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Competencia Federal Excepcionalidad Interpretacion RestrictivaJURISPRUDENCIA Competencia federal. Excepcionalidad. Interpretación restrictiva
Se confirma la resolución que declaró la incompetencia del juzgado federal de Santiago del Estero para entender en una acción real de reivindicación, pues el hecho de que un juez federal haya intervenido en las diligencias preliminares de la acción no implica que sea competente para entender en la acción principal. Asimismo, se rechaza la competencia federal, dado que el actor no demostró su carácter de extranjero.
S.M. de Tucumán, 7 de Julio de 2015 Y VISTO: el recurso de apelación interpuesto a fs. 47, y CONSIDERANDO: Que vienen los presentes autos a estudio del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 47 por la parte actora en contra de la sentencia de fecha 11 de setiembre de 2014 (fs. 43/45) en cuanto resolvió: declarar la incompetencia del Juzgado Federal de Santiago del Estero para entender en la presente causa y disponer el archivo de las actuaciones. Concedido el recurso por el a-quo (fs. 48), la apelante expresa agravios a fs. 51/52 vta. Elevada la causa a esta Alzada (fs. 58) y, corrida vista al Fiscal General ante la Cámara (fs. 59), este se expide en los términos vertidos a fs. 60/62, con lo que la causa ya se encuentra en estado de ser resuelta. Que en primer término cabe pronunciarse respecto al planteo efectuado por el Sr. Fiscal General a fs. 60/62 por las razones expuestas y desarrolladas in extenso en la causa “Avila Inés M.” y otro c/ Estado Nacional s/ Acción de Amparo - medida cautelar - per saltum- Expte. n° 42085, fallo de fecha 12/08/02, a cuyos argumentos nos remitimos en homenaje a la brevedad, consideramos que el planteo formulado por el Sr. fiscal debe ser rechazado. Disiente la apelante con la sentencia de anterior grado por cuanto en la misma el Sr. Juez a-quo resolvió desconocer la competencia del Juzgado Federal de Santiago del Estero, a pesar de que, en las diligencias preliminares del juicio caratulado “Expte. N° 3732, año 2011, Bouillette Thierry Paul Henri s/Diligencias Preliminares de Juicio Ordinario”, fue admitida la competencia de ese Juzgado Federal, juicio este donde se encuentran involucradas las mismas partes. Sostiene que por razones de conexidad, la competencia en este juicio sobre reivindicación le corresponde a ese Juzgado Federal -de Santiago del Estero. Expresa-además-, que la competencia de ese Juzgado surge del art. 5° inc° 1 Procesal, el que dispone que será juez competente, “cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes inmuebles, el del lugar donde esté situada la cosa litigiosa”, esto es, el Juez Federal de Santiago del Estero. De ese modo, concluye: “conjugando la normativa del art. 2 inc. 2) de la Ley 48, con la disposición del Código Procesal contenida en el art. 5 citado resulta competente el Juzgado Federal de la provincia de Santiago del Estero, en razón de que el inmueble se encuentra situado íntegramente en dicha provincia”. Ello así, por cuanto en estos casos, se da preferencia a la competencia territorial. Asimismo, se queja por cuanto el Señor Juez a-quo juzgó que, en autos, no está suficientemente acreditado el carácter de extranjero que reviste el actor, cuanto tal calidad surge del poder general para juicio de las escrituras del inmueble. II) Adelantamos nuestro criterio favorable a la confirmación de la resolución en crisis, inclinándonos, en consecuencia, por la desestimación de los agravios de la apelante. Ello así, por las razones que seguidamente se expondrán: Que por medio de la presente demanda, el Sr. Thierry (en su calidad de actor) persigue la reivindicación de parte de la Sra. Berreta (demandada) de un inmueble ubicado en la Provincia de Santiago del Estero.