio Del Demandado --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Competencia en razón del territorio. Lugar del domicilio. Cumplimiento de obligaciones. Domicilio del demandado   Se confirma la resolución que hizo lugar a la excepción de incompetencia, ya que por tratarse de una acción personal, la competencia se determina prioritariamente por el lugar en que deba cumplirse la obligación, y subsidiariamente, por el domicilio del demandado o por el lugar de celebración del contrato.     En la ciudad de Pergamino, el 03 de febrero de 2015, reunidos en Acuerdo Ordinario los Sres. Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Pergamino, para dictar sentencia en los autos N° 2209-14 caratulados "GRINGAUS, ALEJANDRO CARLOS Y OTRO/A C/ PEDONE, ARABELA KAREN LIS S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)" , Expte. Nº 66.000 del Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 1, se practicó el sorteo de ley que determinó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Dres. Graciela SCARAFFIA y Roberto Manuel DEGLEUE, y estudiados los autos se resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES: I) ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?.- II) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.- A la PRIMERA CUESTIÓN la señora Jueza Graciela SCARAFFIA dijo: El Sr. Juez de Primera Instancia dictó sentencia a fs. 139/40vta. haciendo lugar a la excepción de incompetencia deducida, con costas a los actores vencidos, y difirió el tratamiento de la restante defensa opuesta por la demandada -pago total documentado- para el momento de dictarse sentencia definitiva.- Apeló el accionante a fs. 143/4, concedido el recurso a fs. 145, fundado en el acto de su interposición, no habiendo la contraparte evacuado el traslado conferido a fs. 145, se llama a autos para resolver a fs. 149, providencia que firme a la fecha deja la causa en condiciones de ser fallada.- La quejosa sostiene que el a-quo hizo lugar erróneamente a la excepción de incompetencia, ya que consideró que ante la falta de convención entre las partes, el domicilio de la demandada era el lugar de cumplimiento de la obligación de pago.- Señala que los argumentos del juez se contradicen con lo dispuesto en el art. 5 inc. 3 del CPCC. Asevera que la única obligación pendiente de cumplimiento es el pago de la deuda a cargo de la accionada, por lo que la norma de fijar competencia según el lugar donde debe cumplirse la obligación, adquiere todo su vigor. Con referencia concreta al caso de autos, puntualiza que su parte mediante carta documento intimó de pago y constituyó domicilio para el mismo en la ciudad de Colón, lo que determina la competencia del juzgado local.- Por último hace referencia al estado de incertidumbre y desconcierto que le genera el hecho de que en la causa caratulada "Gringaus, Alejandro Carlos y otro c/ Fundación Rufina Planes de Barcia y otro s/ cobro sumario de suma de dinero", Expte. Nº 63.584, de trámite por ante el mismo Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 1 departamental, el a-quo, fallándo con distinto criterio rechaza la excepción de incompetencia; resolutorio que posteriormente fue confirmado por esta Alzada en fecha 17-09-2013.- Entrando a resolver, de la causa surge por una parte que la acción aquí ejercida resulta ser de carácter personal -cobro de sumas de dinero-, y -por el otro- que la demandada -Sra. Pedone- se domicilia en la Provincia de Buenos Aires -más precisamente, en la localidad de Adolfo G. Chavez- localidad que territorialmente no pertenece a este Departamento Judicial.- En el sub lite se persigue el cobro de una suma de dinero que se anuncia debida en razón de una serie de trabajos realizados a la accionada en la zona rural de Tres Arroyos, y que finalizada la labor, los actores concurrieron en reiteradas ocasiones al domicilio de la nombrada a cobrar por el trabajo efectuado, sin obtener el resultado querido, dando origen así a la falta de pago (v. fs. 105).- El artículo 5 inc. 3 del CPCC señala que cuando se ejerciten acciones personales, la competencia se determina prioritariamente por el lugar en que deba cumplirse la obligación, y subsidiariamente, por el domicilio del demandado o por el lugar de celebración del contrato, a elección del actor.