- De las constancias de autos surge que tanto el actor, como la demandada, están domiciliados en la provincia de Tucumán. Que con anterioridad a la demanda de reivindicación el actor inició las diligencias preliminares de juicio ordinario, prueba anticipada (cfr. art. 326 inc. 2 y 3 Procesal) por ante el Señor Juez Federal de Santiago del Estero quien, luego de oído el Fiscal Federal, se declaró competente. En primer lugar y, para despejar toda duda acerca del valor que tienen las diligencias preliminares en orden a la determinación de la competencia en los presentes autos-acción por reivindicación-, cabe destacar, que como las pruebas anticipadas no son introductivas de la instancia principal ni productoras de estado de litis pendencia, no sanean la incompetencia del iudex ante el cual luego se entabla la acción (Cám. Civ. y Com. Quilmes, Sala I, causa 1691, RSI-52-98, interlocutoria del 16-04-98 “De Rosa c/Barrios”). En el mismo sentido se resolvió, con buen criterio a nuestro juicio, que no registra fuente legal que la acción principal deba tramitar por ante el mismo judicante que interviene en los autos sobre medidas preliminares, toda vez que el art. 6 inc. 4 del CPCCN prevé el supuesto inverso (cfr. Cám.Civ. y Com. Quilmes Sala I, causa 3482, RSI 68.00, interlocutoria del 11-04-2000 “Ayala c/V.N.P Sanitarios SCA”). En efecto, el dispositivo legal de la ley de rito (art. 6 inc. 4° Procesal) establece que en las medidas preliminares y precautorias será competente el que deba conocer en el proceso principal (Doct. de Fallos: 324: 2489; 325:618; 330: 1827). Por lo expuesto, entendemos que no puede tener andamiaje el agravio que recae sobre el particular. Superado de esta forma este agravio, cabe señalar que el tema en debate, a continuación, en ceñida síntesis, radica en dilucidar si es competente para entender en el sub lite la justicia federal, conforme lo normado por el art. 116 de la CN. y el art. 2 inc. 2 de la Ley N° 48, o bien, lo es la justicia ordinaria; en ambos supuestos habrá que determinar (en referencia a ambos ámbitos jurisdiccionales) la circunscripción territorial que corresponda. Previo a adentrarnos en este tema, consideramos oportuno referirnos a los caracteres fundamentales de los cuales está revestida la competencia federal. Ello así desde que la apelante considera que el supuesto de autos está comprendido en este fuero. La competencia federal se caracteriza pues, por ser de excepción, suprema, excepcional, expresa, limitada, privativa e inalterable. Decíamos que es de excepción y de interpretación restrictiva, puesto que solo puede conocer en aquellos casos conferidos por la Constitución Nacional y por las leyes del Congreso Nacional que se dicten en consecuencia, no pudiendo ser ampliada o modificada por normas legales (CS, diciembre 3-996, LL 1998-E, 749) pues las provincias conservan todo el poder no delegado por la Constitución Nacional al Gobierno Federal (CS, marzo 1998, LL 1998-D-281). Es suprema, por cuanto las sentencias de la Corte Suprema constituyen la última interpretación de la Constitución y ningún tribunal provincial puede modificar sus decisiones. Es excepcional porque -normalmente- las provincias ejercitan la jurisdicción judicial en su órbita territorial, mientras que la Nación lo hace en casos de excepción. Así las cosas, la regla es que todo el derecho común lo apliquen las provincias y solo, en casos excepcionales, y enumerados, lo haga la justicia federal, resultando las leyes que atribuyen competencia federal de interpretación restrictiva. Además, al no poder ejercerse la competencia federal más allá de las disposiciones fijadas por la Constitución Nacional ya explicitadas en la ley, se dice que debe ser expresa (Fallos: 258:343), como consecuencia de estas dos últimas notas se admite que es limitativa, taxativa o restrictiva entendiéndose por ello que no pueden extenderse los supuestos legales que le asignen competencia (Fallos: 302: 1209). Es privativa, lo cual significa que los tribunales provinciales se encuentran impedidos de conocer en las causas que pertenecen a la jurisdicción federal, conforme lo preceptúa el art. 12 de la Ley N° 48, excepto que esta resulte prorrogable, en cuyo caso puede hablarse de jurisdicción concurrente. Es improrrogable, en razón de la materia y del grado y, por el contrario, prorrogable en razón de las personas-fuero de vecindad y extranjería, de acuerdo al art. 12 inc. 4° de la Ley N° 48. Ahora bien, y ya en lo que se refiere a la competencia federal en razón de las personas, la Corte Suprema de Justicia de la Nación reiteró que el fundamento de dicha competencia es la de “asegurar la imparcialidad de la decisión, la armonía nacional y las buenas relaciones con los países extranjeros” (CSJN 23-11-95, Maggio Orfeo s/amparo” Revista LL 17-1-96, p.3). Descriptos de esta forma los caracteres básicos y fundamentales de que está revestida a competencia federal, nos referiremos sucintamente a los argumentos esgrimidos por el anterior Sentenciante para arribar al fallo que llega a esta instancia apelado. Considera, en efecto, que la competencia federal ratio personae a que se refiere el art. 2 inciso 2) de la Ley N° 48 no resulta aplicable, toda vez que de las constancias de autos surge que ninguna de las partes se encuentra domiciliada en la provincia de Santiago del Estero. En efecto, manifiesta que ambas partes tienen su domicilio en la provincia de Tucumán; por otro lado, el inmueble objeto de la acción de reivindicación está ubicado en la provincia de Santiago del Estero. Así las cosas, concluye el Sentenciante, no resulta competente ratio personae la justicia federal de Santiago del Estero y, por ende, no se cumplen con los presupuestos previstos por la norma para que así se resuelva (art. 2 inc. 2 de la Ley 48). Cita en apoyo de su postura un fallo del Tribunal que integro (in re: “Eleas René Adolfo c/Laborde León Guido s/Reivindicación Ordinario”, Expte N° 52.903/09). En lo que respecta a la competencia federal ratio personae que surge de la última parte del inc. 2) del art. 2 de la Ley N° 48 (según el cual los jueces nacionales de sección conocen en primera instancia en las causas en que son parte un ciudadano argentino y un extranjero) referidas específicamente, al fuero de extranjería, considera que “(…) el actor solo ha invocado, y no ha acreditado con la presentación de la demanda los elementos que justifiquen el fuero de extranjería conforme lo establece el art. 332 del CPCCN, y la doctrina de la Corte Suprema (Fallos: 304:1013), además de las previsiones de los arts. 6, 18 y conc. de la Ley 25871 que establece el acceso igualitario a la justicia y que los migrantes deberán cumplir con las obligaciones enunciadas en la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales adheridos y las leyes vigentes”. Por su parte, la apelante sostiene que, en autos, sí resulta acreditado el carácter de extranjero del actor. Examinando entonces, la procedencia del fuero federal invocado, entendemos que, de ser cierto que el actor es extranjero, estaríamos ante un supuesto de fuero de extranjería (cfr. art. 116 CN) en virtud del cual el extranjero puede demandar o ser demandado ante la justicia federal.- Sin embargo, para que proceda el fuero por extranjería se hace imprescindible que esta sea probada en forma cabal (CSJN. in re: “Delis, A. c/ Artemal y otro, T. 293:21; “Fernández M. c/ Augusto Pellicia, T.304:1013). En este sentido, se ha sostenido que “(…) es del caso recordar que, con arreglo al art. 83 del C.Civ. y 1 y 2 del Dto. Reglamentario de la Ley N° 346 la justificación de la nacionalidad debe efectuarse por medio de certificados de los registros consulares o por instrumentos hechos en el lugar, según las leyes respectivas, legalizados por los agentes diplomáticos de la República, y que la prueba supletoria autorizada en el art. 85 del mismo Código solo es admisible cuando se demuestra que la presentación de la pertinente partida es imposible y que aquella prueba está expresa o implícitamente admitida por la ley del país de origen (Fallos: 211:332; 335:338; 470:714, etc.) (in re: Longo, Luis Alberto c/Antonio Mastrodicasa, Cám.Civ. y Com. Rosario Sala 3). En la causa citada ut supra, se arriba a la conclusión, asimismo, que no constituye prueba de la calidad de extranjero, a efectos de la competencia federal, la sola exhibición de una cédula de identidad policial y la coincidente afirmación de extranjería que formulara unilateralmente el interesado al otorgar poder; máxime si nunca se adujo la imposibilidad de traer el documento verdaderamente acreditante de la condición de extranjero. Por todo lo hasta aquí considerado y, en vistas de que el actor en los presentes autos no cumplió acabadamente con los requisitos formales para acreditar su condición de extranjero, tal como lo juzgó el Sr. Juez a-quo, consideramos que tampoco corresponde el fuero federal por extranjería. Aún cuando no se hubiese arribado a esta conclusión, esto es, si se hubiere considerado acreditada la condición de extranjero del actor y con ello, resultara aplicable la última parte del inc. 2 del art. 2 de la Ley 48 y por ende, se considerase que el caso es de competencia de la justicia federal, cabe señalar que es criterio del Máximo Tribunal que el privilegio del fuero federal por nacionalidad de una de las partes (fuero de extranjería) no posee actualmente un fundamento razonable, toda vez que no es susceptible de comprometerse la responsabilidad internacional de la Nación