- En consonancia con ello jurisprudencialmente se ha dicho que "Cuando el inc. 3º del art. 5 del CPC, hace referencia al Juez del "lugar de cumplimiento de la obligación", debe interpretarse que se trata de aquellos supuestos en los que las partes han estipulado el domicilio en el cual debería efectivizarse la prestación, pudiendo surgir dicho convenio en forma expresa o tácita de la relación contractual; pero en este último supuesto (convenio tácito) debe apreciarse la cuestión con criterio restrictivo, pues sólo se admitirá si emana en forma clara y rigurosa de los elementos aportados al proceso." (JUBA B1401499 I CC0102 MP 95401 RSI-913-95 I 14/11/1995).- Conforme lo anterior, corresponde examinar en la especie cuál es el lugar convenido para el cumplimiento de la obligación de pago. Se advierte que tanto de los términos de la demanda como de la prueba documental arrimada, no surge una mención expresa o tácita sobre el particular, pese a que la conducta llevada a cabo por los actores una vez finalizada su labor me permitiría inferir que el lugar implícitamente convenido para el cumplimiento de la obligación de pago era el domicilio de la demandada.- Sentado ello, no existiendo lugar expreso de pago, ni tampoco tácito o implícito, que debe surgir en forma clara y manifiesta, sin dejar lugar a dudas, adquiere todo su vigor como punto determinante de la competencia el domicilio del demandado (art. 5 inc. 3 del CPCC y art. 747 del CC), el cual coincide con el lugar de celebración del contrato y donde se reclamó en varias ocasiones el pago de la deuda.- Es que el art. 5 del CPCC al establecer las reglas generales de distribución de competencia territorial, en el caso de las acciones personales (inc. 3º del art. 5 CPCC), es claro al disponer que a falta de convención expresa o tácita respecto al lugar de cumplimiento de la obligación, el acreedor deberá optar entre el domicilio del demandado o el lugar del contrato, resultando inalterable dicha competencia por la sóla circunstancia de que los acreedores intimen al deudor mediante carta documento -tras el incumplimiento- que efectúe el pago en el domicilio de su letrado patrocinante, pues ésta actitud unilateral es para tal fin insuficiente. Lo contrario significaría que dicha regla general quedase librada al arbitrio de una sóla de las partes.- De modo tal que ha sido bien aplicada la normativa por el operador de primera instancia para recepcionar la excepción opuesta.- Por último cabe aclarar que la causa a la que hace referencia el recurrente, si bien tiene características similares con la presente, varía en el número de demandados -dos- lo que torna aplicable también el art. 5 inc. 5 del CPCC, y que uno de ellos -Marco Aurelio Centeno- se domiciliaba en la ciudad de Colón, localidad que pertenece a este Departamento Judicial, habiéndo sido ésta en consecuencia la premisa determinante a la hora de atribuir la competencia al juzgado local.- Por las razones dadas, citas legales de referencia y con el alcance indicado, VOTO POR LA AFIRMATIVA.- A la misma cuestión el Sr. Juez Roberto Manuel DEGLEUE por análogos fundamentos votó en el mismo sentido.- A la SEGUNDA CUESTION la señora Jueza Graciela SCARAFFIA dijo: De conformidad al resultado habido al tratarse la cuestión precedente, estimo que el pronunciamiento que corresponde dictar es: Desestimar el recurso deducido y en su mérito confirmar el fallo atacado.- Costas al apelante vencido (art. 68 y 69 CPCC).- ASI LO VOTO. A la misma cuestión el Sr. Juez Roberto Manuel DEGLEUE por análogos fundamentos votó en el mismo sentido.- Con lo que terminó el presente Acuerdo, dictándose la siguiente; SENTENCIA: Desestimar el recurso deducido y en su mérito confirmar el fallo atacado.- Costas al apelante vencido (art. 68 y 69 CPCC).- Regístrese. Notífiquese. Devuélvase.-    Graciela SCARAFFIA - Presidenta de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Dpto. Judicial Pergamino Roberto Manuel DEGLEUE Juez Luis María BIANCO Auxiliar Letrado   Correla ciones: Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Texto Ordenado - BO: 07/11/1967 Chustek, Juan Bautista c/Club Náutico Embalse Escaba s/cobro - Cám. Civ. Doc. y Locaciones Tucumán - Sala II - 16/06/2011   001855E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-16 21:51:47 Post date GMT: 2021-03-16 21:51:47 Post modified date: 2021-03-16 21:51:47 Post modified date GMT: 2021-03-16 21:51:47 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com