por actos de los jueces locales, ya que compete a la Corte el control definitivo de las garantías constitucionales en el país, a fin de evitar cualquier denegación internacional de justicia y prevenir las reclamaciones extranjeras, tanto más si se considera que el Tribunal juzga la arbitrariedad de las sentencias definitivas de los tribunales inferiores, en orden a subsanar lesiones a la garantía de la defensa en juicio de las partes (CSJN. Fallos: 304: 1013; 304:1877; 305:70, entre muchos otros). Por todo lo hasta aquí considerado, y en tanto la competencia federal-lo reiteramos-es de excepción, esto es, de interpretación restrictiva, entendemos que el caso de autos compete al fuero provincial y, dentro de él, en lo que respecta a la circunscripción territorial, esta está determinada por el art. 5, inc. 1) Procesal, esto es, resulta competente la justicia ordinaria de la provincia de Santiago del Estero, tal y como lo juzgó el anterior Sentenciante. Ahora bien, la sentencia de anterior grado, una vez declarada la incompetencia de la justicia federal para entender en la causa (criterio este que se mantiene en esta instancia) ordena, a posteriori, el archivo de las actuaciones (art. 354, inc. 1) Procesal). No obstante, consideramos que corresponde apartarse en este punto de lo resuelto. Ello así, por las razones que se exponen a continuación: Anteriormente, en la causa caratulada “Haarcher, Miguel Fernando c/Heredia, Gladis Yolanda s/ejecuciones varias”, Expte FTU 8905-2011, fallo del ….esta Alzada se expidió en contra del archivo de las actuaciones, en los siguientes términos: “(…) en lo relativo al archivo de las actuaciones nuestro más Alto Tribunal se pronunció en idéntico sentido, sosteniendo que la norma del art. 354 inc. 1 del CPCCN., en cuanto dispone el archivo del expte. en caso de que el Tribunal considerado competente sea de distinta jurisdicción, no puede extenderse más allá de aquellos supuesto en que sea admisible estimar inválido lo actuado ante el juez en principio competente, aunque luego haya perdido esa aptitud” (conf. CSJN. en autos “R.S.M.c/T.S”, del 23/3/93, LL. 1993-E-92; Fallos: 316:331; Highton Areán, “CPCCN…”, T. 6, pág. 977, comentario art. 354). Por otra parte, cabe poner de resalto que el archivo de las actuaciones, en los términos del art. 354 en su inciso 1), solo es procedente cuando se admite una excepción de incompetencia; situación esta que no se identifica con el supuesto de autos, puesto que el Sr. Juez a-quo, de oficio, la declaró (a la incompetencia), razón por la cual la solución que se imponía era la remisión de los autos al juzgado considerado competente (cfr. Néstor Sagües en “Acción de amparo”, 4° edición ampliada, Edición Astrea, 1995, pg.490). Por todo lo hasta aquí expuesto, corresponde CONFIRMAR PARCIALMENTE la resolución apelada de fecha 11 de setiembre de 2014 (fs. 43/45) en cuanto resolvió declarar la incompetencia del Juzgado Federal de Santiago del Estero para entender en la presente causa; REVOCÁNDOLA en cuanto dispone el archivo de las actuaciones. En su lugar REMITIR las presentes actuaciones, conjuntamente con el Expte. n° 713732/2011 acompañado por cuerda floja en tres cuerpos, a Mesa de Entrada de los Tribunales Ordinarios de la provincia de Santiago del Estero, a sus efectos. Por ello, se RESUELVE I.-RECHAZAR el planteo formulado por el Sr. Fiscal General a fs. 60/62. II.-CONFIRMAR PARCIALMENTE la resolución apelada de fecha 11 de setiembre de 2014 (fs. 43/45) en cuanto resolvió DECLARAR LA INCOMPETENCIA del Juzgado Federal de Santiago del Estero para entender en la presente causa, de acuerdo a lo considerado.- III.-REVOCAR la resolución apelada de fecha 11 de setiembre de 2014 (fs. 43/45) en cuanto resolvió el archivo de las presentes actuaciones, de acuerdo a lo considerado.- IV.-REMITIR las presentes actuaciones, conjuntamente con el Expte. N° 713732/2011 (en tres cuerpos) a MESA DE ENTRADA de los TRIBUNALES ORDINARIOS de Santiago del Estero, a sus efectos.- Regístrese, notifíquese y publíquese. Siguen las firmas.
Fecha de firma: 24/07/2015 Firmado por: DR.MENDER RAUL DAVID Firmado por: DRA.COSSIO MARINA JOSEFA Firmado por: DR.ERNESTO CLEMENTE WAYAR Firmado por: DR.RICARDO MARIO SANJUAN Firmado por: ISABEL DEL V. SAYAGO DE JATIP, SECRETARIO DE CAMARA
Acciarresi, Selmar J. - La competencia federal - Compendio Jurídico Noviembre 2009 - . 002830E |
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